Inconstitucionalidad General_1122-2018 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1122-2018 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Expediente 1122-2018 Página 1 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1122-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE
AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR,
NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCI SCO DE MATA VELA.
Guatemala, veinticinco de junio de dos mil dieciocho. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Mendez, objetando el numeral 31 del apartado segundo del artículo 3, contenido en el punto décimo tercero del Acta número 512017, de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, del Concejo Municipal de El Jícaro, departamento de El Progreso, y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho , por el que ac ordó modificar el artículo 3 del Plan de Tasas, Rentas y Multas de dicho municipio . La postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados José Manuel Ramos Martínez, Paola Argentina Galich Gómez y Byron Alejandro Deulofeu Gabriel , que en el apartado conducente, preceptúa: “ Posteado en el suelo municipal Q 7.00 x cada poste”. Es ponen te en el presente caso la Magistrada Vocal I I, Gloria Patricia
Paola Argentina Galich Gómez y Byron Alejandro Deulofeu Gabriel , que en el apartado conducente, preceptúa: “ Posteado en el suelo municipal Q 7.00 x cada poste”. Es ponen te en el presente caso la Magistrada Vocal I I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: A) afirma que la disposiciónExpediente 1122-2018
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municipal impugnada contraviene el principio de legalidad contenido en los artículos 239 y 255 del Magno Texto , con fundamento en que : i. si bien la norma dispone fijar un “costo por permiso o licencia ” por posteado en suelo municipal, eso deviene en una imposición sin ninguna relación con el contribuyente, sino determinada en forma general para toda persona que, con fines de lucro, y autorización especial, desee colocar postes dentro del municipio ; ii. los artículos 253 y 255 constitucionales otorgan la facultad a los municipios para obtener y disponer de sus recursos, debiendo procurar el fortalecimiento económico del mismo, sin embargo, la obtención de estos se encuentra supeditada a lo establecido en el artículo 239 del Texto Supremo, a las leyes ordinarias y a las necesidades de los municipios; iii. el artículo 239 ibídem establece el principio de legalidad tributaria, por el cual corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contr ibuciones especiales, conforme las
establece el principio de legalidad tributaria, por el cual corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contr ibuciones especiales, conforme las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las taxativamente indicadas en dicha norma fundamental; iv. señala que la norma atacada establece un cobro -que denomina licencia por posteado en suelo municipal - por el derecho de usar la vía pública municipal para la instalación de infraestructura, con fines de lucro ; de donde , evidencia que el mismo no presenta la naturaleza de un “costo po r permiso o licencia” sino que encuadra dentro de los elementos que definen a un “arbitrio”. Esto, porque al tratarse de una exigencia de una prestación en dinero que tiene como hecho generador una actividad general no relacionada concretamente con el cont ribuyente, debido a que no está grabando no una relación nacida de un contrato que contemple una contraprestación por parte deExpediente 1122-2018 Página 3 de 12
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la municipalidad, convenido con alguna parte en particular, sino la instalación con fines de lucro de infraestructura en áreas de uso común o no, siendo el sujeto pasivo tributario toda persona individual o jurídica que realice tales actividades, con fines de lucro; v. conforme a la Ley General de Electricidad, el uso de bienes del Estado para el paso de líneas de conducción de ener gía eléctrica está sujeto a la constitución de servidumbres, conforme a los procedimientos fijados en dicha
con fines de lucro; v. conforme a la Ley General de Electricidad, el uso de bienes del Estado para el paso de líneas de conducción de ener gía eléctrica está sujeto a la constitución de servidumbres, conforme a los procedimientos fijados en dicha norma, lo cual de hecho excluye la posibilidad de cobrar una “licencia” en la forma pretendida por el artículo reprochado ; vi. la norma impugnada ad olece de inconstitucionalidad por violación al principio de legalidad, pues no es competencia del Concejo Municipal el fijar arbitrios, ya que es facultad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala. B) contraviene los artículos 2º y 129 constitucionales, toda vez que: i. el Magno Texto declaró de emergencia nacional la electrificación nacional, con base en planes formulados tanto por el Estado como las municipalidades, en forma coordinada y armónica; ii. la norma atacada afecta a la colectividad y crea inseguridad jurídica, al no saber a qué precepto legal y qué entidades deben sujetar su actuación a la misma , toda vez que dentro del marco del subsector eléctrico el Congreso de la República de Guatemala emitió la Ley General de Electricidad, norma q ue pretende regular el desarrollo del conjunto de actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad; iii. el artículo 3 de la Ley antes señalada establece que es el Ministerio de Energía y Minas el órgano del Estado encargado de formular y coordinar las políticas , planes , programas indicativos relativos al subsector eléctrico. Además, crea a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como un órgano encargado de cumplir y hacer cumplir la Ley, sus reglamentos y las normas y disposiciones que emita para regular al subsectorExpediente 1122-2018
