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Inconstitucionalidad General_1116-2016 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1116-2016 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página No. 1 de 24 Expediente 1116-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 1116-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA

PATRICIA PORRAS ESCOBAR, MAR ÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA,

JOSÉ MYNOR PAR USÉN Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA.

Guatemala, uno de septiembre de dos mil dieciséis. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por J. I. Cohen, So ciedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal Alberto David Cohen Mory , objetando el quinto párrafo, contenido en el artículo 22 del Decreto 9 -2015 del Congreso de la República de Guatemala , de fecha diecisiete de noviembre de dos m il quince, que reformó el artículo 46 del Decreto 57 -92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Contrataciones del Estado, que establece: “Por ningún motivo se realizarán contratos abiertos con proveedores únicos” . La postulante actuó bajo el auxilio profesional de los Abogados Gerardo Alfonso Valiente Álvarez, Ana Gabriela Quebec Muralles y Carlos Francisco Flores Alvarado . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá , qu ien expresa el parecer de este Tribunal.

Gabriela Quebec Muralles y Carlos Francisco Flores Alvarado . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá , qu ien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: El párrafo cuestionado contraviene los

artículos 1, 2, 3, 4, 42 , 43, 44, 93, 94, 95 y 175 de la Constitución Política de laPágina No. 2 de 24 Expediente 1116-2016

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República de Guatemala, en virt ud que: a) las compras a través de contrato abierto permiten al Estado atender su demanda por el volumen de la compra y además lograr mejores precios en los productos adquiridos, cumpliendo la priorización de la calidad del gasto público y alcanzar su fin supremo, es decir, la realización del bien común; b) la prohibición expresa del quinto párrafo impugnado es inconstitucional, porque viola en forma directa el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo. Tal aseveración encuentra asidero en el hecho de que la misma ley indica en forma expresa “Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes” , por lo que la prohibición referida debe de estar sust entada en motivos sociales o de interés nacional y , siendo que el Decreto 9-2015 del Congreso de la República impone tal limitación, por mandato legal debe acreditar cuáles fueron los motivos sociales que

referida debe de estar sust entada en motivos sociales o de interés nacional y , siendo que el Decreto 9-2015 del Congreso de la República impone tal limitación, por mandato legal debe acreditar cuáles fueron los motivos sociales que justificaban tal restricción, o bien, cuál fue el i nterés nacional que hizo viable la limitación de las libertades reconocidas, concretamente, la prohibición para que los proveedores únicos no pudieran participar en la modalidad de contrato abierto; c) la citada restricción, al evitar la participación de proveedores únicos de productos altamente innovadores de uso general y constante o de considerable demanda, lo único que ocasiona es poner en grave riesgo la salud y la vida de todas aquellas personas a las que les son administrados los productos medicinales y farmacéuticos que las instituciones del Estado adquieren por medio de contrato abierto, porque aunque existen mecanismos en la ley para la obtención de suministros fuera de contrato abierto, estos son totalmente insuficientes para cubrir la demanda req uerida, debido a que la compra directa cubre hasta la cantidad de noventa mil quetzales por producto , en u nPágina No. 3 de 24 Expediente 1116-2016

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cuatrimestre y, los procesos de cotización y licitación pueden tardar en formalizarse entre ocho y diez meses para un solo producto ; d) aún y cuando existan más proveedores que pudieran suministrar productos al Estado, sería irrelevante, toda vez que los proveedores únicos que comercializan medicamentos muy especializados, han suscrito los contratos correspondientes con los fabricantes de estos (quienes también podrían ofertarlos en forma directa

irrelevante, toda vez que los proveedores únicos que comercializan medicamentos muy especializados, han suscrito los contratos correspondientes con los fabricantes de estos (quienes también podrían ofertarlos en forma directa y, de nuevo, ser considerados proveedores únicos), y han concertado, mediante acuerdos comerciales , que sean aquellos quienes los proporcionen , sin que pueda hacerlo alguien más, por lo que la restricción cont enida en la modificación de la ley, lo único que provoca es el desabastecimiento de aquellos medicamentos que son comercializados por proveedores únicos en Guatemala y que inciden directamente en la salud y la vida de los pacientes que acuden a los servicios públicos de salud y que reciben productos medicinales y farmacéuticos a través de contrato abierto, contraviniendo en forma directa los artículos 93, 94 y 95 de la Norma Suprema; e) los artículos 175 de la Ley Fundamental y 115 de la Ley de Amparo, Exhi bición Personal y de Constitucionalidad, son claros al establecer que ninguna ley podrá cont rariar las disposiciones de la C onstitución, por lo que la prohibición contenida en el quinto párrafo cuestionado es nula de pleno derecho, al contravenir la libert ad de industria, comercio y trabajo y los derechos a la salud y a la vida de los habitantes de la R epública; f) la prohibición impugnada viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y e s totalmente discriminatoria. Conforme el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, discriminar significa: “Seleccionar excluyendo”. De esa definición se observa que la restricción impuesta a proveedores únicos para participar enPágina No. 4 de 24

discriminatoria. Conforme el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, discriminar significa: “Seleccionar excluyendo”. De esa definición se observa que la restricción impuesta a proveedores únicos para participar enPágina No. 4 de 24 Expediente 1116-2016

