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Inconstitucionalidad General_1110-2018 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1110-2018 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página 1 de 16 Expediente 1110-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 1110-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIB Á, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , NEFTALY ALDANA HERRERA Y JOSÉ FRANC ISCO DE MATA VELA . Guatemala, veinticinco de junio de dos mil dieciocho. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, objetando especí ficamente el apartado: “por instalación de poste para introducción de energía eléctrica. Q .20.00. Servicio residencial”, contenido en el punto resolutivo Cuarto del Acta No. 082 -2017, que documenta la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Purulhá, d epartamento de Baja Verapaz, el siete de noviembre de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el lunes veinte de noviembre de ese mismo año. La postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados José Manuel Ramos Martínez, Pa ola Argentina Galich Gómez y Byron Alejandro Deulofeu Gabriel . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I I, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

presente caso la Magistrada Vocal I I, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: A) la disposición municipal impugnada contraviene el principio de legalidad contenido en los artículos 239 y 255 del Magno Texto: i. al pretender darle la naturaleza de “cobros dePágina 2 de 16

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servicios municipales por instalación de poste para introducción de energía eléctrica” a un “arbitrio”; ii. los artículos 253 y 255 constitucionales otorgan la facultad a los municipios para obtener y disponer de sus recursos, debiendo procurar el fortalecimiento económico del mismo, sin embargo, la o btención de estos se encuentra supeditada a lo establecido en el artículo 239 del Texto Supremo, a las leyes ordinarios y a las necesidades de los municipios; iii. el artículo 239 constitucional establece el principio de legalidad tributaria, por el cual corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como dete rminar las bases de recaudación, especialmente las taxativamente indicadas en dicha norma fundamental; iv. señala que si bien, la norma atacada fija un “cobro de servicios municipales por instalación de poste para la introducción de energía eléctrica”, dic ha disposición “deviene de una

las taxativamente indicadas en dicha norma fundamental; iv. señala que si bien, la norma atacada fija un “cobro de servicios municipales por instalación de poste para la introducción de energía eléctrica”, dic ha disposición “deviene de una imposición municipal, no relacionada concretamente con un contribuyente, sino determinada en forma general para toda persona que, con fines de lucro y autorización especial desee colocar postes dentro del municipio”, de esa c uenta es evidente que el cobro que se pretende realizar, se hace en forma unilateral, sin existir una contraprestación por parte de la municipalidad relacionada y sin estar dirigido en forma concreta a una persona; v. conforme a la Ley General de Electricidad, el uso de bienes del Estado para el paso de líneas de conducción de energía eléctrica está sujeto a la constitución de servidumbres, conforme a los procedimientos fijados en dicha norma, lo cual de hecho excluye la posibilidad de recaudar un “cobro po r servicios” ; vi. la norma atacada regula un cobro por el derecho de usar la vía pública municipal para la instalación de infraestructura,Página 3 de 16 Expediente 1110-2018

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con fines de lucro, sin embargo, es evidente que, en este caso, tal pago no presenta la naturaleza de un “costo por p ermiso o licencia”, sino encuadra dentro de los elementos que definen a un arbitrio, al tratarse de una exigencia de una prestación de dinero, que tiene como hecho generador una actividad general no relacionada concretamente con el contribuyente, toda vez que, lo que se está grabando no es una relación nacida de un contrato que contemple una

prestación de dinero, que tiene como hecho generador una actividad general no relacionada concretamente con el contribuyente, toda vez que, lo que se está grabando no es una relación nacida de un contrato que contemple una contraprestación por parte de la municipalidad, convenido con alguna parte en particular, gravando la instalación con fines de lucro de infraestructura en áreas de uso común o no, siendo el sujeto pasivo tributario toda persona individual o jurídica que realice tales actividades, con fines de lucro; vii. la norma impugnada adolece de inconstitucionalidad por violación al principio de legalidad, al no ser competencia del Concejo Municipal el fijar arbitrios, por ser facultad exclusividad del Congreso de la República de Guatemala. B) contraviene los artículos 2º y 129 constitucionales, toda vez que: i. el Magno Texto declaró de emergencia nacional la electrificación naciona l, con base en planes formulados tanto por el Estado como las municipalidades, en forma coordinada y armónica; ii. la norma atacada afecta a la colectividad y crea inseguridad jurídica, al no saber a qué precepto legal y qué entidades deben sujetar su actu ación a la misma , toda vez que dentro del marco del subsector eléctrico el Congreso de la República de Guatemala emitió la Ley General de Electricidad, norma que pretende regular el desarrollo del conjunto de actividades de generación, transporte, distribu ción y comercialización de electricidad; iii. el artículo 3 de la Ley antes señalada establece que es el Ministerio de Energía y Minas el órgano del Estado encargado de formular y coordinar las políticas , planes , programas indicativos relativos al subsector eléctrico. Además, crea a la Comisión Nacional de EnergíaPágina 4 de 16 Expediente 1110-2018

