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Inconstitucionalidad General_1110-2007 -Ley del Tribunal de Conflictos de Ju

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1110-2007 -Ley del Tribunal de Conflictos de Ju
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1110-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 1110-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO,

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JOR GE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, siete de febrero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Joaquín Rafael Alvarado Porres contra los sigu ientes preceptos jurídicos de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción: i) artículo 8º, específicamente la frase: “y sin perjuicio de lo que dispone el artículo 9º”; ii) el texto completo del artículo 9º; y iii) el artículo 10, en la parte que establece: “objeto del planteamiento o”.El solicitante actuó con el patrocinio de los abogados José Estuardo Luna Santos, Luis Antonio Mazariegos Fernández y René Vicente Rodríguez Vásquez.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto p or el accionante se resume: a) el artículo 1º de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción regula que dicho tribunal es el encargado de resolver las contiendas que se susciten entre: i) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la administración pública; ii) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los tribunales

Conflictos de Jurisdicción regula que dicho tribunal es el encargado de resolver las contiendas que se susciten entre: i) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la administración pública; ii) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los tribunales de la jurisdicción ordinaria o privativa; y iii) los tribunales de la jurisdicción ordinaria o privativa y la administración pública; de tal regulación se advierte qué autoridad es la encargada de resolver la disputa que surja entre dos tribunales o entre un tribunal y la administración pública cuando ellos declaran que no les corresponde intervenir o juzgar en el caso que se somete a su conocimiento o cuando ambos crean que les corresponda el conocimiento de una misma causa; b) lo dispuesto en el precepto legal citado también permite deducir que la legitimación activa para promover un conflicto de jurisdicción le corresponde a las partes en disputa, siendo ellas: el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la administración pública o a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o privativa; c) dentro de los distintos tipos de juicios, los sujetos procesales ya cuentan con las figuras y los mecanismos idóneos y predeterminados para que se declare la incompetencia de los jueces por razón de la materia; pese a ello, el artículo 9º de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dispone que: i) en lo administrativo, pueden plantearse conflictos de jurisdicción, cuando el asunto no se haya resuelto en definitiva; en tal caso, el planteamiento deberá formularse dentro del propio expediente, debiendo el funcionario o jefe de la oficina, donde se tramite, elevar lo actuado al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, dentro de los cinc o días

del propio expediente, debiendo el funcionario o jefe de la oficina, donde se tramite, elevar lo actuado al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, dentro de los cinc o días siguientes; ii) en lo judicial, puede formularse el planteamiento hasta antes de que se señale día para la vista en primera instancia, ante el propio tribunal encargado de las actuaciones judiciales; en ese caso, se suspenderá todo trámite elevando lo actuado dentro de los cinco días siguientes al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción; y iii) el interesado también podrá acceder directamente ante dicho tribunal, mediante solicitud que debe contener los requisitos de toda demanda de naturaleza civil; en este último caso, procede solicitar los antecedentes a donde corresponde, los cuales serán enviados dentro de los cuarenta y ocho horas siguientes, bajo apercibimiento de lo que haya lugar por desobediencia o incumplimiento; d) puede apreciarse que el artículo 9º de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción permite que el planteamiento del conflicto lo puedan efectuar los sujetos procesales o interesados y el artículo 10 de la ley ibidem permite que los antecedentes sean remitidos ante el tribuna l encargado deExpediente 1110-2007 2

dirimir conflictos jurisdiccionales, como resultado de que los sujetos procesales o interesados planteen el conflicto ante las autoridades judiciales o administrativas respectivas; e) lo relacionado en las literales que preceden constituyen la base que permite advertir que lo dispuesto en los preceptos jurídicos cuestionados resulta inconstitucionales por vulnerar lo dispuesto en los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de conformidad con los siguientes motivos

