Inconstitucionalidad General_1129-96 -Convenciones y Tratados Internacionale
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1129-96 -Convenciones y Tratados Internacionale
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 45 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 1129-96
EXPEDIENTE No. 1129-96
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO
MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE
ARTURO SIERRA GONZALEZ, CONC HITA MAZARIEGOS TOBIAS, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES Y FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO: Guatemala, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad total de: a) la "Convención entre la República de Guatemala y su Magestad Británica relativa á los limites de 'Honduras Británico' de treinta de abril de mil ochocientos cincuenta y nueve"; b) el Acuerdo de uno de mayo de mil ochocientos cincuenta y nueve publicado en la Gaceta de Guatemala el diecinueve de septiembre de mil ochocientos cincuenta y nueve, en el que se aprueba y ratifica la mencionada Convención; y c) el acto de aprobación a la misma Convención emitido por la Cámara de Representantes el treinta de enero de mil ochocientos sesenta. La acción fue promovida por los abogados Alberto Herrarte González y Gabriel Orellana Rojas, quienes actuaron con su propio auxilio y el del abogado Alfonso Rafael Orellana Stormont.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION:
Alberto Herrarte González y Gabriel Orellana Rojas, quienes actuaron con su propio auxilio y el del abogado Alfonso Rafael Orellana Stormont.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION: Lo expuesto por los accionantes se resume: A) la celebración de la "Convención entre la República de Guatemala y su Magestad Británica, relativa á los límites de 'Honduras Británico' de treinta de abril de mil ochocientos c incuenta y nueve" tuvo los siguientes antecedentes: (a) España, el tres de septiembre de mil setecientos ochenta y tres, por medio del Tratado de Paz de Versalles, dio en usufructo a Gran Bretaña un territorio que, conforme a la división administrativa de la Colonia era parte de la Capitanía General de Guatemala, el cual estaba comprendido entre los ríos Hondo y Belice, territorio que por un tratado firmado en Londres el catorce de julio de mil setecientos ochenta y seis, se amplió para comprenderlo entre l os ríos Hondo y Sibún; (b) Gran Bretaña, en virtud del Tratado Clayton -Bulwer que celebró con los Estados Unidos de América el diecinueve de abril de mil ochocientos cincuenta, se comprometió a no asumir ni ejercer ningún dominio sobre ninguna parte de América Central, declarando, al canjear las ratificaciones de dicho Tratado que los compromisos allí asumidos no serían aplicables a Honduras (Belice) ni a sus dependencias ya ocupadas; (c) Gran Bretaña celebró con Guatemala, el treinta de abril de mil ochoci entos cincuenta y nueve, la Convención impugnada, haciéndola aparecer como un tratado de límites, en
Bretaña celebró con Guatemala, el treinta de abril de mil ochoci entos cincuenta y nueve, la Convención impugnada, haciéndola aparecer como un tratado de límites, en la que las autoridades guatemaltecas, a cambio de una eficaz y segura garantía contra el filibusterismo, cedieron el territorio de Belice a Gran Bretaña; ( d) en el artículo 1o. de dicha Convención se establecieron los límites de Belice al lado sur, fijándolos entre los ríos Hondo y Sarstún, extendiéndose los límites más allá del territorio que España había dado en usufructo a Gran Bretaña anteriormente, por lo que ésta se apoderó del territorio comprendido entre los ríos Sibún y Sarstún sin atender a los compromisos que había adquirido en el Tratado Clayton-Bulwer; (e) según los artículos 1o., 2o., 5o.y 12 de la Sección 1 del Decreto 76 promulgado por la Asa mblea Constituyente del Estado de Guatemala el cinco de diciembre de mil ochocientos treinta y nueve, y 6o., 7o., 10 y 16 del Acta Constitutiva de la República de Guatemala de diecinueve de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno, vigentes al momento de ocurrir la suscripción y la ratificación de la Convención objetada, el Presidente de la República, al conducir las relaciones exteriores, solamente tenía funciones para suscribir tratados de "alianza, amistad y comercio", lo que lleva a la conclusión inde fectible de que el Presidente de la República, Rafael Carrera Turcios, carecía de las facultades constitucionales necesarias para suscribir y ratificar tratados de "límites" o de "cesión