encargado de formular y coordinar las políticas , planes , programas indicativos relativos al subsector eléctrico. Además, crea a la Comisión Nacional de EnergíaPágina 4 de 16 Expediente 1110-2018

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Eléctrica como un órgano encargado de cumplir y hacer cumplir la Ley, sus reglamentos y las normas y disposiciones que emita para regular al subsector eléctrico. Teniendo además facultades para fi jar tarifas conforme a los lineamientos establecidos en esa Ley. El artículo 61 de ese cuerpo legal, señala que las tarifas a usuarios del servicio de distribución final serán determinadas por la referida Comisión, a través de adicionar los componentes de costos de adquisición de potencia y energía, con los componentes de costos eficiente de distribución regulados en el artículo 60 de esa misma normativa; iv. la fijación de tarifas para la “construcción de la red del servicio de Distribución de Energía Eléctrica”, se encuentra sujeto a autorización y aplicación de una serie de normas y procedimientos, fijados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, es decir que cualquier costo, incluyendo licencias, arbitrios, tasas u otros cargos que se pretendan cobrar, necesariamente afectan a la estructura de precios y , por ende, la eficiencia económica y su incidencia en la economía nacional; v. señala que es un hecho incontrovertible que el servicio de energía eléctrica es un servicio público esencial y que su c osto afecta en forma directa a la economía de los ciudadanos del país; vi. existen conflictos en distintas áreas del país donde la población se manifiesta inconforme cuando existen altas del precio de la energía,

público esencial y que su c osto afecta en forma directa a la economía de los ciudadanos del país; vi. existen conflictos en distintas áreas del país donde la población se manifiesta inconforme cuando existen altas del precio de la energía, ya sea por el incremento de los costos de generación, como por vía de fijación de impuestos, tasas y arbitrios; vii. la falta de coordinación entre las entidades llamadas constitucionalmente a fijar los planes para garantizar la electrificación del país y la norma impugnada, es un claro ejemplo de e llo, toda vez que el Concejo Municipal sin tomar en cuenta lo regulado en la Ley General de Electricidad y sin actuar en forma coordinada con el Ministerio de Energía y Minas y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica pretende fijar una licencia porPágina 5 de 16 Expediente 1110-2018

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la co locación de postes, sin tomar en cuenta que tal intención afecta a la estructura de precios y por ende a los usuarios de dicho servicio público esencial; viii. la normativa reprochada es inconstitucional al conculcar los artículos 2 y 129 del Magno Texto a l no velar por la seguridad jurídica, no solo de la accionante, sino de todos los ciudadanos del país, porque no existe una coordinación normativa e impositiva entre los órganos que conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala debe vela r por formular en forma coordinada los planes para la electrificación del país y por ende para que exista una normativa uniforme y coordinada de estructura de precios de la energía eléctrica, que garantice la eficiencia económica del sector, lo cual eviden temente no se puede

planes para la electrificación del país y por ende para que exista una normativa uniforme y coordinada de estructura de precios de la energía eléctrica, que garantice la eficiencia económica del sector, lo cual eviden temente no se puede dar, si el ente edil emite normas impositivas que incidan en la estructura de precios de la energía eléctrica, sin tomar en cuenta la incidencia que esto genera en el usuario. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días a l Concejo Municipal de Purulhá, departamento de Baja Verapaz y al Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público, indicó que: i. al hacer el cotejo entre lo regulado en la normativa constitucional con lo establecido en el apartado impugnado, se puede apreciar que los cobros allí establecidos no cumplen con las características que los puedan identificar como tasas, pues para que se configuren estas, se requierePágina 6 de 16

