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Inconstitucionalidad General_1118-2018 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1118-2018 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página 1 Expediente 1118-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 1118-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA , JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , JOSÉ MYNOR PAR USEN y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA : Guatemala, once de julio de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstituc ionalidad general parcial promovida por Francisco José López Cordón contra los artículos 61 inciso c) y 66 inciso b) del Decreto Legislativo 5 -2017, Ley de Protección y Bienestar Animal. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Carlos Enrique Luna Villacorta, Víctor Manuel Rolando Raxtún Archila y Tulio Armando Vargas Estrada. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) artículo 61 inciso c) . Esta norma establece: “Artículo 61. Infracciones Muy Graves. Son infracciones muy graves: a) Causar cualquier daño hacia los animales por medio de cualquier acto de crueldad; b) Criar, reproducir o vender animales, en establecimientos que no

norma establece: “Artículo 61. Infracciones Muy Graves. Son infracciones muy graves: a) Causar cualquier daño hacia los animales por medio de cualquier acto de crueldad; b) Criar, reproducir o vender animales, en establecimientos que no cumplan con los parámetros de bienestar animal establecidos en la present e Ley, o que no se encuentren registrados o autorizados; c) Se prohíben las mutilaciones de orejas, colas y tercera falange de animales de compañía,Página 2 Expediente 1118-2018

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excepto las realizadas por veterinarios, en caso de necesidad justificada. En ningún caso se considerará ca usa justificada la estética ; d) Someter animales a condiciones que sobrepasen su capacidad física de trabajo; e) Al entrenador o adiestrador que mediante métodos, artefactos y técnicas de entrenamiento afecte el bienestar animal o cause sufrimiento; y, f) Abandonar o dejar a su suerte a cualquier especie animal, en cualquier estado físico, de salud y edad.” (Los resaltados son propios de este Tribunal y corresponden a las frases objetadas por el accionante). Se denuncia que e sta norma contraviene los artíc ulos 43 y 44 de la Constitución Política de la República , pues limita el ejercicio profesional y el derecho al trabajo y la dignidad de su prestación, en especial el de los veterinarios, dado que en este caso debe aplicarse la ponderación para la resolución del caso y en cualquier circunstancia, prevalece el de recho del trabajo por sobre el cuidado de los animales, siendo además que las mutilaciones que

veterinarios, dado que en este caso debe aplicarse la ponderación para la resolución del caso y en cualquier circunstancia, prevalece el de recho del trabajo por sobre el cuidado de los animales, siendo además que las mutilaciones que prohíbe la ley no constituyen un trato cruel ni mortal para los animales. B) El Artículo 66 regula: “...Sanciones. Las sanciones aplicables por infracción de lo s preceptos contenidos en la presente Ley y reglamentos, serán las siguientes: a) Las infracciones graves serán sancionadas con multa equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales, a quien viole cualquier prohibición de esta Ley o reglamento. b) Las infr acciones muy graves serán sancionadas con multa equivalente a ocho salarios mínimos mensuales, a quien viole cualquiera de las prohibiciones de la presente Ley y sus reglamentos. c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de doce salarios m ínimos mensuales, a quien viole cualquiera de las prohibiciones de esta Ley y sus reglamentos.” (Los resaltados son propios de este Tribunal yPágina 3 Expediente 1118-2018

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corresponden a las frases objetadas por el accionante). El inciso b) del artículo 66 de la Ley en mención contraviene el artículo 243 del cuerpo normativo supremo, por cuanto que según criterio de la Corte de Constitucionalidad, conforme a esta última norma, prohíbe el impuesto confiscatorio y dicha doctrina es aplicable mutatis mutandi a las multas reguladas en la d isposición impugnada, por resultar su proporción abusiva y excesiva, al