Presidente de la República, Rafael Carrera Turcios, carecía de las facultades constitucionales necesarias para suscribir y ratificar tratados de "límites" o de "cesión territorial" como la Convención impugnada, la cual efectivamente se t rataba de un "tratado de cesión territorial", pues Guatemala cedió parte del territorio que le pertenecía y renunció a sus derechos de soberanía sobre dicha porción. Esto se demuestra también al haberse introducido al Tratado una cláusula compensatoria, que se intentó disimular debido a que, para Gran Bretaña, implicaba una flagrante violación a las obligaciones que le imponía el Tratado Clayton-Bulwer, extremo que se evidencia en el proyecto presentado a la consideración del Gobierno de la Gran Bretaña por el representante guatemalteco Francisco de Martín el diecisiete de julio de mil ochocientos cincuenta y siete que, por obvias razones fue rechazado por Gran Bretaña; (f) el Presidente de la República al ceder, tanto el territorio que se había dado en usufructo como el territorio usurpado de manera ilegítima, sobrepasó los límites jurídicos a que estaba sujeto por la normativa suprema antes relacionada, la cual incluía los territorios cedidos entre los límites del Estado de Guatemala, territorios de los cuales el Jefe de Estado no podía disponer porque el pueblo es el titular de la soberanía, por lo que en virtud del principio de supremacía constitucional resulta nula la Convención relacionada, pues el Presidente de Guatemala incumplió severas restricciones que le fueron impuestas en cuanto a la firma de tratados internacionales y traspasó los límites que constitucionalmente se encontraban predeterminados para el
la Convención relacionada, pues el Presidente de Guatemala incumplió severas restricciones que le fueron impuestas en cuanto a la firma de tratados internacionales y traspasó los límites que constitucionalmente se encontraban predeterminados para el ejercicio de su autoridad; (g) la Convención atacada viola el artículo 149 de la Constitución actual, pues no llena los requisitos que allí se establecen para los tratados que norman las relaciones internacionales de Guatemala, ya que es un tratado leonino, celebrado mediante engaño y amenaza de que continuarían las invasiones inglesas a territorio guatemalteco; además, dicha Convención es inconstitucional por contradecir normas constitucionales guatemaltecas vigentes en la época de su celebración y que en virtud del orden jurídico dinámico aún se conservan en la actual Constitución. Se concluye que dicha Convención es nula ipso jure por las siguientes causas: a) falta de un objeto lícito: por cuanto que Gran Bretaña, de acuerdo a lo estipulado en el tratado Clayton-Bulwer, estaba obligada a no ocupar, fortificar ni colonizar parte alguna de la América Central ni a ejercer acto de dominio alguno sobre estos países; b) ausencia de causa lícita: desde el momento en que Gran Bretaña se valió de dicha Convención para violar, de mala fe, sus compromisos adquiridos con anterioridad frente a los Estados Unidos de América; c) vicio del consentimiento: tomando en cuenta la forma como se procedió a la firma de dicha Convención; d) falta de capacidad: por haber asumido el Presidente de la República, en nombre del Estado de Guatemala, una obligación en violación flagrante del derecho constitucional vigente en el momento de contraerla y porque dicho funcionario se excedió en sus atribuciones al celebrar la Convención
Presidente de la República, en nombre del Estado de Guatemala, una obligación en violación flagrante del derecho constitucional vigente en el momento de contraerla y porque dicho funcionario se excedió en sus atribuciones al celebrar la Convención mencionada. B) El Acuerdo de uno de mayo de mil ochocientos cincuenta y nueve, por el cual el President e de la República de Guatemala, Rafael Carrera Turcios, aprueba y ratifica la Convención entre la República de Guatemala y su Magestad Británica, relativa a los límites de Honduras Británico resulta inconstitucional, porque se realizó al día siguiente de la firma de la Convención objeto del mismo, sin que previamente fuera conocida por la Cámara de Representantes, que la conoció hasta ocho meses después, cuando ya se había producido su canje. C) el acto de aprobación de la Convención entre la República de G uatemala y su Magestad Británica relativa a los límites deHonduras Británico, de treinta de enero de mil ochocientos sesenta, emitido por la Cámara de Representantes, también es inconstitucional porque la Cámara de Representantes aprobó la Convención de L ímites, hasta el treinta de enero de mil ochocientos sesenta, es decir, nueve meses después de haber sido firmada por el Ejecutivo y de haber sido aprobada por el Consejo de Estado; además, la Convención de Límites, al decir de Ramón A. Salazar, fue canjea da el doce de septiembre de mil ochocientos cincuenta y nueve, cuatro meses antes de que la Cámara de Representantes la aprobara. Todo lo expuesto pone de manifiesto que el acto de aprobación de la Convención de Límites del treinta de abril de mil ochocien tos cincuenta y nueve, dictado por la Cámara de Representantes el treinta de enero de mil
