Inconstitucionalidad General_112-2004 y 122-2004 -
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_112-2004 y 122-2004 -
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 112-2004 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 112-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES
JUÁREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, VINICIO RAFAEL GARCÍA
PIMENTEL, JORGE MARI O ÁLVAREZ QUIRÓS, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ: Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 6, 13 y 24 del Decreto 03 - 2004 del Congreso de la República, promovido por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas Comerciales Industriales y Financieras -CACIF-. Dicha Persona jurídica tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó con el au xilio de los abogados Juan Antonio Mazariegos Gómez, Rodrigo Rosenberg Marzano y Lucrecia Mendizábal Barrutia.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN A) Lo expuesto por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas Comerciales Industriales y Financieras -(CACIF)- se resume: a) el artículo 6 del decreto impugnado que reforma el artículo 86, párrafo noveno, del Código Tributario, establece: "Cuando se trate de centros hospitalarios, centros educativos privados, empresas de transporte urbano y extra urbano de pasajeros y transporte de carga, así
establece: "Cuando se trate de centros hospitalarios, centros educativos privados, empresas de transporte urbano y extra urbano de pasajeros y transporte de carga, así como el caso de contribuyentes que no sean propietarios del lugar donde se prestan los servicios o se efectúan las ventas, o cuando el negocio, establecimiento o empresa hubiere dejado de realizar act ividades comerciales o profesionales, el juez podrá reemplazar la sanción de cierre temporal por una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos por el sancionado, durante el último período mensual declarado, anterior a la i mposición de la sanción. Contra lo resuelto por el Juez competente procederá el recurso de apelación. ". Asegura que de dicho precepto es inconstitucional la frase que se refiere a los "centros educativos privados" pues viola el primer párrafo de los artíc ulos 73 y 88 de la Constitución Política de la República, por las siguientes razones: de conformidad con estos artículos los centros educativos privados (colegios, institutos y universidades) están exentos del pago de toda clase de impuestos, arbitrios y contribuciones, en consecuencia, dichos centros no pueden ser susceptibles de ser sancionados (mediante cierre temporal de sus instalaciones) o multados por razones de índole tributario como lo establece la disposición impugnada; b) el articulo 13 del Decreto objetado, que adiciona el inciso 3 al articulo 100 del Código Tributario y regula: "Tiene la facultad de requerir del contribuyente y éste está obligado a presentar las copias, fotocopias, copias electrónicas o por cualquier otro medio, de la documentac ión y
"Tiene la facultad de requerir del contribuyente y éste está obligado a presentar las copias, fotocopias, copias electrónicas o por cualquier otro medio, de la documentac ión y archivos almacenados en papel, medios magnéticos ópticos u otros dispositivos de almacenamiento digital, vulnera el articulo 24 párrafo segundo constitucional, por el motivo siguiente: (l) revisar, según el diccionario de la lengua española (vigésima segunda edición 2001. pagina 1970), significa ver con atención y cuidado, someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo. Es decir, que revisar no conlleva a requerir la reproducción del objeto examinado ni la presentación de copias, fotocopias, copias electrónicas o por cualquier otro medio de la documentación de los archivos almacenados en papel, medios magnéticos ópticos, u otros dispositivos deExpediente 112-2004 2
almacenamiento digital del mismo; (ii) el hecho que la Administración Tributaria tenga facultades para la revisión de libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos, tasas arbitrios y contribuciones del obligado, no significa que tenga facultades para requerir del contribuyente y que éste esté obligado a presentar la s copias, fotocopias, copias electrónicas o por cualquier otro medio, de la documentación y archivos almacenados en papel o medíos magnéticos, ópticos u otros dispositivos de almacenamiento digital; c) el articulo 24 del Decreto impugnado, reformó el artíc ulo 161, segundo párrafo, del Código Tributario, el cual quedó así: "El memorial de demanda deberá contener todos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 28 de la Ley de lo
