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Inconstitucionalidad General_1134-2012 -Reglamento Gene

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1134-2012 -Reglamento Gene
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 1134-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 1134-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y ALEJAND RO MALDONADO AGUIRRE. Guatemala, veintiséis de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general total de los siguientes acuerdos: a) Acuerdo 1,090 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, “Reglamento General para Uso de la Administración del Recurso Humano al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social”, de dieciocho de julio de dos mil dos; y b) Acuerdo 02 -2000 del Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal, “Reglamento Interno de Trabajo y Disciplinario del Instituto de la Defensa Pública Penal”, de uno de marzo de dos mil, promovida por Mar ía de los Ángeles Ruano Almeda, Efrén Emigdio Sandoval Sanabria, María Olimpia Cruz López, Javier Adolfo De León Salazar, José Gonzalo Erazo Díaz, Miguel Ángel Delgado López, Manuel de Jesús Ramírez, Carlos Humberto Ramos Marroqu ín, Vilma Haydee Ramírez Díaz, Marvin Ren é Donis Orellana, Layla Lerisa Chanquin Jocol de Pérez, Mar ía Teresa Chiroy Pumay, Rodolfo Eduardo Juárez Ralda y Crisostomo Aniceto Montiel Ram írez; quienes actúan con

Donis Orellana, Layla Lerisa Chanquin Jocol de Pérez, Mar ía Teresa Chiroy Pumay, Rodolfo Eduardo Juárez Ralda y Crisostomo Aniceto Montiel Ram írez; quienes actúan con el auxilio de los abogados Lesbia Guadalupe Am ézquita Garnica, Rosa Fernanda V ásquez Camey y Guillermo Maldonado Castellanos. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes, respecto de las normas contra las que señala inconstitucionalidad, se resume : A. Acuerdo 1,090 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, “Reglamento General para Uso de la Administración del Recurso Humano al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social”, de dieciocho de julio de dos mil dos, indican que la autonomía de una institución no le exime del marco normativo , por lo que las normas reglamentarias que emita no pueden apartarse de la congruencia integral de la Constitución, así como de aquellas normas llamadas a regir de manera general, esto porque mantienen su condición de in stitución pública que forma parte de la estructura orgánica del Estado . En eses sentido el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSSes una institución pública creada por la Constitución Política de la República, que se vale de funcionarios y emple ados públicos, a quienes la Carta Magna les otorga un marco de garantías laborales las cuales son irrenunciables, y que la normativa dictada con la finalidad de desarrollar esas garantías,

quienes la Carta Magna les otorga un marco de garantías laborales las cuales son irrenunciables, y que la normativa dictada con la finalidad de desarrollar esas garantías, debe encontrarse sujeta a algún mecanismo de control lo cual no imp lica menoscabo a la autonomía de las instituciones sino que desarrolla los principios básicos de la división de poderes y existencia de contrapesos que son congruentes con la propia idea constitutiva del Estado manifestada en el texto constitucional. Afirman que la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social le concede dos facultades reglamentarias, mediante los artículos 19 y 21, una administrativa y otra como patrono, respectivamente, estimando que la discrecionalidad que otorga esa última, no puede entenderse como una disposición absoluta e ilimitada, al margen de cualquier tolerancia, sino que se encuentra supeditada a lo que no contraviene la ley o en todo caso, a las garantías sociales,Expediente 1134-2012 2

económicas y jurídicas del trabajador, que se encu entran previstas constitucionalmente y en normas ordinarias respecto de las cuales no puede existir disposición que autorice su negación, disminución o tergiversación, teniendo en cuenta que la facultad reglamentaria proviene de una disposición de la legis lación ordinaria que no puede causar contención. Adicionalmente, aducen que el artículo 28 de la Ley de Servicio Civil establece la homologación por parte de la Junta Nacional de Servicio Civil de las disposiciones que contengan reglamentos de personal hac iendo referencia a cualquier dependencia del Estado, por lo que los artículos 1 y 2 de la Ley relacionada, rigen sus disposiciones como normas de orden público y la indicación que constituye un marco regulatorio mínimo de

