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Inconstitucionalidad General_1112-2018 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1112-2018 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página No. 1 Expediente No. 1112-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1112-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, veintiséis de junio de dos mil diecinueve. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Distribuid ora de Electricidad de O ccidente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Mé ndez, contra el Artículo 8 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Playa Grande Ixcán del departamento de Quiché, contenido en el punto quinto del Acta cero sesenta y tres - dos mil diecisiete (063-2017), correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Playa Gra nde Ixcán, departamento de Quiché el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de noviembre del mismo año . La postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados José Manuel Ramos Martínez, Paola Argentina Galich Gómez y B yron Alejandro Deulofeu Gabriel . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: A) la disposición municipal impugnada contraviene el principio de legalidad contenido en los Artículos 239 y 255 del

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: A) la disposición municipal impugnada contraviene el principio de legalidad contenido en los Artículos 239 y 255 del Magno Texto, con fundamento en que: i. los Artículos 253 y 255 constitucionales otorgan la facultad a los municipios para obtener y disponer de sus recursos,

debiendo procurar el fortalecimiento económico del mismo, sin embargo, laPágina No. 2 Expediente No. 1112-2018

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obtención de estos se encuentra supeditada a lo establecido en el Artículo 239 del Texto Supremo, a las leyes ordinarias y a las necesidades de los municipios; ii. el Artículo 239 ibídem establece el principio de legalidad tributaria, por el cual corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de re caudación, especialmente las taxativamente indicadas en dicha norma fundamental; iii. la norma impugnada dispone fijar una “tasa”, por posteado en suelo municipal, lo cual deviene en una imposición sin ninguna relación con el contribuyente, sino determinada en forma general para toda persona que, con fines de lucro, y autorización especial, desee colocar postes dentro del municipio; iv. conforme a la Ley General de Electrici dad, el uso de bienes del Estado para el paso de líneas de conducción de energía eléctrica , está

persona que, con fines de lucro, y autorización especial, desee colocar postes dentro del municipio; iv. conforme a la Ley General de Electrici dad, el uso de bienes del Estado para el paso de líneas de conducción de energía eléctrica , está sujeto a la constitución de servidumbres, conforme a los procedimientos fijados en dicha norma, lo cual de hecho excluye la posibilidad de cobrar una “tasa” en la forma pretendida por el artículo reprochado; v. la norma atacada establece un cobro -que denomina tasa por u so de espacio de postes en área pública - por el derecho de usar la vía pública municipal para la instalación de infr aestructura, con fines de lu cro, sin embar go el mismo no presenta la naturaleza de un “costo por permiso o licencia” sino encuadra dentro de los elementos que definen a un “arbitrio”. Esto, porque al tratarse de una exigencia de una prestación en dinero que tiene como hecho generador una actividad general no relacionada concretamente con el contribuyente, pues to que lo que se est á grabando, no es una relación nacida de un contrato que estipule una contraprestación por parte de la municipalidad, sino lo que se grava, es la instalación con fines de lucro dePágina No. 3 Expediente No. 1112-2018

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infraestructura en áreas de uso común o no, siendo el sujeto pasivo tributario toda persona individual o jurídica que realice tales actividades, con fines de lucro y vi. la norma impugnada viola el principio de legalid ad, en virtud que no es competencia del Concejo Municipal fijar arbitrios, por cuento que es facultad

persona individual o jurídica que realice tales actividades, con fines de lucro y vi. la norma impugnada viola el principio de legalid ad, en virtud que no es competencia del Concejo Municipal fijar arbitrios, por cuento que es facultad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala. B) contraviene los Artículos 2º y 129 constitucionales, toda vez que: i. el Magno Texto declaró de emergencia nacional la electrificación nacional, con base en planes formulados tanto por el Estado como las municipalidades, en forma coordinada y armónica; ii. el Artículo 3 de la Ley General de Electricidad, establece que es el Ministerio de Energía y Mina s el órgano del Estado encargado de formular y coordinar las políticas, planes y programas indicativos relativos al subsector eléctrico. Además, crea a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como un órgano encargado de cumplir y hacer cumplir la Ley, su s reglamentos y las normas y disposiciones que emita para regular al subsector eléctrico ; teniendo además facultades para fijar tarifas conforme a los lineamientos establecidos en esa Ley. El Artículo 61 de ese cuerpo legal, señala que las tarifas a usuari os del servicio de distribución final serán determinadas por la referida Comisión, a través de adicionar los componentes de costos de adquisición de potencia y energía, con los componentes de costo eficiente de distribución regulados en el Artículo 60 de e sa misma normativa; iii. la fijación de tarifas para la “construcción de la red del servicio de Distribución de Energía Eléctrica”, se encuentra sujeta a autorización y aplicación de una serie de normas y procedimientos, fijados por la Comisión