segundo párrafo, del Código Tributario, el cual quedó así: "El memorial de demanda deberá contener todos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Sala deberá rechazar de oficio las deman das que no contengan los requisitos establecidos en dicha ley, expresando los defectos que haya encontrado' Asegura que de dicho precepto resulta inconstitucional la frase que establece "la Sala deberá rechazar de oficio las demandas que no contengan los r equisitos establecidos en dicha ley, expresando los defectos que haya encontrado" porque infringe los artículos 4°, 29, 130 y 203 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de igualdad ante la ley y la prohibición de privilegios, así como la garantía de acceso a la administración de justicia. El criterio jurisprudencial respecto a la igualdad, dice: "La igualdad ante la ley determina que ésta debe ser igualmente aplicada a todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, pero existiendo diversas circunstancias, la ley debe realizar la igualdad: trato igual a los iguales y desigual para los desiguales". De suerte que debe haber trato desigual cuando existan desigualdades reales, pues de lo contrario se corre el riesgo de in currir en injusticias. Por virtud del principio de igualdad ante la ley, cuando todos los sujetos se encuentren en igualdad de condiciones, no pueden otorgarse privilegios a unos y disponer ciertas cargas para los otros. También se prohíbe el tratamiento discriminatorio, por supuesto, cuando se habla de igualdad ante la ley se quiere expresar la idea de igualdad jurídica, que significa igualdad no sólo ante las
pueden otorgarse privilegios a unos y disponer ciertas cargas para los otros. También se prohíbe el tratamiento discriminatorio, por supuesto, cuando se habla de igualdad ante la ley se quiere expresar la idea de igualdad jurídica, que significa igualdad no sólo ante las normas emanadas del Congreso, sino ante toda disposición coercitiva: decretos, acuerdos, reglamentos, sentencias o resoluciones fundadas en ley. Asegura que dicho principio es inobservado por la norma impugnada pues a tenor de lo que establece el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo si el memorial de demanda presenta errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandante lo enmiende. Si la demanda presentare errores, deficiencias u omisiones insubsanables a juicio del Tribunal, éste lo rechazará de plano. Es decir, que todas las demandas contencioso-administrativas que presentaren errores o deficiencias subsanables a juicio del tribunal, salvo las de origen tributario (conforme lo ordena el nuevo artículo 161, párrafo segundo, del Código Tributario) podrán ser enmendadas dentro de u n plazo fijado por el tribunal. Entonces al confrontar los artículos 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo con el artículo 161 párrafo segundo, del Código Tributario, puede establecerse que éste contiene una clara discriminación de los demandantes en la vía contenciosa administrativa por razones tributarias y la existencia de un deleznable privilegio con respecto al resto de los demandantes que viola el artículo 4° de la Constitución Política de la República. Asimismo, el exceso de formalismo que se exige en la disposición impugnada limita el derecho de acceso a la administración de justicia,
privilegio con respecto al resto de los demandantes que viola el artículo 4° de la Constitución Política de la República. Asimismo, el exceso de formalismo que se exige en la disposición impugnada limita el derecho de acceso a la administración de justicia, motivo por el cual la norma impugnada debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, por ser nula de pleno derecho.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD A) En resolución del veintinueve de enero de dos mil cuatro, se decretó la suspensiónExpediente 112-2004 3
provisional de los artículos 6, 13 y 24 del Decreto tres-dos mil cuatro (3-2004) emitido por el Congreso de la República, el siete de enero de dos mil cuatro. B) Se confirió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala, Ministerio de Finanzas Públicas, a la Junta Monetaria del Banco de Guatemala, a la Superintendencia de Bancos, a la Superintendencia de Administra ción Tributaria y al Ministerio Público. C) Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES En la audiencia por quince días las partes alegaron en los siguientes términos: A) El Presidente de la República expresó: a) en c uanto al argumento aducido por el solicitante de la inconstitucionalidad respecto del articulo 6 impugnado, que reformó el artículo 86, párrafo noveno, del Código Tributario, es preciso señalar que los centros educativos privados, si bien es cierto gozan d e la exención de toda clase de impuestos y
