Inconstitucionalidad General_1117-2018 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1117-2018 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 de 12 Expediente 1117-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1117-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ , QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA Y JOSÉ FRANC ISCO DE MATA VELA : Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anó nima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Méndez, impugnando los numerales 5 y 6, del Artículo 12 del punto sexto del acta treinta y cuatro – dos mil diecisiete (34-2017), correspondiente a la sesión ordinaria que celebró el Concejo Municipal de El Asintal del departamento de Retalhuleu, el veinte de junio de dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, que contiene el Plan de Tasas, Rentas y Mu ltas del municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu. La entidad accionante actuó con el auxilio profesional de los Abogados José Manuel Ramos Martínez, Paola Argentina Galich Gómez y Byron Alejandro Deulofeu Gabriel. Es ponente en el presente
Asintal, departamento de Retalhuleu. La entidad accionante actuó con el auxilio profesional de los Abogados José Manuel Ramos Martínez, Paola Argentina Galich Gómez y Byron Alejandro Deulofeu Gabriel. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal I, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: A) las disposiciones que impugnaPágina 2 de 12
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contravienen los Artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República, por las razones siguientes: i) se pretende dar la naturaleza de tasa a lo que se denomina “ Por autorización de licencia para instalación de cada poste para servicio u otros, pago único Q750.00 ” y “ Por autorización de licencia para instalación de cable fibra óptica para servicios u otros, por cada metro lineal de cable, pago único Q15.00”, lo que en realidad se trata de un arbitrio para el cual no tiene competencia el Concejo Municipal, sino solo y de m anera exclusiva el Congreso de la República de Guatemala, por lo que se viola el principio de legalidad; ii) es evidente que el cobro que se pretende realizar deviene de una imposición municipal no relacionada concretamente con un contribuyente, sino determinada en forma general para toda persona que, con fines de lucro y autorización especial, desee colocar postes dentro del municipio, sin existir contraprestación por parte de la municipalidad; iii) se considera que conforme la
determinada en forma general para toda persona que, con fines de lucro y autorización especial, desee colocar postes dentro del municipio, sin existir contraprestación por parte de la municipalidad; iii) se considera que conforme la Ley General de Electricidad, el uso de bienes del Estado para el paso de líneas de conducción de energía eléctrica no está sujeto a la constitución de servidumbres, de acuerdo con los procedimientos fijados en esa ley ordinaria, lo cual excluye la posibilidad de efectuar cobros por c oncepto de “autorización de licencias”, es decir, por el derecho de usar la vía pública municipal para la instalación de infraestructura; iv) si bien la normativa atacada establece un cobro −que denomina autorización de licencia para instalación de poste y cable de fibra óptica− por el derecho de usar la vía pública municipal para la instalación de infraestructura, con fines de lucro, lo cual evidencia que el mismo no presenta la naturaleza de un “costo por permiso o licencia” , sino que encuadra dentro de los elementos que definen a un “arbitrio”, al tratarse de la exigencia de una prestación en dinero que tiene como hecho generador una actividad general noPágina 3 de 12 Expediente 1117-2018
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relacionada concretamente con el con tribuyente debido a que lo que está grabando no es una relación nacida de contrato que determine contraprestación por parte de la municipalidad, convenido con alguna parte en particular, gravando la instalación con fines de lucro de infraestructura en área s de uso común o no, siendo el sujeto pasivo tributario toda persona individual o jurídica que realice
por parte de la municipalidad, convenido con alguna parte en particular, gravando la instalación con fines de lucro de infraestructura en área s de uso común o no, siendo el sujeto pasivo tributario toda persona individual o jurídica que realice tales actividades y B) los numerales cuestionados también infringen los Artículos 2° y 129 de la Ley Fundamental, porque: i) el Magno Texto declaró de emergencia nacional la electrificación nacional, con sustento en planes formulados tanto por el Estado como por las municipalidades, en forma coordinada y armónica; ii) afectan a la colectividad y crean inseguridad jurídica, al no saber a qué precepto legal y qué entidades deben sujetar su actuación a la misma, en virtud que dentro del marco del subsector eléctrico el Congreso de la República de Guatemala emitió la Ley General de Electricidad, norma que pretende regular