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Inconstitucionalidad General_1139-2004 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1139-2004 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 1139-2004 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 1139-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil cinco.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de Inconstitucionalidad General Total de la Resolución 153 -93 del Consejo Nacional de Trasformación Agraria, en la cual se modifica el punto cinco literal c) del Acta Novena y tres guión ochenta y siete, de la sesión celebrada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, por el cual se adjudica el resto de las fincas ciento setenta y ocho y ciento setenta y nueve; folios setenta y ocho y setenta y nueve del libro ciento cuarenta y seis de transformación agraria las cuales se encuentran ubicadas en jurisdicción de Zaragoza, del departamento de Chimaltenango, destinada el área para Reserva Forestal y bajo el control del Instituto Nacional Forestal a favor de la Comunidad Agrícola para el Desarrollo de Cerro Alto del departamento de Chimaltenango, promovida por José Luis Tubac Socoy quien actuó bajo el patrocinio de los abogados Noela Ely Corado de Arellano, Doris Lucrecia Alonso Hidalgo y Eddy Giovanni Orellana Donis.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN. Lo expuesto por el accionante José Luis Tubac Socoy se resume: a) mediante acuerdo once guión ochenta y ocho, de fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria, emitió la resolución en la cual se adjudica en calidad d e

José Luis Tubac Socoy se resume: a) mediante acuerdo once guión ochenta y ocho, de fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria, emitió la resolución en la cual se adjudica en calidad d e patrimonio agrario colectivo a la Comunidad Agrícola para el desarrollo del Cerro Alto, el resto de la finca denominada “Labor de Falla” ubicada en jurisdicción de Zaragoza del departamento de Chimaltenango formada por las fincas números ciento setenta y ocho y ciento setenta y nueve; folios setenta y ocho y setenta y nueve, del libro ciento cuarenta y seis de trasformación agraria; b) indica el accionante que se les debe restituir el resto del área de la finca denominada “Labor de Falla” la cual fuera adjudicada a la comunidad Agrícola para el Desarrollo de Cerro Alto en el departamento de Chimaltenango y que se destina para reserva forestal, puesto que dicha finca se les había adjudicado; c) señala el interponente que el Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria les adjudicó a los miembros de la comunidad denominada “Labor de Falla” con jurisdicción en Zaragoza departamento de Chimaltenango, en calidad de Patrimonio Agrario Colectivo las fincas números ciento setenta y ocho y ciento setenta y nueve; folios setenta y ocho y setenta y nueve, del libro ciento cuarenta y seis de trasformación agraria; d) posteriormente se emitió la resolución número 153 -93 de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y tres, contenida en el punto cuarto del acta tres guión noventa y tres, celebrada por el Consejo

la resolución número 153 -93 de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y tres, contenida en el punto cuarto del acta tres guión noventa y tres, celebrada por el Consejo Nacional de Trasformación Agraria, por medio de la cual se les adjudica una parte de dichas fincas a los miembros de la comunidad agrícola para el Desarrollo de Cerro Alto de Chimaltenango; e) señala el accionante que con dicha resolución afectan los derechos adquiridos por los miembros de la Comunidad, violando limitando y restringiendo el principio de retroactividad de la ley establecida en el artículo 15 de la Constitución, estando en armonía con esta disposición el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial; f) indica el postulante que la resolución 153 -93 impugnada viola el principio de supremacía constitucional y el de jerarquía normativa, así como los artículos constitucionales 44, 152, 153, 154, 175 y 204, desarrollados por el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.Expediente 1139-2004 2

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al, Presidente de la República, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Fondo de Tierras, Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República manifestó: a) La acción de inconstitucionalidad de carácter General Total planteada, adolece de serias deficiencias de orden técnico, en