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contrato abie rto atenta contra su legítima libertad de poder participar en un mecanismo de adquisición previamente contemplado en la ley, porque han sido excluidos en forma selectiva, sin justificación alguna y eso los coloca en una situación de inferioridad frente a l os demás proveedores, lo cual es totalmente erróneo, en virtud que el principio de igualdad consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, es decir, que las person as deben gozar los mismos derechos y limitaciones determinadas por la ley; g) todos los proveedores deben ser tratados por igual frente a las instituciones del Estado, en virtud que participan en identidad de condiciones, sin importar si proveen productos únicos o no, toda vez tal característica está ligada al esfuerzo de cada uno y a la decisión de quie n fabric a los productos en cuanto a quié n los comercializa o vende y, de igual forma, porque el principio de igualdad radica en que hay que tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias y, distinto en situaciones diferentes, por lo que siendo una misma situación y circunstancias para todos, no se justifica la limitación de aquellos proveedores que son considerados como únicos, sino por el con trario, los discrimina,

distinto en situaciones diferentes, por lo que siendo una misma situación y circunstancias para todos, no se justifica la limitación de aquellos proveedores que son considerados como únicos, sino por el con trario, los discrimina, recibiendo un trato desigual e injustificado. Citó las sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 2377 -2009 y 1201 -2006; h) la prohibición referida atenta en forma directa contra las disposiciones del Decreto 57-2000 Ley de Propiedad Industrial, porque contraviene el segundo considerando de esta, el cual establece en su parte conducente que: “…la República de Guatemala, como parte del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, … de be promover por medio de su legislación interna los mecanismos necesarios para tutelar adecuadamente los derechos de losPágina No. 5 de 24 Expediente 1116-2016

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inventores y creadores de modelos de utilidad y diseños industriales y de los titulares de marcas de fábrica o de comercio y nombres co merciales…”. Ello se sustenta en el hecho de que el artículo 1 de la Ley de Propiedad Industrial es claro al establecer que tiene como objeto la protección, estímulo y fomento a la creatividad intelectual, que tiene aplicación en el campo de la industria y el comercio y, en particular , a lo relativo a la adquisición, mantenimiento y protección de los signos distintivos, de las patentes de invención , de modelos de utilidad y de los diseños industriales; por lo que al limitar la participación de proveedores ú nicos en la modalidad de adquisición de c ontrato abierto, tal y

protección de los signos distintivos, de las patentes de invención , de modelos de utilidad y de los diseños industriales; por lo que al limitar la participación de proveedores ú nicos en la modalidad de adquisición de c ontrato abierto, tal y como se establece en el párrafo cuestionado , atenta directamente contra las marcas y patentes de invención de los laboratorios innovadores, quienes han invertido fuertes cantidades de dinero y tiempo, lo cual deriva en productos altamente innovadores y muy especializados , que únicamente pueden ser ofertados por un só lo proveedor en el mercado, en forma legítima y por derecho propio; así como también infringe el artículo 42 constitucional, que reconoce que los titulares de los derechos de autor y de inventor gozarán en forma exclusiva de su obra o invento (medica mentos); por lo que no es legal que una prohibición sin ningún tipo de justificación, contravenga las disposiciones que pretenden la protección, estímulo y fomen to a la creatividad intelectual; i) contrario al espíritu que motivó las reformas a la Ley de Contrataciones del Estado, las cuales buscaban agilizar y dinamizar las compras y contrataciones, evitando la discrecionalidad y promovie ndo la transparencia y eficiencia en la ejecución del gasto, su resultado fue lo contrario, es decir, con esas modificaciones no se logró agilizar ni dinamizar las compras, no se evitó la discrecionalidad, no se promovió la transparencia y resultaron total mente ineficientes; j) se citan algunas noticiasPágina No. 6 de 24 Expediente 1116-2016