artículo 86, párrafo noveno, del Código Tributario, es preciso señalar que los centros educativos privados, si bien es cierto gozan d e la exención de toda clase de impuestos y arbitrios, también lo es que constitucionalmente funcionan bajo la inspección del Estado, esto quiere decir que son sujetos de derechos y obligaciones como todos, por lo que el Estado tiene amplias facultades para fiscalizarlos a través de la Superintendencia de Administración Tributaria, aún exentos del pago de impuestos, esto para que cumplan con sus obligaciones formales ante dicha entidad administrativa tributaria. Resultaría ilusorio el requerimiento de una ob ligación formal, si no lleva aparejada una sanción o disposición policial que obligue a su cumplimiento; b) acerca del articulo 13 impugnado que adiciona un quinto párrafo al articulo 153 del Código Tributario, la inconstitucionalidad planteada también es improcedente pues la entidad accionante únicamente se limita a indicar que el citado artículo viola los artículos 24, párrafo segundo, 2°, 3°, 12, y 243 párrafo segundo de la Constitución Política de la República pero no realiza el correspondiente estudio confrontativo con cada uno de los artículos constitucionales que indica vulnerados, requisito indispensable para poder efectuar el análisis de fondo que se requiere; c) respecto a la inconstitucionalidad del articulo 24 del Decreto impugnado, advierte que no es posible efectuar el análisis de lo expuesto por la postulante, en virtud de que existe error al haber señalado que el referido articulo reforma el párrafo segundo del articulo 161 del Código Tributario, cuando lo correcto es que el artículo impugnado reformó en su
error al haber señalado que el referido articulo reforma el párrafo segundo del articulo 161 del Código Tributario, cuando lo correcto es que el artículo impugnado reformó en su totalidad el artículo 161 del Código Tributario, no sólo el segundo párrafo. B) El Ministerio Público expresó: a) comparte la tesis que expone el solicitante respecto de la inconstitucionalidad del artículo 6 impugnado, que reformó el artícu lo 86 párrafo noveno del Código Tributario, específicamente en la frase que dice: "centros educativos privados". Dicho precepto, en efecto, vulnera los artículos 73 y 88 párrafo primero de la Carta Magna, pues los centros de cultura se encuentran exentos d e toda clase de impuestos y arbitrios, por ello resulta inaceptable que una norma ordinaria contemple la posibilidad de poderlos sancionar cuando incumplan obligaciones tributarias. También comparte el argumento relativo a la violación del primer párrafo d el artículo 88 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues según este precepto constitucional, las universidades del país se encuentran exentas del pago de impuestos, arbitrios y contribuciones Por esa razón no pueden ser sujetos de sanciones por el incumplimiento de obligaciones tributarias, pues según lo establecido en la Constitución no poseen el carácter de contribuyentes. En consecuencia, el artículo 6 del objetado en la frase que establece "centros educativos privados" contraviene l o dispuesto en los artículos 73, parte final de su primer párrafo, y 88, primer párrafo, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) el artículo 13 impugnado, que adiciona el inciso 3 al artículo 100 del
su primer párrafo, y 88, primer párrafo, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) el artículo 13 impugnado, que adiciona el inciso 3 al artículo 100 del Código Tributario en la parte que dice: "tiene la facultad de requerir del contribuyente yExpediente 112-2004 4
éste está obligado a presentar las copias electrónicas o por cualquier otro medio, de la documentación y archivos almacenados en papel o medio magnéticos, ópticos u otros dispositivos de almacen amiento digital', no con su aplicación el contenido del segundo párrafo del articulo 2 de la Constitución, ya que en este artículo se faculta a la autoridad competente de conformidad con la ley -Superintendecia de Administración Tributariapara que pueda revisar los libros documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos, usas, arbitrios y contribuciones. Por lo que el artículo impugnado no contradice el Texto Supremo pues éste contempla la facultad de la autoridad competente para revisar libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos, tasas, arbitrios y contribuciones. Afirma que el artículo 13 impugnado, no hace más que confirmar lo preceptuado por el artículo 24 de la Carta Magna; c) la disposición contenida en el artículo 24 impugnado, que reforma el artículo 161, segundo párrafo del Código Tributario, en la frase "y la Sala deberá! rechazar de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos en dicha ley, expresando los defectos que haya encontra do", no contraviene el derecho de libertad e igualdad contenidos en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el proceso contencioso tributario es distinto al proceso
