Inconstitucionalidad General_1120-2018 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1120-2018 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Expediente No. 1120-2018 Página 1
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1120-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ MYNOR PAR USEN Y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ. Guatemala, veinte de noviembre de dos mil diecinueve. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio del Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Méndez, contra el Artículo 1 contenido en el punto tercero del Acta 26 -2017, emitida por el Concejo Mu nicipal de Parramos, departamento de Chimaltenango, el tres de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de septiembre del año referido, por medio del cual se acordó reformar el “Plan de tasas municipales de la municipalidad de Parramos, departamento de Chimaltenango” contenido en el Acuerdo Municipal número 21-2004, específicamente los rubros: “POSTE. Por instalación de un poste de cualquier material en jurisdicción de Parramos, Chimaltenango. Q.2,000.00. Fibra Óptica u otro material similar. Por colocación de un metro lineal de fibra óptica o material similar Q.10.00 ”. La postulante actuó con el auxilio profesional de los
Fibra Óptica u otro material similar. Por colocación de un metro lineal de fibra óptica o material similar Q.10.00 ”. La postulante actuó con el auxilio profesional de los Abogados José Manuel Ramos Martínez, Paola Argentina Galich Gómez y Byron Alejandro Deulofeu Gabriel. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTESExpediente No. 1120-2018 Página 2
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I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: A) la disposición municipal impugnada contraviene el principio de legalidad contenido en los Artículos 239 y 255 del Magno Texto: i) se pretende dar la naturaleza de “tasa por instalación de un poste de cualquier material y colocación de metro lineal de fibra óptica” a un arbitrio, para lo cual el Concejo Municipal no tiene competencia; ii) los Artículos 253 y 255 Constitucionales otorgan a los municipios la facultad para obtener y disponer de sus recursos, debiendo procurar su fortalecimiento económico, sin embargo, la obtención de estos se encuentra supeditada a lo establecido en el Artículo 239 del Text o Supremo, a las leyes ordinaria s y a las necesidades de los municipios; iii) la norma previamente citada establece el principio de legalidad tributaria, por el cual corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme las necesidades del
principio de legalidad tributaria, por el cual corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las taxativamente indicadas en dicha norma fundamental; declara además, nulas ipso iure a las disposiciones inferiores que contradigan o te rgiversen las normas l egales re guladoras de las bases de recaudación de los tributos, por lo que las normas reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación; iv) señala que si bien, el precepto impugnado se refiere a una tasa por instalación de un poste de cualquier material, este deviene de una imposición municipal no relacionada concretamente con el contribuyente, determinada en forma general pa ra toda persona que, con fines de lucro y autorización especial , desee colo car postesExpediente No. 1120-2018 Página 3
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dentro del municipio ; de esa cuenta , es evidente que el cobro que se pretende realizar se hace en forma unilateral, sin existir una contraprestación por parte de la municipalidad relacionada y sin estar dirigido en forma concreta a una persona; v) conforme la Ley General de Electricidad, el uso de bienes del Estado para el paso de líneas de conducción de energía eléctrica está sujeto a la constitución de servidumbres, conforme a los procedimientos fijados en dicha norma, lo cual de
conforme la Ley General de Electricidad, el uso de bienes del Estado para el paso de líneas de conducción de energía eléctrica está sujeto a la constitución de servidumbres, conforme a los procedimientos fijados en dicha norma, lo cual de hecho excluye la posibilidad de cobrar una tasa por instalación de un poste de cualquier material en la forma que se pretende en el precepto objetado; vi) la norma atacada regula un cobro, que llama tasa por instalación de un poste de cualquier material, por el derecho de usar la vía pública municipal para la instalación de infraestructura con fines de lucro, no obstante, es evidente que, en este caso , tal cobro no presenta la naturaleza de un “costo por permiso o licencia”, sino encuadra dentro de los elementos que definen a un arbitrio, al tratarse de un a exigencia de una prestación en dinero que tiene como hecho generador una actividad general no relacionada concretamente con el contribuyente, debido a que lo que se está grabando no es una relación generada de un contrato que contemple una contraprestación por parte de la municipalidad, convenido con alguna parte en particular, por el contrario, se grava la instalación de infraestructura en áreas de uso común o no, siendo el sujeto pasivo tributario toda persona individual o jurídica que realice tales actividades con fines de lucro; vii) la norma impugnada adolece de inconstitucionalidad por violación al principio de legalidad, al no ser competencia del Concejo Municipal fijar arbitrios, por ser potestad exclusividad del Congreso de la República de Guatemala. B) transgrede el principio de seguridad jurídica, regulado en los Artículos 2º y 129 constitucionales, debido a que: i) se apoya