Eléctrica como un órgano encargado de cumplir y hacer cumplir la Ley, sus reglamentos y las normas y disposiciones que emita para regular al subsectorExpediente 1122-2018 Página 4 de 12
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eléctrico. Teniendo además facultades para fijar tarifas conforme a los lineamientos establecidos en esa Ley. El artículo 61 de ese cuerpo legal, señala que las tarifas a usuarios del servicio de distribu ción final serán determinadas por la referida Comisión, a través de adicionar los componentes de costos de adquisición de potencia y energía, con los componentes de costos eficiente de distribución regulados en el artículo 60 de esa misma normativa; iv. la fijación de tarifas para la “construcción de la red del servicio de Distribución de Energía Eléctrica”, se encuentra sujeta a autorización y aplicación de una serie de normas y procedimientos, fijados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, es deci r que cualquier costo, incluyendo licencias, arbitrios, tasas u otros cargos que se pretendan cobrar, necesariamente afectan a la estructura de precios y , por ende, la eficiencia económica y su incidencia en la economía nacional; v. señala que es un hecho incontrovertible que el servicio de energía eléctrica es un servicio público esencial y que su c osto afecta en forma directa a la economía de los ciudadanos del país; vi. existen conflictos en distintas áreas del país donde la población se manifiesta inconforme cuando existen altas del precio de la energía, ya sea por el incremento de los costos de generación, como por vía de fijación de
ciudadanos del país; vi. existen conflictos en distintas áreas del país donde la población se manifiesta inconforme cuando existen altas del precio de la energía, ya sea por el incremento de los costos de generación, como por vía de fijación de impuestos, tasas y arbitrios; vii. la falta de coordinación entre las entidades llamadas constitucionalmente a fijar los planes para garantizar la electrificación del país y la norma impugnada, es un claro ejemplo de ello, toda vez que el Concejo Municipal sin tomar en cuenta lo regulado en la Ley General de Electricidad y sin actuar en forma coordinada con el Ministerio de Energía y Minas y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica pretende fijar una licencia por la colocación de postes, sin tomar en cuenta que tal intención afecta a la estructura de precios y por ende a los usuarios de dicho servicio público esencial;Expediente 1122-2018 Página 5 de 12
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- la normativa reprochada es inconstitucional al conculcar los artículos 2 o y 129 la Constitución Política de la República de Guatemala al no velar por la seguridad jurídica, no solo de la accionante, sino de todos los ciudadanos del país, porque no existe una coordinación normativa e impositiva e ntre los órganos que conforme al Magno Texto deben velar por formular en forma coordinada los plantes para la electrificación del país y , por ende, para que exista una normativa uniforme y coordinada de estructura d e precios de la energía eléctrica, que garantice la eficiencia económica del sector, lo cual evidentemente no se puede dar, si el ente edil emite normas impositivas que incidan en la estructura de
uniforme y coordinada de estructura d e precios de la energía eléctrica, que garantice la eficiencia económica del sector, lo cual evidentemente no se puede dar, si el ente edil emite normas impositivas que incidan en la estructura de precios de la energía eléctrica, sin tomar en cuenta la inc idencia que esto genera en el usuario. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días a l Concejo Municipal de El Jícaro, departamento de El Progreso, y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. O portunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público, indicó que: i. al hacer el cotejo entre lo regulado en la normativa constitucional con lo establecido en el apartado impugnado, se puede apreciar que los cobros allí regulados no cumplen con las ca racterísticas que los puedan identificar como tasas, pues para que se configuren estas , se requiere que el pago deba ser voluntario y que el particular reciba una contrapre stación por un servicio público y lo que realmente se pretende es fijar un arbitrio a favorExpediente 1122-2018