para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República manifestó: a) La acción de inconstitucionalidad de carácter General Total planteada, adolece de serias deficiencias de orden técnico, en virtud de que el accionante se limita a realizar un análisis cronológico de hec hos, ideas y textos legales, sin la debida confrontación entre la disposición legal impugnada y el texto constitucional que considera vulnerado, lo que impide a la Honorable Corte de Constitucionalidad, conocer el fondo de lo planteado; b) en base a la doc trina sustentada por ese alto tribunal constitucional lógicamente y en cumplimiento del principio de congruencia, el planteamiento de inconstitucionalidad promovido en este caso, debe desestimarse pues el accionante ha omitido el examen y confrontación de las normas de superior jerarquía con la supuesta resolución impugnada; c) el accionante, además se ha limitado a expresar una serie de supuestos agravios o gravámenes en que, según su criterio, se incurrieron con la emisión de una resolución QUE NO ACOMPAÑ Ó A SU MEMORIAL INICIAL y que dicho sea de paso NO EXISTE Y JAMÁS HA EXISTIDO en la Presidencia del Instituto Nacional de Trasformación Agraria, ni mucho menos en el Consejo Nacional de Transformación Agraria, omisión que no permite a la Corte de Constituc ionalidad realizar el examen de rigor, pues constituye una deficiencia técnica que en ningún caso puede ser subsanada de oficio por dicha Corte; d) señala el Presidente de la República que los derechos adquiridos han sido frecuentemente invocados por los ciudadanos para discutir supuesta retroactividad inexistente en los actos

técnica que en ningún caso puede ser subsanada de oficio por dicha Corte; d) señala el Presidente de la República que los derechos adquiridos han sido frecuentemente invocados por los ciudadanos para discutir supuesta retroactividad inexistente en los actos que ha habido observancia de la ley; e) indica que el jurista Antonio Enrique Pérez Luño señala “Suelen entenderse por derechos adquiridos los válidamente constituidos y consolidados al amparo de una determinada legislación. Con el reconocimiento de los derechos adquiridos se tiende a no cuestionar las situaciones jurídicas establecidas en el pasado para garantizar la confianza de los ciudadanos y la propia estabilidad del derecho. La confianza del hombre en el Derecho reposa, en gran medida en el respeto general de aquellos poderes de actuación prerrogativas y situaciones que el ordenamiento jurídico ha puesto a su servicio para la consecución de sus fines personales” (La Seguridad Jurídica, Editorial Ariel, S. A. Barcelona, España páginas 130 y 131); e) continúa manifestando que el accionante pretende se reconozca un derecho adquirido inexistente y se fundamenta en la violación de normas constitucionales por una resolución inexistente ya que jamás la acompañó a su memorial inicial; Además en el caso que nos ocupa, tratándose de una resolución administrativa, el accionante debió atender el artículo 118 párrafo 2º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, la cual establece que dentro de los treinta días siguiente a la fecha en que cause estado la resolución debe promoverse como acción y tramitarse conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto y no como erróneamente lo pretende el ac cionante. Solicitó se declare sin

los treinta días siguiente a la fecha en que cause estado la resolución debe promoverse como acción y tramitarse conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto y no como erróneamente lo pretende el ac cionante. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Fondo de Tierras, manifestó a) la acción de inconstitucionalidad de carácter general planteada no puede ser objeto de amparo como lo establece el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, puesto que no es de aplicación general, sino esta referida a un caso concreto, Comunidad Labor de Falla; b) el acuerdo de adjudicación número 11 -88 del nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho de la Presiden cia del Instituto Nacional de TransformaciónExpediente 1139-2004 3

Agraria por un error le adjudicó a los miembros de la comunidad Labor de Falla una extensión de ciento treinta y dos hectáreas, posteriormente enmienda el error en el sentido que la extensión correcta adjudicada es de ciento dos hectáreas; c) con la resolución 153-93 del trece de enero de mil novecientos noventa y tres, emitida por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, se corrige el error en la extensión de tierra adjudicada, la aplicación de dicha resolución no es de carácter retroactivo como pretende el interponente; se debe tener presente que el error no es fuente de derecho; d) con fecha diez de julio de dos mil dos, el señor Tubac Socoy presentó ante la secretaría de la Corte Suprema de Justicia, la acción de amparo que fue conocida por la Sala Primera de

fecha diez de julio de dos mil dos, el señor Tubac Socoy presentó ante la secretaría de la Corte Suprema de Justicia, la acción de amparo que fue conocida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil del departamento de Guatemala, con número 1222002, la cual, en sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil dos, fue denegada por falta de legitimac ión pasiva y falta de agravio. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Procurador General de la Nación señaló: a) en el presente caso debe resaltarse que la resolución 153 -93 emitida el trece de enero de mil novecientos noventa y t res por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, es una resolución que no tiene carácter o naturaleza general, es decir, su alcance no afecta más que a las personas que en la misma se indica, por lo que no puede mediante este tipo de acciones constitucionales dejarlas sin efecto, dicha resolución debió atacarse por medio de otro mecanismo constitucional; b) la resolución número 153 -93 emitida por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, fue emitida con base en el artículo 6 del Decreto 1551 de l Congreso de la Republica, Ley de Transformación Agraria, que le otorga al Consejo, facultad sobre la libre disponibilidad de las fincas rusticas nacionales, por lo que dicha resolución no viola los artículos 44, 165, 175 y 204 de Constitución Política de la República; c) la resolución 153 -93, no tiene efecto retroactivo ni viola derechos de los adjudicatarios, pues lo único que hizo fue modificar la extensión del terreno asignado, ya que por error de agrimensura les había otorgado más de lo que en dere cho les