Constitucionalidad, conforme a esta última norma, prohíbe el impuesto confiscatorio y dicha doctrina es aplicable mutatis mutandi a las multas reguladas en la d isposición impugnada, por resultar su proporción abusiva y excesiva, al punto de producir confiscatoriedad en los recursos económicos de los veterinarios que realizan tal actividad laboral; genera, además, falta de capacidad de pago al no determinarse los parámetros que determinaron la fijación de un monto tan elevado como sanción a la conducta fijada como ilícita.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma cuestionada. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA señaló la inexistencia de debida confrontación, pues no se expresó por qué se estima que los artículos objetados contravienen la Constitución. B) EL MINISTERIO PÚBLICO indicó que la argumentación vertida en la interposición resulta insuficiente para realizar el análisis de fondo de la acción constitucional , por limitarse el accionante a referir aspectos de afectación patrimonial personales que no denotan claramente la confrontación debida.

IV. ALEGATOS DE LA VISTA PÚBLICA A) El Congreso de la República reiteró los alegatos formulados en la audienciaPágina 4

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A) El Congreso de la República reiteró los alegatos formulados en la audienciaPágina 4 Expediente 1118-2018

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que le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción instada. B) E l Ministerio Público reiteró los alegatos formulados en la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) Francisco José López Cordón –interponente-, reiteró lo manifestado en el planteamiento de la inconstitucionalidad de carácter general. Solicitó que se declare procedente la solicitud y se expulsen las disposiciones objetadas del ordenamiento jurídico.

V. INTERVENCIÓN DE TERCERO : Sergio Tenenbaum Rappoport se presentó ante este Tribunal como amicus cuariae . Expresó lo que a su consideración representa vulneración por parte de las normas objetadas como inconstitucionales, en los términos siguientes: el inciso c) del artículo 61de la citada Ley de Protección y Bienestar Animal viola el artículo 43 del cuerpo normativo supremo, pues las mutilaciones prohibidas en la ley no generan morbilidad animal ni trato cruel. Se limita el derecho al trabajo, por lo que, en todo caso, al ponderar el cuidado animal y el referido derecho al trabajo, debe prevalecer este último. El inciso b) de la Ley objeto de reproche viola el artí culo 243 constitucional, pues la proporción de la multa a imponer en caso de infracción legal es abusiva , excesiva, y no respeta la capacidad de pago, por lo que es una sanción confiscatoria.

CONSIDERANDO -I243 constitucional, pues la proporción de la multa a imponer en caso de infracción legal es abusiva , excesiva, y no respeta la capacidad de pago, por lo que es una sanción confiscatoria. CONSIDERANDO -IEs función esencial de la Corte de Constitucionalidad, la defensa del orden constitucional, estando instituida como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas, total o parcialmente, de inconstitucionalidad. No es viable el conocimiento del fondo de la acción instada cuando enPágina 5 Expediente 1118-2018

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relación a una o más objeciones contra disposiciones normativas sea imposible advertir con certeza y fundamentada convicción jurídica, la contradicción entre las disposiciones objetadas y el contenido de las reglas constitucionales , por inexistencia de una debida confrontación individualizada de las mismas. En ese sentido, existiendo debida confrontación en relación a una o más de las disposiciones objetadas en relación al cont enido constitucional, corresponde el análisis de fondo en el que, sólo de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la contradicción o transgresión al texto fundamental por inobservancia de los principios, valores, derechos y demás preceptos que este reconoce, garantiza o dispone, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional. -IIFrancisco José López Cordón contra los artículos 61 inciso c) y 66 inciso b) del Decreto Legislativo 5 -2017, Le y de Protección y Bienestar Animal, que

-IIFrancisco José López Cordón contra los artículos 61 inciso c) y 66 inciso b) del Decreto Legislativo 5 -2017, Le y de Protección y Bienestar Animal, que establecen respectivamente: “ Artículo 61. Infracciones Muy Graves . Son infracciones muy graves … c) Se prohíben las mutilaciones de orejas, colas y tercera falange de animales de compañía, excepto las realizadas por veterinarios, en caso de necesidad justificada. En ningún caso se considerará causa justificada la estética…” y “Artículo 66. Sanciones. Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presente Ley y reglamentos, serán las siguien tes… b) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa equivalente a ocho salarios mínimos mensuales, a quien viole cualquiera de las prohibiciones de la presente Ley y sus reglamentos…” -IIIPrevio a realizar el análisis comparativo req uerido entre la disposiciónPágina 6 Expediente 1118-2018