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de la propia municipalidad, sobre la instalación de poste s para introducción de energía eléctrica, dejando de observar que este es un servicio público esencial
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de la propia municipalidad, sobre la instalación de poste s para introducción de energía eléctrica, dejando de observar que este es un servicio público esencial que el propio Magno Texto declara de emergencia nacional y que la Ley General de Electri cidad regula el desarrollo del conjunto de actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, estableciendo además un órgano encargado de formular y coordinar las políticas, planes de Estado, programas indicativos relativos al subsector eléctrico, por lo que es evidente que el ente Edil, se está subrogando atribuciones para las que constitucional y legalmente no se encuentra facultado ; ii. la pretensión de la Municipalidad es extraer dinero del particular para actividade s que constituy an servicios públicos municipales, por ende, la exacción debería hacerse por medio de la creación de tributos específicos –arbitrios-, pero por el ente facultado para ello, es decir el Congreso de la República de Guatemala. Requirió que se d eclare con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida . B) El Concejo Municipal de El Jícaro, departamento de El Progreso, no evacuó.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante y el Ministerio Público , reiteraron los argumentos establecidos en el planteamiento y audiencia conferida , respectivamente, y solicitaron que la misma sea declarada con lugar. B) El Concejo Municipal de El Jícaro, departamento de El Progreso, no alegó.
CONSIDERANDO - IEs función esencial de esta Corte, la def ensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra
Jícaro, departamento de El Progreso, no alegó. CONSIDERANDO - IEs función esencial de esta Corte, la def ensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total oExpediente 1122-2018 Página 7 de 12
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parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de ha cer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado o el planteamiento es insuficiente , la desestimación de la pretensión deviene imperativa. No transgrede el texto supremo la disposición reglamentaria municipal que impone como exacción pecuniaria el cobro mensual por la utilización del suelo municipal por postes instalados , porque ese mismo elemento corresponde a la contraprestación que otorga la municipalidad por el aprovechamiento de bienes públicos municipales para fines particulares. - IIDistribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima , promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetan do el numeral 31 del apartado segundo del artículo 3, contenido en el punto décimo tercero del Acta
- IIDistribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima , promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetan do el numeral 31 del apartado segundo del artículo 3, contenido en el punto décimo tercero del Acta número 51 -2017, de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, del Concejo Municipal de El Jícaro, departamento de El Progreso, y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, por el que acordó modificar el artículo 3 del Plan de Tasas, Rentas y Multas de dicho municipio, que en el aparatado conducente, dispone: “Posteado en el suelo municipal Q.7.00 x cada poste” al considerar que el mismo es violatorio a lo establecido en los artículos 2o, 129, 239 y 255 de la Constitución Política de la República deExpediente 1122-2018
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Guatemala. Los argumentos en relación a estos quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. - IIIEn ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual debe n administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 del Magno Texto, a la ley ordinaria y
su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 del Magno Texto, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. Por su parte, la tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.Expediente 1122-2018 Página 9 de 12
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Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realiza ción de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligadoel que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue
prestación de algún servicio público municipal o la realiza ción de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligadoel que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada es pecíficamente con el contribuyente. El Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalida d podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así com o la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad. Establecido el marco legal en el que se desarroll an las funciones de las municipalidades en la materia referida , es pertinente efectuar el estudio sobre laExpediente 1122-2018 Página 10 de 12
