Inconstitucionalidad General_1113-2018 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1113-2018 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 de 16 Expediente 1113-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1113-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ , QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y JOSÉ MYNOR PAR USEB : Guatemala, cuatro de octubre de dos mil dieciocho. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su Man datario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Méndez, contra el segmento denominado “colocación de poste” , de la Tabla regulada en el Artículo 50 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de El Tejar, departamento de Chimaltenango , contenido en el punto décimo cuarto del acta correspondiente a la sesión ordinaria cuarenta y ocho - dos mil diecisiete ( 482017), celebrada por el Concejo Municipal de El Tejar, departamento de Chimaltenango, el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial el dos de febrero de dos mil dieciocho. La entidad accionante actuó con el auxilio de los Abogados José Manuel Ramos Martínez, Paola Argentina Galich Gómez y Byron Alejandro Deulofeu Gabriel. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el
con el auxilio de los Abogados José Manuel Ramos Martínez, Paola Argentina Galich Gómez y Byron Alejandro Deulofeu Gabriel. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓNPágina 2 de 16
Expediente 1113-2018
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Lo expuesto por la accionante se resume: A) la disposici ón que impugna contravienen los Artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República, por las razones siguientes: i. se pretende dar la naturaleza de tasa a lo que se denomina “tasa por colocación de poste ”, cuando en realidad es un arbitrio para el cual no tiene competencia el Concejo Municipal, sino solo y de manera exclusiva el Congreso de la República de Guatemala, por lo que se viola el principio de legalidad; ii. es evidente que el cobro que se pretende realizar deviene de una imposición municipal no relacion ada concretamente con un contribuyente, sino determinada en forma general para toda persona que, con fines de lucro y autorización especial, desee colocar postes dentro del municipio, sin existir contraprestación por parte de la municipalidad; iii. conforme la Ley General de Electricidad, el uso de bienes del Estado para el paso de líneas de conducción de energía eléctrica está sujeto a la constitución de servidumbres, de acuerdo a los procedimientos fijados en dicha ley ordinaria, lo cual excluye la posibilidad de efectuar cobros por concepto de “licencia o tasa”, en la forma que
conducción de energía eléctrica está sujeto a la constitución de servidumbres, de acuerdo a los procedimientos fijados en dicha ley ordinaria, lo cual excluye la posibilidad de efectuar cobros por concepto de “licencia o tasa”, en la forma que se pretende a través del artículo impugnado ; iv. la norma en mención, establece un cobro que se presenta como licencia de construcción, tasa por el derecho de usar la vía pública municipal para la instalación de infraestructura, con fines de lucro, lo cual, evidencia que el mismo no presenta la naturaleza de un “costo por permiso o licencia” sino que se encuadra dentro de los elementos que definen a un “arbitrio”, al tratarse de la exigencia de una prestación en dinero que tiene como hecho generador una actividad general no relacionada concretamente con el contribuyente debido a que lo que está grabando no es una relación nacida de un contrato que contemple una contraprestación por parte de la municipalidad, convenido con alg ún sujeto en particular, gravando la instalación con fines dePágina 3 de 16 Expediente 1113-2018
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lucro de infraestructura en áreas de uso común o no, siendo el sujeto pasivo tributario toda persona individual o jurídica que realice tales actividad es, con fines de lucro. B) los numerales cuestionados también infringen los Artículos 2 y 129 de la Ley Fundamental, porque: i. el Magno Texto declaró de emergencia nacional la electrificación nacional, con base en planes formulados tanto por el Estado como las municipalidades, en forma coordinada y armónica; ii. la emisión de una serie de normas que afectan a la colectividad y crean inseguridad jurídica,
nacional la electrificación nacional, con base en planes formulados tanto por el Estado como las municipalidades, en forma coordinada y armónica; ii. la emisión de una serie de normas que afectan a la colectividad y crean inseguridad jurídica, al no saber a qué precepto legal y qué entidades deben sujetar su actuación a la misma, toda vez que de ntro del marco del subsector eléctrico el Congreso de la República de Guatemala emitió la Ley General de Electricidad, norma que pretende regular el desarrollo del conjunto de actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electr icidad; iii. el Artículo 3 de la Ley antes señalada establece que es el Ministerio de Energía y Minas el órgano del Estado encargado de formular y coordinar las políticas, planes, programas indicativos relativos al subsector eléctrico. Además, crea a la Co misión Nacional de Energía Eléctrica como un órgano encargado de cumplir y hacer cumplir la Ley, sus reglamentos y las normas y disposiciones que emita para regular al subsector eléctrico. Teniendo además facultades para fijar tarifas conforme a los lineamientos establecidos en esa Ley. El Artículo 61 de ese cuerpo legal, señala que las tarifas a usuarios del servicio de distribución final serán determinadas por la referida Comisión, a través de adicionar los componentes de costos de adquisición de potencia y energía, con los componentes de costo eficiente de distribución regulados en el Artículo 60 de esa misma normativa; iv. la fijación de tarifas para la “construcción de la red del servicio de Distribución de Energía Eléctrica”, se encuentra sujeta a autorización y aplicación de una serie de normasPágina 4 de 16 Expediente 1113-2018