misma normativa; iii. la fijación de tarifas para la “construcción de la red del servicio de Distribución de Energía Eléctrica”, se encuentra sujeta a autorización y aplicación de una serie de normas y procedimientos, fijados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, es decir , que cualquier costo, incluyendo licencias, arbitrios, tasas u otros cargos que se pretendan cobrar, necesariamente afectan a la estructura de precios y, por ende, la eficiencia económica y su incidencia en laPágina No. 4 Expediente No. 1112-2018

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economía nacional; iv. señala que es un hecho incontrovertible que el servicio de energía eléctrica es un servicio público esencial y que su costo afecta en forma directa a la economía de los ciudadanos del país; v. existen conflictos en distintas áreas del país donde la población se manifiesta inconf orme cuando existen alzas del precio de la energía, ya sea por el incremento de los costos de generación, como por vía de fijación de impuestos, tasas y arbitrios; vi. el Concejo Municipal sin tomar en cuenta lo regulado en la Ley General de Electricidad y sin actuar en forma coordinada con el Ministerio de Energía y Minas y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica pretende fijar una licencia por la colocación de postes, sin tomar en cuenta que tal intención afecta a la estructura de precios y por ende a l os usuarios de dicho servicio público esencial y vii. la normativa reprochada es inconstitucional al conculcar los Artículos 2º y 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala al no velar por la seguridad jurídica, no solo de la

usuarios de dicho servicio público esencial y vii. la normativa reprochada es inconstitucional al conculcar los Artículos 2º y 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala al no velar por la seguridad jurídica, no solo de la accionante, sino de todos los ciudadanos del país, porque no existe una coordinación normativa e impositiva entre los órganos que conforme al Magno Texto, deben velar por formular en forma coordinada los planes para la electrificación del país y, por consiguiente, par a que exista una normativa uniforme y coordinada de estructura de precios de la energía eléctrica, que garantice la eficiencia económica del sector, lo cual evidentemente no puede concurrir, si el ente edil emite normas impositivas que incidan en la estruc tura de precios de la energía eléctrica, sin tomar en cuenta la incidencia que genera en el usuario. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se confirióPágina No. 5 Expediente No. 1112-2018

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audiencia por quince días al Concejo Municipal de Playa Grande Ixcan , departamento de Quiché y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público indicó que: i. hace suyos los argumentos esgrimidos por

Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público indicó que: i. hace suyos los argumentos esgrimidos por la Corte de Constitucionalidad, respecto a que, en el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad, se requiere que se señalen tanto la ley o norma o parte de esta, que se estiman violadas, los artículos constitucionales en que se encuentren contenidos los preceptos que aduce infringidos y la argumentación clara, pertinente y suficiente, es decir , un adecuado fundament o jurídico que r evele analíticamente la colisión aludida; ii. con base en lo anterior, es obligatorio, que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico que tienda a evidenciar la supuesta confrontación, elemento necesario para que el Tribunal Constitucional la examine y eventualmente dispon ga la expulsión del ordenamiento jurídico y no únicamente realizar alusiones a la violación de un derecho adquirido , que a su juicio se relaciona con el precepto impugnado; iii. la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida y es conocida como “parificación”, siendo la razón básica de esta exigencia la conexión directa con el deber del Tribunal de obs ervar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso, es decir, los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provocan los denunciantes, pues to que conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencia n no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su

debate que provocan los denunciantes, pues to que conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencia n no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente hanPágina No. 6 Expediente No. 1112-2018

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adquirido vigencia obligatoria en el país; iv. en el caso concreto, se advierte que el accionante objeta la disposici ón emitida por el Concejo Municipal, en vista que el tributo contenido en la norma impugnada no constituye una tasa, por el contrario, esa exacción encuadra en la definición legal de arbitrio; v. según la Corte de Constitucionalidad , las municipalidades pueden crear tasas por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés púbico, que beneficien o afecten a los administrados, en aquellos casos, en que tal actividad sea el ordenamiento territorial o el ornato; sean imprescindibles para satisfacer necesidades de la comunidad o que estos no sean prestados o realizados por el sector privado; lo cual implica que al no acaecer tales supuestos, el administrado pueda decidir si lo solicita o no; vi. según criterios del Tribunal Constitucional, con relación a que, cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de una tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener recursos del particular por actividades que no constituyen servicios municipale s, los cobros pretendidos en la norma debe n hacerse por medio del órgano constitucional