el desarrollo del conjunto de actividad es de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad; iii) el Artículo 3 de la ley mencionada regula que es el Ministerio de Energía y Minas el órgano del Estado encargado de formular y coordinar las políticas, planes, programas indicativos relativos al subsector eléctrico. Además, crea a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como órgano encargado de cumplir y hacer cumplir la ley, sus reglamentos y las normas y disposiciones que emita para regular al subsector eléctrico. Tenien do además facultades para fijar tarifas conforme a los lineamientos establecidos en esa ley. El Artículo 61 de ese cuerpo legal, señala que las tarifas a usuarios del servicio de distribución final serán determinadas por la referida Comisión, a través de a dicionar los componentes de costos de
lineamientos establecidos en esa ley. El Artículo 61 de ese cuerpo legal, señala que las tarifas a usuarios del servicio de distribución final serán determinadas por la referida Comisión, a través de a dicionar los componentes de costos de adquisición de potencia y energía, con los componentes de costo eficiente dePágina 4 de 12 Expediente 1117-2018
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distribución regulados en el Artículo 60 de esa misma normativa; iv) la fijación de tarifas para la “construcción de la red del servicio de distribución de energía eléctrica”, se encuentra sujeta a autorización y aplicación de una serie de normas y procedimientos, fijados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, es decir que cualquier costo, incluyendo licencias, arbitrios, tasas u otros cargos que se pretendan cobrar, necesariamente afectan a la estructura de precios y por consiguiente, la eficiencia económica y su incidencia en la economía nacional; v) es un hecho incontrovertible que el servicio de energía eléctrica es un servicio público esencial y que su costo afecta en forma directa a la economía de los ciudadanos del país; vi) existen conflictos en distintas áreas del país donde la población se manifiesta inconforme cuando existen alzas al precio de la energía, ya sea por el incremento de los costos de generación, como por vía de fijación de impuestos, tasas y arbitrios; vii) la falta de coordinación entre las entidades llamadas constitucionalmente a fijar los planes para garantizar la electrificación del país y la norma impugnada, es ejemplo de ello, en razón de que el Concejo
impuestos, tasas y arbitrios; vii) la falta de coordinación entre las entidades llamadas constitucionalmente a fijar los planes para garantizar la electrificación del país y la norma impugnada, es ejemplo de ello, en razón de que el Concejo Municipal, sin tomar en cuenta lo regulado en la Ley General de Electricidad y sin actuar en forma coordinada con el Ministerio de Energía y Minas y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , pretende fijar una licencia por la colocación de postes, sin tomar en cuenta que tal intención afecta a la estructura de precios y por consiguiente, a los usuarios de dicho servicio público esencial; viii) la normativa reprochada es inconstitucional al conculcar los Artículo s 2 ° y 129 la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto que no vela por la seguridad jurídica, no solo de la accionante, sino de todos los ciudadanos del país, porque no existe coordinación normativa e impositiva entre los órganos que conforme la Ley Fundamental deben velar por formular en esa forma los planesPágina 5 de 12 Expediente 1117-2018
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para la electrificación del país y por ende para que exista normativa uniforme y coordinada de estructura de precios de la energía eléctrica, que garantice la eficiencia económica del sector, lo cual evidentemente no se puede concurrir si el ente edil emite normas impositivas que incidan en la estructura de precios de la energía eléctrica, sin tomar en cuenta la incidencia que esto genera en el usuario. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
energía eléctrica, sin tomar en cuenta la incidencia que esto genera en el usuario. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Concejo Municipal de El Asintal del departamento de Retalhuleu y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de El Asintal del departamento de Retalhuleu no evacuó audiencia. B) El Ministerio Público expresó que en casos similares al que ahora se resuelve, la Corte de Constitucionalidad ha manifesta do que no se trata de exacciones por el uso de espacio público municipal para transportar o distribuir energía eléctrica, sino que el cobro es por la autorización o licencia que se otorga para erigir las estructuras de mérito, siendo esta la contraprestaci ón respectiva. Solicitó que la inconstitucionalidad planteada sea declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima y el Ministerio Público reiteraron los argumentos y peticiones formula dos en sus escritos de planteamiento y de evacuación de audiencia. B) El Concejo Municipal de El Asintal del departamento de Retalhuleu no alegó.