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objetada y los preceptos constitucionales que se denuncian infringidos, resulta necesario verificar el cumplimiento del requisito a que alude el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cons istente en la exigencia de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, requerimiento que es reiterado por el artículo 12, inciso f), del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

descansa la impugnación, requerimiento que es reiterado por el artículo 12, inciso f), del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y que el Congreso de la República y el Ministerio Público estiman que no ha sido debidamente cumplido por el accionante. Cabe acotar que el necesario cumplimiento del r equisito apuntado, como el rigor que impera en su comprobación, se apoyan en la naturaleza misma de la garantía instada, en tanto que sólo de evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales alegadas como infringidas, es dable declarar la nulidad de la regulación impugnada, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna, estándole vedado al Tribunal Constitucional ejercer labor alguna dirigida a suplir dicho planteamiento pues, de hacerlo, además de poner en riesgo la imparcialidad que debe guiar su actuación, podría interferir indebidamente en las funciones que desde la Constitución le han sido conferidas a órganos específicos del poder público. Lo anterior, congruente con la jurisprudencia constitucional, fue considerado, entre otras, en sentencias de veintitrés de febrero de dos mil doce y once de diciembre de dos mil catorce, emitidas al resolver, respect ivamente, los expedientes 3009 -2011 y acumulados 2318-2013 y 2431-2013. A su vez, el examen acerca del cumplimiento de la exigencia mencionadaPágina 7 Expediente 1118-2018

2318-2013 y 2431-2013. A su vez, el examen acerca del cumplimiento de la exigencia mencionadaPágina 7 Expediente 1118-2018

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permite al Tribunal delimitar las materias específicas que han sido sometidas a discusión, determinando sobre qu é versará el examen de constitucionalidad, en tanto se trate de disposiciones cuya impugnación se sustente en un razonamiento concreto que así lo permita. En este caso, el accionante refiere , en relación al artículo 61 inciso c), que este contraviene los a rtículos 43 y 44 de la Constitución, pues limita el ejercicio profesional y el derecho al trabajo como veterinario y la dignidad de su prestación y que en caso de ponderar este último derecho con el de la protección animal, es el derecho al trabajo el que debe prevalecer y que las mutilaciones no constituyen trato cruel hacia los animales . En cuanto al inciso b) del artículo 66 de la Ley de Protección y Bienestar Animal, señala que contraviene el artículo 243 del cuerpo normativo supremo, porque la disposic ión constitucional prohíbe el impuesto confiscatorio y aplicando por analogía el referido criterio, las multas impuestas en la norma objetada son abusivas y excesivas, al punto de producir confiscatoriedad en los recursos económicos de los veterinarios que realizan tal actividad laboral, generando, además, falta de capacidad de pago. En relación al inciso c) del artículo 61 de la Ley de Protección y Bienestar Animal, no existe la confrontación debida con la disposición constitucional que se estima lesionada, análisis necesario para la efectiva determinación de la

En relación al inciso c) del artículo 61 de la Ley de Protección y Bienestar Animal, no existe la confrontación debida con la disposición constitucional que se estima lesionada, análisis necesario para la efectiva determinación de la confrontación alegada . Lo anterior porque el accionante se limitó a señalar aspectos que no establecen de qué manera, por la conformación normativa del inciso de la norma objetada, se contr avienen los artículos 43 y 44 del texto magno, para que sea con base en dichos argumentos que el tribunal constitucional pueda realizar el análisis respectivo, dado que no puede reemplazar la voluntad de la accionante ni interferir en la potestad legislati va quePágina 8 Expediente 1118-2018

