Inconstitucionalidad General_1105-2016 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1105-2016 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página 1 de 29 Expediente 1105-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1105-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY
ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMÍLCAR MEJÍA ORELLANA, JOSÉ MYNOR PAR USEN Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA: Guatemala, nueve de junio de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Fernando Alonso Marín Luna, contra el Artículo 33, literal c), del Reglamento de la Ley de Vivienda, Acuerdo Gubernativo 312-2012, emitido por el Presidente de la República. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los Abogados Ignacio Fernando Grazioso Alvarado y Roxana Mariela Sandoval Martínez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA: Artículo 33. “Requisitos para ser Director Ejecutivo. La Junta Directiva del FOPAVI designará al Director Ejecutivo de la entidad. La p ersona que se escoja para ocupar dicho puesto deberá cumplir como mínimo con los siguientes
requisitos: a. Ser guatemalteco de origen,
FOPAVI designará al Director Ejecutivo de la entidad. La p ersona que se escoja para ocupar dicho puesto deberá cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: a. Ser guatemalteco de origen, b. Hallarse en el goce de los derechos ciudadanos, c. Mayor de treinta y cinco años,Página 2 de 29 Expediente 1105-2016
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d. Persona de reconocida probidad, e. Acreditamiento académico y/o curricular en administración pública y del tema de la vivienda en general, f. Presentar solvencia de precalificados del CIV y del registro de FOPAVI sobre construcción y/o desarrollo de obras del estado y/o viviendas del FOPAVI, g. No ser deudor moroso del sistema financiero nacional, h. No tener reparos vigentes de la Contraloría General de Cuentas de la Nación y presentar finiquitos de la misma;
- No debe tener antecedentes penales y policiacos. No debe tener sentencia firme condenatoria por delitos contra el patrimonio o de la administración pública; y,
j. Los que por cualquier razón sean legalmente incapaces para desempeñar el cargo.” (El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar el segmento concretamente impugnado).
II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DENUNCIA: Lo expuesto por el solicitante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: la disposición impugnada viola los Artículos 4°, 43 y 113 de la Constitución Política de la República por las razones siguientes: A. En cuanto al
Lo expuesto por el solicitante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: la disposición impugnada viola los Artículos 4°, 43 y 113 de la Constitución Política de la República por las razones siguientes: A. En cuanto al principio de igualdad regulado en el Artículo 4° de la Constitución Política de la República manifestó: i) la frase “Mayor de treinta y cinco años’’ lesiona las condiciones de i gualdad y es un acto de discriminación, al disponer un mínimo de edad para el ejercicio de un cargo público, porque este no responde a parámetros de igualdad de condiciones; ii) la edad, como componente de la capacidad legal de las personas, no es obstácul o para acceder u optar en términos de igualdad a cargos públicos, salvo los casos preceptuados por la misma Constitución PolíticaPágina 3 de 29 Expediente 1105-2016
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de la República; iii) la norma impugnada viola la igualdad ante la ley, toda vez que constituye mecanismo de distinción, prefe rencia y exclusión, que busca anular o alterar las condiciones de igualdad de oportunidades, igualdad de trato en el empleo e igualdad de trato en la ocupación y iv) la fijación del requisito de edad, mediante una disposición reglamentaria, para el ejercic io de determinado cargo público, supone discriminación y maltrato laboral por edad y es expresión directa de diferenciación que desfavorece a cientos de ciudadanos por sus años de vida.
B. En relación con el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo, luego
público, supone discriminación y maltrato laboral por edad y es expresión directa de diferenciación que desfavorece a cientos de ciudadanos por sus años de vida.