permite advertir que lo dispuesto en los preceptos jurídicos cuestionados resulta inconstitucionales por vulnerar lo dispuesto en los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de conformidad con los siguientes motivos jurídicos: e.1) el artículo 9º de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción colisiona con el artículo 2º de la Constitución, por violar el derecho a la seguridad jurídica, ya que dicha disposición legal permite que no sólo las autoridades e n disputa, sino que, además, los sujetos procesales puedan plantear la figura del conflicto de jurisdicción como un remedio procesal o como un mecanismo para dirimir competencias, lo que resulta ser distinto -y a la vez paralelo - a los mecanismos ya contemplados en varias leyes adjetivas, como el Código Procesal Civil y Mercantil, el Código Procesal Penal, el Código de Trabajo -parte procesaly la Ley del Organismo Judicial, en las que se reguló la excepción de incompetencia, la inhibitoria o la declinatoria para tal propósito. Al proveer un mecanismo alterno y sujeto a un procedimiento que resulta ser totalmente distinto a los regulados en las disposiciones ordinarias procesales para plantear y resolver una misma situación, según el accionante, se conculca la seguridad y certeza jurídica en el ámbito procesal, pues no se tiene certeza sobre cuál es la figura o procedimiento ad hoc para poder dirimir procesalmente las divergencias de competencia por razón de la materia, permitiendo que los sujetos procesales cuenten con variedad de figuras que les permiten, en claro abuso de sus derechos, entorpecer y atrasar los procesos, atentando contra la pronta y

procesalmente las divergencias de competencia por razón de la materia, permitiendo que los sujetos procesales cuenten con variedad de figuras que les permiten, en claro abuso de sus derechos, entorpecer y atrasar los procesos, atentando contra la pronta y cumplida administración de justicia; igualmente, se da la posibilidad de que se lleguen a emitir dos resoluci ones enfrentadas respecto a un mismo asunto; e.2) el citado artículo 9º colisiona con lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución, al permitir que los sujetos procesales puedan plantear conflictos de jurisdicción, por medio de procedimientos distintos a los regulados en las leyes ordinarias, toda vez que la Ley de lo Contencioso Administrativo contempla la excepción previa de incompetencia; el Código Procesal Civil y Mercantil contempla que en los procesos ordinario y sumario puede plantearse el incid ente como procedimiento específico para plantear y resolver la excepción previa de competencia; el Código Procesal Penal regula, en la etapa preparatoria, el procedimiento específico del incidente para plantear y resolver ya sea la inhibitoria, la declinatoria o la excepción de incompetencia, y en la etapa intermedia regula la audiencia en que se conoce la acusación del Ministerio Público y en la que el juez contralor decide sobre la procedencia de la apertura a juicio; en el Código de Trabajo se establece el trámite específico para plantear la inhibitoria, así como el incidente de incompetencia; y en la Ley del Organismo Judicial se establece el incidente como procedimiento específico para tramitar y resolver la declinatoria. La diferencia en los procedimie ntos antes enunciados y el que regula la Ley del Tribunal

incidente de incompetencia; y en la Ley del Organismo Judicial se establece el incidente como procedimiento específico para tramitar y resolver la declinatoria. La diferencia en los procedimie ntos antes enunciados y el que regula la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción es tal que en este último cuerpo normativo se permite que el conflicto jurisdiccional sea conocido en forma secreta y resuelto por un tribunal colegiado integrado por tres magistrados, distintos a los jueces que conocen del asunto específico dentro de un proceso determinado. En la práctica, tal situación ha provocado un abuso por parte de los sujetos procesales en el planteamiento del conflicto de jurisdicción, constituy endo una fórmula adecuada para lograr el estancamiento malintencionado de los procesos, especialmente cuando son varios los sujetos procesales y cada uno plantea sucesivamente su propio conflicto, lo que desvía notoriamente el propósito del conflicto y la legitimación activa de quienes lo pueden plantear; e.3) estima -el accionante - que los artículos 2 y 12 de la Constitución también resultan violados por el artículo 8º de la Ley del Tribunal de Conflictos deExpediente 1110-2007 3