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en su momento tuvo el órgano emisor de la disposición legal ; además, el solicitante funda su denuncia de inconstitucionalidad en cuestiones fácticas sin indicar en forma técnica la razón jurídica que revele la colisión aducida entre la norma ordinaria señalada de inconstitucional y el artículo de la Carta Magna . Al no haberlo hecho de tal modo, resulta inviable el conocimiento de fondo de la inconstitucionalidad en cuanto a tal reclamo. -IVEn cuanto a la objeción del inciso b) del artículo 66 de l a citada Ley, en relación al artículo 243 constitucional, esta Corte encuentra alguna parificación que posibilita su conocimiento, por lo que será únicamente en cuanto a estos que se hará el pronunciamiento respectivo. El artículo 243 de la Constitución e stablece: “El sistema tributario debe ser

que posibilita su conocimiento, por lo que será únicamente en cuanto a estos que se hará el pronunciamiento respectivo. El artículo 243 de la Constitución e stablece: “El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago.” Respecto del mencionado artículo y de su contenido, esta Corte ha indicado: “Está claro que lo que se prohíbe es el impuesto confiscatorio, es decir, aquel impuesto excesivo, que produce efectos indeseables, que excede el límite de lo razonable o aquellos que sustraigan una parte sustancial de la propiedad o renta. En este sentido se ha señalado que en todo sistema constitucional donde se encuentren establecidos principios rectores del ejercicio del poder Tributario del Estado y se garantice los derechos fundamentales de los ciudadanos, las tributaciones confiscatorias pueden ser consideradas inconstitucionales, siendo el problema esencial determinar desde el punto de vista jurídico cuándo un impuesto puede considerarse confiscatorio.” . (Sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil ocho, dictada en los expedientes acumulados 2947 -2008 yPágina 9 Expediente 1118-2018

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3108-2008). Asimismo que: “ Esta Corte ha señalado que el principio de capacidad de pago en materia tributaria, contenido en el artículo 243 de la Constitución… y siguiendo la doctrina aceptada en todos los sistemas tributarios modernos, constituye un mandato que e l Estado, en el ejercicio de su poder tributario, debe considerar para la aprobación de una carga tributaria, en la cual

Constitución… y siguiendo la doctrina aceptada en todos los sistemas tributarios modernos, constituye un mandato que e l Estado, en el ejercicio de su poder tributario, debe considerar para la aprobación de una carga tributaria, en la cual se tomen en cuenta las cualidades individuales y personales de los contribuyentes a efecto de que su participación en la financiación d el gasto público constituya un sacrificio proporcional a su condición patrimonial particular, de acuerdo a la materia imponible de que se trate.” . (Sentencia de fecha doce de junio de dos mil catorce dictada en el expediente 540-2013). La teoría se ha ref erido al enunciado principio indicando que: “ La capacidad contributiva se entiende como una aptitud real de pago de contribuciones que habilita a los sujetos obligados del tributo a aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos a lo s gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, siempre y cuando el tributo no prive al contribuyente de la satisfacción de un mínimo existencial personal y familiar para llevar a cabo una vida digna, o represente una exacción tal que involucre la pérdida total de su patrimonio o la extinción [de] la fuente de la que deriva la obligación tributaria (no confiscatoriedad de los tributos). Así, el tributo cumple con el principio de capacidad contributiva cuando grava índices reales de riqueza, en función de la situación personal y familiar del contribuyente, y discrimina en beneficio de quienes por sus circunstancias se ven imposibilitados para cumplir con la obligación tributaria en la misma proporción.” . (Ferrer MacGregor y Otros. “Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional”.

discrimina en beneficio de quienes por sus circunstancias se ven imposibilitados para cumplir con la obligación tributaria en la misma proporción.” . (Ferrer MacGregor y Otros. “Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional”. Primera Edición. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad NacionalPágina 10 Expediente 1118-2018