contengan reglamentos de personal hac iendo referencia a cualquier dependencia del Estado, por lo que los artículos 1 y 2 de la Ley relacionada, rigen sus disposiciones como normas de orden público y la indicación que constituye un marco regulatorio mínimo de las condiciones laborales en la ad ministración pública, estimando que no debe considerarse al Estado en concepto restringido únicamente al Organismo Ejecutivo, por cuanto dicho aspecto devendría en un criterio desnaturalizado de la integridad del Estado y del poder público. El artículo 108 de la Carta Magna prescribe que las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades , sin embargo dicha normativa debe ajustarse a un estándar legal marcado por el principio de irrenunciabilidad para los trabajadores y la característica de ser consideradas dichas leyes un mínimo de garantías sociales que protegen al trabajo; es así como las normas que contiene la Ley de Servicio Civil forman parte del mínimum de derechos de los trabajadores y trabajadoras del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual no es susceptible de ser reducido de manera reglamentaria sin contravenir la garantía de irrenunciabilidad contenida en el artículo 106 constitucional, agregando que si bien es cierto la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social establece una facultad reglamentaria, el carácter de servidores públicos de los sujetos p asivos a los que se dirige la regulación reglamentaria produce una afectación de relaciones laborales por parte de la Ley de Servicio Civil cuyas garantías no pueden ser reducidas, negadas, limitadas o tergiversadas, en ese sentido, dado que el Acuerdo imp ugnado es una norma

que se dirige la regulación reglamentaria produce una afectación de relaciones laborales por parte de la Ley de Servicio Civil cuyas garantías no pueden ser reducidas, negadas, limitadas o tergiversadas, en ese sentido, dado que el Acuerdo imp ugnado es una norma emitida por ese Instituto en su calidad de patrono del sector público para regir las relaciones laborales entre sí y sus trabajadores y trabajadoras . Es evidente que una normativa no puede ser aprobada de manera unilateral a riesgo de p oner en peligro la tutela hacia el trabajo, la irrenunciabilidad y la congruencia de la propia organización del Estado de Guatemala, puesto que, si bien es cierto, la administración de su patrimonio y del régimen de seguridad social corresponde al citado I nstituto, como persona jurídica, la protección de las garantías sociales y económicas del trabajo es parte del orden público y en consecuencia una obligación institucional del Estado, la cual no puede presuponerse delegada cuando existe un natural conflicto de intereses derivado del tipo de relación tal y como se reconoce en el artículo 103 de la Carta Magna. En ese sentido, sería inviable con los criterios sobre cuya base se ha organizado el Estado de Guatemala conferir a un patrono, que es la posición obj etiva que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social desempeña frente a sus trabajadores en el marco de sus relaciones laborales, la facultad de auto regularse derechos y obligaciones máxime cuando existe un mínimo irreductible de garantías aplicables a los trabajadores de la administración pública cuyo cumplimiento debe garantizarse, y justifica que sujetar la obligación del Estado de Guatemala de proporcionar certeza jurídica en cuanto dichas garantías económico -sociales a la discrecionalidad de quien en la práctica es su patrono, no solo coloca a los sujetos pasivos

debe garantizarse, y justifica que sujetar la obligación del Estado de Guatemala de proporcionar certeza jurídica en cuanto dichas garantías económico -sociales a la discrecionalidad de quien en la práctica es su patrono, no solo coloca a los sujetos pasivos de dicha regulación en estado de indefensión , sino que además admitiría una excepción contraria a la distribución del poder del Estado que inspira su organización en laExpediente 1134-2012 3