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que el pago debe ser voluntario y que el particular reciba una contrapre stación por un servicio público y lo que realmente se pretende es fijar un arbitrio a favor de la propia municipalidad, sobre la instalación de poste para introducción de

que el pago debe ser voluntario y que el particular reciba una contrapre stación por un servicio público y lo que realmente se pretende es fijar un arbitrio a favor de la propia municipalidad, sobre la instalación de poste para introducción de energía eléctrica, dejando de observar que este es un servicio público esencial que el propio Magno Texto declara de emergencia nacional y que la Ley General de Electricidad regula el desarrollo del conjunto de actividades de generación, transporte, distribución y co mercialización de electricidad, estableciendo además un órgano encargado de formular y coordinar las políticas, planes de Estado, programas indicativos relativos al subsector eléctrico, por lo que es evidente que el ente Edil, se está subrogando atribucion es para las que constitucionalmente y legalmente no se encuentra facultado ; ii. la pretensión de la Municipalidad es extraer dinero del particular para actividades que constituy an servicios públicos municipales, por ende, la exacción debería hacerse por me dio de la creación de tributos específicos –arbitrios-, pero por el ente facultado para ello, es decir el Congreso de la República de Guatemala. Requirió que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida . B) El Concejo Municipal de Purulhá, departamento de Baja Verapaz, no evacuó.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante y el Ministerio Público, se limitaron a reiterar los argumentos establecidos en el planteamiento y audiencia conferida respectivamente, y solicitaron que la misma sea declarada con lugar. B) El Concejo Municipal de Purulhá, departamento de Baja Verapaz, no alegó.

CONSIDERANDO - Isolicitaron que la misma sea declarada con lugar. B) El Concejo Municipal de Purulhá, departamento de Baja Verapaz, no alegó. CONSIDERANDO - IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional,Página 7 de 16 Expediente 1110-2018

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siendo el órgano competente para conocer de las accio nes promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamie nto guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. No transgrede el texto supremo la disposición reglamentaria municipal que impone como exacción pecuniaria el pago único por “instalación de poste para introducción de energía eléctrica, servicio residencial”, que corresponde al servicio que, como contraprestación, debe prestar la municipalidad. - IIDistribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima , promueve acción de inc onstitucionalidad general, parcial, objetando el apartado: “por instalación de poste para introducción de energía eléctrica. Q20.00. Servicio

  • IIDistribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima , promueve acción de inc onstitucionalidad general, parcial, objetando el apartado: “por instalación de poste para introducción de energía eléctrica. Q20.00. Servicio residencial”, contenido en el punto resolutivo Cuarto del Acta No. 082 -2017, que documenta la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Purulhá, departamento de Baja Verapaz, el siete de noviembre de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el lunes veinte de noviembre de ese mismo año , al considerar que el mismo, es violatorio a lo establecido en los artículos 2º, 129, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Página 8 de 16

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Los argumentos en relación a estos quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. - IIIEn ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 del Magno Texto, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el

obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 del Magno Texto, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exc lusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones m unicipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones,Página 9 de 16 Expediente 1110-2018

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como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligadoel que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente.

parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligadoel que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. Por su parte, el Código Municip al, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que con stituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y, señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecim iento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad. - IVEn materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regulaPágina 10 de 16 Expediente 1110-2018

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  • IVEn materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regulaPágina 10 de 16

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tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado. La Ley General de Electricidad, Decreto 93 -96 del Congreso de la República, determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distri bución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario ut ilizar bienes de dominio público (artículo 1º); la instalación de centrales generadoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquella “mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público…” , quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas aut orizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de

servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de s ervidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54). Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley GeneralPágina 11 de 16 Expediente 1110-2018