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publicadas en medios escritos, que se refieren al desabastecimiento de medicamentos en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; k) si el Instituto mencionado quiere resolver la crisis de abastecimiento por la que actualmente atraviesa, debería adquirir cientos de productos medicinales de uso general y constante o de considerable demanda para combatir enfermedades que utilizan productos especializados. Según la prohibición expresa contenida en el quinto párrafo impugnado, no se permite suscribir contratos con proveedores únicos, por lo que aquella institución tendría que recurrir a cientos de licitaciones para cubrir la demanda, lo que es preocupante , porque en el caso del contrato abierto, se pretende la adquisición por volumen de cientos de productos en un solo evento y, por lo expuesto, tendría que utilizar las modalidades de licitación o cotización para cada uno de los productos requeridos, las cuales toman el mismo tiempo que un contrato abierto en fo rmalizarse. La licitación y cotización únicamente pueden considerar la adquisición de un producto por evento, por lo que estos mecanismos se tornan muy ineficientes y lentos, tan to, que muchos de los pacientes habrán fallecido antes que estos procesos culm inen, por ello, las reformas citadas impiden el abastecimiento de las instituciones de salud y atentan contra la realización del fin supremo del Estado, el bien común. Este ejemplo demuestra que la modificación referida carece de sentido y puede llegar a e ntorpecer y a afectar de manera directa e irreparable la cobertura de los

atentan contra la realización del fin supremo del Estado, el bien común. Este ejemplo demuestra que la modificación referida carece de sentido y puede llegar a e ntorpecer y a afectar de manera directa e irreparable la cobertura de los servicios médicos a los que el Estado está obligado a proveer; l) la prohibición objeto de esta acción, no sólo perjudica a los comercializadores de productos de alta especialidad ofertados por un proveedor único, en una actividad que es legal, sino que, peor aún, daña el andamiaje completo de las compras del sector salud, quienes para cumplir con esta nueva disposición deberán utilizar sistemas casiPágina No. 7 de 24 Expediente 1116-2016

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obsoletos de compra, los cuales son insuficientes para cubrir las grandes necesidades existentes. Procesos de contratación que toman hasta un año para la efectiva entrega de un solo producto, tiempo que, cuando se trata de atender necesidades médicas, muchas veces relacionadas con enfermed ades de la vejez, emergencias o enfermedades catastróficas, es perjudicial, toda vez que cuando los productos hayan sido adquiridos, sería demasiado tarde, pues muchos de los pacientes ya habrían fallecido, lo cual vuelve a aquellos procesos inoperantes e inhumanos; m) el impedimento legal para evitar la participación de proveedores únicos en las adquisiciones del Estado a través de contrato abierto, atenta en forma directa contra derechos constitucionales y provoca el desabastecimiento de medicamentos en e l sector salud, lo que sustenta que dicha base legal sea retirada de la legislación vigente y se permita la participación

atenta en forma directa contra derechos constitucionales y provoca el desabastecimiento de medicamentos en e l sector salud, lo que sustenta que dicha base legal sea retirada de la legislación vigente y se permita la participación libre de los proveedores con los que el Estado pueda cubrir las necesidades de la población y, de esta forma, garantizar un abastecimi ento adecuado y el consecuente cumplimiento de los programas de salud.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No s e decretó la suspensión provisional de la norma impugnada , en la frase relacionada. Se le dio audiencia a la Procuraduría General de la Nació n, al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la

Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La solicitante: No alegó. B) La Procuraduría General de la Nación , expresó: a) Guatemala es parte de la Convención Interamericana contra la

Corrupción, así como de la Convención de las Naciones Unidas contra laPágina No. 8 de 24 Expediente 1116-2016

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Corrupción. Las reformas a la Ley de Contrataciones del Estado fueron impulsadas principalmente por las manifestaciones ciudadanas de los meses de abril y mayo de dos mil quince, que derivó en la instalación de mesas de trabajo conformadas por la Presidencia y Junta Directiva del Congreso de la República de Guatemala, para analizar reformas legales, entre ellas, la de la Ley de