B. En relación con el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo, luego de transcribir el Artículo 43 constitucional, puntualizó: i) la frase impugnada limita la posibilidad de acceder al trabajo, al disponer un rango mínimo de edad para optar a det erminado empleo o cargo público; ii) la limitación impuesta por la norma impugnada, no atiende a motivos sociales (de interés a la sociedad), no tiene interés nacional, al Estado no le genera rédito y no está impuesta por ley, sino por un reglamento emitid o por el Organismo Ejecutivo y iii) establecer un mínimo a la edad biológica necesaria para acceder al cargo de Director Ejecutivo del Fondo para la Vivienda, no atiende a motivaciones sociales o de interés nacional y C. Respecto al derecho de optar a empl eos y cargos públicos, señaló: i) el Artículo 113 constitucional restringe la discrecionalidad en la determinación de requisitos para el ejercicio de cargos y empleos públicos, porque dispone en su parte conducente, que para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez; de ello se desprende que la norma impugnada, al prever un rango etario como requisito, discrimina injustificadamente a un grupo de población; ii) sobre la capacidad como requisito, debe interpretarse al conjunto de características que una persona reúne dentro de la esfera de sus aptitudes para desempeñar determinado empleo o cargo público,Página 4 de 29
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debe interpretarse al conjunto de características que una persona reúne dentro de la esfera de sus aptitudes para desempeñar determinado empleo o cargo público,Página 4 de 29 Expediente 1105-2016
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tanto de índole legal como técnico; iii) respecto a la idoneidad como requisito, no se ha desarr ollado definición, pero es evidente que su regulación se dirige a garantizar que, quien opte al cargo, sea la persona adecuada o apropiada para ello; sin embargo, la edad no se relaciona directamente con la idoneidad, porque los motivos que hacen adecuada o apropiada a una persona para cierto cargo, no son propios de su edad biológica; iv) la honradez como requisito, implica que la persona que opte a algún cargo público, no esté sujeta a juicios pendientes por motivos de cuentas, así como las implicaciones legales relativas a la probidad previstos en la Ley de la Contraloría General de Cuentas y la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos. También pueden ser incluidos dentro del mismo, todos aquellos asuntos de índole privada que puedan dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones de la persona frente a terceros y v) la edad de un ciudadano guatemalteco no puede ser considerada, en ningún caso, como razón de mérito, propia de capacidad, idoneidad y honradez, por lo que la norma impugnada dispone un requisito para optar a cargo público, más allá de lo que, de manera directa, la norma constitucional regula, lo cual viola el derecho de los ciudadanos menores de treinta y cinco años de optar al cargo de
que la norma impugnada dispone un requisito para optar a cargo público, más allá de lo que, de manera directa, la norma constitucional regula, lo cual viola el derecho de los ciudadanos menores de treinta y cinco años de optar al cargo de Director Ejecutivo del Fondo para la Vivienda.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada . Se confirió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El solicitante no alegó. B) El Presidente de la República de GuatemalaPágina 5 de 29
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expuso: i) El Acuerdo Gubernativo 312-2012, se creó con el propósito de asegurar el estricto cumplimiento de la Ley de Vivienda, como lo regula el Artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) el planteamiento del accionante es erróneo al indicar que esa disposición legal fue emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, cuando la misma fue dictada por la Presidencia y considerando que es requisito indispensable la identificación clara y concreta de la norma que se objeta de inconstitucional, en el caso que nos ocupa, la designación precisa de la autoridad que emitió la misma es errada, por lo que se estima que no debe examinarse el