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Autónoma de México. 2014. Página 560). De lo transcrito resulta clara la determinación en cuanto a que el princi pio de legalidad contenido en el artículo 243 constitucional tiene una naturaleza eminentemente tributaria, lo que se hace lógico por la condición de obligatoriedad que presentan los tributos para el contribuyente que está vinculado por las normas imperativas que le resultan insoslayables y sobre las cuales no tiene posibilidad de incidir. Por su parte, la disposición contenida en el inciso b) del artículo 66 de la Ley de Protección y Bienestar animal, regula una sanción aplicable al caso en el que una persona infrinja el contenido del articulado del cuerpo normativo en mención, ámbito que no corresponde a la materia tributaria, sino adminis trativa y en la que no se trata de una imposición obligatoria para el administrado, sino que su consecuencia se actualiza al momento en el que el sujeto activo infringe el contenido de las disposiciones contenidas en la ley de Protección y Bienestar Animal, es decir, la persona a la que se dirigen puede o no adecuar su conducta a la norma prohibitiva para que opere la sanción. Por lo anterior, se determina que en el presente caso, el principio de capacidad contributiva no puede emplearse como parámetro para la

Animal, es decir, la persona a la que se dirigen puede o no adecuar su conducta a la norma prohibitiva para que opere la sanción. Por lo anterior, se determina que en el presente caso, el principio de capacidad contributiva no puede emplearse como parámetro para la determinación de la constitucionalidad de la norma objetada, dado que la misma no es de carácter tributari o y por lo tanto no se estima aplicable el principio de capacidad de pago ni confrontación con el contenido del inciso b) del artículo 66 objeto de inconstitucionalidad. Lo expuesto se ratifica cuando el artículo 243 de la Carta Magna delimita su propio ám bito de aplicación al enunciar que el sistema tributario debe ser justo y equitativo , además al indicar que las leyes tributarias seránPágina 11 Expediente 1118-2018

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estructuradas conforme al principio de capacidad de pago , determina su susceptibilidad de aplicación para la materia imp ositiva, no resultando , como lo invoca el accionante , aplicable analógicamente a las sanciones que impone la disposición objetada. En relación a la manifestación realizada por el Sergio Tenenbaum Rappoport, en su planteamiento de amicus curiae , se establece que ninguna novedad presenta en relación a la argumentación manifestada por el accionante, por lo que se estima que los fundamentos de su escrito quedan subsumidos en lo que respecto del análisis de la constitucionalidad de las normas objetadas , refirió este Tribunal. Lo anterior conlleva determinar que no resulta viable la declaratoria de inconstitucionalidad y la correspondiente expulsión del inciso c) del artículo 61 y

que respecto del análisis de la constitucionalidad de las normas objetadas , refirió este Tribunal. Lo anterior conlleva determinar que no resulta viable la declaratoria de inconstitucionalidad y la correspondiente expulsión del inciso c) del artículo 61 y el inciso b) del artículo 66, ambas de la Ley de Protección y Bienestar Animal, por ende, la pretensión debe declararse sin lugar. -VDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá multa a los abogados auxilia ntes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso, no se hace especial condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero se les impone multa a los abogados Carlos Enrique Luna Villacorta, Víct or Manuel Rolando Raxtún Archila y Tulio Armando Vargas Estrada , por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de laPágina 12 Expediente 1118-2018

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República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143, 148, 149, 150, 163, inciso a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3 -89 y 39 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

163, inciso a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3 -89 y 39 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia del Magistrado Henry Philip Comte Velásquez, se integra el Tribuna l con la Magistrada María Cristina Fernández García, para conocer y resolver del presente asunto. II) SIN LUGAR la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Francisco José López Cordón contra los artículos 61 inciso c) y 66 inciso b) del Decreto Legislativo 5-2017, Ley de Protección y Bienestar Animal . III) No condena en costas al solicitante. IV) Impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, Carlos Enrique Luna Villacorta, Víctor Manuel Rolando Raxtún Archila y Tulio Armando Vargas Estrada , que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V) Notifíquese.

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

PRESIDENTA

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR NEFTALY ALDANA HERRERA MAGISTRADA MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR NEFTALY ALDANA HERRERA MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ MYNOR PAR USÉN MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA MAGISTRADO MAGISTRADAPágina 13

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MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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