Inconstitucionalidad General_1103-2000 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1103-2000 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Gaceta Jurisprudencial Nº 59 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 1103-2000
Expediente No. 1103-2000
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CONCHITA
MAZARIEGOS TOBIAS, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO
MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES Y OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad total del Acuerdo Gubernativo de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres, emitido por el Presidente de la República, que contiene la Modificación y Creación de Partidas en la Tarifa de Arbitrios Municipales para la Ciudad Capital, y del Acue rdo de diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, emitido por la Corporación Municipal de la Ciudad de Guatemala, que contiene las Bases para la Aplicación del Arbitrio Sobre Predios con Construcción Inadecuada, promovida por Francisco Chávez Bosque. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Juan Carlos Tejada Kroner y Lionel Mirón Rosenthal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el solicitante se resume: a) se impugna de inconstitucional el numeral I) del Acuerdo Gubernativo de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres,
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el solicitante se resume: a) se impugna de inconstitucional el numeral I) del Acuerdo Gubernativo de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres, que establece lo relativo al arbitrio sobre predios sin construcción o con mala construcción, porque viola el principio de legalidad tributaria contenido en el a rtículo 239 de la Constitución Política de la República, ya que a partir del catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, únicamente el Congreso de la República tiene la potestad de decretar arbitrios, impuestos y contribuciones especiales y estable cer las bases y elementos específicos de los mismos; por lo que, al ser decretado dicho acuerdo por el Presidente de la República y no por el Congreso, el mismo resulta inconstitucional, pues las disposiciones constitucionales tienen preeminencia sobre cualquier norma de jerarquía inferior, sin importar si ésta fue decretada antes o después de la vigencia de la Constitución; b) por otra parte, el artículo 239 constitucional al desarrollar el principio de legalidad tributaria establece que sin ley previa no puede existir tributo alguno y toda ley que contenga tributos debe regular las bases de recaudación de los mismos, el hecho generador y el tipo impositivo, por lo que la existencia de un tributo sin ley previa viola este principio; c) de igual manera, el Acuerdo de diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, emitido por la Corporación Municipal de la Ciudad de Guatemala, que contiene las Bases para la Aplicación del Arbitrio Sobre Predios con Construcción Inadecuada y que en su parte conducente in dica que "El Concejo Municipal establecerá las bases para determinar
Corporación Municipal de la Ciudad de Guatemala, que contiene las Bases para la Aplicación del Arbitrio Sobre Predios con Construcción Inadecuada y que en su parte conducente in dica que "El Concejo Municipal establecerá las bases para determinar cuando una construcción es inadecuada para una zona determinada y el inmueble queda afecto al pago de este arbitrio...", viola el artículo 239 constitucional, pues mediante un reglamento se pretende crear el hecho generador de un arbitrio, facultando al Alcalde Municipal para determinar, qué construcción es inadecuada ysobre qué parte de la misma debe tributarse. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, Municipalidad de la ciudad de Guatemala, Asociación Nacional de Municipalidades y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República alegó que la emisión del Acuerdo Gubernativo de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres, fue emitido de conformidad con las funciones normativas atribuidas al Presidente de la República por el artículo 2º. de la Constitución Política de la República de mil novecientos cuarenta y cinco, el cual establecía como facultad del presidente "sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacer que se ejecuten; dictar los reglamentos, acuerdo y órdenes para el debido cumplimiento de las mismas, sin alterar su espíritu, y los decretos para cuya emisión esté facultado de manera expresa por esta Constitución.". Afirmó que por ser la
cumplimiento de las mismas, sin alterar su espíritu, y los decretos para cuya emisión esté facultado de manera expresa por esta Constitución.". Afirmó que por ser la presente acción un tema jurídico y de interpretación constitucional, corresponde a la Corte de Constitucionalidad resolver conforme a derecho. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) La Asociación Nacional de Municipalidades señaló que los Acuerdos impu gnados no son inconstitucionales, pues siguen vigentes en armonía con lo estipulado por el artículo 8º. literal c) de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que las leyes se derogan por otras posteriores; en este sentido, el artículo 22 transitor io de la Constitución referente a la derogatoria de las constituciones anteriores, no es aplicable al acuerdo impugnado, ya que el mismo va dirigido a leyes de carácter constitucional que surten iguales efectos. Solicitó que se declare sin lugar la inconst itucionalidad planteada. C) La Municipalidad de Guatemala expuso: a) el Acuerdo Gubernativo y Reglamento impugnados son constitucionales, porque forman parte del ordenamiento jurídico que la rige; b) el interponente indicó que las normas del Acuerdo Gubern ativo carecen de claridad y precisión porque no contienen los requisitos necesarios establecidos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República; sin embargo, dicho acuerdo sí contempla el hecho generador del tributo, el cual está establecid o en el artículo I) que indica que "están afectas a este arbitrio las propiedades situadas dentro del municipio, estén o no dadas en arrendamiento", así como las exenciones, sujeto pasivo del tributo, la base imponible y
del tributo, el cual está establecid o en el artículo I) que indica que "están afectas a este arbitrio las propiedades situadas dentro del municipio, estén o no dadas en arrendamiento", así como las exenciones, sujeto pasivo del tributo, la base imponible y el tipo impositivo, y las deduccion es y sanciones tributarias; asimismo, el referido acuerdo no puede ser declarado nulo de pleno derecho, en virtud de que no existe otra norma que regule específicamente su base de recaudación; c) en otro sentido, la referida disposición cuestionada que cre ó el arbitrio motivo de la presente acción, fue emitida con plena competencia, pues la Constitución vigente al momento de crearse la misma, establecía que las municipalidades tenían la facultad de establecer sus propios arbitrios con la aprobación del Gobi erno, por lo que los arbitrios creados por ella, no pueden ser tachados de inconstitucionales únicamente porque la actual Carta Magna regula que los mismos deben ser decretados por el Congreso de la República, pues ello afecta el ámbito temporal de validez de las leyes, en el sentido de que la posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior; d) el segundo acuerdo impugnado no crea arbitrio o tributo alguno, pues estos ya fueron regulados por el Acuerdo Guber nativo cuestionado; por tal razón, únicamente desarrolla el vacío legal que existe respecto a la forma de cobro del tributo. Solicitóque se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad total planteada. D) El Ministerio Público expuso que una vez vi gente la actual Constitución, no existen más normas legítimas que las nacidas por la vía constitucional prevista, por lo que todas las
Ministerio Público expuso que una vez vi gente la actual Constitución, no existen más normas legítimas que las nacidas por la vía constitucional prevista, por lo que todas las normas contrarias a la Constitución, son nulas ipso jure, conforme el artículo 175 de la misma. Por ello, es procedente l a declaratoria de inconstitucionalidad del numeral romano I) del Acuerdo Gubernativo impugnado y, de acuerdo con el principio jurídico de que lo accesorio sigue al asunto principal, el segundo acuerdo impugnado en sus artículos 6, 7 y 12, también es incons titucional. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad total planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El interponente reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición y solicitó que se declare con lugar la inconstituciona lidad total de los acuerdos impugnados. B) El Presidente de la República reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia por quince días que le fuera conferida y agregó que la Corte de Constitucionalidad ha definido la inconstitucionalidad sobrevenida como la no concordancia de disposiciones preconstitucionales con la actual Constitución, pero que ello hace referencia a una inconstitucionalidad material pero no formal, máxime si los actos agotaron sus efectos jurídicos bajo la normativa suprema vigente al momento en que fueron emitidas. Además, ha asentado que el examen de constitucionalidad sólo es posible en relación a disposiciones generales vigentes confrontadas con la Constitución actual. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad p lanteada. C) La Municipalidad de Guatemala y El Ministerio Público reiteraron los argumentos
posible en relación a disposiciones generales vigentes confrontadas con la Constitución actual. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad p lanteada. C) La Municipalidad de Guatemala y El Ministerio Público reiteraron los argumentos vertidos en el escrito por el cual evacuaron la audiencia por quince días que les fuera conferida y solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad total planteada. CONSIDERANDO -IEs función de esta Corte velar por la preeminencia de la Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico y para ello debe conocer de las impugnaciones contra leyes, reglamentos y disposiciones generales objetados de inconstitucionalidad total o parcial. Consecuentemente, es viable el análisis de disposiciones generales impugnadas, aún cuando no se trate de una ley strictu sensu, confrontándolas con normas constitucionales para determinar su validez. -IISe cuestionan de inc onstitucionales dos cuerpos normativos: a) El Acuerdo Gubernativo de fecha veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres, emitido por el Presidente de la República y que contiene la Modificación y Creación de Partidas en la Tarifa de Arbitrios Mun icipales para la ciudad capital y, b) El Acuerdo de diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. emitido por la Corporación Municipal de la ciudad de Guatemala, que contiene las Bases para la Aplicación del Arbitrio sobre Predios con Construcción Inadecuada. La inconstitucionalidad es de tipo formal para ambos acuerdos, pues se sostiene que ninguno de ellos fue emitido por el Congreso de la República, por lo que vulneran el artículo 239 de la Constitución que establece que corresponde con exclusivi dad al Congreso de la República, decretar impuestos