indispensable la identificación clara y concreta de la norma que se objeta de inconstitucional, en el caso que nos ocupa, la designación precisa de la autoridad que emitió la misma es errada, por lo que se estima que no debe examinarse el fondo del asunto, por inobservancia de un presupuesto indispensable de viabilidad de la acción constitucional presentada; iii) se considera que, al establecer una condición biológica limitativa para acceder a un cargo público (Director Ejecutivo del Fondo para la Vivienda), como fuente de trabajo, no existe violación a los preceptos constitucionales contenidos en los Artículos 4° y 43, porque la frase que se objeta de inconstitucional, se encuentra debidamente justificada en la Ley de Vivienda y iv) por otro lado, el Artículo 113 constitucional, al referir a los méritos de idoneidad y no haber desarrollado ese concepto, se dirige a garantizar que la persona que opte a los cargos públicos, sea la apropiada para ello. En el presente caso, se estableció una condición biológica limitativa para acceder al cargo de Director Ejecutivo del Fondo para la Vivienda, por la importancia y repercusión social del mismo, haciendo indispensable que sea una persona con determinada experiencia; por lo tanto, al fijar ed ad determinada no se genera acto discriminatorio contra los guatemaltecos que no la han alcanzado. Por las razones anteriores, la presente acción debe declararse sin lugar. C) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda,Página 6 de 29 Expediente 1105-2016
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lugar. C) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda,Página 6 de 29 Expediente 1105-2016
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expuso: i) no se ad vierte la discriminación injustificada que se alega, porque la norma reprochada, al disponer como requisito para ser Director Ejecutivo del Fondo para la Vivienda, ser mayor de treinta y cinco años, no vulnera el principio de igualdad ni el derecho de opta r a empleos o cargos públicos, en virtud que la ley debe reglamentar el ejercicio de esos derechos y oportunidades en función de su naturaleza, excluyendo indudablemente aquellos requisitos basados en condiciones de orden étnico, social, económico, religio so, ideológico, político, de sexo o cualquier otro, que repugne el sentido de la dignidad humana; ii) el Estado tiene facultad de regular las condiciones habilitantes de acceso a determinados cargos públicos, mediante leyes dictadas por motivos de interés general, objetivamente razonables, en concordancia con el contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, posición que la misma Constitución de la República sustenta, cuando regula requisitos para optar a cargos públicos; iii) el Artículo 113 de la Constitución Política de la República, que se denuncia violado, al reconocer el derecho de los guatemaltecos a optar a empleos o cargos públicos, expresamente preceptúa que para el otorgamiento de estos, no se atenderá más que a razones fundadas en m éritos de capacidad, idoneidad y honradez; de esa cuenta, el requisito de edad regulado en el Reglamento de la
públicos, expresamente preceptúa que para el otorgamiento de estos, no se atenderá más que a razones fundadas en m éritos de capacidad, idoneidad y honradez; de esa cuenta, el requisito de edad regulado en el Reglamento de la Ley de Vivienda, a efecto de guardar compatibilidad con el texto constitucional, debe subsumirse racionalmente en alguno de estos elementos, en c ongruencia con las funciones encomendadas al cargo público para el cual se exige, deviniendo lógico que tal subsunción sea atinente, de ser el caso, a los méritos de capacidad o idoneidad, no así en cuanto a la honradez, por ser este un valor que no guarda relación con la edad de la persona y iv) el requisito de edad aludido sí es congruente con el interés social, porque las funciones que va desarrollar elPágina 7 de 29 Expediente 1105-2016
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Director Ejecutivo del Fondo para la Vivienda, denotan la necesidad de exigir edad mínima, superior a los dieciocho años, que determine la mayor capacidad o la idoneidad de quien ostente el cargo. Requirió que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. D) El Ministerio Público expresó: i) la frase "Mayor de treinta y cinco a ños" colisiona con el derecho fundamental consagrado en el Artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que no se ajusta al principio de razonabilidad, elemento rector para el desarrollo adecuado del derecho constituciona l; no refleja un elemento lógico -jurídico valedero para ser preponderante y discrimina a las
República de Guatemala, en virtud que no se ajusta al principio de razonabilidad, elemento rector para el desarrollo adecuado del derecho constituciona l; no refleja un elemento lógico -jurídico valedero para ser preponderante y discrimina a las personas que aún no alcanzan treinta y cinco años de edad; ii) la frase cuestionada no guarda armonía con el texto constitucional ni con los elementos axiológicos que entraña la Ley Suprema, en virtud que, al exigir que el Director Ejecutivo del Fondo para la Vivienda sea mayor de treinta y cinco años, se viola el derecho de igualdad y se contraviene el derecho de optar a cargos públicos, reconocidos en los Artículo s 4° y 113 de la Constitución; iii) no existe ningún parámetro que justifique hacer diferencia entre las personas por razón de edad, tomando en consideración que el elemento preponderante para poder optar a este cargo, estriba en acreditar capacidad y honr adez, entre otros aspectos; es decir, la idoneidad debe advertirse de las habilidades demostradas para poder optar al cargo relacionado, sin importar la edad de quien aspira a desempeñarlo; iv) los derechos garantizados en los Artículos 4° y 113 constituci onales son conculcados por la frase tildada de inconstitucional; v) si bien es cierto, la Constitución exige determinadas edades para el ejercicio de cargos públicos específicos, también lo es que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, cuando no existen razones suficientes que justifiquen la incorporación específica de determinadaPágina 8 de 29 Expediente 1105-2016