CONSIDERANDO -I-Página 6 de 12 Expediente 1117-2018
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No transgrede el Texto Supremo la disposición reglamentaria municipal
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No transgrede el Texto Supremo la disposición reglamentaria municipal que impone como exacción pecuniaria el cobro único por autorización de licencia para instalación de postes y para instalación de cable de fibra óptica para servicios u otros, porque la utilización del suelo municipal para esa finalidad , constituye la contraprestación que otorga la municipalidad, precisamente por el aprovechamiento de bienes públicos municipales para fines particulares. Es insuficiente el planteamiento respecto las violaciones que se señalan de los Artículos 2 ° y 129 constitucionales, por lo que debe desestimarse la pretensión. -IIEn el presente caso, Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, impugnando los numerales 5 y 6, del Artículo 12 del punto sexto del acta treinta y cuatro – dos mil diecisiete (34 -2017), correspondiente a la sesión ordinaria que celebró el Concejo Municipal de El Asintal del departamento de Retalhuleu, el veinte de junio de dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial el dieciocho de septi embre de dos mil diecisiete, que contiene el Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu, que en su parte conducente regulan: “(…) 5. Por autorización de licencia para instalación de cada poste para servicio u otr os, pago único Q750.00. 6. Por autorización de licencia para instalación de cable fibra óptica para servicios u otros, por cada
su parte conducente regulan: “(…) 5. Por autorización de licencia para instalación de cada poste para servicio u otr os, pago único Q750.00. 6. Por autorización de licencia para instalación de cable fibra óptica para servicios u otros, por cada metro lineal de cable, pagó único Q15.00 (…)” -IIILa entidad accionante señala que las disposiciones objetadas transgreden los Artículos 2 °, 129, 239 y 255 de la Constitución Política de la República dePágina 7 de 12 Expediente 1117-2018
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Guatemala, por los motivos expuestos en el apartado “Fundamentos jurídicos de la impugnación” del presente fallo; sin embargo, en cuanto a los Artículos 2 ° y 129 constitucionales, esta Corte no hará pronunciamiento alguno debido a que la interponente no efectuó el análisis jurídico confrontativo entre los numerales impugnados y estos preceptos constitucionales, ni expuso razones que permitan a este Tribunal advertir inconstitucionalidad alguna; planteamiento deficiente que impide efectuar el análisis de rigor. No obstante, en el escrito inicial se extraen determinadas afirmaciones y argumentos jurídicos que, aunque dispersos y escuetos, son suficientes para contrastar los incisos ob jetados con los Artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, por lo que únicamente respecto de estos se realizará el examen de constitucionalidad. En ejercicio de la autonomía que los Artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatema la garantiza a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar
En ejercicio de la autonomía que los Artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatema la garantiza a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimient o económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el Artículo 239 del Magno Texto, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta nor ma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos. De conformidad con los Artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuestoPágina 8 de 12 Expediente 1117-2018
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es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. Por su parte, la tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relac ión bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación determinado servicio público. Es precisamente este elemento −en cualquiera de sus manifestaciones,
reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relac ión bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación determinado servicio público. Es precisamente este elemento −en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado− el que constituye el hech o imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. El Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código y señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. El Artículo 72 del mismo cuerpo legal regula que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios.Página 9 de 12 Expediente 1117-2018
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Ello se complementa con lo dispuesto en el Artículo 101 del Código mencionado,
