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Inconstitucionalidad General_1114-2018 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1114-2018 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página 1 de 14 Expediente 1114-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 1114-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , NEFTALY ALDANA HERRERA Y JOSÉ FRANC ISCO DE MATA VELA . Guatemala, veinticinco de junio de dos mil dieciocho. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio del Ma ndatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Mendez, objetando específicamente el apartado: “Licencias. (…) Por introducción de fibra óptica metro lineal Q.7.00. Por colocación de postes por unidad Q.25.00 ”, contenido en el p unto resolutivo Cuarto del Acta No. 004-2018, que documenta la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Jorge , departamento de Zacapa, el treinta de enero de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centro América el uno de f ebrero de ese mismo año . La postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados José Manuel Ramos Martínez, Paola Argentina Galich Gómez y Byron Alejandro Deulofeu Gabriel . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I I, Gloria Patricia Porr as Escobar , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

Galich Gómez y Byron Alejandro Deulofeu Gabriel . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I I, Gloria Patricia Porr as Escobar , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: A) la disposición municipalPágina 2 de 14

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impugnada contraviene el principio de legalidad contenido en los artículos 239 y 255 del Magno Texto: i. al pretender darle la naturaleza de “ costo por licencia por colocación de poste y por introducción de fibra óptica ” a un “arbitrio”; ii. los artículos 253 y 255 constitucionales otorgan la facultad a los municipios para obte ner y d isponer de sus recursos, debiendo procurar el fortalecimiento económico del mismo, sin embargo, la obtención de estos se encuentra supeditada a lo establecido en el artículo 239 del Texto Supremo, a las leyes ordinarios y a las necesidades de los municipio s; iii. el artículo 239 constitucional establece el principio de legalidad tributaria, por el cual corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales , conforme las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las taxativamente indicadas en dicha norma fundamental; iv. señala que si bien, el precepto impugnado establece un “co sto por permiso o licencia por colocación de poste ”, dicha

determinar las bases de recaudación, especialmente las taxativamente indicadas en dicha norma fundamental; iv. señala que si bien, el precepto impugnado establece un “co sto por permiso o licencia por colocación de poste ”, dicha disposición “deviene de una imposición municipal, no relacionada concretamente con un contribuyente, sino determinada en forma general para toda persona que, con fines de lucro y autorizac ión especial desee colocar postes dentro del municipio”, de esa cuenta es evidente que el cobro que se pretende realizar, se hace en forma unilateral, sin existir una contraprestación por parte de la municipalidad relacionada y sin estar dirigido en forma concreta a una persona; v. conforme a la Ley General de Electricidad, el uso de bienes del Estado para el paso de líneas de conducción de energía eléctrica está sujeto a la constitución de servidumbres, conforme a los procedimientos fijados en dicha norma, lo cual de hecho excluye la posibilidad de cobrar una “licencia” en la forma que se pretendePágina 3 de 14 Expediente 1114-2018

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en el precepto objetado; vi. la norma atacada regula un cobro, que llama licencia por construcción, por el derecho de usar la vía pública municipal para la instalación de infraestructura, con fines de lucro, no obstante, es evidente que, en este caso, tal pago no presenta la naturaleza de un “costo por permiso o licencia”, sino encuadra dentro de los elementos que definen a un arbitrio, al tratarse de una exigencia de una prestación de dinero, que tiene como hecho generador una actividad general no relacionada concretamente con el

licencia”, sino encuadra dentro de los elementos que definen a un arbitrio, al tratarse de una exigencia de una prestación de dinero, que tiene como hecho generador una actividad general no relacionada concretamente con el contribuyente, toda vez que, lo que se está grabando no es una relación nacida de un contrato que contemple una contraprestación por parte de la municipalidad, convenido con alguna parte en particular, gravando la instalación con fines de lucro de infraestructura en áreas de uso común o no, siendo el sujeto pasivo tributario toda persona individual o jurídica que realice tales actividades, con fines de lucro; vii. la norma impugnada adolece de inconstitucionalidad por violación al principio de legalidad, al no ser competencia del Concejo Municipal el fijar arbitrios, por ser potestad exclusividad del Congreso de la República de Guatemala. B) transgrede el principio de seguridad jurídica, regulado en los artículos 2º y 129 constitucionales, toda vez que: i. se apoya en el principio de la jerarquía normativa, por el cual ninguna norma de carácter inferior puede contradecir a una de mayor jerarq uía, siendo en ese caso nula ipso jure, pues el Estado y sus instituciones, sean estas centralizadas, descentralizadas o autónomas, deben actuar en forma coordinada, a fin de que exista un marco jurídico ordenado y armónico; ii. el Texto Supremo declaró de emergencia nacional la electrificación nacional, con base en planes formulados tanto por el Estado como las municipalidades, en forma coordinada y armónica; iii. la disposición impugnada afecta a la colectividad y crea inseguridad jurídica, al noPágina 4 de 14 Expediente 1114-2018