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tarifas para la “construcción de la red del servicio de Distribución de Energía Eléctrica”, se encuentra sujeta a autorización y aplicación de una serie de normasPágina 4 de 16 Expediente 1113-2018
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y procedimientos, fijados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, es decir que cualquier costo, incluyendo licencias, arbitrios, tasas u otros cargos que se pretendan cobrar, necesariamente afectan a la e structura de precios y, por ende, la eficiencia económica y su incidencia en la economía nacional; v. es un hecho incontrovertible que el servicio de energía eléctrica es un servicio público esencial y que su costo afecta en forma directa a la economía de los ciudadanos del país; vi. existen conflictos en distintas áreas del país donde la población se manifiesta inconforme cuando existen alzas del precio de la energía, ya sea por el incremento de los costos de generación, como por vía de fijación de impuest os, tasas y arbitrios; vii. la falta de coordinación entre las entidades llamadas constitucionalmente a fijar los planes para garantizar la electrificación del país y la norma impugnada, es un claro ejemplo de ello, toda vez que el Concejo Municipal sin tomar en cuenta lo regulado en la Ley General de Electricidad y sin actuar en forma coordinada con el Ministerio de Energía y Minas y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica pretende fijar una licencia por la colocación de postes, sin tomar en cuenta que t al intención afecta a la estructura de precios y por ende a los usuarios de dicho servicio público esencial; viii. la normativa
Nacional de Energía Eléctrica pretende fijar una licencia por la colocación de postes, sin tomar en cuenta que t al intención afecta a la estructura de precios y por ende a los usuarios de dicho servicio público esencial; viii. la normativa reprochada es inconstitucional al conculcar los Artículos 2 y 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala al no velar por la seguridad jurídica de la accionante y de todos los ciudadanos del país, porque no existe una coordinación normativa e impositiva entre los órganos que conforme al Magno Texto, deben velar por formular en esa forma los planes para la electrifi cación del país y por ende para que exista una normativa uniforme y coordinada de estructura de precios de la energía eléctrica, que garantice la eficiencia económica del sector, lo cual evidentemente no se puede dar, si el ente edilPágina 5 de 16 Expediente 1113-2018
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emite normas impositiv as que incidan en la estructura de precios de la energía eléctrica, sin tomar en cuenta la incidencia que esto genera en el usuario. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión p rovisional dela norma cuestionada . Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de El Tejar del departamento de Chimaltenango y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de El Tejar del departamento de Chimaltenango no
Chimaltenango y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de El Tejar del departamento de Chimaltenango no evacuó audiencia. B) El Ministerio Público expresó que: i. en casos similares al que ahora se resuelve, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado que el cobro que realizan las municipalida des -tasa por colocación de postes - se encuentra dentro de las atribuciones otorgadas constitucionalmente ; ii. el cobro que se realiza constituye una tasa por colocación de postes, por lo que , la cuota que pretende percibir la mencionada municipalidad reún e las cualidades para ser calificada como tal, además, no se realizará ningún tipo de cobro mensual y la norma impugnada solo se refiere al pago por autorización de licencia y permisos de construcción, lo que genera costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de la actividad administrativa que para el efecto desarrolla el municipio, implicando también la responsabilidad de efectuar las inspecciones oculares, análisis de planificación y verificación constante de la construcción, actividades que se asemejan a las establecidas en el artículo 186 del reglamento impugnado, servicio municipal que debe ser retribuido mediante el pago de la tasa respectiva ; iii. es evidente que por la naturaleza de losPágina 6 de 16
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impuestos, las municipalidades medi ante reglamentos no puede instaurarlos o decretarlos, sean estos ordinarios o extraordinarios, sin embargo como ha
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impuestos, las municipalidades medi ante reglamentos no puede instaurarlos o decretarlos, sean estos ordinarios o extraordinarios, sin embargo como ha quedado establecido , la disposición que se objeta, no contiene la fijación y regulación de impuestos, sino de tasas, con lo cual no se eviden cia vulneración de las normas constitucionales indicadas. Solicitó que la inconstitucionalidad planteada sea declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima y el Ministerio Público reiteraron los argumentos y peticiones formulados en sus escritos de planteamiento y de evacuación de audiencia. B) El Concejo Municipal de El Tejar, departamento de Chimaltenango no alegó.
CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte, la defensa del or den constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalec er la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.
deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. No transgrede el texto supremo , la disposición reglamentar ia municipalPágina 7 de 16 Expediente 1113-2018
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que impone , como exacción pecuniaria , el cobro único por autorización de licencia para instalación de postes, porque la utilización del suelo municipal -por postes instaladosconstituye la contraprestación que otorga la municipalidad, precisamente por el aprovechamiento de bienes públicos municipales para fines particulares. -IIDistribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima , promueve acción de inconstitucionalidad general parcial , impugnando el segmento denominado “colocación d e poste”, de la Tabla regulada en el Artículo 50 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de El Tejar, departamento de Chimaltenango contenido en el punto décimo cuarto, del acta correspondiente a la sesión ordinaria número cuarenta y ocho - dos mil diecisiete (48-2017), celebrada por el Concejo Municipal de El Tejar, departamento de Chimaltenango, el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete , publicado en el Diario Oficial el dos de febrero de dos mil dieciocho , que en su parte conduce nte regula: “…50. Tabla de costos por concepto de permiso o licencia de construcción, Municipalidad de El Tejar, Chimaltenango. …COLOCACIÓN DE POSTES …Tasa por poste Q.200.00…”
regula: “…50. Tabla de costos por concepto de permiso o licencia de construcción, Municipalidad de El Tejar, Chimaltenango. …COLOCACIÓN DE POSTES …Tasa por poste Q.200.00…” Debe hacerse la aclaración que esta Corte realizará el análisis del presente asunto en la forma determinada en los párrafos siguientes, sin que ello implique alteración de la manera en que fue presentada la acción de inconstitucionalidad, atendiendo al sentido en que se emite esta sentencia. -IIIDe manera inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la ConstituciónPágina 8 de 16 Expediente 1113-2018
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Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determ inar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el te xto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante. En ese contexto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que: “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios
precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante. En ese contexto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que: “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expu esto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen viola das. En ausencia de talesPágina 9 de 16 Expediente 1113-2018
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condiciones el examen es inviable, por cuanto el Tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” [Sentencias de doce de mayo de dos
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condiciones el examen es inviable, por cuanto el Tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” [Sentencias de doce de mayo de dos mil quince, uno de septiembre de dos mil dieciséis y diecisiete de octubr e de dos mil diecisiete, dictadas dentro de los expedientes 3168-2014, 632-2016 y 60122016, respectivamente]. Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Co rte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general y es conocido en su terminología como “parificación”, pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera se hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, pues la nulidad ipso jure de la re gulación impugnada sólo puede declararse, al demostrarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna. Es importante agregar que los requisitos indicados son complementados con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdo uno - dos mil trece (1-2013) y que, igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la
Es importante agregar que los requisitos indicados son complementados con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdo uno - dos mil trece (1-2013) y que, igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones. Al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales quePágina 10 de 16 Expediente 1113-2018
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permitan al Tribunal constitucional realizar el análisis de fondo correspondiente, a efecto de establecer si la disposici ón de inferior jerarquía es contraria con el Texto Supremo, esta Corte observa que la solicitante señaló que su impugnación la diri ge contra el segmento denominado “colocación de poste”, de la Tabla regulada en el Artículo 50 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de El Tejar, departamento de Chimaltenango y, que este transgrede los Artículos 2, 129, 239 y 255 de la Constitución Polític a de la República de Guatemala. Para el efecto y con relación a los artículos 238 y 255 constitucionales expresó: i. se pretende dar la naturaleza de tasa a lo que se denomina “tasa por colocación de poste”, lo que en realidad se trata de un arbitrio para el cual no tiene competencia el Concejo Municipal, sino solo y de manera exclusiva el Congreso de la República de Guatemala, por lo que se viola el principio de legalidad; ii. es evidente que el cobro que se pretende realizar deviene d e una
tiene competencia el Concejo Municipal, sino solo y de manera exclusiva el Congreso de la República de Guatemala, por lo que se viola el principio de legalidad; ii. es evidente que el cobro que se pretende realizar deviene d e una imposición municipal no relacionada concretamente con un contribuyente, sino determinada en forma general para toda persona que, con fines de lucro y autorización especial, desee colocar postes dentro del municipio, sin existir contraprestación por p arte de la municipalidad; iii. conforme la Ley General de Electricidad, el uso de bienes del Estado para el paso de líneas de conducción de energía eléctrica está sujeto a la constitución de servidumbres, de acuerdo a los procedimientos fijados en dicha le y ordinaria, lo cual excluye la posibilidad de efectuar cobros por concepto de “licencia o tasa”, en la forma que se pretende a través del artículo impugnado; iv. la norma en mención, establece un cobro que se presenta como licencia tasa por construcción p or el derecho de usar la vía pública municipal para la instalación de infraestructura, con fines de lucro, lo cual,Página 11 de 16 Expediente 1113-2018