imposición de una tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener recursos del particular por actividades que no constituyen servicios municipale s, los cobros pretendidos en la norma debe n hacerse por medio del órgano constitucional competente, razón por la cual el hecho imponible o generador de las tarifas fijadas en los rubros impugnados, no tienen sustento constitucional, porque estas, reúnen las características de impuesto y , como consecuencia, vulneran el Artículo 239 del Magno Texto ; vii. es inconstitucional la disposición contenid a en el Acuerdo municipal impugnado, considera que las tasas mensuales fijadas en este, no cumplen con las características que las identifiquen como tales, es decir, que su pago sea un acto voluntario y que el particular reciba como contraprestación un servicio p úblico, por lo que al no concurrir estas, lo que se pretende es imponer impuestos, los cual es no pueden ser instaurados por las municipalidades, por cuanto la facultad de decretar impuestos a favor de las municipalidades (arbitrios)Página No. 7 Expediente No. 1112-2018

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le corresponde al Congre so de la República de Guatemala y viii. en cuanto a que el Artículo 8 en cuestión, viola la prohibición de la doble tributación interna, se determina que esta se encuentra regulada en el Artículo 243 de la Constitución y se configura cuando un mismo contribuyente se encuentra obligado al pago d e dos o más impuestos, por el mismo hecho generador , por lo que en el presente caso, para evidenciarla (doble tributación) se debe evaluar dos o m ás cargas

se configura cuando un mismo contribuyente se encuentra obligado al pago d e dos o más impuestos, por el mismo hecho generador , por lo que en el presente caso, para evidenciarla (doble tributación) se debe evaluar dos o m ás cargas impositivas sobre un mismo hecho. Requirió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad instada. B) El Concejo Municipal de Playa Grande Ixc án, departamento de Quiché, no evacuó.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante y el Ministerio Público , reiteraron los argumentos establecidos en el planteamiento y audiencia conferida, respectivamente, y solicitaron que la misma sea declarada con lugar. B) El Concejo Municipal de Playa Grande Ixcán, departamento de Quiché, no alegó.

CONSIDERANDO - IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impu gnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva,Página No. 8 Expediente No. 1112-2018

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De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva,Página No. 8 Expediente No. 1112-2018

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quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado o el planteamiento es insuficiente, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. No transgrede el texto supremo la disposición reglamentaria municipal que impone como exacción pecuniaria el cobro mensual por la utilización del suelo municipal por postes instalados, porque ese mismo elemento corresponde a la contraprestación que otorga la municipalidad por el aprovechamiento de bienes públicos municipales para fines particulares. - IIDistribuidora de Electricidad de O ccidente, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando el Artículo 8 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Playa Grande Ixcán del departamento de Quiché, contenido en el punto quinto del Acta cero sesenta y tres - dos mil diecisiete ( 063-2017), correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Playa Grande Ixcán, departamento de Quiché el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de noviembre del mismo año , que en el apartado conducente, preceptúa: “(…) Artículo 8. Posteado y Cableado Púbico; por uso de espacio de postes en área pública. Uso de postes de energía eléctrica, de telefonía, de

preceptúa: “(…) Artículo 8. Posteado y Cableado Púbico; por uso de espacio de postes en área pública. Uso de postes de energía eléctrica, de telefonía, de servicio de televisión, etc. en espa cios públicos por poste por mes Q.3.00, paso de cableado elé ctrico, telefónico, televisión, etc. En vía pública por metro por mes Q.0.05”, al considerar que el mismo es violatorio a lo establecido en los Artículos 2º, 129, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en relación a estos quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia.Página No. 9 Expediente No. 1112-2018

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  • IIIEn ejercicio de la autonomía qu e los Artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y pres tar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el Artículo 239 del Magno Texto, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la

de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos. De conformidad con los Artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias mu nicipalidades. Por su parte, la tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particula r paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de domi nio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particularPágina No. 10 Expediente No. 1112-2018

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al obligadoel que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. El Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fi jar rentas de sus bienes, sean e stos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales,

El Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fi jar rentas de sus bienes, sean e stos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código y regula que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. Por otro lado, el Artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al muni cipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se comple menta con lo dispuesto en el Artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten debe n ajustarse al principio de legalidad. Establecido el marco legal en el que se desarrollan las funciones de las municipalidades en la materia referida, es pertinente efectuar el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad del rubro impugnado, en el sentido de determinar si este reúne las características para ser considerado tasa o si por el contrario, constituye arbitrio y, en su caso, si ha sido aprobado por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto, así como determinar si esa dispos ición soslaya elPágina No. 11 Expediente No. 1112-2018

constituye arbitrio y, en su caso, si ha sido aprobado por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto, así como determinar si esa dispos ición soslaya elPágina No. 11 Expediente No. 1112-2018

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hecho de que la p roducción y comercialización de energía eléctrica tiene su regulación específica. Al realizar el estudio del apartado norm ativo impugnado se advierte que en el mismo se establece un cobro “por uso de espacio de postes en área pública. Uso de postes de energía eléctrica, de telefonía, de servicio de televisión, etc. en espacios públicos por poste por mes Q.3.00, paso de cableado el éctrico, telefónico, televisión, etc. En vía pública por metro por mes Q.0.05” , determinándose que el Concejo Municipal referido aprobó dicha s cantidades, como una renta que tendrán que pagar las pe rsonas individuales o jurídicas por la utilización de la superficie terrestre que sea de propiedad del municipio -ya sea de uso común o no - de cada una de esas estructuras que estén instaladas en el mismo, con su respectivo cableado, sin los cuales no podría funcionar el posteado, siendo esa la contraprestación respectiva, es decir, el aprovechamiento particular de los lugares donde estén instalados los postes y el cableado en los espacios públicos municipales que son de beneficio público o general de la comunidad. Asimismo, se advierte que no se trata de exacciones por la autorización para transportar o distribuir algún bien o servicio en específico, s ino que es por el uso de un área que , contrario a su fin general, se empleará para us o particular,

general de la comunidad. Asimismo, se advierte que no se trata de exacciones por la autorización para transportar o distribuir algún bien o servicio en específico, s ino que es por el uso de un área que , contrario a su fin general, se empleará para us o particular, privando el beneficio de la generalidad; por lo que, en este sentido, contrario a lo que afirma la accionante, l os apartados cuestionados no conllevan violación a los artículos constitucionales que señala violados. Con fundamento en lo considerado , se concluye que la disp osición cuestionada es una tasa municipal determinada en forma de renta, creada por la autoridad edil en el ejercicio de las facultad es que le confieren el Artículo 255Página No. 12 Expediente No. 1112-2018

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constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal, sin que tal emisión vulnere el principio de legalidad tributaria previsto en el Artículo 239 de la Ley Fundamental. Por otra parte, en cuanto a l a violación a los Artículos 2 º y 129 constitucionales, la tesis presentada po r la accionante está referida a que la norma reprochada transgrede la seguridad jurídica de ella y todos los ciudadanos del país por no existir una coordinación normativa impositi va entre los órganos que conforme el Texto Fundamental deben velar por formular coordinadamente los planes para la electrificación del país. Ante ello, esta Corte determina que se encuentra imposibilitada para realizar el análisis pretendido, porque no se produce la parificación necesaria para tal efecto, por cuanto que la disposición municipal atacada no regula ningún aspecto relacionado con esa materia en específico,

encuentra imposibilitada para realizar el análisis pretendido, porque no se produce la parificación necesaria para tal efecto, por cuanto que la disposición municipal atacada no regula ningún aspecto relacionado con esa materia en específico, subsector eléctrico, sino que, por el contrario, está determinada en forma general para c ualquier actividad o servicio, y será la aplicación en cada caso, donde eventualmente se podrán examinar los señalamientos que hace la accionante. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, imponiendo la m ulta respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 143, 148, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad y 1º y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.Página No. 13 Expediente No. 1112-2018

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POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general, parcial, promovida por Distribuidora de El ectricidad de O ccidente, Sociedad Anónima contra el

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general, parcial, promovida por Distribuidora de El ectricidad de O ccidente, Sociedad Anónima contra el Artículo 8 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Playa Grande Ixcán del departamento de Quiché, contenido en el punto quinto del Acta sesenta y tres - dos mil diecisiete (63 -2017), correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Playa Grande Ixcán, departamento de Quiché el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de noviembre del mismo año. II. No se hace especi al condena en costas, por no existir sujeto legitimado para su cobro. III. Se impone la multa de un mil quetzales (Q 1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, José Manuel Ramos Martínez, Paola Argentina Galich Gómez y Byron Alejandro Deulofeu Gabri el, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese.

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCR IBÁ

MAGISTRADA MAGISTRADA

NEFTALY ALDANA HERRERA JOSE FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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