Jurisdicción, en la parte que dice: “y sin perju icio de lo que dispone el artículo 9º”, y por el artículo 10 de la misma ley ,en la parte que establece: “objeto del planteamiento o”, como consecuencia lógica, pues en tales textos se remite al artículo 9º de la referida ley; y f) con base en lo anterior, el accionante solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida y, como consecuencia, se

referida ley; y f) con base en lo anterior, el accionante solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida y, como consecuencia, se declaren inconstitucionales: i) artículo 8º, específicamente la frase: “y sin perjuicio de lo que dispone el artículo 9º”; ii) el texto completo del artículo 9º; y iii) el artículo 10, en el texto que establece: “objeto del planteamiento o”.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República expuso que la acción planteada presenta una confusión conceptual, tergiversada y casuística sob re terminología jurídica, ya que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción no conoce de conflictos de competencia, pues tal como lo reconoce el accionante, esos conflictos tienen sus propios procedimientos para valorarse. Indicó que la Constitución reconoce el derecho de petición y, para ejercerlo, establece un procedimiento para determinar qué tribunal ejerce jurisdicción en un asunto determinado, cuando el accionante duda de la legitimación del que conoce de la acción que se intenta. Agregó que el artícul o 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala sustenta las normas de la ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, al determinar explícitamente el derecho de los ciudadanos para ejercer acciones ante cualquier organismo del Estado, ent idades descentralizadas y autónomas, incluyendo los municipios, cuando se considere que un órgano se atribuye

Jurisdicción, al determinar explícitamente el derecho de los ciudadanos para ejercer acciones ante cualquier organismo del Estado, ent idades descentralizadas y autónomas, incluyendo los municipios, cuando se considere que un órgano se atribuye jurisdicción en un asunto que no tiene asignado funcional y estructuralmente. Estima que es improcedente la acción de inconstitucionalidad plantea da, pues, en lugar de vulnerar los principios de seguridad jurídica y del debido proceso, los garantiza al crear un órgano contralor privativo que determina asignaciones funcionales judiciales que a los tribunales corresponden. Concluyó estableciendo que l as normas que se impugnan no vulneran ninguna norma constitucional, sino que, al contrario, permite a los ciudadanos en general el ejercicio de derechos que le son inherentes. Solicitó que oportunamente se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. B) El Ministerio Público manifestó que la naturaleza del conflicto de jurisdicción que le corresponde conocer al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción es distinto del conflicto de competencia que debe ser resuelto por los tribunales de justicia, cuando se pl antea dentro de los diferentes procesos que se someten a su conocimiento. En ese contexto, indicó que estima que las normas cuestionadas no contravienen el principio de seguridad jurídica, como lo indica el accionante; ello, porque la seguridad jurídica debe entenderse como la garantía que la Constitución impone para que la ley sea aplicada objetivamente, de modo tal que el individuo, a quien se dirige la regulación, conozca en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, para que la arbitrariedad o mala voluntad del gobernante no pueda restringirles ni causarles

objetivamente, de modo tal que el individuo, a quien se dirige la regulación, conozca en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, para que la arbitrariedad o mala voluntad del gobernante no pueda restringirles ni causarles afectación tal que haga nugatorio el ejercicio de sus derechos. De ahí que las normas cuestionadas no restringen el artículo 2º de la Constitución, porque el planteamiento de conflicto d e jurisdicción conlleva precisamente que un órgano jurisdiccional específico decida si la controversia sometida a conocimiento de un tribunal puede ser conocida y resuelta por él, atendiendo a la naturaleza de la misma. De tal manera se desprende que lo que se pretende es determinar que la controversia planteada ante un tribunal no se refiere a cuestiones que corresponde decidir a la administración pública o a un Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en tanto que el conflicto deExpediente 1110-2007 4

competencia se da únicamente entre dos tribunales ordinarios, por razón de la materia, cuantía, grado, territorio o turno; en ahí donde se marca la diferencia entre los referidos conflictos. Expresó que no advierte violación al artículo 12 de la Constitución, en vista que, al es tablecer la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, la facultad que dicho tribunal decida a qué autoridad judicial o administrativa corresponde resolver determinada controversia, implica que las pretensiones de las partes involucradas sean conocidas por la autoridad competente, en respeto precisamente al debido proceso, ya que este principio impone que el juzgamiento de un asunto se lleve a cabo ante autoridad competente y preestablecida. El hecho que en la práctica el