establecidos en dicha ley, expresando los defectos que haya encontra do", no contraviene el derecho de libertad e igualdad contenidos en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el proceso contencioso tributario es distinto al proceso contencioso administrativo común, hasta el punto de que una Sala distinta conoce de cada uno de ellos, por lo que la Sala que conozca del proceso contencioso administrativo tributario tendrá que hacer aplicación de una disposición de carácter especial, como lo es el articulo 161 del Código Tributario, tal c omo aparece reformado en el artículo que se impugna. Además, el derecho de igualdad se refiere a las personas y no a las cosas o procedimientos; en otros términos, el derecho de igualdad es un derecho individual reconocido en favor de las personas, de ahí que, en tanto no se afecte la igualdad de las personas en un proceso, no se conculca dicho derecho. La norma tildada de inconstitucionalidad, no vulnera el principio de igualdad como lo indica el accionante, ya que tanto la Administración Tributaria, como una persona individual o jurídica que haya sido afectada por una resolución en materia tributaria, al iniciar el proceso contencioso administrativo de carácter tributario tendrán que presentar la demanda en los términos en que se establece en la norma denu nciada, sin conceder ningún privilegio a las partes. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del primero de los artículos analizados, no así la de los dos restantes. C) El Congreso de la República expresó: a) respecto de la impugnación que se hace del artículo 6, estima que la misma no tiene sustentación legal, pues el hecho de que los centros educativos estén exentos de toda clase de impuestos,
impugnación que se hace del artículo 6, estima que la misma no tiene sustentación legal, pues el hecho de que los centros educativos estén exentos de toda clase de impuestos, ello no implica que no tengan algunas obligaciones tributarias, tales como de registrarse como contribuyentes, de emitir y registrar facturas o recibos, así como, en algunos casos, de hacer uso de máquinas registradoras debidamente autorizadas, a tenor de lo que establece el articulo 85 del Código de Tributario. Es decir, que el artículo 6 impugnado se refiere a otras obligaciones de los contribuyentes y no propiamente al pago de impuestos. Por esa razón, es que no comparte la tesis de vulneración a normas constitucionales, especialmente en lo referente a la exención de impuestos a que se refieren los artículos 73 y 88 de nuestra Carta Magna; b) en cuanto a la disposición contenida en el artículo 13 objetado, que adiciona el inciso 3 al artículo 100 del Código Tributario, estima que no viola el artículo 24 constitucional, pues el citado artículo 13 se refiere a la presentación de documentación sustentatoria de las operaciones contables y financieras relacionadas con tributos y el rol o actividad a que se dedica la empresa o negocio ante la Administración Tributaria, para poder obtener Elementos fácticos y así e stablecer la verdadera situación tributaria del contribuyente, y no a la violación de correspondencia, documentos o librosExpediente 112-2004 5
de carácter personal. Además, el articulo 24 referido, en su segundo párrafo, regula la facultad que tiene la Administración Tributar ia respecto de la revisión de documentos que sustentan las operaciones de cualquier entidad o negocio; c) el argumento que sustenta la
de carácter personal. Además, el articulo 24 referido, en su segundo párrafo, regula la facultad que tiene la Administración Tributar ia respecto de la revisión de documentos que sustentan las operaciones de cualquier entidad o negocio; c) el argumento que sustenta la accionante para objetar el artículo 24, que reforma el segundo párrafo del artículo 161 del Código Tributario, no tiene c onsistencia jurídica, ya que la novedad de la reforma es que fija un plazo más corto para plantear el proceso contencioso administrativo y faculta a la Sala a rechazar la demanda cuando no cumpla con los requisitos legales establecidos, lo que ya está regu lado en la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo que no se evidencia ninguna violación a las normas constitucionales contenidas en los artículos 4°, 29, 130 y 203 invocados por el interponente. D) El Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala solicitó que al agotarse el trámite legal correspondiente, se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. E) El Ministerio de Finanzas Públicas expresó: a) no comparte el argumento que aduce el accionante para objetar el artículo 6 impugnado, pues la mención que se hace en éste respecto de los establecimientos educativos atiende a las actividades que realizan los centros educativos privados como venta de uniformes, libros de texto, útiles escolares, implementos deportivos, materiales para elaborar manualidades, transporte terrestre proporcionado por terceras personas; es decir, actividades que no son de giro educativo sino comercial y que por lo tanto se encuentran afectas a tributos. En el caso de las universidades, son susceptibles de ser gravadas la venta de libros, prendas de vestir con alusión a la universidad, venta de libros,