Representantes la aprobara. Todo lo expuesto pone de manifiesto que el acto de aprobación de la Convención de Límites del treinta de abril de mil ochocien tos cincuenta y nueve, dictado por la Cámara de Representantes el treinta de enero de mil ochocientos sesenta, era notoriamente extemporáneo, pues, para los efectos internacionales, Guatemala ya había manifestado su deseo de obligarse a tenor de la misma. Por otra parte, desde el punto de vista del derecho local el acto resultaba a todas luces inconstitucional en cuanto al fondo de la Convención, y en cuanto al procedimiento o interna corporis seguido para su aprobación; D) el Decreto 224 del Congreso de la República que aprueba y confirma la declaración de caducidad de la Convención impugnada, no impide que la Corte de Constitucionalidad conozca de la presente inconstitucionalidad, ya que dicho Decreto presupone que la Convención produjo efectos jurídicos desde su origen hasta tal declaración de caducidad, lo cual no es así, pues por ser nula ipso jure al hallarse viciada de inconstitucionalidad no produjo efecto jurídico alguno. Solicitan que la acción se declare con lugar fundamentando su planteamiento en los artículos 44, 175, 204, 267 y 272 de la Constitución.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público, al Congreso de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Público manifestó que la acción de inconstitucionalidad planteada es
Congreso de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Público manifestó que la acción de inconstitucionalidad planteada es improcedente, pues los accionantes no cumplen con el requisito señalado por el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de especificar con concreción las normas de la Constitución vigente que se transgreden con los actos que denuncian como inconstitucionales, pues el principio de supremacía de la Constitución no es posible aplicarlo respecto de textos constitucionales que dejaron de tener vigencia, como lo pretenden en el presente caso los accionantes.
Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República alegó: a) que l a acción planteada es similar a la resuelta por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en el expediente 138 -94, por lo que estando resuelto el punto de fondo de la presente acción en dicha in constitucionalidad, deviene improcedente por existir cosa juzgada sobre la misma; b) en el Decreto 224 del Congreso de la República de nueve de abril de mil novecientos cuarenta y seis, se aprobó y confirmó la declaración de caducidad de la Convención de c esión territorial bajo cláusula compensatoria, llamada de límites, que ahora se impugna, declaración hecha por el Gobierno de la República por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en notas diplomáticas y otros documentos oficiales, el cual no fue denunciado de inconstitucional. Solicitó que se
de límites, que ahora se impugna, declaración hecha por el Gobierno de la República por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en notas diplomáticas y otros documentos oficiales, el cual no fue denunciado de inconstitucional. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministro de Relaciones Exteriores manifestó: a) el Gobierno de Guatemala en vista del incumplimiento de la obligación del gobierno inglés contenida en el artículo 7o. de la Convención, declaró sucaducidad, lo cual fue confirmado por el Decreto 224 del Congreso de la República; b) la Corte de Constitucionalidad puede determinar si en el procedimiento de conclusión de un tratado, en lo que a Guatemala se refiere, se cumplió o no con las disposiciones aplicables de la Constitución vigente en aquel momento, que determinen la competencia o en su caso la responsabilidad de la autoridad que omitió requisitos constitucionales que en ciertas circunstancias, constituyen fundamento para reclamar la nulidad del tratado correspondiente en el orden internacional; c) al resolver la Corte de Constitucionalidad tomará en consideración los mejores intereses del país, dejando a salvo la facultad que tiene el Ejecutivo, en virtud del artículo 19 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución, para resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice de conformidad con los intereses nacionales. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho proceda.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) Los solicitantes alegaron: a) los actos que se impugnan violan el orden constitucional que ha sido plasmado y mantenido en los diferentes textos constitucionales, pues la actual Constitución se refiere a l mismo en sus artículos 44,