del Concejo Municipal fijar arbitrios, por ser potestad exclusividad del Congreso de la República de Guatemala. B) transgrede el principio de seguridad jurídica, regulado en los Artículos 2º y 129 constitucionales, debido a que: i) se apoya en el principio de jerarquía normativa, por el cual ninguna norma de carácter inferiorExpediente No. 1120-2018 Página 4
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puede contradecir a una superior, siendo en ese caso nula ipso jure, pues el Estado y sus instituciones, sean estas centralizadas, descentralizadas o autónomas, deben actuar en forma coordinada, a fin de que exista u n marco jurídico ordenado y armónico; ii) el Texto Supremo declaró de emergencia nacional la electrificación nacional, con base en planes formulados tanto por el Estado como las municipalidades, en forma coordinada y armónica; iii) la norma atacada afecta a la colectividad y crea inseguridad jurídica, “ al no saber las personas” a qué precepto legal y qué entidades deben sujetar su actuación a la misma, debido a que dentro del marco del subsector eléctrico el Congreso de la República de Guatemala emitió la L ey General de Electricidad, norma que pretende regular el desarrollo del conjunto de actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad; iv) además, el Artículo 3 de la Ley antes relacionada establece que el Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Estado encargado de formular y coordinar las políticas , planes , programas indicativos relativos al subsector eléctrico. Asimismo, creó la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como un
el Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Estado encargado de formular y coordinar las políticas , planes , programas indicativos relativos al subsector eléctrico. Asimismo, creó la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como un órgano encargado de cumplir y hacer cumplir la Ley, sus reglamentos y las normas y disposiciones que emita para regular al subsector eléctrico, t eniendo además facultades para fijar tarifas conforme los lineamientos establecidos. El Artículo 61 de ese cuerpo leg al señala que las tarifas a usuarios del servicio de distribución final serán determinadas por la referida Comisión, por conducto de la adición de los componentes de costos de adquisición de potencia y energía, con los componentes de costo eficiente de distribución regulados en el Artículo 60 de esa normativa. Las tarifas se deben estructurar de modo que promuevan la igualdad de tratamiento a los consumidores y la eficiencia económica del sector; v) la fijación de tarifas para la construc ción de la red d el servicio de d istribución de energía e léctrica, seExpediente No. 1120-2018 Página 5
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encuentra sujeta a autorización y aplicación de una serie de normas y procedimientos, dictados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, es decir , que cualquier costo, incluyendo licencias, arbitrio s, tasas u otros cargos que se pretendan cobrar, necesariamente afectan la estructura de precios y , por ende, la eficiencia económica y su incidencia en la economía nacional; vi) señala que es un hecho incontrovertible que el servicio de energía eléctrica es público esencial y que
pretendan cobrar, necesariamente afectan la estructura de precios y , por ende, la eficiencia económica y su incidencia en la economía nacional; vi) señala que es un hecho incontrovertible que el servicio de energía eléctrica es público esencial y que su c osto afecta en forma directa a la economía de los ciudadanos; vii) existen conflictos en distintas áreas del país donde la población se manifiesta i nconforme cuando existen alzas de precio de la energía ya sea por el incremento de los costos de generación, como por vía de fijación de impuestos, tasas y arbitrios; viii) la falta de coordinación entre las entidades llamadas constitucionalmente a fijar los planes para garantizar la electrificación del país y la norma recurrida, es un claro ejemplo de ello, debido a que el Concejo Municipal sin tomar en cuenta lo regulado en la Ley General de Electricidad y sin actuar en forma coordinada con el Ministerio de Energía y Minas y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica pretende fijar una licencia por la colocación de postes de energía eléctrica, ignorando que tal intención afecta la estructura de precios y, por ende, a los usuarios de dicho servicio público esencial y ix) el mandato reprochado es inconstitucional al conculcar los Artículos 2 y 129 de la Ley Suprema al n o velar por la seguridad jurídica, no solo de la accionante, sino de todos los ciudadanos del país, porque no existe una coordinación normativa e impositiva entre los órganos que conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala debe velar p or formular en forma coordinada los plan es para la electrificación del país y , por ende, para que exista un método uniforme y coordinad o de estructura de precios de la energía