decir, actividades que no son de giro educativo sino comercial y que por lo tanto se encuentran afectas a tributos. En el caso de las universidades, son susceptibles de ser gravadas la venta de libros, prendas de vestir con alusión a la universidad, venta de libros, prendas de vestir, servicio de parqueo para vehículos, entre otros. Los establecimientos educativos al realizar este tipo de actividades, tienen obligación de inscri birse como contribuyentes y pagar el impuesto respectivo. De ahí que lo que persigue el legislador, al emitir normas como la cuestionada, es que aquellos establecimientos no se conviertan en evasores de impuestos, pues las actividades enunciadas, como distintas a la actividad de educar, sí generan el pago de impuestos; b) no comparte el reproche de inconstitucionalidad que se formula respecto del articulo 13 objetado, pues este artículo tiene relación con la primera parte del articulo 100 del Código Tributa rio y lo señalado en el numeral 1 del artículo impugnado, que establece que "La Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización e investigación. Para el efecto tomará como base, entre otros: 1. Libros, documentos y archivos, o sistemas de cont abilidad del contribuyente que se relacionan con sus actividades económicas y financieras para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de la obligación tributaria. Para revisar la documentación y archivos almacenados en pape l o medios magnéticos, ópticos, u otros dispositivos de almacenamiento digital del contribuyente y requerir y obtener de éste toda la información necesaria incluso por los mismos medios para establecer su verdadera situación tributaria". Asegura que la ref orma en cuestión, se hizo necesaria ya que en la práctica no era posible aplicar en forma aislada el contenido del numeral 1 del
éste toda la información necesaria incluso por los mismos medios para establecer su verdadera situación tributaria". Asegura que la ref orma en cuestión, se hizo necesaria ya que en la práctica no era posible aplicar en forma aislada el contenido del numeral 1 del artículo 100 del Código Tributario, de ahí que para poder contar con, un procedimiento ordenado, era necesario primer disponer la posibilidad de requerir al contribuyente que presente las copias, fotocopias, copias electrónicas o por cualquier otro medio de la documentación y archivos almacenados en papel o medios magnéticos, ópticos u otros dispositivos de almacenamiento digital, y no será sino hasta que dicha información sea entregada a la Administración Tributaria, cuando ésta puede proceder a revisar la documentación que la contenga. De lo anterior se deduce que la actividad que se tacha de inconstitucional ya se encontraba con templada en el Código Tributario; c) respecto de lo expresado por el accionante al tachar de inconstitucional el artículo 24 impugnado, afirmaExpediente 112-2004 6
que tales argumentos carecen de sustento, pues lo normado en el artículo 24 citado atiende al contenido del artíc ulo 185 del Código Tributario que establece: "en lo que no contraríen las disposiciones de este Código y en lo no previsto en esta sección se aplicaran las normas del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial". Por aparte, el artícu lo 109 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: "Los jueces repelarán de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos que hayan encontrado". Ese precepto es el que faculta al juez
repelarán de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos que hayan encontrado". Ese precepto es el que faculta al juez para desechar las demandas que no contengan los requisitos establecidos en la ley, con la salvedad de que debe expresar los defectos que haya encontrado, ello con el fin de evitar que las autoridades judiciales incurran en arbitrariedades, con ello se asegura un trato igual para todas las personas, por estar establecido en la ley que debe tratarse de igual manera a los iguales en iguales circunstancias. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. F) la Superintendencia de Administración Tributaria -SATmanifestó: a) la accionante afirma que el artículo 6 objetado transgrede los artículos 73, párrafo primero, y 86, párrafo primero, de la Carta Magna, porque a su juicio al estar los centros educativos privados exentos del pago de todo tipo de impuestos éstos no son susceptibles de ser sancionados o multados por razones de índole tributaria. Al respecto manifiesta que la exención de impuestos establecida en la Constitución, a favor de los colegios privados es aplicable únicamente para el desarrollo de la actividad eminentemente educativa que realizan, no así para las demás actividades de naturaleza mercantil que llevan a cabo. En concordancia con lo anterior, el numeral 1) del artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es claro al indicar que no deben cargar el impuesto en sus operaciones de ventas, como tampoco en la prestación de servicios, los centros educativos públicos y privados, en lo que respecta a matrícula de inscripción,