adjudicatarios, pues lo único que hizo fue modificar la extensión del terreno asignado, ya que por error de agrimensura les había otorgado más de lo que en dere cho les correspondía por lo que teniendo esa facultad el Consejo Nacional de Transformación Agraria, modificó el Acuerdo 11-88 del Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria, otorgando en consecuencia, a los miembros de la comunidad Labor de Falla la extensión de terreno que realmente ocupan, de donde se colige que no hay violación al artículo 15 del texto constitucional. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. D) El Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación. Señaló a) el artículo 150 literal c) de la Ley de Transformación Agraria Decreto 1551 del Congreso de la República señala “En toda enajenación de bienes propiedad de la Nación, a titulo oneroso, deben hacerse constar las siguientes condiciones...c) El adjud icatario no podrá reclamar por la diferencia de extensión que determina el respectivo título de propiedad..” , a pesar de lo establecido en el artículo citado, el Fondo de Tierras por medio de resolución GG -UAJ008-2002-CHI, de fecha diez de enero de dos mil dos, emitida por la Gerencia General del Fondo de Tierras, expone claramente los motivos de la modificación a la resolución 15393, que emitiera el Consejo Nacional de Transformación Agraria; b) el interponente de la acción de inconstitucionalidad alega que la resolución impugnada no respetó el derecho de no-retroactividad de la ley, estipulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la

acción de inconstitucionalidad alega que la resolución impugnada no respetó el derecho de no-retroactividad de la ley, estipulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, taxativamente la norma constitucional habla de leyes y la inconstitucionalidad planteada ra dica en resoluciones, lo cual evidencia que existe confusión en dichos términos y por lo tanto no es válido lo argumentado; c) se debe destacar lo siguiente: uno) no se hizo la confrontación obligada entre la resolución que se ataca de inconstitucional y alguna norma constitucional, dos) la resolución no puede ser atacada aExpediente 1139-2004 4

través de una acción de inconstitucionalidad, ya que la misma sólo procede en contra de leyes reglamentos o disposiciones de carácter general y ésta no se encuadra dentro de ninguna de esas categorías, tres) previo a presentar la acción de inconstitucional debió agotar la vía administrativa. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. E) El Ministerio Público , señaló a) se impugna por vicio la inconstitucionalidad general total la resolución 153 -93 de trece de enero de mil novecientos noventa y tres, emitida por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, la cual modifica el Acuerdo 11 -88 del Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria de nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho; b) el análisis para establecer la incompatibilidad entre la Ley y la Constitución debe ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad o conveniencia de las

establecer la incompatibilidad entre la Ley y la Constitución debe ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad o conveniencia de las decisiones tomadas, el examen puede comprender tanto la denuncia de inconstitucionalidad de la normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. La Corte de Constitucionalidad debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto constitucional es claro; en caso contrario es conveniente aplicar el principio de conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional indubio pro legislatoris (expediente 669-94 de trece de agosto de mil novecientos noventa y cinco); c) se determina que la resolución 153 -93 de trece de enero de mil novecientos noventa y tres, emitida por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, constituye un acto administrativo por medio de l cual se modifica el punto cinco literal c) del Acta 93 -87 de la sesión celebrada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, por el cual el resto de la finca matriz denominada Labor de Falla que se ubica en jurisdicción de Zaragoza Chimaltenango, se destina para área de reserva forestal y bajo control del Instituto Nacional Forestal para su adjudicación a favor de la Comunidad Agrícola para el Desarrollo de Cerro Alto de Chimaltenango, el hecho que modifique el punto cinco literal c) del Acta 93 -87, no implica que le den la categoría de disposición de carácter general. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total interpuesta.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

del Acta 93 -87, no implica que le den la categoría de disposición de carácter general. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total interpuesta.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) el accionante, agregó que: a) reitera todas las argumentaciones hecha en el escrito inicial y señala que se consideran infringidos los artículos 2º, 3º, 12, 15, 39, 40, 67, 119 literal a) y d), 152, 153, 154, 175 y 204 de la Consti tución Política de la República de Guatemala desarrollados por los artículos 7 y 9 de la Ley del Organismo Judicial, pidió se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Presidente de la República, reiteró sus alegaciones expuesta s en la audiencia que por quince días se le confirió y pidió se declare sin lugar la acción promovida. C) El Fondo de Tierras, reiteró lo señalado en la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Procurador General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. E) El Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimen tación, reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. F) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia

quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. F) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -I-Expediente 1139-2004 5