A) Los solicitantes alegaron: a) los actos que se impugnan violan el orden constitucional que ha sido plasmado y mantenido en los diferentes textos constitucionales, pues la actual Constitución se refiere a l mismo en sus artículos 44, 175 y 186 inciso a); dicha continuidad del orden jurídico forma parte de los principios constitucionales que constituyen un parámetro para juzgar la constitucionalidad de las normas, ya que esa continuidad histórico -constitucional, en cuanto al tratamiento de los derechos que asisten a Guatemala para la reclamación del territorio de Belice, constituye un principio de nuestro derecho constitucional; b) los actos que se impugnan pueden ser declarados inconstitucionales en virtud d e la teoría de la inconstitucionalidad sobrevenida, que es una aplicación del concepto ordenamiento jurídico dinámico que sirve para demostrar que las leyes emitidas al amparo de una Constitución anterior que contradigan la vigente deben ser declaradas inconstitucionales; c) la Convención resulta inconstitucional, pues dándole la apariencia de un tratado de límites fue cedida ilegalmente una parte del territorio nacional, el que es inalienable e imprescriptible según el artículo 142 de la Constitución. Solicitaron que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en la audiencia que por quince días se le confiriera. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -ILa Corte de Co nstitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter
-ILa Corte de Co nstitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o par cialmente de inconstitucionalidad. Dicha función se realiza por medio del examen de constitucionalidad de las normas, que comprende el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con la disposición constitucional cuya infracción se denuncia, to do ello con el objeto de que, en caso de existir contravención, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. Para el examen de constitucionalidad de las normas, se requiere que los accionantes formulen de manera razonad a su tesis sobre la forma en que los preceptos impugnados contravienen las normas constitucionales y señalen claramente los motivos jurídicos por los cuales la infracción origina la inconstitucionalidad denunciada. Para tal efecto se parte de que, conforme el principio de supremacía constitucional, una disposición normativa de carácter ordinario nopuede contravenir un precepto expreso de la Constitución y que ésta, como ley suprema, deba imponerse por su mayor jerarquía. -IIEn el caso de estudio los accionantes pretenden que se declare que están afectadas de inconstitucionalidad: "La Convención entre la República de Guatemala y Su Magestad Británica, Relativa a los límites de "Honduras Británico", de fecha 30 de abril de 1859; "El acuerdo de fecha primero de mayo de mil ochocientos cincuenta y nueve", publicado en la Gaceta de Guatemala del 19 de septiembre de 1,859 por el cual el
"El acuerdo de fecha primero de mayo de mil ochocientos cincuenta y nueve", publicado en la Gaceta de Guatemala del 19 de septiembre de 1,859 por el cual el Presidente de la República de Guatemala aprueba y ratifica aquella convención; y el acto de aprobación a la "Convención entre l a República de Guatemala y Su Magestad Británica, relativa a los límites de 'Honduras Británico', de fecha 30 de enero de 1860", emitido por la Cámara de Representantes. -IIIEl examen de la solicitud de inconstitucionalidad muestra que, salvo el contenid o del numeral V del memorial de interposición, su texto constituye una reproducción de la solicitud que dio origen al expediente ciento treinta y ocho-noventa y cuatro (138-94), resuelto mediante sentencia de dieciséis de agosto mil novecientos noventa y c uatro, que declaró sin lugar la inconstitucionalidad planteada, luego de la estimación siguiente: "a) el control de constitucionalidad, según lo que antes se consideró, únicamente puede tener como parámetro las normas de la Constitución Política de la República que entró en vigor en mil novecientos ochenta y seis. El objeto de ese control es mantener el orden constitucional y la supremacía de una Constitución concreta: la vigente. Utilizar como parámetros de la constitucionalidad de las leyes y, en general, actos de autoridad textos constitucionales ya derogados, es contrario al principio de supremacía de la Constitución vigente; b) el proceso mediante el cual puede plantearse la inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, es un instrumento de Garantía y Defensa del Orden Constitucional