Constitución Política de la República. Y en ese sentido, el artículo 28 de la Ley de Servicio Civil indica que todo reglamento de personal, dentro de cualquier dependencia del Estado afectado por esa Ley, debe ser sometido al Director de Servicio Civil y aprobado por la Junta Nacional de Servicio Civil para poder ser implantado, recayendo en nulidad ipso jure toda norma que no llene ese requisito; aduciendo que en el presente caso, el “Reglamento General para Uso de la Administración del Recurso Humano al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social”, de dieciocho de julio de dos mil dos, fue publicado en el Diario de Centroamérica y puesto en vigencia de manera directa por el Instituto relacionado, el dieciséis de agosto de dos mil dos, sin que fuese sometido a la aprobación de la Junta Nacional de Servicio Civil, cuyo efecto es esencialmente de homologación con las disposiciones de la Constitución y de la Ley de Servicio Civil, tal y como lo ordena el artículo 28 de esa Ley. Debiéndose tener presente que esta obliga ción de sometimiento a dicho órgano administrativo, no implica de ninguna forma afectación a la autonomía que ostenta el Instituto, por cuanto la misma solo puede entenderse en el marco de la administración de las funciones que le fueron conferidas y de su patrimonio,

de sometimiento a dicho órgano administrativo, no implica de ninguna forma afectación a la autonomía que ostenta el Instituto, por cuanto la misma solo puede entenderse en el marco de la administración de las funciones que le fueron conferidas y de su patrimonio, no así en cuanto a aspectos y materias reguladas por la Constitución, o por las normas emitidas por el órgano al que le corresponde la potestad y exclusividad legislativa, tratándose en este caso en particular, de garantías de naturaleza mínim a e irrenunciable, reconocidas en normas de orden público, no podría, sin alterar el orden constitucional, reconocerse una autonomía sin sujeción alguna al control de legalidad establecido para garantizar el cumplimiento de tales normas y menos aún cuando esta regulación tiende a normar relaciones en las que existe de manera natural conflicto de intereses. En virtud de lo anterior, estima que la aprobación y puesta en vigencia del acuerdo impugnado, contraviene los artículos 1º, 2º, 3º, 100, 101, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 134 y 157 de la Constitución Política de la República; 1 y 28 de la Ley de Servicio Civil. Aducen que esa falta de control se acusa particularmente en las siguientes normas del Acuerdo impugnado: i) en el artículo 1 establece como objet o del mismo regular un aspecto administrativo que difiere de las garantías mínimas e irrenunciables que constituyen los derechos laborales, mientras que el artículo 2 estipula la regulación de las obligaciones, derechos y relaciones de todos los laborantes al servicio del Instituto, existiendo entonces contradicción entre los mismos, confrontando los preceptos constitucionales contenidos

derechos laborales, mientras que el artículo 2 estipula la regulación de las obligaciones, derechos y relaciones de todos los laborantes al servicio del Instituto, existiendo entonces contradicción entre los mismos, confrontando los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1º, 2º, 3º y 106. ii) el artículo 10, se arguye que el inciso g) del artículo 102 constitucional regula como derecho mínimo la limitación de la jornada de trabajo, estableciendo dichos límites máximos, aducen que las jornadas de trabajo definidas en el artículo impugnado, exceden dichos límites con el argumento de mantener el servicio y estableciendo turnos, sin la correspondiente remuneración, y la natural sanción que devendría de su incumplimiento, aspecto que conlleva violación a los Convenios 29 y 105 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, causando contención a los artículos 1º, 2º, 3º, 102 incisos g) y t) de la Constitución Política de la República; iii) el artículo 13, e l acto de comunicación relacionado n cuanto a que el personal que labore en rol de turnos no devengará tiempo extraordinario durante los fines de semana, feriados y días festivos, aún cuando el artículo 102 literal h) constitucional, concede un día de descanso remunerado por cada semana ordinaria de trabajo, asimismo, que los días de asueto también serán remunerados, y la literal g) del mismo artículo, indica que quienes por costumbre laboren menos de los límites establecidos para las jornadas de trabajo, tendrán derecho al pago integro semanal, y que todo trabajo efectivamente realizado fuera de las jornadas ordinarias, constituye jornada extraordinaria y debe remunerarseExpediente 1134-2012 4