el impuesto en sus operaciones de ventas, como tampoco en la prestación de servicios, los centros educativos públicos y privados, en lo que respecta a matrícula de inscripción, colegiaturas, derechos de examen y trasporte terrestre prop orcionado a escolares, siempre que éste no sea proporcionado por terceras personas. Sin embargo, cuando los establecimientos educativos realizan actividades distintas a las expresadas anteriormente, existe la obligación de cobrar el Impuesto al Valor Agre gado por la venta de bienes o servicios que presten, entregar la respectiva factura y posteriormente enterar al fisco el impuesto percibido. De ahí que siendo que de conformidad con el artículo 85 del Código Tributario: "Se aplicará la sanción de cierre te mporal de empresas, establecimientos o negocios, cuando se incurre en la comisión de las infracciones siguientes...”. 2) No emitir o entregar facturas o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias especificas, en las formas y plazos establecidas en la misma", cuando los establecimientos educativos, al momento de realizar actividades distintas a la de su actividad principal, no cumplan con las obligaciones que les impone la ley, sean susceptibles de convertirse en sujetos pasivos de la imposi ción de sanciones. Asegura que el 86 del Código Tributario no establece la figura de sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, sino más bien desarrolla el procedimiento a seguir en los casos en que la Administración Tributaria solicite la aplicación de la sanción contenida en el artículo 85 aludido, en contra de un establecimiento educativo, otorgando facultad a los jueces de paz penal de imponerles en lugar de la aplicación de la sanción de cierre temporal ya citada, una sanción pecuniaria,
establecimiento educativo, otorgando facultad a los jueces de paz penal de imponerles en lugar de la aplicación de la sanción de cierre temporal ya citada, una sanción pecuniaria, disposición que lejos de ser perjudicial para los establecimientos educativos, resulta más favorable, pues no se verán obligados a interrumpir sus actividades mercantiles relacionadas con la venta de libros, uniformes, etcétera. Además, el accionante distorsiona el alcance del artículo impugnado, pues no es cierto que éste incluya a las universidades del país, pues éstas por mandato constitucional gozan de exención sin restricción alguna.Expediente 112-2004 7
También debe tomarse en cuenta que los centros educativo s a que hace referencia el artículo 73 de la Constitución de la República, se relacionan con los establecimientos cuyos planes educativos son aprobados por el Ministerio de Educación, situación no aplicable a las universidades; c) el Comité accionante mani fiesta que el artículo 13 del Decreto impugnado, transgredí el artículo 24 constitucional que establece que los libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos, podrán ser revisados por la autoridad competente de conformidad con la ley y la garantía de confidencial¡dad de la misma. Afirma que cuando la Administración Tributaria se constituye en el domicilio fiscal de un contribuyente, para efectuar auditoria y establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, solicita la presentación de toda la documentación contable, incluida la contenida en medios magnéticos, con el objetivo de determinar que todos los movimientos contables registrados cuenten con el debido soporte o respaldo legal, así como si existen o no irreg ularidades que puedan constituir indicios de la comisión de un
incluida la contenida en medios magnéticos, con el objetivo de determinar que todos los movimientos contables registrados cuenten con el debido soporte o respaldo legal, así como si existen o no irreg ularidades que puedan constituir indicios de la comisión de un ilícito que atente contra el Régimen Tributario Nacional. Por lo que la Administración Tributaria necesita obtener los argumentos necesarios y las pruebas fehacientes para formular los ajustes correspondientes así como para establecer la comisión de ilícitos. Afirma que la vigencia de dicho precepto resulta necesaria pues de lo contrario resultaría difícil para la Administración Tributaria demostrar la veracidad de los ajustes que formule y que se denuncien ante los tribunales competentes. Asegura que con la aplicación de la norma objetada no existe el riesgo argumentado por los accionantes, en el sentido que la Administración Tributaria pueda excederse en sus facultades, haciendo mal uso de la información obtenida, pues la Carta Magna es precisa al indicar en su articulo 24, que es punible revelar el monto de los impuestos pagados, utilidades, pérdidas, costos y cualquier otro dato referente a la revisadas a personas individuales o jurídicas, a gregando que los documentos o información obtenida con