involucradas sean conocidas por la autoridad competente, en respeto precisamente al debido proceso, ya que este principio impone que el juzgamiento de un asunto se lleve a cabo ante autoridad competente y preestablecida. El hecho que en la práctica el planteamiento de conflictos de jurisdicción sea utilizado para retardar maliciosamente los procesos judiciales, como lo manifiesta el accionante, no implica que la normativa que rige dicho procedimiento sea inconstitucional, pues el uso que se hace de los medios legales establecidos en las leyes, es independiente de la constitucionalidad de las normas que se regulan. Solicitó que se declare sin lugar la acción intentada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial por el cual promovió la presente acción. Además, destacó que no puede existir un conflicto de jurisdicción por si mismo, ya que éste requiere que exista y le preceda un conflicto de competencia por razón de la materia o del asunto que debe dirimirse; de esa manera, los conflicto s de jurisdicción existen en la medida que exista un conflicto de competencia por razón de la materia. Estableció que el propio legislador ordinario reconoció, en los artículos 12 y 13 de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que el conflicto de competencia es presupuesto existencial de cualquier conflicto jurisdiccional. De esa cuenta, partiendo de la especie hacia el género, puede determinarse que un conflicto de competencia de un juez por razón de la materia, conlleva, provoca y repercute necesariamente en un conflicto de jurisdicción. Expuso que para resolver conflictos de

partiendo de la especie hacia el género, puede determinarse que un conflicto de competencia de un juez por razón de la materia, conlleva, provoca y repercute necesariamente en un conflicto de jurisdicción. Expuso que para resolver conflictos de competencia las distintas leyes ordinarias procesales vigentes en el país contemplan las figuras jurídicas y los procedimientos apropiados que los sujetos procesales puede n hacer valer en los distintos procesos contemplados en el sistema jurídico guatemalteco y que, cuando dichas leyes procesales no lo disponen expresamente, es aplicable la figura de la inhibitoria en la que, el juez que considere que carece de competencia se abstendrá de conocer y mandará al interesado que ocurra ante quien corresponda, en cuyo caso, a solicitud del interesado, se remiten las actuaciones al juez competente; igualmente, se contempla la declinatoria, que se tramita como incidente, de conformidad con la Ley del Organismo Judicial. Pese a la existencia de esas disposiciones legales, el artículo 9º de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción permite que el planteamiento de ese conflicto pueda ser efectuado por los propios sujetos procesales. Es por tal razón que estima que existe colisión con lo previsto en el artículo 2º de la Constitución Política de la República, al violar el derecho a la seguridad jurídica, ya que permite que los sujetos procesales pueda plantear el conflicto de jurisdicción como un mecanismo y remedio procesal para dirimir conflictos de competencia por razón de la materia, siendo una figura totalmente distinta y paralela a las figuras, mecanismos y remedios procesales contemplados en las leyes

conflicto de jurisdicción como un mecanismo y remedio procesal para dirimir conflictos de competencia por razón de la materia, siendo una figura totalmente distinta y paralela a las figuras, mecanismos y remedios procesales contemplados en las leyes ordinarias específicas. Igualmente, indicó que estima vulnerado el artículo 9º de la referida ley, porque establece un procedimiento distinto al regulado en la legislación ordinaria para resolver las divergencias que surjan en asuntos relacionados con la competencia por razón de la materia. Agregó que, por consecuencia lógica, también advierte que la frase: “y sin perjuicio de lo que dispone el artículo 9º” del artículos 8º de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción es inconstitucional, así como la frase del artículo 10 de la misma ley, que establece: “objeto del planteamiento o”. Refutó los argumentos expuestos por el Congreso de la República, indicando que eseExpediente 1110-2007 5

organismo confunde los términos competencia y jurisdicción; igualmente señala que es la propia ley donde están contenidos los artículos impugnados la que reconoce que el planteamiento de conflicto de jurisdicción tiene como propósito resolver lo relativo a la competencia de la autoridad judicial o administrativa para conocer un caso. Indicó que disentía de los argu mentos del Ministerio Público, en cuanto a que el conflicto de competencia ocurre únicamente entre dos órganos ordinarios, por razón de la materia, cuantía, grado, territorio o turno; en tanto que el conflicto jurisdiccional es para resolver si una controversia sometida a conocimiento de un órgano jurisdiccional puede