tendrán derecho al pago integro semanal, y que todo trabajo efectivamente realizado fuera de las jornadas ordinarias, constituye jornada extraordinaria y debe remunerarseExpediente 1134-2012 4

como tal, motivo por el cual se restringen dichos derechos constitucionales reconocidos a los trabajadores, incluso en convenios internacionales ratificados por Guatemala, consecuentemente contraviene los artículos 1, 2, 3, 102 incisos g), h) y t), y 106 de la Constitución Política de la República ; iv) el artículo 19, en cuanto a acreditar fehacientemente a juicio del jefe inmediato, la justificación de inasistencia y que la misma quedará sujeta a investigación que el departamento de Recursos Humanos deba reali zar, en cuanto al primero de los aspectos se indica que el mismo no puede quedar a discreción del jefe inmediato toda vez que al considerarse causal de sanción, la misma no estaría sujeta a un marco legal preexistente, afectando la certeza jurídica y la ga rantía de legalidad, en relación al segundo, se está dotando al Departamento de Recurso Humanos, una facultad que no le corresponde, por cuanto, los conflictos relativos al trabajo deben ser conocidos y resueltos por la jurisdicción privativa del trabajo, violando las garantías de defensa, y debido proceso, infringiendo los artículos 1 º, 2º, 3º, 12, 17, 103 y 106 de la Constitución Política de la República ; v) el artículo 23, en cuanto a definir como tiempo simple, las horas efectivamente laboradas dentro de la jornada ordinaria, en días feriados o asuetos de lunes a viernes, argumentando que el artículo 102 literal h) constitucional, concede un día de descanso remunerado por cada semana ordinaria de trabajo,

simple, las horas efectivamente laboradas dentro de la jornada ordinaria, en días feriados o asuetos de lunes a viernes, argumentando que el artículo 102 literal h) constitucional, concede un día de descanso remunerado por cada semana ordinaria de trabajo, asimismo, que los días de asueto también serán re munerados y la literal g) del mismo artículo, indica que quienes por costumbre laboren menos de los límites establecidos para las jornadas de trabajo, tendrán derecho al pago íntegro semanal, y que todo trabajo efectivamente realizado fuera de las jornadas ordinarias, constituye jornada extraordinaria y debe remunerarse como tal, estimando que la norma impugnada establece una jornada ordinaria en días festivos y asuetos, días en que, por disposición de la ley, no se labora y el tiempo laborado constituye jo rnada extraordinaria, por lo que se restringe, limita y niegan derechos constitucionales, en consecuencia se contravienen los artículos 1 º, 2º, 3º, 102 incisos g), h) y t), y 106 de la Constitución Política de la República ; vi) el artículo 28, en el párraf o que indica “No será pagado el tiempo extraordinario que se pretenda cobrar por concepto de labores extraordinarias si el mismo no ha sido previamente autorizado por la Gerencia del Instituto, así mismo no se debe legalizar ningún tiempo extraordinario laborado…”, justificando que por la naturaleza de los servicios que presta el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social concibe la existencia de situaciones que no admiten, para cumplir con sus funciones, que se pueda obtener una autorización previa por parte de la Gerencia, y el hecho que dicha instancia no haya autorizado de manera previa el laborar tiempo extraordinario, no implica que el trabajo haya sido realizado