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evidencia que el mismo no presenta la naturaleza de un “costo por permiso o licencia” sino que se encuadra dentro de los elementos que defin en a un “arbitrio”, al tratarse de la exigencia de una prestación en dinero que tiene como hecho generador una actividad general no relacionada concretamente con el contribuyente debido a que lo que está grabando no es una relación nacida de un contrato qu e contemple una contraprestación por parte de la municipalidad,
hecho generador una actividad general no relacionada concretamente con el contribuyente debido a que lo que está grabando no es una relación nacida de un contrato qu e contemple una contraprestación por parte de la municipalidad, convenido con alguna parte en particular, gravando la instalación con fines de lucro de infraestructura en áreas de uso común o no, siendo el sujeto pasivo tributario toda persona individual o jurídica que realice tales actividades, con fines de lucro. Al examinar tales argumentos, este Tribunal estima que los mism os son insuficientes, por lo que impide n efectuar el análisis de rigor. No obstante, se extraen determinadas afirmaciones y argumen tos jurídicos que, aunque dispersos y escuetos, son suficientes para contrastar el segmento objetado con los Artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, por lo que únicamente respecto de éstos se realizará el examen de constitucionalidad. En ese sentido, en el ejercicio de la autonomía que los Artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, at ender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el Artículo 239 del Magno Texto, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la únicaPágina 12 de 16 Expediente 1113-2018
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consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la únicaPágina 12 de 16 Expediente 1113-2018
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fuente creadora de tributos debe ser la ley, establecie ndo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos. De conformidad con los Artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. Por su parte, la tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligadoel que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. El Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales,
El Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros c obros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código y señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidadPágina 13 de 16 Expediente 1113-2018
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podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. Por otro lado, el Artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y c obro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el Artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten , deben ajustarse al principio de legalidad. Establecido el marco legal en el que se desarrollan las funciones de l as municipalidades en la materia referida, es pertinente efectuar el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad del rubro impugnado, en el sentido de determinar si este reúne las características para ser considerado tasa o si por el contrario, constituye arbitrio y, en su caso, si ha sido aprobado por el Concejo
denuncia de inconstitucionalidad del rubro impugnado, en el sentido de determinar si este reúne las características para ser considerado tasa o si por el contrario, constituye arbitrio y, en su caso, si ha sido aprobado por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto, así como determinar si esa disposición soslaya el hecho de que la producción y comercialización de energía eléctrica tiene su regulación específica. Al realizar el estudio de l segmento “COLOCACIÓN DE POSTES” impugnado en la presente inconstitucionalidad, se advierte que en el mismo se establece un cobro de doscientos quetzales (Q.200.00) por concepto de permiso o licencia por cada poste, determinándose que el Concejo Municipal referido aprobó dicha cantidad como pago único que tendrán que satisfacer las personas -individuales o jurídicas - por la utilización de la superficie terrestre que sea propiedad del municipio -ya sea de uso común o no - de cad a una de esasPágina 14 de 16 Expediente 1113-2018
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estructuras que estén instaladas en el mismo, siendo esa la contraprestación respectiva, es decir, el aprovechamiento particular de los lugares donde estén instalados los postes en los espacios públicos municipales que son de beneficio público o general de la comunidad. Asimismo, se advierte que no se trata de exacciones por la autorización para transportar o distribuir algún bien o servicio en específico, por lo que, en este sentido, contrario a lo que afirma la accionante, el apartado cuestionado no conlleva violación a los artículos constitucionales que señala esta.
exacciones por la autorización para transportar o distribuir algún bien o servicio en específico, por lo que, en este sentido, contrario a lo que afirma la accionante, el apartado cuestionado no conlleva violación a los artículos constitucionales que señala esta. Por ello, se concluye que la disposición cuestionada es una tasa municipal determinada como pago único, creada por la autoridad edil en el ejercicio de las facultades que le conf ieren el Artículo 255 constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal, sin que tal emisión vulnere el principio de legalidad tributaria previsto en el Artículo 239 de la Ley Fundamental. Ahora bien , en cuanto a la violación de los Artículos 2 y 129 constitucionales, la tesis