competencia ocurre únicamente entre dos órganos ordinarios, por razón de la materia, cuantía, grado, territorio o turno; en tanto que el conflicto jurisdiccional es para resolver si una controversia sometida a conocimiento de un órgano jurisdiccional puede ser conocida y resuelta por el mismo, dada la naturaleza de tal controversia. Al respecto indicó que, con tal argumento, el propio Ministerio Público confirma la existencia de dos procedimient os distintos que los sujetos procesales pueden utilizar para decidir sobre un mismo asunto, es decir qué juez es competencia para conocer y resolver un caso, atendido a la naturaleza de la controversia. Expuso que el Ministerio Público, al reconocer que me diante un conflicto de jurisdicción se resuelve qué autoridad es competente para conocer y resolver determinada controversia, acepta que éste es un procedimiento distinto y paralelo a las figuras y procedimientos específicos contemplados en las leyes ordin arias del país. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad intentada. B) El Congreso de la República reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual evacuó la audiencia conferida con anterioridad y solicitó que se d icte la sentencia que en Derecho corresponde. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la evacuación conferida con anterioridad y solicitó que se declare sin lugar la acción de institucionalidad promovida. CONSIDERANDO -I La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 267 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones

CONSIDERANDO -I La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 267 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado. Al constatarse qu e las disposiciones normativas de carácter general impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. -II Joaquín Rafael Alvarado Porres promovió la presente acción con el objeto de que se declaren inconstitucionales los siguientes preceptos jurídicos de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción: i) artículo 8º, específicamente la frase: “y sin perjuicio de lo que dispone el artículo 9º”; ii) el texto completo del artículo 9º; y iii) el artículo 10, en la parte que establece: “objeto del planteamiento o”. El accionante estima que dicho artículo 9º colisiona con preceptiva constitucional por los motivos que se sintetizan así: a) viola el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 2º de la Constitución, ya que permite que no sólo las autoridades en disputa, sino que también los sujeto procesales, puedan plantear conflictos de jurisdicción como un remedio procesal o como un mecanismo para dirimir competencias, lo cual resulta distinto y paralelo a los mecanismos ya contemplados en

autoridades en disputa, sino que también los sujeto procesales, puedan plantear conflictos de jurisdicción como un remedio procesal o como un mecanismo para dirimir competencias, lo cual resulta distinto y paralelo a los mecanismos ya contemplados en las leyes adjetivas, tal como la excepción de incompetencia, la inhibitoria o la declinatoria; de esa forma, se conculca el relacionado derecho constitucional pues no se tiene cer teza sobre cuál es la figura o procedimiento jurídico idóneo para dirimir procesalmente las divergencias de competencia por razón de la materia; y b) vulnera el principio jurídico del debido proceso, consagrado en el artículo 12 de la Constitución,Expediente 1110-2007 6

al permitir a los sujetos procesales que puedan plantear conflictos de jurisdicción, por medio de procedimientos distintos a los regulados en las leyes ordinarias procesales. Igualmente, estima que los artículos 2º y 12 de la Constitución son vulnerados por el artículo 8º de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, específicamente en la frase que establece: “y sin perjuicio de lo que dispone el artículo 9º”, así como el artículo 10, en la parte que dice: “objeto de planteamiento o”, como consecuencia lógica, ya que en las frases transcritas hacen referencia al planteamiento referido en el artículo 9º de la ley ibidem. El análisis de los motivos jurídicos en los cuales el accionante apoya su planteamiento de inconstitucionalidad, los cuales fueron condensa dos en los dos párrafos que precede, permite a esta Corte advertir que lo objetado de las normas legales que se examinan tiene que ver principalmente con la legitimación activa que la