Constitución Política de la República de Guatemala debe velar p or formular en forma coordinada los plan es para la electrificación del país y , por ende, para que exista un método uniforme y coordinad o de estructura de precios de la energía eléctrica, que garantice la eficiencia económica del sector, lo cual evidentemen teExpediente No. 1120-2018 Página 6
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no se puede dar si el ente edil emite normas impositivas que incidan en la estructura de precios de la energía eléctrica, sin tomar en cuenta la incidencia que esto genera en el usuario. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días a l Concejo Municipal de Parramos, departamento de Chimaltenango y al Mini sterio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. O portunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Parramos, departamento de Chimaltenango no alegó. B) El Ministerio Público, indicó que el cobro pretendido no cumple con las características de una tasa y adujo que las municipalidades no pueden decretar impuestos, por ello, lo dispuesto en la normativa reprochada contraviene el principio de legalidad regulado en los Artículos 154 y 239 Constitucionales.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
impuestos, por ello, lo dispuesto en la normativa reprochada contraviene el principio de legalidad regulado en los Artículos 154 y 239 Constitucionales.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante y el Ministerio Público reiteraron los argumentos expuestos oportunamente. Pidieron que se declare con lugar esta inconstitucionalidad general parcial. B) El Concejo Municipal de Parramos, departamento de Chimaltenango no alegó.
CONSIDERANDO - I1) La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para que el planteamiento de inconstitucionalidad pueda ser conocido y resuelto en el fondo.Expediente No. 1120-2018 Página 7
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Por tanto, si la ley o leyes atacadas no están vigentes en ese momento, la acción instada carecerá de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas. 2) No transgrede el Magno Texto la disposición reglamentaria municipal que impone como exacción pecuniaria el pago único por instalación de un poste de cualquier material , que corresponde a servicios administrativos por costos de operación en que incurre la comuna, que constituyen la contraprestación que otorga la municipalidad. - IIDistribuidora de Electricidad de O ccidente, Sociedad Anónima , promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el Artículo 1 contenido en el punto tercero del Acta 26 -2017, emitida por el Concejo Municipal de Parramos, departamento de Chimaltenango, el tres d e julio de dos mil diecisiete y publicado
acción de inconstitucionalidad general parcial contra el Artículo 1 contenido en el punto tercero del Acta 26 -2017, emitida por el Concejo Municipal de Parramos, departamento de Chimaltenango, el tres d e julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de septiembre del año referido, por medio del cual se acordó reformar el “Plan de tasas municipales de la municipalidad de Parramos, departamento de Chimaltenango” contenido en el Acuerdo Municipal número 21-2004, específicamente los rubros: “POSTE. Por instalación de un poste de cualquier material en jurisdicción de Parramos, Chimaltenango. Q.2,000.00. Fibra Óptica u otro material similar. Por colocación de un metro lineal de fibra óptica o material similar Q.10.00”. Aduce que tal norma viola lo establecido en los artículos 2º, 129, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, conforme los argumentos que quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación del presente fallo. - III -Expediente No. 1120-2018 Página 8
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Previamente al pronunciamiento que corresponde a la naturaleza de la acción instada, resulta pertinente indicar que la solicitante efectúa su planteamiento, señalando como norma objetada el Artículo 1, contenido en el punto tercero del Acta 26-2017, norma que al entrar en vigencia pasó a formar parte, por adición, como Artículo 1 Bis del Acuerdo Municipal 21-2004 de la Municipalidad de