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razones suficientes que justifiquen la incorporación específica de determinadaPágina 8 de 29 Expediente 1105-2016
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edad para optar a un cargo público, su señalamiento se convierte en una limitación que vulnera el derecho de igualdad y el derecho a optar a empleos o cargos públicos ; vi) el cargo de Director Ejecutivo del Fondo para la Vivienda conlleva responsabilidades que exigen la concurrencia de una serie de calidades que deben garantizar la capacidad, la idoneidad y honradez de las personas que lo ejerzan, por lo que es evident e que no existe relación entre estas y la edad de la persona, porque no puede establecerse, con base cierta, que las personas adquieran rectitud e integridad en su actuar a partir de determinada edad, en el caso concreto, a partir de los treinta y cinco añ os y vii) para no limitar los derechos de igualdad y de acceso a las fuentes de trabajo que tutelan los Artículos 4° y 113 de la Constitución Política de la República, debe comprobarse la existencia de los conocimientos adecuados que el cargo amerita, por medio de mecanismos objetivos y no a través de la fijación de edad determinada que no contribuye a definir la existencia de los mismos . Pidió que la acción de inconstitucionalidad planteada sea declarada con lugar.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante hizo acopio del contenido del escrito de planteamiento de esta acción y pidió que sea declarada con lugar. B) El Presidente de la República de Guatemala y e l Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda en
A) El solicitante hizo acopio del contenido del escrito de planteamiento de esta acción y pidió que sea declarada con lugar. B) El Presidente de la República de Guatemala y e l Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda en sendos escritos, reite raron lo manifestado al evacuar la audiencia que por quince días les fue conferida, solicitando que se deniegue la garantía instada . C) El Ministerio Público ratificó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida por quince días y solicitó que se declare con lugar la acción instada. CONSIDERANDO -I-Página 9 de 29 Expediente 1105-2016
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De conformidad con el Artículo 267 de la Constitución, corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, que con tengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. La declaratoria de inconstitucionalidad de una ley es excepcional y procede cuando una norma confronta directamente mandatos o preceptos constitucionales, o bien, cuando la normativa impugnada no sea su sceptible de ser interpretada conforme la Constitución. -IIFernando Alonso Marín Luna promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, contra el Artículo 33, literal c), del Reglamento de la Ley de Vivienda, Acuerdo Gubernativo 312 -2012, emitido por el Presidente de la República. Denuncia el solicitante que la norma impugnada viola los Artículos 4°, 43 y 113 de la Constitución Política de la República, haciendo las argumentaciones
Vivienda, Acuerdo Gubernativo 312 -2012, emitido por el Presidente de la República. Denuncia el solicitante que la norma impugnada viola los Artículos 4°, 43 y 113 de la Constitución Política de la República, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia. -IIIInicialmente, resulta pertinente pronunciarse con relación al argumento expresado por el Presidente de la República al evacuar la audiencia conferida en esta acción, respecto a que, a su juicio, el planteamiento de esta garantía deviene inviable por haber indicado que el Reglamento de la Ley de Vivienda fue emitido por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, pese a que este fue dictado por la Presidencia de la República. Ese extremo le conlleva a afirmar que, por haberse incurrido en error en la designación precisa de la autoridad que emitió la disposición cuestionada, no debe examinarse el fondo del asunto, porPágina 10 de 29 Expediente 1105-2016