principio de supremacía de la Constitución vigente; b) el proceso mediante el cual puede plantearse la inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, es un instrumento de Garantía y Defensa del Orden Constitucional vigente, que se ejercita ante un órgano jurisdiccional privativo (la Corte de Constitucionalidad), mediante un procedimiento establecido por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Co nstitucionalidad de mil novecientos ochenta y seis. Este medio de garantía tiene por finalidad defender el orden constitucional y, consecuentemente, la supremacía de la Constitución Política actualmente en vigor, por lo que no es posible aplicarlo con resp ecto de textos constitucionales que dejaron de tener vigencia."(Gaceta 33, Página 7) Dado que, como se dijo, el planteamiento actual no difiere, con la salvedad indicada, del anteriormente citado, se sostiene en este respecto el criterio del tribunal. -IVLos accionantes dicen que el numeral V de la demanda se propone "...demostrar que la Convención del treinta de abril de mil ochocientos cincuenta y nueve, suscrita entre la República y la Gran Bretaña forman parte del orden jurídico vigente de nuestro paí s y que, por lo tanto, la Corte de Constitucionalidad está obligada a pronunciarse sobre el punto fundamental de este proceso, o sea decidir si dicho tratado reúne o no los requisitos necesarios e indispensables para su validez jurídico -constitucional conforme la Constitución Política de la República de Guatemala." En dicho apartado, la única norma constitucional que los accionantes citan como violada es el artículo 149 (relativoa que Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con l os
la Constitución Política de la República de Guatemala." En dicho apartado, la única norma constitucional que los accionantes citan como violada es el artículo 149 (relativoa que Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con l os principios, reglas y prácticas internacionales), y en ella se apoyan para fundamentar la parte expositiva de su memorial que dice: "¿Cumple la 'Convención entre la República de Guatemala y su Majestad Británica, relativa a los límites de 'Honduras Británico', de fecha treinta de abril de mil ochocientos cincuenta y nueve con los requisitos constitucionales previstos por el artículo constitucional 149? La respuesta, evidentemente, es negativa." Sobre el particular esta Corte estima que el hecho de la sus cripción de la referida Convención por parte de la República de Guatemala es un dato notorio; empero, no puede tenérsele como "Parte del Orden Jurídico Vigente de la República de Guatemala", como afirman los postulantes, dado el hecho de que aquella Conven ción fue denunciada y se declaró caducada por parte de Guatemala, esto es, quedó sin valor. En efecto, el Congreso de la República emitió, el nueve de abril de mil novecientos cuarenta y seis, el Decreto 224, el cual dice: "DECRETO NUMERO 224. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que el Gobierno inglés eludió sistemáticamente, por más de ochenta años, dar el debido cumplimiento a la cláusula compensatoria del tratado suscrito por el Gobierno de Guatemala y el de Su Majestad Británica el 3 0 de abril de 1859, que, aunque llamado "de límites",
a la cláusula compensatoria del tratado suscrito por el Gobierno de Guatemala y el de Su Majestad Británica el 3 0 de abril de 1859, que, aunque llamado "de límites", constituyó el único título que la Gran Bretaña ha tenido sobre el territorio de Belice, y fué, por tanto, carta de cesión territorial con cláusula compensatoria, otorgada por la República bajo la presió n de las circunstancias que prevalecían en aquella época; CONSIDERANDO: Que además de tal incumplimiento, el Gobierno de Su Majestad Británica, en diferentes ocasiones, principalmente en las notas de Lord Stanley, de 3 de enero de 1867, y del Ministro resi dente en Guatemala, señor J.H. Stophord Birch, de 3 de marzo de 1938, se declaró expresamente, por sí y ante sí, exonerado de la obligación compensatoria contraída en el artículo VII de la mencionada convención; CONSIDERANDO: Que en nota dirigida al principal secretario de Estado de Su Majestad Británica, Lord Granville, con fecha 5 de abril de 1884, el Ministro de Guatemala en la Gran Bretaña planteó la caducidad de la convención de 1859, por incumplimiento, de parte del Gobierno Británico, de la cláusula compensatoria de dicho pacto, y reservó terminantemente los derechos de la República, a fin de que la ocupación de hecho, no pudiera perjudicarlos en ningún tiempo; y, CONSIDERANDO: Que es doctrina internacionalmente aceptada, defendida además por tratadis tas ingleses, que el incumplimiento de una cláusula contractual por una de las partes contratantes, da derecho a la otra para desligarse, a su vez, del cumplimiento del tratado íntegro; y que