admiten, para cumplir con sus funciones, que se pueda obtener una autorización previa por parte de la Gerencia, y el hecho que dicha instancia no haya autorizado de manera previa el laborar tiempo extraordinario, no implica que el trabajo haya sido realizado derivado de una orden de jefe inmediato superior, y que el artículo 102 literal g) de la Carta Magna prescribe que todo trabajo efectivamente realizado fuera de las jornadas ordinarias, constituye jornada extraordinaria y debe remunerarse como tal, arguyendo que la norma impugnada contraviene los artículos 1 º, 2º, 3º, 102 incisos g) y t), 106 de la Constitución Política de la República ; vii) en el artículo 47, para optar a becas se requiere entre otros, ser guatemalteco, acreditar buena salud y obtener el visto bueno del jefe inmediato, en ese sentido se está recurriendo al establecimiento de me didas discriminativas por nacionalidad o salud, así como también, sujetar al acceso del visto bueno del jefe inmediato, constituye una condición que afecta particularmente a los trabajadores sindicalizados y directivos sindicales, puesto que, la defensa de los derechos e intereses de sus compañeros, crea una contra posición constante de intereses con sus jefes inmediatos superiores, estimando que se infringe el artículo 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sustentando violación a los artículos 1º, 2º, 3º, 5,Expediente 1134-2012 5

102 incisos q) y t), y 106 de la Constitución Política de la República ; viii) el artículo 77, en cuanto a la disposición de no pagar indemnización en aquellos casos en los cuales el trabajador hubiere cometido hechos o particip ado directa o indirectamente en actos que

en cuanto a la disposición de no pagar indemnización en aquellos casos en los cuales el trabajador hubiere cometido hechos o particip ado directa o indirectamente en actos que perjudiquen los intereses de la Institución, o que por tales hechos o actos el Instituto hubiera sido objeto de proceso judicial, y cuando la terminación de la relación laboral provenga de una decisión de la Institución y se apoye en las siguientes causas: a) cuando se haya cometido delito contra el Instituto; b) cuando se haya causado daño material a las máquinas, herramientas, materias primas, equipo, productos y demás objetos relacionados en forma inmediata al tr abajo; c) cuando el trabajador revele secretos técnicos o de administración y de cuya divulgación pueda derivarse daño o perjuicio para la institución. Los postulantes alegan que los trabajadores solamente pueden ser objeto de despido en aquellos casos en los que concurra una causal de despido debidamente comprobada, asimismo, que la legislación nacional solamente admite el no pago de la indemnización en aquellos casos en los que la terminación de la relación laboral obedece a causal de despido, de tal cuen ta que con la normativa impugnada, se extiende esa posibilidad a supuestos cuya configuración es eminentemente subjetiva, y que al dejarlo al arbitrio del empleador, dejan en estado de indefensión a los trabajadores, vulnerando su derecho de defensa y la p resunción de inocencia, recalcando que casi cualquier circunstancia puede ser objeto de proceso judicial, inclusive el libre ejercicio de los trabajadores, como denunciar faltas contra las leyes de trabajo y previsión social, denunciar problemas relativos a la higiene y seguridad, denunciar algún ilícito cometido por la administración de la Institución, plantear una negociación colectiva, cada uno de

trabajadores, como denunciar faltas contra las leyes de trabajo y previsión social, denunciar problemas relativos a la higiene y seguridad, denunciar algún ilícito cometido por la administración de la Institución, plantear una negociación colectiva, cada uno de los cuales puede dar lugar a procesos judiciales, restringiendo así derechos laborales. Adicionalmente, se denuncia la extensión de las facultades sancionatorias del patrono al hacer referencia a la comisión de delitos sin establecer que deba ser de forma dolosa y que se haya cometido en contra de algún funcionario de la Institución o usuario del servicio, lo cual conduce que inclusive algún delito culposo o fortuito, como un accidente de tránsito, daría lugar a la restricción de una garantía que no tiene ninguna vinculación con el delito, as imismo, no se hace referencia a que debe existir condena firme y ejecutoriada, agregándose que se está dotando al Instituto facultades sancionatorias sobre lo que ocurre en la vida privada del trabajador; posteriormente se indica que la norma impugnada, se refiere a la existencia de daños materiales, más no establece que los mismos sean responsabilidad del trabajador y que éstos hayan sido determinados y declarados como culpables por la autoridad competente, tampoco excluye los casos fortuitos; finalmente, arguye que en cuanto a que el trabajador revele secretos que puedan derivar en daños o perjuicio al Instituto, es una circunstancia que en todo caso debe ser declarada mediante resolución judicial, y no de la forma subjetiva como se plasmó en la norma denunciada. Indicando la existencia de violación de los artículos 1 º,