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Ello se complementa con lo dispuesto en el Artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad. Establecido el marco legal en el que se desarrollan las funciones de las municipalidades en la materia referida, es pertinente efectuar el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad del rubro impugnado, e n el sentido de determinar si este reúne las características para ser considerado tasa o si por el contrario, constituye arbitrio y en su caso, si ha sido aprobado por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto, así como determinar si esa disposición soslaya el hecho de que la producción y comercialización de energía eléctrica tiene su regulación específica. Al realizar el estudio de los numerales 5 y 6 impugnados en la presente inconstitucionalidad, se advierte que en ellos se establece un co bro de setecientos cincuenta quetzales (Q750.00) por autorización de licencia para instalación de cada poste para servicios u otros y de quince quetzales (Q15.00) por autorización de licencia para instalación de cable de fibra óptica para servicios u otros, por cada metro lineal de cable, determinándose que el Concejo Municipal referido aprobó dicha cantidad como pago único que tendrán que satisfacer las personas -individuales o jurídicaspor la utilización de la superficie terrestre que sea propiedad del municipio -ya sea de uso común o no - de cada
Municipal referido aprobó dicha cantidad como pago único que tendrán que satisfacer las personas -individuales o jurídicaspor la utilización de la superficie terrestre que sea propiedad del municipio -ya sea de uso común o no - de cada una de esas estructuras que estén instaladas en el mismo, siendo esa la contraprestación respectiva, es decir, el aprovechamiento particular de los lugares donde estén instalados los postes o el cable de fibra ó ptica en los espacios públicos municipales que son de beneficio público o general de laPágina 10 de 12 Expediente 1117-2018
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comunidad. Asimismo, se advierte que no se trata de exacciones por la autorización para transportar o distribuir algún bien o servicio en específico, por lo que, en est e sentido, contrario a lo que afirma la accionante, el apartado cuestionado no conlleva violación a los artículos constitucionales que señala. Por ello, se concluye que la disposición cuestionada es una tasa municipal determinada como pago único, creada p or la autoridad edil en el ejercicio de las facultades que le confieren el Artículo 255 constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal, sin que tal emisión vulnere el principio de legalidad tributaria previsto en el Artículo 239 d e la Ley Fundamental. [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencia de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, dictada en expediente 1122-2018] Como se manifestó previamente, en cuanto a la violación de los Artículos 2° y 129 constitucionales , la tesis presentada por la accionante está referida a
dieciocho, dictada en expediente 1122-2018] Como se manifestó previamente, en cuanto a la violación de los Artículos 2° y 129 constitucionales , la tesis presentada por la accionante está referida a que la norma reprochada transgreda la seguridad jurídica de ella y todos los ciudadanos del país por no existir coordinación normativa impositiva entre los órganos que conforme el Texto Fundamental de ben velar por formular coordinadamente los planes para la electrificación del país. Ante ello, esta Corte determina que se encuentra imposibilitada para realizar el análisis pretendido porque no se produce la parificación necesaria para tal efecto, en virtud que la disposición municipal atacada no regula ningún aspecto relacionado con esa materia en específico −subsector eléctrico−, sino por el contrario, está determinada en forma general para cualquier actividad o servicio y será la aplicación en cada caso, en el que eventualmente se podrán examinar los señalamientos que hace la accionante. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad planteada debePágina 11 de 12 Expediente 1117-2018
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declararse sin lugar, imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la
en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 141, 143, 148, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 1º y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general, parcial, promovida por Distribuidora de Electricidad de Occidente , Sociedad Anónima, impugnando los numerales 5 y 6 del Artículo 12 del punto sexto del Acta treinta y cuatro – dos mil diecisiete (34 -2017), correspondiente a la sesión ordinaria que celebró el Concejo Municipal de El Asintal del departamento de Retalhuleu, el veinte de junio de dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, que contiene el Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu. II. No se hace especial condena en costas, por no existir sujeto legitimado para su cobro. III. Se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los Abogados auxiliantes José Manuel Ramos Martínez, Paola Argentina Galich Gómez y Byron Alejandro Deulofeu Gabriel, la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y en caso de
José Manuel Ramos Martínez, Paola Argentina Galich Gómez y Byron Alejandro Deulofeu Gabriel, la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese.Página 12 de 12 Expediente 1117-2018