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inobservancia de un presupuesto indispensable de viabilidad. Esta Corte estima que tal argumento es improced ente por carecer de relevancia, porque si bien es cierto el accionante, en algunos párrafos de la garantía planteada, hace alusión a que la normativa impugnada fue emitida por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, también lo es que tan to al inicio del escrito, como en la petición de fondo claramente denuncia como norma
garantía planteada, hace alusión a que la normativa impugnada fue emitida por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, también lo es que tan to al inicio del escrito, como en la petición de fondo claramente denuncia como norma impugnada “el Artículo 33, inciso c) del Reglamento de la Ley de Vivienda ”, es decir, que cumple con señalar expresamente y sin lugar a equívoco la norma que ataca de inconstitucionalidad. Lo anterior, muestra que no existe ningún vicio de forma que imposibilite el conocimiento de fondo de la presente acción. -IVEl Artículo 33 del Acuerdo Gubernativo 312 -2012, regula: “Requisitos para ser Director Ejecutivo. La Junta Dir ectiva del FOPAVI designará al Director Ejecutivo de la entidad. La persona que se escoja para ocupar dicho puesto deberá cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: a. Ser guatemalteco de origen, b. Hallarse en el goce de los derechos ciudadanos, c. Mayor de treinta y cinco años, d. Persona de reconocida probidad, e. Acreditamiento académico y/o curricular en administración pública y del tema de la vivienda en general, f. Presentar solvencia de precalificados del CIV y del registro de FOPAVI sobre construcción y/o desarrollo de obras del estado y/o viviendas del FOPAVI, g. No ser deudor moroso del sistema financiero nacional, h. No tener reparos vigentes de la Contraloría General de Cuentas de la Nación y presentar finiquitos de la misma; i. No debe tener antecedentes penales y policiacos. No debe tener sentencia firme condenatoria por delitos contra el patrimonio o de laPágina 11 de 29
misma; i. No debe tener antecedentes penales y policiacos. No debe tener sentencia firme condenatoria por delitos contra el patrimonio o de laPágina 11 de 29 Expediente 1105-2016
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administración pública; y, j. Los que por cualquier razón sean legalmente incapaces para desempeñar el cargo”. El accionante expr esa que l a norma cuestionada vulnera el derecho de igualdad consagrado en el Artículo 4° de la Constitución Política de la República, debido a que: a) la frase “Mayor de treinta y cinco años’’ es discriminatoria, al disponer mínimo de edad para el ejercici o de un cargo público, porque no responde a parámetros de igualdad de condiciones; b) la edad, como componente de la capacidad legal de las personas, no es obstáculo para acceder u optar en términos de igualdad a cargos públicos, salvo los casos preceptuados por la misma Constitución Política de la República; c) la norma impugnada viola la igualdad ante la ley, toda vez que constituye un mecanismo de distinción, preferencia y exclusión, que pretende anular o alterar las condiciones de igualdad de oportunidades, de trato en el empleo y de trato en la ocupación y d) la fijación del requisito de edad, mediante una disposición reglamentaria, para el ejercicio de determinado cargo público, supone discriminación y maltrato laboral por edad, así como una expresión directa de diferenciación que desfavorece a cientos de ciudadanos por sus años de vida. Respecto al derecho de optar a empleos y cargos públicos, señaló: i) el
como una expresión directa de diferenciación que desfavorece a cientos de ciudadanos por sus años de vida. Respecto al derecho de optar a empleos y cargos públicos, señaló: i) el Artículo 113 constitucional restringe la discrecionalidad en la determinación de requisitos para el ejercicio de cargos y empleos públicos, porque dispone en su parte conducente, que para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez; de ello se desprende que la norma impugnada, al prever un rango etario como requisito, discrimina injustificadamente a un grupo de población; ii) sobre la capacidad como requisito, debe interpretarse al conjunto de características que una persona reúne dentro dePágina 12 de 29 Expediente 1105-2016
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la esfera de sus aptitudes para desempeñar determinado empleo o cargo público, tanto de índole legal como técnico; iii) respecto a la i doneidad como requisito, no se ha desarrollado definición, pero es evidente que su regulación se dirige a garantizar que, quien opte al cargo, sea la persona adecuada o apropiada para ello; sin embargo, la edad no se relaciona directamente con la idoneidad , porque los motivos que hacen adecuada o apropiada a una persona para cierto cargo, no son propios de su edad biológica; iv) la honradez como requisito, implica que la persona que opte a algún cargo público, no esté sujeta a juicios pendientes por motivos de cuentas, así como las implicaciones legales relativas a la probidad previstos en la Ley de la Contraloría General de Cuentas y la Ley de Probidad y