abril y mayo de dos mil quince, que derivó en la instalación de mesas de trabajo conformadas por la Presidencia y Junta Directiva del Congreso de la República de Guatemala, para analizar reformas legales, entre ellas, la de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que hubo audiencias públicas del nueve al veinticinco de junio de dos mil quince, así como reuniones técnicas con la sociedad civil, Congreso de la República y Organismo Ejecutivo, habiendo sido aprobadas el diecisiete de noviembre del año mencionado; b) el tercer considerando del Decreto 9 -2015 del Congreso de la República establece la necesidad de agilizar y dinamizar las compras y contrataciones del Estado, evitando la discrecionalidad y promoviendo la transparencia y eficiencia en la ejecución del gasto público, objetivos que se inspiran en los propósitos contenidos en las Convenciones recientemente indicadas, por lo que decretar la prohibición de proveedores únicos en un contrato abierto es una medida necesaria para ese tipo de contratación pública en Guatemala; c) lo denunciado por la accionante “ no da margen a que exista confrontación con las normas constitucionales señaladas como transgredidas ”; d) contrario a lo afirmado por la denunciante, al prohibirse que sea un único proveedor el que participe en los contratos abiertos se está dando cumplimiento a las medidas preventivas establecidas en el artículo III) numeral 5, de la Convención Interamericana contra la Corrupción; en ese sentido, la reforma denunciada se fundamenta en la prevención del delito y combate a la corrupción en la administración pública; d) la accionante alega intereses particulares, pretendiendo que solo a ella se le

la Corrupción; en ese sentido, la reforma denunciada se fundamenta en la prevención del delito y combate a la corrupción en la administración pública; d) la accionante alega intereses particulares, pretendiendo que solo a ella se le puedan adjudicar compra s de los productos que vende, sin que existan lasPágina No. 9 de 24 Expediente 1116-2016

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vulneraciones constitucionales que denuncia. Pidió que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad general parcial . C) El Congreso de la República de Guatemala , manifestó que se aprecia la ausenci a de confrontación directa entre los preceptos objetados con los artículos 1, 2, 3, 4, 42, 43, 44, 93, 94, 95 y 175 de la Ley Suprema, lo que imposibilita hacer un análisis comparativo que, según la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, es requ isito necesario para comprender el reproche efectuado; por ende, no existe violación constitucional del precepto que cuestiona. De ahí que debe declararse sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad que se analiza y emitir los demás pronunciamientos que de conformidad con la ley de la materia correspondan. D) El Ministerio Público indicó: a) si bien la postulante señala que impugna el párrafo quinto del artículo 22 del Decreto 9 -2015, al analizar sus argumentaciones se establece que lo que cuestiona es el párrafo cuarto que indica: “Por ningún motivo se realizarán contratos abiertos con proveedores

párrafo quinto del artículo 22 del Decreto 9 -2015, al analizar sus argumentaciones se establece que lo que cuestiona es el párrafo cuarto que indica: “Por ningún motivo se realizarán contratos abiertos con proveedores únicos”; por lo que, no obstante que este error hace improsperable la presente acción, se emite pronunciamiento con respecto a la denuncia de ese segmento normativo; b) el fallo de catorce de agosto de dos mil doce, dictado por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 2729 -2011, es aplicable a esta acción, porque permite advertir que, atendiendo a la finalidad de la norma , existe razonabilidad en la p rohibición expresa, en el sentido de que no puede n celebrarse contratos abiertos con proveedores únicos, debido a que, al analizar el artículo impugnado en su totalidad , se establece que el objetivo del contrato abierto es facilitar la contratación de bien es, suministros y servicios de uso general, constante y de alta demanda con el objeto de obtener los mejores precios del mercado por el oferente que resulte más económico y beneficioso aPágina No. 10 de 24 Expediente 1116-2016

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los intereses del Estado, por lo que el proveedor único no es adecuad o a la finalidad de la contratación abierta. Cabe indicar que en el mercado, con relación a los bienes, suministros y servicios de uso general, constante y de alta demanda, siempre existe variedad de proveedores en el mercado, pues al existir un producto e n el cual sólo exista un único proveedor, esta circunstancia determina que tal producto no es de alta demanda, de lo contrario el mercado

demanda, siempre existe variedad de proveedores en el mercado, pues al existir un producto e n el cual sólo exista un único proveedor, esta circunstancia determina que tal producto no es de alta demanda, de lo contrario el mercado estaría sa turado de proveedores del mismo, lo que justifica que no pueda celebrarse contrato abierto con proveedores ú nicos porque no se estaría negociando un producto de uso general y constante en las instituciones públicas; c) el objetivo de las reformas de la Ley de Contrataciones del Estado, además de buscar agilizar los procesos de contrataciones del Estado y evidenc iar mayor transparencia en ellos, pretende priorizar el gasto público, en el sentido de buscar la realización de contrataciones que repercutan en la obtención de mejores precios y estandarización de los productos que hagan más económica y práctica la adquisición, garantizando que las compras se hagan con eficiencia, efectividad y calidad, para beneficio de los intereses del Estado; d) en cuanto a la violación al derecho de igualdad que señala la postulante, se cita la sentencia de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 141 -92, de donde se desprende que ese derecho debe ponderarse, considerando circunstancias desiguales y situaciones distintas; en el presente caso no puede considerarse de la misma manera a los proveedores únicos pues estos están en ventaja frente a los demás , al celebrar contratos comerciales, pues carecen de competencia en el mercado; y con relación a la celebración de contratos abiertos cabe considerar que no se encuen tran en igual circunstancia que los demás, pues el producto que ofrece el proveedor único noPágina No. 11 de 24 Expediente 1116-2016

celebración de contratos abiertos cabe considerar que no se encuen tran en igual circunstancia que los demás, pues el producto que ofrece el proveedor único noPágina No. 11 de 24 Expediente 1116-2016