debe ser declarada mediante resolución judicial, y no de la forma subjetiva como se plasmó en la norma denunciada. Indicando la existencia de violación de los artículos 1 º, 2º, 3º, 12, 14, 17, 102, 103, 106 y 203 de la Constitución Política de la República ; ix) el artículo 114, que contiene tres tipos de sanciones, la amonestación verbal, la amonestación escrita y la suspensión de trabajo sin goce de sueldo. En cuanto a la amonestación verbal, se reprocha la ausencia de calificación de las conductas que ameriten dicha sanción, dejando entonces la tipificación a la discrecionalidad del jefe inmediato superior, adicionado, que no se establece de forma precisa los hechos que pueden ser constitutivos de la falta y , por ende , desencadenadores de la sanción, así como también, no se establece un procedimiento espec ífico de impugnación. En relación a la amonestación escrita, se aduce la existencia de un efecto ilimitado de acumulación deExpediente 1134-2012 6

faltas y de doble sanción, toda vez que dos amonestaciones verbales darán lugar a una amonestación escrita, contrariando el principio de certeza jurídica y la no sanción más de una vez por una misma conducta, violando las garantías de defensa, debido proceso y legalidad. Posteriormente, se recalca nuevamente la ausencia de descripción de conductas que darán a la imposición de esta sanción, reiterando además, una doble sanción, la primera cuando se prevé que dos amonestaciones escritas serán causal de suspensión de trabajo sin goce de salario, y la segunda, el efecto negativo de dejar

conductas que darán a la imposición de esta sanción, reiterando además, una doble sanción, la primera cuando se prevé que dos amonestaciones escritas serán causal de suspensión de trabajo sin goce de salario, y la segunda, el efecto negativo de dejar constancia en el expediente del trabajador para la evaluación del desempeño, inclusive el artículo 115 del Reglamento impugnado indica como causal de despido justificado, el haber obtenido dos evaluaciones de desempeño consecutivas no satisfactorias. Seguidamente, adiciona que el estado de indefensión es prolongado cuando se indica que si el trabajador no evacúa la audiencia conferida en el plazo establecido, se tendrán por ciertas las causas imputadas, vulnerando el principio de presunción de inocencia, existiendo entonces confrontación directa de tales disposiciones con el cumplimiento de los deberes del Estado en cuanto a la protección de los derechos de la persona y el establecimiento de la certeza jurídica que le permite gozar plenamente de las garantías que la Constitución garantiza, generando violación a los artículos 1 º, 2º, 3º, 12, 14, 17, 44, 46, 103 y 203 de la Constitución Política de la República ; x) el artículo 115, seña la que adiciona a las causales de despido previstas en el Código de Trabajo, las previstas en los artículos 24, 25 y 50 inciso g) de la Ley Orgánica del IGSS, excediendo la facultad reglamentaria de la Junta Directiva, asimismo, se insiste en la doble impo sición de sanciones por los mismos hechos, al configurar nuevos tipos de conductas sancionatorias sobre la base de conductas ya sancionadas, lo cual vulnera la garantía de legalidad