internacionalmente aceptada, defendida además por tratadis tas ingleses, que el incumplimiento de una cláusula contractual por una de las partes contratantes, da derecho a la otra para desligarse, a su vez, del cumplimiento del tratado íntegro; y que con fundamento en esta doctrina y en la actitud del Gobierno ing lés, el Gobierno de Guatemala, en notas diplomáticas dirigidas al Gobierno Británico el 21 de septiembre de 1939; el 3 de febrero, 7 de marzo, 14 y 24 de abril de 1940; el 21 de marzo, 11 de julio y 27 de diciembre de 1945, así como en otros documentos y p ublicaciones oficiales, ha declarado caducada y sin valor alguno la convención de 30 de abril de 1859; POR TANTO, DECRETA: Artículo único. -Se aprueba y confirma la declaración de caducidad de la convención de cesión territorial, bajo cláusula compensatoria , llamada de límites, suscrita por Guatemala y la Gran Bretaña el 30 de abril de 1859, declaración hecha por el Gobierno de la República por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en notas diplomáticas y otros documentos oficiales..." (Tomo LXV, página 655 de la Recopilación de Leyes). De ahí que, mediante este acto legislativo, la Convención impugnada dejó de tener valor, porque ese es el efecto esencial que la doctrina y práctica internacionales atribuyen a la caducidad. Así se desprende de la Convención sobre Tratados de fecha veinte de febrero de mil novecientos veintiocho que, aunque no fue ratificada, se suscribió por Guatemala; en este instrumento se incluye la caducidad, como se ve en el texto de su artículo 15,
desprende de la Convención sobre Tratados de fecha veinte de febrero de mil novecientos veintiocho que, aunque no fue ratificada, se suscribió por Guatemala; en este instrumento se incluye la caducidad, como se ve en el texto de su artículo 15, cuyo primer párrafo dice: " Podrá igualmente declararse la caducidad de un tratadocuando éste sea permanente y de aplicación no continua, siempre que las causas que le dieron origen hayan desaparecido y pudiera lógicamente deducirse que no se presentarán en lo futuro." Equivalente a esta disposición, el artículo 60.1. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, aprobada por el Congreso de la República por Decreto 55 -96 de 26 de junio de 1996 dispone: "Artículo 60. Terminación de un tratado o sus pensión de su aplicación como consecuencia de su violación. 1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra parte para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente." De manera reiterada esta Corte ha sostenido que el control de constitucionalidad de normas se pronuncia únicamente en relación con disposiciones vigentes cuya incompatibilidad con el orden supremo establecido exige que se les excluya del sistema jurídico del país. Así, en varios fallos ha declarado sin lugar la inconstitucionalidad demandada: (a) por pérdida de vigencia de la norma atacada (sentencia de trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho -expediente 295 -87; (b) por dero gatoria expresa (sentencias de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, cinco de
abril de mil novecientos ochenta y ocho -expediente 295 -87; (b) por dero gatoria expresa (sentencias de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco -expedientes 222-87, 173-95 y 181 -95; quince de enero y diecinueve de septiembre, ambas de mil novecientos noventa y se is -expedientes 343-93 y 657 -96) (c) por derogatoria tácita (sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis -expediente 170-95); o (d) por haber sido declarada previamente inconstitucional (sentencia de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis -expediente 179-95). Conforme el razonamiento contenido en este apartado, es materialmente improcedente referirse al confrontamiento constitucional de una Convención suscrita por Guatemala que, por denuncia y declaratoria de caducidad del m ismo Estado, ha dejado de tener vigencia y aplicabilidad. A pesar de que la llamada Convención de mil ochocientos cincuenta y nueve fue suscrita por la contraparte inglesa en abierta violación a una norma imperativa que la obligaba a no asumir ni ejercer n ingún dominio en América Central, por imponérselo el tratado Clayton -Bulwer de mil ochocientos cincuenta (no obstante su reserva formulada durante el canje de ratificaciones, pues, por el principio res inter allios actae, no era vinculante para un tercer E stado) y, también, por los vicios de consentimiento al forzar la simulación del objeto de aquella Convención, y por la suscripción y ratificación imperfectas por parte de Guatemala de la misma, al vulnerar disposiciones constitucionales existentes y vigentes entonces que prohibían la
vicios de consentimiento al forzar la simulación del objeto de aquella Convención, y por la suscripción y ratificación imperfectas por parte de Guatemala de la misma, al vulnerar disposiciones constitucionales existentes y vigentes entonces que prohibían la enajenación del territorio, esta Corte no puede hacer declaración al respecto como quedará explicado en la parte resolutiva de esta Sentencia interpretativa porque jurídicamente la Convención entre la República de Guatemala y S u Majestad Británica, relativa a los límite