persona que opte a algún cargo público, no esté sujeta a juicios pendientes por motivos de cuentas, así como las implicaciones legales relativas a la probidad previstos en la Ley de la Contraloría General de Cuentas y la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos. También pueden ser incluidos dentro del mismo, t odos aquellos asuntos de índole privada que puedan dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones de la persona frente a terceros y v) la edad de un ciudadano guatemalteco no puede ser considerada, en ningún caso, como razón de mérito, propia de capacidad , idoneidad y honradez, por lo que la norma impugnada dispone un requisito para optar a cargo público, más allá de lo que, de manera directa, la norma constitucional regula, lo cual viola el derecho de los ciudadanos menores de treinta y cinco años de opta r al cargo de Director Ejecutivo del Fondo para la Vivienda. En relación con el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo, luego de transcribir el Artículo 43 constitucional, puntualizó: i) la frase impugnada limita la posibilidad de acceder al trabajo, al disponer un rango mínimo de edad para optar a determinado empleo o cargo público; ii) la limitación impuesta por la norma impugnada, no atiende a motivos sociales (de interés a la sociedad), no tiene interés nacional, al Estado no le genera ré dito y no está impuesta por ley,Página 13 de 29 Expediente 1105-2016
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sino por un reglamento emitido por el Organismo Ejecutivo; iii) establecer un
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sino por un reglamento emitido por el Organismo Ejecutivo; iii) establecer un mínimo a la edad biológica necesaria para acceder al cargo de Director Ejecutivo del Fondo para la Vivienda, no atiende a motivaciones sociales o de interés nacional Como cuestión preliminar, se estima pertinente analizar lo relativo a la viabilidad de incluir en una norma reglamentaria, como la ahora cuestionada, los requisitos que deben reunir las personas que deseen acceder a un determinado cargo público, creado mediante decreto emitido por el Organismo Legislativo. En ese sentido, es meritorio traer a cuenta que el Artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula como funciones del Presidente de la República, entre ot ras: “(…) e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu (…)” Este precepto constitucional incorpora cuatro facultades distintas del funcionario citado: la manifestación de conformidad o aceptación de la ley (sanción), la orden de su cumplimiento obligatorio, confiriéndole fuerza imperativa (promulgaci ón) -estas funciones, propias del proceso legislativo -; la de ejecutar la ley y por último, la de proveer los medios adecuados para que las leyes se ejecuten. Con el objeto de cumplir con ese último mandato constitucional -hacer que
funciones, propias del proceso legislativo -; la de ejecutar la ley y por último, la de proveer los medios adecuados para que las leyes se ejecuten. Con el objeto de cumplir con ese último mandato constitucional -hacer que se ejecuten las leyes - se hace necesaria la expedición de reglamentos. Si bien esta actividad constituye, materialmente, un acto cuasi - legislativo, por tratarse de la creación de normas jurídicas de carácter general, su emisión concreta un acto formalmente administrativo (es u na forma de administrar), por cuanto tiende a regular actividades de la administración pública.Página 14 de 29 Expediente 1105-2016
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En ese contexto, debe subrayarse que el ejercicio de la función administrativa le compete al Presidente de la República, así lo dispone el Artículo 2º de la L ey del Organismo Ejecutivo. Ello implica la atención de necesidades específicas de la población en asuntos de interés general y la realización de actividades de gestión, para lo cual se requiere el uso de recursos públicos. Asimismo, la ley recientemente citada prevé como atribución del funcionario mencionado, la de “(…) velar porque la administración pública se desarrolle en armonía con los principios que la orienten, y porque el régimen jurídicoadministrativo del Estado propicie la eficiencia y eficacia (…)” , esta función la cumple el citado funcionario, entre otras, mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, por la cual puede emitir normas que eficienticen la función pública que está llamada a regular. Ahora bien, esta potestad, no solo tien e su origen en aquella norma
cumple el citado funcionario, entre otras, mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, por la cual puede emitir normas que eficienticen la función pública que está llamada a regular. Ahora bien, esta potestad, no solo tien e su origen en aque