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es de uso constante, general ni de alta demanda; por tal razón la ley establece que no puede celebrar contrato abierto con estos ante la falta de competencia en el mercado del producto que permita cotizar el mejor precio que favorezca a los intereses del Estado; e) con relación a la violación de los artículos 93, 94 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la argumentación expuesta por la accio nante es insuficiente para efectuar análisis alguno, porque carece de confrontación técnico -jurídica, pues se basa en cuestiones fácticas y no en un mero análisis de normas; para el efecto, cita el fallo de nueve de octubre de dos mil doce, dictado por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 4371-2011; f) no existe una suficiente motivación que, desde el punto de vista normativo, demuestre que la disposición impugnada repercute en violación a preceptos constitucionales, en el sentido aducido por la solicitante. Pidió que esta acción de inconstitucionalidad general parcial, sea declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante ratificó el contenido del escrito inicial de planteamiento de esta acción. Agregó: a) estima que expuso suficientes argumentos, información y razonamientos para que el Tribunal constitucional pueda declarar con lugar su solicitud; b) está en desacuerdo con los argumentos de la Procuraduría General

acción. Agregó: a) estima que expuso suficientes argumentos, información y razonamientos para que el Tribunal constitucional pueda declarar con lugar su solicitud; b) está en desacuerdo con los argumentos de la Procuraduría General de la Nación, del Congreso de la República y del Minis terio Público quienes manifiestan que el planteamiento carece de la expresión razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, pues esa se percibe como la forma más sencilla de evadir la discusión y análisis de fondo del tema plant eado; c) la Corte de Constitucionalidad, al darle trámite a la acción planteada consideró que sí se llenaron los requisitos exigidos por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en su artículo 135 ; d) la Ley Fundamental esPágina No. 12 de 24 Expediente 1116-2016

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clara al est ablecer, en su artículo 28, que el derecho de petición resguarda la garantía de las personas para presentar solicitudes a las autoridades, las que están obligadas a resolverlas de conformidad con la ley. Solicitó que se declare con lugar la presente acción . B) La Procuraduría General de la Nación insistió en lo expresado al evacuar la audiencia que le fue conferida, requiriendo que no se acoja esta inconstitucionalidad general parcial. C) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los planteamientos y argumentaciones expresados en la audiencia correspondiente. Pidió que no se acoja la presente acción; D) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia

República de Guatemala reiteró los planteamientos y argumentaciones expresados en la audiencia correspondiente. Pidió que no se acoja la presente acción; D) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida y manifestó que al resolver debe denegarse esta acción. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de in constitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. En tal sentido, esas acciones deben desestimarse cuando del examen correspondiente se advierte que se omitió realizar la parificación necesaria entre los preceptos objetados y los constitucionales que se señalan como infringidos, pues se impide al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente. -IIJ. I. Cohen, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidadPágina No. 13 de 24 Expediente 1116-2016

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de ley de carácter general parcial, impugnando el quinto párrafo contenido en el artículo 22 del Decreto 9 -2015 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, que reformó el artículo 46 del Decreto 57 -92 del Congreso de la República de Guatemala , Ley de Contrataciones del Estado , que establece: “Por ningún motivo se realizarán

fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, que reformó el artículo 46 del Decreto 57 -92 del Congreso de la República de Guatemala , Ley de Contrataciones del Estado , que establece: “Por ningún motivo se realizarán contratos abiertos con proveedores únicos” . A juicio de la interponente, este segmento vulnera los artículos 1, 2, 3, 4, 42, 43, 44, 93, 94, 95 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en relación a estos quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. -IIIEsta Corte considera necesario indicar que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que estime violatorias, los artículos de la Constitu ción Política de la República de Guatemala donde se encuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos y, necesariamente, la argumentación clara, pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisió n aludida frente a las disposiciones constitucionales señaladas. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente, señalar aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación del precepto cuestionado, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, dis poner suPágina No. 14 de 24

derivados de la aplicación del precepto cuestionado, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, dis poner suPágina No. 14 de 24 Expediente 1116-2016

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expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no p ueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jur

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