Estado como las municipalidades, en forma coordinada y armónica; iii. la disposición impugnada afecta a la colectividad y crea inseguridad jurídica, al noPágina 4 de 14 Expediente 1114-2018

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saber a qué precepto legal y qué entidades deben sujetar su actuación a la misma, toda vez que dentro del marco del subsector eléctrico el Congreso de la República de Guatemala emitió la Ley General de Electricidad, norma que pretende regular el desarrollo del con junto de actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad; vi. el artículo 3 de la Ley antes relacionada establece que es el Ministerio de Energía y Minas el órgano del Estado encargado de formular y coordinar las polí ticas, planes , programas indicativos relativos al subsector eléctrico. Además, crea a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como un órgano encargado de cumplir y hacer cumplir la Ley, sus reglamentos y las normas y disposiciones que emita para regular al subsector eléctrico. Teniendo además facultades para fijar tarifas conforme a los lineamientos establecidos en esa norma. El artículo 61 de ese cuerpo legal, señala que las tarifas a usuarios del servicio de distribución final serán determinadas por la referida Comisión, por conducto de la adición de los componentes de costos de adquisición de potencia y energía, con los componentes de costos eficiente de distribución regulados en el artículo 60 de esa misma normativa; v. la fijación de tarifas para la “ construcción de la red del servicio de Distribución de Energía Eléctrica”, se encuentra sujeto a autorización

componentes de costos eficiente de distribución regulados en el artículo 60 de esa misma normativa; v. la fijación de tarifas para la “ construcción de la red del servicio de Distribución de Energía Eléctrica”, se encuentra sujeto a autorización y aplicación de una serie de normas y procedimientos, fijados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, es decir que cualquier costo, incluye ndo licencias, arbitrios, tasas u otros cargos que se pretendan cobrar, necesariamente afectan a la estructura de precios y , por ende, la eficiencia económica y su incidencia en la economía nacional; vi. señala que es un hecho incontrovertible que el servi cio de energía eléctrica es un servicio público esencial y que su c osto afecta en forma directa a la economía de los ciudadanos del país; vii. existen conflictos enPágina 5 de 14 Expediente 1114-2018

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distintas áreas del país donde la población se manifiesta inconforme cuando existen altas de precio de la energía, ya sea por el incremento de los costos de generación, como por vía de fijación de impuestos, tasas y arbitrios; viii. la falta de coordinación entre las entidades llamadas const itucionalmente a fijar los planes para garantizar la el ectrificación del país y la norma recurrida, es un claro ejemplo de ello, toda vez que el Concejo Municipal sin tomar en cuenta lo regulado en la Ley General de Electricidad y sin actuar en forma coordinada con el Ministerio de Energía y Minas y la Comisió n Nacional de Energía Eléctrica pretende fijar una licencia por la colocación de postes, sin tomar en cuenta que

regulado en la Ley General de Electricidad y sin actuar en forma coordinada con el Ministerio de Energía y Minas y la Comisió n Nacional de Energía Eléctrica pretende fijar una licencia por la colocación de postes, sin tomar en cuenta que tal intención afecta a la estructura de precios y por ende a los usuarios de dicho servicio público esencial; ix. el mandato reprochado es inco nstitucional al conculcar los artículos 2 y 129 de la Ley Suprema al no velar por la seguridad jurídica, no solo de la accionante, sino de todos los ciudadanos del país, porque no existe una coordinación normativa e impositiva entre los órganos que conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala debe velar por formular en forma coordinada los plantes para la electrificación del país y por ende, para que exista un método uniforme y coordinado de estructura de precios de la energía eléctrica, que garantice la eficiencia económica del sector, lo cual evidentemente no se puede dar, si el ente edil emite normas impositivas que incidan en la estructura de precios de la energía eléctrica, sin tomar en cuenta la incidencia que esto genera en el usua rio. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días a l Concejo Municipal de San Jorge, departamento dePágina 6 de 14

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Zacapa y al Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos

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Zacapa y al Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El C oncejo Municipal de San Jorge, departamento de Zacapa expuso: i. otorgó como contraprestación para los sujetos pasivos de la tasa municipal el servicio público anual de mantenimiento de los caminos de acceso a las circunscripciones territoriales inferiores del municipio; ii. la corporación municipal aprueba una tasa municipal, que debe ser pagada en dinero por los contribuyentes que se dediquen a la prestación del servicio de electricidad y transmisión de televisión por cable, pues están obteniendo un servi cio público que les beneficia y que está sumamente relacionado con dichos contribuyentes; iii. sostiene que el pago fijado en la normativa impugnada constituye una tasa municipal y no un arbitrio. Solicitó que se declare sin lugar esta inconstitucionalidad general parcial. B) El Ministerio Público, indicó que: i. del cobro pactado en la normativa recurrida no puede acordarse como un arbitrio o impuesto que pretende imponer el Concejo Municipal de Zacapa, ya que atendiendo a la naturaleza de la exacción dine raria acordada, puede determinarse que la expedición de la licencia por parte de la municipalidad constituye precisamente ese servicio público de tipo administrativo que recibe el contribuyente, como contraprestación a su solicitud para introducir fibra óp tica o colocar un poste en el municipio, no debiendo entenderse dicho pago como un

constituye precisamente ese servicio público de tipo administrativo que recibe el contribuyente, como contraprestación a su solicitud para introducir fibra óp tica o colocar un poste en el municipio, no debiendo entenderse dicho pago como un impuesto obligatorio dirigido hacia el particular, puesto que el mismo en el caso concreto, es quien acciona ante la municipalidad para solicitar la autorización correspondiente para realizar cualquiera de las actividades antes relacionadasPágina 7 de 14 Expediente 1114-2018

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(introducción de fibra óptica o colocación de poste), recibiendo a cambio un servicio público de tipo administrativo, el cual constituye la tramitación y posterior emisión de la licencia q ue lo habilita para poder realizar tales acciones; de ahí que por la prestación de ese servicio administrativo debe el particular realizar el pago acordado, sin que tal cobro se imponga de manera arbitraria; ii. el hecho que las municipalidades acuerden f ijar una tasa por concepto de emisión de licencias mediante las cuales se autorice determinada obra que pretenda realizar un particular sobre bienes de dominio público, siendo en el presente caso, por emisión de licencia para introducción de fibra óptica y por colocación de postes, el cual constituye un cobro por el servicio de tipo administrativo que la municipalidad presta al particular, de donde además, se advierte que con la fijación de la tasa por concepto de emisión de licencia no se pretende regular en específico ninguna actividad relacionada con la generación, transporte o distribución de energía eléctrica, toda vez que dicha actividad le está restringida a las municipalidades conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad,

específico ninguna actividad relacionada con la generación, transporte o distribución de energía eléctrica, toda vez que dicha actividad le está restringida a las municipalidades conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, empero, el ente E dil sí puede fijar tasas por concepto de emisión de licencias para la construcción de esos bienes, ya que se encuentran constitucionalmente facultado para ello. Requirió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante insistió en los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente acción. Pidió que se declare con lugar esta inconstitucionalidad general parcial. B) El Concejo Municipal de San Jorge, departamento de Zacapa, reiteró lo manifestado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Requirió que se declare sin lugar la presente dePágina 8 de 14

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inconstitucionalidad general parcial . C) El Ministerio Público replicó los argumentos expuestos en la audiencia que se le co ncedió. Manifestó que esta acción debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO - IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposi ciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede

leyes, reglamentos o disposi ciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico req uerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. No transgrede el Texto Supremo la disposición reglamentaria municipal que impone como exacción pecuniaria el cobro por introducción de fibra óptica y colocación de postes , porque e se mismo elemento corresponde a la contraprestación que otorga la Municipalidad por el aprovechamiento de bienes públicos municipales para fines particulares. - IIDistribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima , promueve acción de inconstitucionalidad general, parcial, objetando el apartado: “Licencias. (…) Por introducción de fibra óptica metro lineal Q.7.00. Por colocación de postesPágina 9 de 14 Expediente 1114-2018

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por unidad Q.25.00”, contenido en el punto resolutivo Cuarto del Acta No. 0042018, que documenta la sesión p ública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Jorge, departamento de Zacapa, el treinta de enero de dos mil

por unidad Q.25.00”, contenido en el punto resolutivo Cuarto del Acta No. 0042018, que documenta la sesión p ública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Jorge, departamento de Zacapa, el treinta de enero de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centro América el uno de febrero de ese mismo año , al considerar que el mismo, es violatorio a lo establecido en los artículos 2º, 129, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en relación a estos quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. - IIIEn ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 2 39 del Magno Texto, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto

Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general noPágina 10 de 14 Expediente 1114-2018

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relacionada concretamente con el contribuyente y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las cor poraciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Es preci samente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligadoel que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. Por su parte, el Có digo Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto q ue constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y, señala que

común o no, la de tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto q ue constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y, señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de p aso o usufructo oneroso. Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidadPágina 11 de 14 Expediente 1114-2018

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y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fort alecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad. Establecido el marco legal en el que se desarrollan las funciones de las municipalidades en la m ateria referida, es pertinente efectuar el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad del rubro impugnado, en el sentido de determinar si este reúne las características para ser considerado tasa o si por el contrario, constituye arbitrio y, en su ca so, si ha sido aprobado por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto, así como determinar si esa disposición soslaya el hecho de que la producción y comercialización de energía

contrario, constituye arbitrio y, en su ca so, si ha sido aprobado por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto, así como determinar si esa disposición soslaya el hecho de que la producción y comercialización de energía eléctrica tiene su regulación específica. Al realizar el estudio del apartado impugnado se advierte que en el mismo se establece un cobro por la emisión de una autorización o licencia de instrucción de fibra óptica metro lineal y por colocación de postes por unidad, determinándose que el Concejo Municipal referido ap robó dicha cantidad como pago que tendrán que pagar las personas -individuales o jurídicas - por la utilización de la superficie terrestre que sea de propiedad del municipio –ya sea de uso común o no - de cada una de esas estructuras que estén instaladas en el mismo, siendo esa la contraprestación respectiva es decir, el aprovechamiento particular de los lugares donde estén instalados los postes en los espacios públicos municipales que son de beneficio público o general de la comunidad. Asimismo, se advierte que no se trata de exacciones por la autorización para transportar o distribuir algún bien o servicio específico , sino que es por el uso dePágina 12 de 14 Expediente 1114-2018

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un área que contrario a su fin general, se empleará para uno particular privando el beneficio de la generalidad, por lo que, en este sentido, contrario a lo que afirma la accionante, el apartado cuestionado no conlleva violación a los artículos constitucionales que señala la accionante. Por ello, se concluye que la disposición cuestionada es una tasa municipal,

afirma la accionante, el apartado cuestionado no conlleva violación a los artículos constitucionales que señala la accionante. Por ello, se concluye que la disposición cuestionada es una tasa municipal, creada por la autoridad edil en el ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 255 constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal, sin que tal emisión vulnere el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 de la Ley Fundamental. Por otra parte, en cuanto a la violación a los artículos 2o y 129 constitucionales, la tesis presentada por la accionante está referida a que la norma reprochada transgreda la seguridad jurídica de ella y todos los ciudadanos del país por no existir una coordinación normativa impositiva entre los órganos que conforme el Texto Fundamental deben velar por formular coordinadamente los planes para la electrificación del país. Ante ello, esta Corte determina que se encuentra imposibilitada para realizar el análisis pretendido porque no se produce la parificación necesaria para tal efecto, toda vez que la disposición municipal atacada no regula ningún aspecto relacionado con esa materia en específicosubsector eléctrico -, sino que, por el contrario, está determinada en forma general para cualquier actividad o servicio, y será la aplicación en cada caso, donde eventualmente se podrá n examinar los señalamientos que hace la accionante. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad pl anteada debe declararse sin lugar, imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley dePágina 13 de 14 Expediente 1114-2018

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auxiliantes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley dePágina 13 de 14 Expediente 1114-2018

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Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 141, 143, 148, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial, promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima , contra el apartado “Licencias. (…) Por intr oducción de fibra óptica metro lineal Q.7.00. Por colocación de postes por unidad Q.25.00”, contenido en el punto resolutivo Cuarto del Acta No. 004 -2018, que documenta la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Jorge, departamento de Zacapa, el treinta de enero de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centro América el uno de febrero de ese mismo año. II. No se hace especial condena en costas, por no existir sujeto legitimado para su cobro. III. Se impone la multa de un mil

el uno de febrero de ese mismo año. II. No se hace especial condena en costas, por no existir sujeto legitimado para su cobro. III. Se impone la multa de un mil quetzales (Q 1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes José Manuel Ramos Martínez, Paola Argentina Galich Gómez y Byro n Alejandro Deulofeu Gabriel, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese.Página 14 de 14 Expediente 1114-2018

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DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

PRESIDENTA

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR NEFTALY ALDANA HERRERA MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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