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de Electricidad y su reglamento -, el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicio s de energía eléctrica, siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde. Tal normativa encomienda la planificación de esa actividad al Estado y a las municipalidades, pero no puede inferirse que estas entidades locales deban autorizar o determinar el proceso de electrificación, puesto que contar con servicio eléctrico es de interés de todo el país y no exclusivamente de uno o más municipios. Tomando en cuenta lo expuesto, s i bien es cierto el Concejo Municipalcomo autoridad autónoma - está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción, para fijar rentas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean éstos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de

jurisdicción, para fijar rentas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean éstos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1º, que “…el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización”, la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas. Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual imp lica, según lo contenido en las literales a) y b), del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos aPágina 12 de 16 Expediente 1110-2018

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construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subter ráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibídem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permiti r la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales

los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permiti r la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones. - VLa regulación anterior permite colegir que, para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglament arias atinentes al ordenamiento de la construcción de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente de su circunscripción, en beneficio de sus habitantes, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación del ser vicio de energía eléctrica. Ahora bien, aunque en términos generales le es permitido a la autoridad municipal establecer tasas -rentas por el uso del espacio público, en lo que se refiere a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, est a facultad le está restringida, conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, toda vez que el derecho de utilizar bienes de dominio público -que incluye la habilitación para instalar las estructuras que se estimen necesariasestá inmerso en la autorización otorgada por el Ministerio correspondiente. Sin embargo, como se señaló, la autoridad edil sí puede establecer tasas por laPágina 13 de 16 Expediente 1110-2018

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emisión de licencias de construcción de esos bienes o por la prestación de algún

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emisión de licencias de construcción de esos bienes o por la prestación de algún servicio público o la realización de a ctividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado, pues no sólo forma parte de sus facultades constitucionalmente asignadas, como el ordenamiento territorial y el ornato, sino que esto implica u n costo para la municipalidad, entre otras actividades, por el estudio, inspección, comprobación y reconocimiento de las áreas en las que serán instaladas. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 constitucional, la captación de recursos por parte de las municipalidades y las ordenanzas que contengan tales cobros deben ajustarse al principio de legalidad, que descansa en la equidad y justicia tributaria; es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoram iento de la calidad y cobertura de los servicios. Todas las estimaciones relacionadas en los considerandos precedentes, fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de nueve de julio , veintiocho de octubre y dieciséis de diciembre, todas de dos mil quin ce, dictadas en los expedientes 5520-2014, 2112-2015 y 915-2015, respectivamente. - VIDelimitado el marco legal en el que se desarrollan tanto las funciones del Ministerio de Energía y Minas, como de las municipalidades, es pertinente efectuar el estud io sobre la denuncia de inconstitucionalidad del rubro impugnado, en el sentido de determinar si este reúne las características para ser

Ministerio de Energía y Minas, como de las municipalidades, es pertinente efectuar el estud io sobre la denuncia de inconstitucionalidad del rubro impugnado, en el sentido de determinar si este reúne las características para ser considerado tasa o si por el contrario, constituye arbitrio y, en su caso, si ha sido aprobado por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto, así como determinar si esa disposición soslaya el hecho de que la producción yPágina 14 de 16 Expediente 1110-2018

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comercialización de energía eléctrica tiene su regulación específica. Al realizar el estudio del apartado impugnado se advierte que en el mismo se impone el cobro de veinte quetzales (Q .20.00), por el servicio de “instalación de poste para introducción de energía eléctrica, servicio residencial” determinándose que el Concejo Municipal referido aprobó un único pago para erigir cada una de esa s estructuras, siendo este el servicio que constituye la contraprestación respectiva –es decir regular y autorizar los lugares en donde esos postes serán colocados, con fines de ordenamiento territorial, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación del fluido eléctrico –. Asimismo, se advierte que no se trata de exacciones por el uso de espacio público municipal y tampoco, por la autorización para transportar o distribuir energía eléctrica, por lo que, en este sentido, contrario a lo que afirma la ac cionante, el apartado cuestionado no se opone a lo regulado en la Ley General de Electricidad, que conlleve violación a los artículos 2º y 129 constitucionales, como lo estima la accionante.

cuestionado no se opone a lo regulado en la Ley General de Electricidad, que conlleve violación a los artículos 2º y 129 constitucionales, como lo estima la accionante. Por ello, se concluye que la disposición cuestionada es una típic a tasa municipal, creada por la autoridad edil en el ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 255 constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal, sin que tal emisión vulnere el principio de legalidad tribut

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