planteamiento de inconstitucionalidad, los cuales fueron condensa dos en los dos párrafos que precede, permite a esta Corte advertir que lo objetado de las normas legales que se examinan tiene que ver principalmente con la legitimación activa que la ley otorga a las sujetos procesales para que puedan plantear directament e conflictos de jurisdicción. El accionante estima que tal legitimación debiera corresponder únicamente a los tribunales ordinarios, a la administración pública y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. -III Previo al análisis de los preceptos jurídicos que se cuestionan, esta Corte estima conveniente formular algunas reflexiones preliminares relacionadas con la necesidad de contar con una ley que regule de manera específica los conflictos de jurisdicción, tal como la que contiene los artículos objeta dos en la presente acción. Debe tenerse presente que el Decreto sesenta y cuatro – setenta y seis (64 -76) del Congreso de la República de Guatemala, establece específicamente en su artículo 1º, que: “El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se reunirá exclusivamente: 1) Para resolver las contiendas entre el Tribunal de lo Contencioso -Administrativo y la Administración Pública; 2) Para resolver las contiendas que se susciten entre el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo y los de Jurisdicción ordinaria y privativa; 3) Para resolver las contiendas que surjan entre la administración pública y los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria o Privativa.”. De la transcripción anterior puede inferirse que el objeto de la creación de un tribunal de conflictos de juri sdicción ha sido la de dirimir controversias relacionadas con la posibilidad de que un asunto determinado lo conozca o bien la

Ordinaria o Privativa.”. De la transcripción anterior puede inferirse que el objeto de la creación de un tribunal de conflictos de juri sdicción ha sido la de dirimir controversias relacionadas con la posibilidad de que un asunto determinado lo conozca o bien la administración pública, o un tribunal de la jurisdicción ordinaria o privativa, o específicamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, al órgano jurisdiccional que se crea mediante el referido decreto se le otorga la potestad concreta de resolver los conflictos que puedan presentarse con relación a competencias específicamente entre los tribunales de la juri sdicción ordinaria o privativa y la administración pública, o entre éstos y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La historia ha demostrado que en el pasado la administración pública tuvo atribuidas funciones de enjuiciamiento, las cuales fue perdiendo con el paso del tiempo en la medida que las funciones del poder judicial se fortalecían y se delimitaban competencias entre los diferentes organismos del Estado. Pese a ello, el ordenamiento jurídico reconoce a órganos administrativos la potestad de d ecidir sobre asuntos determinados que tengan relación con el servicio público, mediante procedimientos que conforman la vía gubernativa o administrativa, la que, una vez agotada, posibilita el planteamiento del asunto por la vía contencioso administrativa. De esa cuenta, los diferentes matices que pueda tener un asunto determinado, puede provocar duda con respecto a determinar si un órgano administrativo o jurisdiccional es el competente para su dilucidación. Diversas legislaciones, incluyendo la española, regulan los conflictos de

diferentes matices que pueda tener un asunto determinado, puede provocar duda con respecto a determinar si un órgano administrativo o jurisdiccional es el competente para su dilucidación. Diversas legislaciones, incluyendo la española, regulan los conflictos de jurisdicción, concibiéndolos como mecanismos para dilucidar las controversias que seExpediente 1110-2007 7

presentan entre los órganos administrativos y jurisdiccionales cuando ambos, al mismo tiempo, pretendan conocer del mismo asunto o se abstengan d e hacerlo, presentándose, de esa forma, un conflicto ya sea positivo o negativo de jurisdicción. De hecho, la Ley Orgánica de Conflictos de Jurisdicción de España admite la posibilidad de planeamiento de conflicto de jurisdicción, como un mecanismo distinto al planteamiento de excepciones o a las solicitudes de incompetencia, otorgando, inclusive, facultad a los particulares -en el artículo 13a que formulen directamente su planteamiento. Lo anterior permite advertir la necesidad de contar con una ley que regule lo relativo a los conflictos de jurisdicción, otorgando legitimación para el planteamiento de los mismos, a los sujetos procesales, porque éste es un procedimiento específico con fines completamente propios y distintos a la de las excepciones o soli citudes de inhibitoria o declinatoria. Debe tenerse en cuenta que, cuando fue promulgado el Decreto sesenta y cuatro – setenta y seis (64 -76), ya estaban vigentes muchos cuerpos normativos procesales que regulaban las excepciones o las solicitudes antes relacionadas; sin embargo, fue ideado el planteamiento

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