tercero del Acta 26-2017, norma que al entrar en vigencia pasó a formar parte, por adición, como Artículo 1 Bis del Acuerdo Municipal 21-2004 de la Municipalidad de Parramos, Chimaltenango; por lo que en realidad en la acción constitucional que se conoce, lo que se impugna es la norma de reciente incorporación al citado acuerdo municipal. -IVEs pertinente indicar que dentro del expediente ochenta – dos mil dieciocho (80-2018) se determinó que la disposición señalada como inconstitucional, el entrar en vigencia, pasó a formar parte, por adición, como Art ículo 1 Bis del A cuerdo Municipal 21-2004 de la Municipalidad de Parramos, Chimaltenango y en sentencia de catorce de agosto de dos mil dieciocho, dictada por esta Corte se realizó análisis de constitucionalidad en cuanto al rubro : “FIBRA ÓPTICA U OTRO MATERIAL SIMILAR. Por colocación de un metro lineal de fibra óptica o material similar Q.10.00” impugnado en el presente caso, de l cual concluyó que adolecía de inconstitucionalidad. Como consecuencia de esa declaratoria, el apartado aludido dejó de surtir efectos desde el día siguiente de la publicación del referido fallo en el Diario de Centro América, es decir, desde el veinticinco de agosto de dos mil dieciocho, por lo que se puede advertir que al momento de conocer la presente acción de inconstitucionalidad general parcial, el rubro mencionado ha dejado de tener la condición de vigente y positiva que posibilite su confrontación con el Magno Texto, consecuentemente, carece de existencia jurídica, lo que imposibilita elExpediente No. 1120-2018
condición de vigente y positiva que posibilite su confrontación con el Magno Texto, consecuentemente, carece de existencia jurídica, lo que imposibilita elExpediente No. 1120-2018 Página 9
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conocimiento de fondo pretendido , por lo que en cuanto a dicho rubro, el planteamiento debe ser desestimado al haber quedado sin materia sobre la cual resolver. Por lo anterior, este Tribunal se circunscribirá a emitir pronunciamiento en cuanto al rubro: “ POSTE. Por instalación de un poste de cualquier material en jurisdicción de Parramos, Chimaltenango. Q.2,000.00.” debido a que , de lo denunciado, es el único fragmento que se encuentra vigente. -VEn ejercicio de la autonomía que los A rtículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recurso s debe ajustar se a lo establecido en el A rtículo 239 del Magno Texto, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos.
tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos. De conformidad con los Artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidade s. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudenciaExpediente No. 1120-2018 Página 10
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de esta Corte, es “…la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de lo s particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios…” (Sentencias de tres de abril, veinticuatro de junio y nueve de septiembre, todas de dos mil catorce , dictadas dentro de los expedientes tres mil setecientos veinte – dos mil trece ( 3720-2013), tres mil ciento treinta y cuatro – dos mil trece (3134-2013) y cuatro mil setecientos nueve – dos mil trece (4709-2013), respectivamente). Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas, entre ellas: “… a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que
entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiariodirecto o indirecto - del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio…”. Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solici tados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entid ad edil la realización de laExpediente No. 1120-2018 Página 11
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actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros). Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio público que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los
Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio público que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Es precisamente e l elemento de servicio -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público , que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administradoel que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. Por su part e, el Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, pr oducto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código y, señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. Por otro lado, el Artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fi jadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el Artículo 101Expediente No. 1120-2018 Página 12
atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el Artículo 101Expediente No. 1120-2018 Página 12
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del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad. La regulación anterior permite colegir que, para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la construcción de su re spectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente de su circunscripción, en beneficio de sus habitantes. - VIEstablecido el marco legal en el que se desarrollan las funciones de las municipalidades en la materia referida , es pertinente efectuar el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad de los rubros impugnados, en el sentido de determinar si estos reúnen las características para ser considerados tasa o si, por el contrario, constituye n arbitrios y, en su caso, si ha n sido aprobado s por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto. Inicialmente, se debe traer a colación que conforme las facultades que otorga el Artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.
el Artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales. De lo anterior, es necesario referir que para cumplir con la primera de las atribuciones mencionadas, la Comuna debe controlar y por ende autorizar la instalación o colocación de bienes que puedan alterar de manera alguna el ordenamiento territorial de su circunscripción, por ello, los interesados deben acudirExpediente No. 1120-2018 Página 13
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ante la autoridad edil correspondiente para tramitar el permiso respectivo y realizar el pago fijado, con el cual se cubren los gastos en que se puede incurrir por la realización de actividades que coadyuvarán a determinar la factibilidad de lo pretendido y, consecuentemente, la procedencia de la autorización solicitada. Delimitado lo anterior, al examinar al rubro “POSTE. Por instalación de un poste de cualquier material en jurisdicción de Parramos, Chimaltenango. Q2,000.00” se advierte que el Concejo Municipal fijó un pago único que tiende a la obtención de una autorización que permitirá a las personas, individuales o jurídicas interesadas, colocar cada una de esas estructuras dentro de la circunscripción espacial municipal, ello derivado de la obligación que la ley impone a la Comuna de mantener el ordenamiento territorial y el control urbanístico de su territorioquedando supeditado el elemento de la voluntariedad a este aspecto, según criterio expuesto con anterioridadque es el fin pretendido; además, por medio del cobro
mantener el ordenamiento territorial y el control urbanístico de su territorioquedando supeditado el elemento de la voluntariedad a este aspecto, según criterio expuesto con anterioridadque es el fin pretendido; además, por medio del cobro se sufragan los gastos incurridos al llevar a cabo las actividades de inspección, comprobación o reconocimiento de las áreas afectadas (contraprestación) coadyuvando así a la correcta planificación de los espacios territoriales para asegurar beneficios colectivos. Asimismo, se establece que no se trata de una exacción por la autorización para transportar o distribuir algún bien o servicio específico, por el contrario, como ya se indicó, es para la obtención de licencias; en este sentido, contrario a lo que afirma la accionante, el apartado cuestionado no conlleva violación a los artículos constitucionales que señaló, debido a que el pago por el aludido rubro constituye una tasa municipal, creada por la autoridad edil en el ejercicio de las facultades que le confieren el Artículo 255 Constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal, sin que tal emisión vulnere el principio de legal idad t ributariaExpediente No. 1120-2018 Página 14
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previsto en el Artículo 239 de la Ley Fundamental. «Criterio similar quedó contenido en las sentencias dictadas el veintiocho de octubre de dos mil quince, veinticinco de junio de dos mil dieciocho y dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, dentro de los expedientes dos mil ciento doce – dos mil quince (2112-2015), un mil ciento
de junio de dos mil dieciocho y dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, dentro de los expedientes dos mil ciento doce – dos mil quince (2112-2015), un mil ciento catorce – dos mil dieciocho (1114 -2018) y un mil ciento diecisiete – dos mil dieciocho (1117-2018)» En cuanto a la violación de los Artículos 2º y 129 C onstitucionales, la tesis presentada por la accionante está enfocada a cuestionar temas en materia de electricidad, no obstante, la norma no regula tal aspecto. En ese se