ambos acuerdos, pues se sostiene que ninguno de ellos fue emitido por el Congreso de la República, por lo que vulneran el artículo 239 de la Constitución que establece que corresponde con exclusivi dad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales. Que como en este caso se trata de la creación de arbitrios y sus bases, el Presidente de la República y laCorporación Municipal carece n de tales potestades de acuerdo al precepto constitucional citado. El primero de los acuerdos, que crea varios arbitrios para la Ciudad capital, se aprecia que fue emitido por el Presidente de la República el veintidós de junio de mil novecientos cincuent a y tres. En tal fecha se encontraba vigente la Constitución Política decretada por la Asamblea Constituyente el once de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, la que en su artículo l37 facultaba al Presidente de la República a dictar los reglamentos, acuerdos y órdenes para el debido cumplimiento de las leyes, y los decretos para cuya emisión estuviese facultado expresamente por la Constitución; y el 203 del mismo cuerpo facultaba a las municipalidades para establecer sus arbitrios, siendo necesario la aprobación del Gobierno en los casos que la ley lo determinara. Tales referencias ilustran que, en el momento histórico en que el acuerdo que se estudia fue emitido, la Autoridad que lo hizo, estaba investida de facultades otorgadas por la Constitución de entonces para establecer arbitrios. Es la Constitución actual la que otorga exclusivamente al Congreso de la República la potestad de crear impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, pero tal disposición no puede ser aplicada retroactivamente a un cuerpo legal emitido en fecha anterior, congruente con
actual la que otorga exclusivamente al Congreso de la República la potestad de crear impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, pero tal disposición no puede ser aplicada retroactivamente a un cuerpo legal emitido en fecha anterior, congruente con las disposiciones constitucionales vigentes en tal fecha. Esta Corte ha aceptado la inconstitucionalidad sobrevenida de normas, pero por incongruencia material, no así la referente a aspectos formales o de creación. Todo ello determina la improcedencia de la inconstitucionalidad planteada en cuanto al acuerdo estudiado se refiere. En lo que respecta al Acuerdo de diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, emitido por la Corporación Municipal de la ciudad de Guatemala, contentivo de las "bases para la aplicación del arbitrio sobre predios con construcción inadecuada", se advierte que contiene la regulación de aspectos como qué debe entenderse por construcción inadecuada para los efectos del cob ro del arbitrio, temporalidad y su pago, porcentajes de cobro del arbitrio, criterios para la calificación de construcción inadecuada para el arbitrio, formas de cómo el arbitrio puede quedar sin efecto, casos de no afectos al pago del arbitrio y otros. Ta les aspectos constituyen lo que el artículo 239 de la Constitución contiene bajo la denominación de bases de recaudación, es decir, el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, sujeto pasivo del tributo, base imponible y tipo impositivo, l as deducciones, descuentos, reducciones y recargos e infracciones. Y, como ya quedó asentado, de acuerdo a tal precepto supremo, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, y determinar las bases de recaudación, es una potestad exclusiva del Congreso de la República. Esto
supremo, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, y determinar las bases de recaudación, es una potestad exclusiva del Congreso de la República. Esto hace que el citado Acuerdo Municipal, emitido durante la vigencia de la actual Constitución, contravenga el artículo 239 de la Ley Suprema, ya que, determinar las bases de recaudación de arbitrio no es una competencia de la Corporación Municipal, y, al contravenir la Constitución, debe declararse la inconstitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo de veintidós de junio de milnovecientos cincuenta y tres emitido por el Presidente de la República, que contiene la Modificación y Creación de las Partidas en la Tarifa de Arbitrios Municipales para la ciudad Capital; II) Con lugar la inconstitucionalidad del Acuerdo de diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, emitido por la Corporación Municipal de la Ciudad de Guatemala, que contiene las Bases para la Aplicación del Arbitrio sobre Predios con Construcción Inadecuada, el que deja de surtir efectos a partir del día de su publicación en el diario oficial; III) Publíquese el presente fallo en el Diario Oficial. IV) Notifíquese.
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS
PRESIDENTA
LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ
publicación en el diario oficial; III) Publíquese el presente fallo en el Diario Oficial. IV) Notifíquese.
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS
PRESIDENTA
LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
MAGISTRADO
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
MAGISTRADO
CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES
MAGISTRADA
OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY
MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 1103-2000 »Solicitante: Francisco Chávez Bosque »Norma impugnada: Acuerdo Gubernativo de 22 de junio de 1953; Modificación y Creación de Partidas en la Tarifa de Arbitrios Municipales para la Ciudad Capital; Acuerdo de 10 de septiembre de 1986; Bases para la Aplicación del Arbitrio Sobre Predios con Construcción Inadecuada»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 1103 -2000 »solicitante: Francisco Chávez Bosque »norma impugnada: Acuerdo Gubernativo de 22 de junio de 1953; Modificación