Compete a esta Corte, en su función de defensa del orden constitucional, el conocimiento de impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad sólo es viable cuando se advierta, con certeza y fundamentada convicción jurídica, la contradicción de la ley, reglamento o disposición atacada con las normas de suprema jerarquía que se invoquen expresamente por el accionante como sustento de su pretensión, señalamiento que debe ser concreto, razonable, individual respecto a cada norma y jurídicamente motivado, de modo que permita al tribunal ll evar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativo que pueda conducir a hacer la declaración pretendida. -IIEl artículo 267 de la Constitución autoriza denunciar inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones, si empre que éstas sean de carácter general y que su planteamiento se haga directamente ante esta Corte. La acción de inconstitucionalidad, conforme el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere, de manera impresci ndible, la expresión razonada y clara del denunciante de los motivos jurídicos que permitan al tribunal llevar a cabo la confrontación entre la ley,

conforme el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere, de manera impresci ndible, la expresión razonada y clara del denunciante de los motivos jurídicos que permitan al tribunal llevar a cabo la confrontación entre la ley, reglamento o disposición que impugne y las normas constitucionales que se señale infringidas. -IIIEl ac cionante ha formulado un planteamiento que inobserva la sistemática dispuesta para este tipo de acciones, a saber: uno) Cuestión atinente a la admisibilidad de la acción es el razonamiento insustituible, que el interesado debe hacer de las disposiciones a las que atribuya inconstitucionalidad, con las normas primarias a las que, de modo abstracto, deban confrontarse, para que el tribunal pueda hacer el examen que le conduzca a hacer la declaración del caso. Empero, si en su promoción, como ocurre en este ca so, el accionante se ha limitado a citar la disposición que impugna pero, omite hacer proposición respecto de la inconstitucionalidad que se advertiría al confrontarla con las disposiciones constitucionales que dejó transcritas, es obvio que no puede abord arse tal examen. Y es que el razonamiento no puede sustituirse con expresión de supuestos agravios derivados de la actividad desarrollada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, ya que éstos, derivados de cuestiones de hecho, tienen vías apropia das de denuncias muy distintas de la acción de inconstitucionalidad; dos) al margen de la carencia aludida, la inconstitucionalidad general abstracta no es el cauce para denunciar supuestas violaciones de carácter administrativo: La ley constitucional corr espondiente

denuncias muy distintas de la acción de inconstitucionalidad; dos) al margen de la carencia aludida, la inconstitucionalidad general abstracta no es el cauce para denunciar supuestas violaciones de carácter administrativo: La ley constitucional corr espondiente determina en su artículo 118 la vía a la cual debe acudirse para dilucidar este tipo de asuntos ya que la resolución impugnada, constituye un acto administrativo el cual, no reúne la condición de ley, reglamento o disposición de carácter gene ral; es decir no impone obligaciones y derechos a todos los ciudadanos. Por lo anteriormente considerado no ha lugar a hacer el examen de constitucionalidad que se solicita, lo que así debe resolverse. -IVConforme lo establecido en el artículo 148 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente; en este caso, por la forma en que se resu elve el planteamiento formulado, procede la condena en tal sentido.Expediente 1139-2004 6

LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) No ha lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada contra la resolución 153 -93 emitida por el Consejo Nacional de Transformación Agraria que contiene la disposición de otorgar el resto de la finca denominada Labor de Falla a la Comunidad Agrícola para el Desarrollo de Cerro Alto para reserva forestal bajo e l control del Instituto Nacional Forestal, ubicada en jurisdicción del municipio de Zaragoza del departamento de Chimaltenango. II) Condena en costas al interponente. III) Impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes, Noela Ely Cor ado de Arellano, Doris Lucrecia Alonso Hidalgo y Eddy Giovanni Orellana Donis, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente. IV) Notifíquese.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ SAUL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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