sanciones por los mismos hechos, al configurar nuevos tipos de conductas sancionatorias sobre la base de conductas ya sancionadas, lo cual vulnera la garantía de legalidad prevista en el artículo 17 de la Carta Magna, y el principio de no afectac ión de la persona por sus antecedentes previsto en el artículo 22 constitucional, así como también, que la legislación nacional, prevé que los únicos casos en que se produce el despido de los trabajadores por haber fallado en una evaluación de desempeño es en el período de prueba, consecuentemente, dicha evaluación solamente tiene por objeto la determinación de las posibilidades de ascenso de los trabajadores, más no la configuración de una causal de despido, de tal forma que la disposición contenida en la norma relacionada, contraviene la libertad de hacer lo que la ley no prohíbe y de no ser afectado por acciones o conductas que no estén prohibidas. Finalmente, indica que el procedimiento contenido en el artículo aludido admite el despido de los trabajador es sin que exista causal de despido debidamente comprobada ante autoridad imparcial y que tales decisiones ni siquiera cuentan con mecanismo de impugnación permitiendo su ejecución inmediata y unilateral causando efectos en las garantías mínimas e irrenunc iables de los trabajadores afectados, confrontando y causando contención con las garantías previstas en los artículos 1º, 2º, 3º, 12, 14, 17, 44, 46, 103, 106 y 203 de la Constitución Política de la República. B. Acuerdo número 02 -2000 del Consejo del Inst ituto de la Defensa Pública Penal, de uno de marzo de dos mil, refieren que las relaciones laborales del Instituto de la

República. B. Acuerdo número 02 -2000 del Consejo del Inst ituto de la Defensa Pública Penal, de uno de marzo de dos mil, refieren que las relaciones laborales del Instituto de la Defensa Pública Penal, desde sus inicios, a partir del trece de julio de mil novecientos noventa y ocho hasta el dos de mayo de dos mil, se regularon por la Ley de Servicio Civil, situación jurídica que se modificó con la entrada en vigencia del Acuerdo impugnado, en flagrante violación a las garantías y derechos mínimos que establecen los artículos I, II, XVIII, XXV, XXVI, XXXIII de la D eclaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 5, 9 y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; los artículos 9 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 4 yExpediente 1134-2012 7

6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los artículos 1 º, 2º, 4 º, 5º, 7 º, 12, 17, 44, 102, 103, 106, 107, 108, 152, 153, 154, 156 y 175 de la Constitución Política de la República. Arguyen que el Reglamento atacado, previo a su implementación debió ser sometido al Director de Servicio Civil y aprobado por la Junta Nacional de Servicio Civil, aspecto que no se cumplió, debiendo declararse inconstitucional. La importancia de someter dicho Reglamento a esas instancias, radica en el derecho fundamental que asiste a los trabajadores del Instituto de la Defensa Pública Penal, respecto a que cualquier disposición relativa a su personal, que se pretenda

inconstitucional. La importancia de someter dicho Reglamento a esas instancias, radica en el derecho fundamental que asiste a los trabajadores del Instituto de la Defensa Pública Penal, respecto a que cualquier disposición relativa a su personal, que se pretenda implementar, sea verificada por una autoridad competente del Estado, a efecto de garantizar que la misma no contenga disposiciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos irrenunciables y adquiridos que la Constitución Política de la República, la Ley de Servicio Civil, los tratados y convenios de derechos humanos ratificados por G uatemala, los pactos colectivos y otras disposiciones les garantizan. Agregan que la imposición de un reglamento de personal a los trabajadores del Instituto, sin haber sido previamente aprobado por la autoridad competente, colisiona directamente con los d erechos fundamentales de los trabajadores como la seguridad jurídica, pues el artículo 28 de la Ley de Servicio Civil dispone que cualquier reglamento de personal dentro de cualquier dependencia del Estado afecta a esa Ley, debe ser sometido al Director de Servicio Civil y aprobado por la Junta Nacional de Servicio Civil, y que lo anterior se desprende que aún cuando el Instituto de la Defensa Pública Penal, es una Institución autónoma, a sus trabajadores les corresponde los derechos mínimos irrenunciables contenidos en la citada Ley, en su calidad de serv

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