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Establecido el marco legal en el que se desarroll an las funciones de las municipalidades en la materia referida , es pertinente efectuar el estudio sobre laExpediente 1122-2018 Página 10 de 12
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denuncia de inconstitucionalidad del rubro impugnado, en el sentido de determinar si este reúne las características para ser considerado tasa o si po r el contrario, constituye arbitrio y, en su caso, si ha sido aprobado por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto, así como determinar si esa disposición soslaya el hecho de que la producción y comercialización de energía eléctrica tiene su regulación específica. Al realizar el estudio del apartado normativo impugnado se advierte que en el mismo se establece un cobro mensual de siete quetzales (Q 7.00), por “Posteado en suelo municipal” determinándose que el Concejo Municipal referido aprobó dicha cantidad como una renta que tendrán que pagar las personasindividuales o jurídicas - por la utilización de la superficie terrestre que sea de propiedad del municipio -ya sea de uso común o no - de cada una de esas estructuras que estén instaladas en el mismo , siendo esa la contraprestación respectiva, es decir , el aprovechamiento particular de los lugares donde estén instalados los postes en los espacios públicos municipales que son de beneficio público o general de la comunidad . Asimismo, se advie rte que no se trata de exacciones por la autorización para transportar o distribuir algún bien o servicio en específico, sino que es por el uso de un área que contrario a su fin general, se empleará para uno particular privando el beneficio de la generalid ad, por lo que,
exacciones por la autorización para transportar o distribuir algún bien o servicio en específico, sino que es por el uso de un área que contrario a su fin general, se empleará para uno particular privando el beneficio de la generalid ad, por lo que, en este sentido, contrario a lo que afirma la accionante, el apartado cuestionado no conlleva violación a los artículos constitucionales que señala la accionante. Por ello, se concluye que la disposición cuestionada es una tasa municipal determinada en forma de renta , creada por la autoridad edil en el ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 255 constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal, sin que tal emisión vulnere el principio deExpediente 1122-2018 Página 11 de 12
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legalidad tributaria previsto en el artículo 239 de la Ley Fundamental. Por otra parte, en cuanto a la violación a los artículos 2o y 129 constitucionales, la tesis presentada por la accionante está referida a que la norma reprochada transgreda la seguridad jurídica de ella y todos los ciudadanos del país por no existir una coordinación normativa impositiva entre los órganos que conforme el Texto Fundamental deben velar por formular coordinadamente los planes para la electrificación del país. Ante ello, esta Corte deter mina que se encuentra imposibilitada para realizar el análisis pretendido porque no se produce la parificaci ón necesaria para tal efecto, toda vez que la disposición municipal atacada no regula ningún aspecto relacionado con esa materia en específicosubsector eléctrico-, sino que, por el contrario, está determinada en forma general para cualquier actividad o servicio, y será la aplicación en cada caso, donde
atacada no regula ningún aspecto relacionado con esa materia en específicosubsector eléctrico-, sino que, por el contrario, está determinada en forma general para cualquier actividad o servicio, y será la aplicación en cada caso, donde eventualmente se podrá examinar los señalamientos que hace la accionante. Por las razones exp uestas, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 143, 148, 163, litera l a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadasExpediente 1122-2018 Página 12 de 12
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resuelve: I. Sin lugar la acción d e inconstitucionalidad general , parcial, promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra el numeral 31 del apartado segundo del artículo 3, contenido en el punto décimo tercero del Acta número 51 -2017, de cuatro de diciembr e de dos mil diecisiete,
promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra el numeral 31 del apartado segundo del artículo 3, contenido en el punto décimo tercero del Acta número 51 -2017, de cuatro de diciembr e de dos mil diecisiete, del Concejo Municipal de El Jícaro, departamento de El Progreso, y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, por el que acordó modificar el artículo 3 del Plan de Tasas, Rentas y Multa s de dicho municipio, que su apartado conducente, dispone: “Posteado en el suelo municipal Q.7.00 x cada poste” . II. No se hace especial condena en costas, por no existir sujeto legitimado para su cobro. III. Se im pone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes José Manuel Ramos Martínez, Paola Argentina Galich Gómez y Byron Alejandro Deulofeu Gabriel , la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fa llo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese.