Inconstitucionalidad General_1147-99 -Reglamento Genera
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1147-99 -Reglamento Genera
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 56 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 1147-99
Expediente No. 1147-99
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CONCHITA
MAZARIEGOS TOBIAS, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO
MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HO MERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA Y CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES: Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del artículo 24 del Reglamento General para la Administración del Recurso Humano al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Acuerdo 1059 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, promovido por el Sindicato de Trabaj adores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Ramiro Ruiz Hernández, Juan Alfredo Barrios Martínez y Pío Alberto Uclés González.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el postulante se resume: el artículo 24 del Reglamento General para la Administración del Recurso Humano al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Acuerdo 1059 de la Junta Directiva del referido Instituto, de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que derogó expresamente el Acuerdo número 15 y el artículo 7 del Acuerdo 710, ambos de la Junta Directiva de
Seguridad Social, Acuerdo 1059 de la Junta Directiva del referido Instituto, de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que derogó expresamente el Acuerdo número 15 y el artículo 7 del Acuerdo 710, ambos de la Junta Directiva de dicho Instituto, viola derechos adquiridos por los trabajadores de tal Institución, y contraviene lo preceptuado e n los artículos 44 y 106 de la Constitución Política de la República, en virtud que: a) el Acuerdo 15 derogado, establecía en su artículo 58, literal a), la obligatoriedad de nombrar una Comisión investigadora para indagar las faltas al servicio por parte de los trabajadores de dicha Institución; mecanismo que garantizaba la estabilidad laboral, constituyendo un derecho de defensa de los trabajadores y evitaba los despidos injustos o arbitrarios, el cual fue excluido en el nuevo reglamento; b) el artículo 5 9 del citado Acuerdo, contemplaba el derecho a la reinstalación de los trabajadores al servicio de la Institución y el procedimiento a seguirse, el cual era un derecho adquirido que también fue excluido en el nuevo reglamento; c) en el Acuerdo 480 de la Ju nta Directiva relacionada, se estableció la indemnización universal para los trabajadores al servicio del Instituto; sin embargo, con la vigencia del nuevo reglamento, se restringió el pago de dicha indemnización, puesto que en el artículo 18 del Acuerdo 1 059 se establecen casos de excepción, contraviniendo derechos adquiridos y protegidos por normas de jerarquía constitucional como el artículo 106 de la Carta Magna. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
contraviniendo derechos adquiridos y protegidos por normas de jerarquía constitucional como el artículo 106 de la Carta Magna. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADNo se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social manifestó: a) con base en las facultades que le confieren los artículos 19 inciso a) y 21 del Decreto 295 del Congreso de la República, Ley Orgánica d el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y en armonía con el Código de Trabajo emitió el Acuerdo 15, Reglamento del Personal al Servicio del Instituto, el cual entró en vigencia el uno de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, hace más de cincuent a y un años; b) entre las disposiciones que contemplaba el Acuerdo relacionado en el inciso anterior, se encontraba en el Capítulo IX, Correcciones Disciplinarias y Régimen de Despido, que en su artículo 58, modificado por el artículo 1o. del Acuerdo 319 d e la Junta Directiva regulaba que se daría por terminado el contrato de trabajo, cuando el trabajador incurriera en alguna de las causales previstas por el artículo 77 del Código de Trabajo o por los artículos 24 ó 50 inciso g) de la Ley Orgánica del Insti tuto, o que hubiese sufrido dos de las correcciones disciplinarias previstas en el inciso c) del artículo 56 de
o por los artículos 24 ó 50 inciso g) de la Ley Orgánica del Insti tuto, o que hubiese sufrido dos de las correcciones disciplinarias previstas en el inciso c) del artículo 56 de ese reglamento, durante un período de tres meses, y que para conocer de dichas faltas, el Instituto observaría varias reglas las cuales detallab a; posteriormente, se emitió el Acuerdo 710 de Junta Directiva modificando los Acuerdos 15, 480 y 541 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual en su artículo 7 regulaba, "El artículo 59 del Acuerdo número 15 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, queda así: Artículo 59. Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social son competentes para conocer de los juicios tendientes a revisar los despidos previstos por el artículo anterior, únicamente cua ndo el derecho no esté prescrito y conduzca a demostrar: a) Que el despido se realizó con violación de las normas procesales contenidas en el artículo 58; o, b) Que el despido se realizó con el fin de tomar en contra del trabajador alguna de las represalia s previstas en el artículo
55. Si dichos Tribunales revocan la resolución de despido dictada por el Gerente, deben condenar al Instituto a reinstalar en su puesto al interesado, en cuyo caso no se le pagará indemnización por tiempo servido, pero se condena rá al Instituto al pago, a título de daños y perjuicios, de un mes de salario si el juicio se ventila en una instancia o a dos meses de salario en caso de apelación de sentencia. En caso de inconformidad del trabajador con la resolución dictada por el Gere nte, los Tribunales de Trabajo y
o a dos meses de salario en caso de apelación de sentencia. En caso de inconformidad del trabajador con la resolución dictada por el Gere nte, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social también son competentes para conocer de los juicios tendientes a obtener el pago y a establecer el monto de la indemnización por tiempo servido a que se refiere el artículo 4, Título "BENEFICIOS EN DINERO", inciso s) del Acuerdo número 480 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y artículo 18 del Acuerdo número 541 de la misma Junta"; c) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social derogó el reglamento que regulaba las relacione s laborales con sus trabajadores, por tener más de cincuenta y un años de vigencia y no adecuarse a la realidad institucional y emitió el Acuerdo 1059 dada la necesidad de un reglamento que regulara dichas relaciones de manera técnica, efectiva, ágil, opor tuna, dinámica, flexible y en armonía con el Código de Trabajo; d) el artículo 24 del Acuerdo 1059 referido, no viola el artículo 175 de la Ley Fundamental, ya que fue emitido en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 19 inciso a) y 21 de su Ley Orgánica, y con base en la autonomía que le reconoce al Instituto el artículo 100 de la Carta Magna; dicho acuerdo en sus 25 artículos no contradice, viola o tergiversa mandatos contenidos en la Constitución ni en el Código de Trabajo; de ahí que , al derogar el Acuerdo 15 y el artículo 7 del Acuerdo 710 ambos de la Junta Directiva, no se violaron derechos adquiridos por los trabajadores de tal Institución; e) en relación a lasComisiones Investigadoras reguladas en el artículo "58 del Acuerdo 15 d e Junta
Acuerdo 15 y el artículo 7 del Acuerdo 710 ambos de la Junta Directiva, no se violaron derechos adquiridos por los trabajadores de tal Institución; e) en relación a lasComisiones Investigadoras reguladas en el artículo "58 del Acuerdo 15 d e Junta Directiva", las mismas constituían un procedimiento interno que tutelaba el derecho de defensa reconocido en el artículo 12 de la Constitución y no un derecho adquirido; el derecho de defensa por ser un derecho inherente a toda persona, contenido e n el citado artículo 12 constitucional, también está garantizado para el caso de los trabajadores del Instituto, en la literal f) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y en el Capítulo VIII Correcciones Discipli narías y Régimen de Despido del Acuerdo 1059 de Junta Directiva, el cual en sus artículos 16 y 17 regula, que no puede imponerse ninguna medida disciplinara ni despedirse a ningún trabajador sin que previamente se le haya dado audiencia, por lo cual no es cierto que se haya vedado un derecho adquirido por los trabajadores del Instituto, ya que éstos siguen gozando del derecho de defensa y de su estabilidad laboral como se comprobó en el amparo siete - noventa y nueve promovido contra el Acuerdo 1059, acción que fue declarada sin lugar; por otra parte, las Comisiones Investigadoras lejos de ser un derecho, eran un procedimiento que daba lugar a que el personal de la Institución tuviera como principal actividad, integrar las mismas para establecer la comisión de faltas o delitos de sus compañeros de trabajo, dejando por un lado sus obligaciones contractuales (prestar sus servicios a los afiliados y beneficiarios con derecho), para
tuviera como principal actividad, integrar las mismas para establecer la comisión de faltas o delitos de sus compañeros de trabajo, dejando por un lado sus obligaciones contractuales (prestar sus servicios a los afiliados y beneficiarios con derecho), para cumplir con el artículo 59 del Acuerdo 15 de Junta Directiva, norma que sí era inconstitucional ya que le atribuía a dichas comisiones la potestad de juzgar, la cual es exclusiva de los tribunales de justicia de conformidad con el artículo 203 de la Carta Magna; f) en relación a lo que regulaba el artículo 59 del Acuerdo 15 de la Junta Directiva, de la facultad que tienen los Tribunales de Trabajo y Previsión Social de revisar los despidos que el Instituto hiciera en su calidad de patrono, no constituye un derecho del trabajador, sino una potestad de dichos juzgados por la competencia q ue les otorga el Código de Trabajo y el artículo 62 de la Ley del Organismo Judicial, de ahí que no exista violación ni contradicción de dichas normas; g) por otra parte, al derogarse el artículo 7 del Acuerdo 710 de la Junta Directiva, que modificó el art ículo 59 del Acuerdo 15, no se violó, contrarió, ni tergiversó ningún mandato constitucional, ni ley vigente, ya que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en su calidad de patrono, continúa otorgándole a sus trabajadores la indemnización a que tien en derecho, en concordancia con lo que preceptúa el artículo 110 de la Constitución; h) el Acuerdo 1059 de la Junta Directiva, en su artículo 18, no contraviene lo regulado por la Constitución en su artículo 106, ya que dicho acuerdo regula el derecho a la
Acuerdo 1059 de la Junta Directiva, en su artículo 18, no contraviene lo regulado por la Constitución en su artículo 106, ya que dicho acuerdo regula el derecho a la indemnización y al no existir duda en relación a dicha normativa, no se aplica el principio pro-operario que inspira el derecho laboral; i) el artículo 24 atacado no viola el artículo 204 de la Carta Magna, en virtud que en la presente acción de inconstitucionalidad no se está cuestionando ninguna resolución o sentencia emitida por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, en las que se hubiere violado algún principio constitucional, ley o tratado vigente, de ahí que no exista la violación señalada; j) el artículo 24 del Acuerdo 1059 de la Junta Directiva y en si todo el contenido de dicho acuerdo, armoniza con los derechos inherentes a la persona humana que regula el artículo 44 y lo preceptuado en el artículo 110, ambos de la Ley Fundamental y con los Tratados y Convenios Internacionales, puesto que desarrolla plenamente el derecho de defensa -en el Capítulo VIII Correcciones Disciplinarías y Régimen de Despido - y el derecho a la indemnización -en el artículo 18 del Acuerdo 1059 de la Junta Directiva -; por otra parte, en el planteamiento de la presente inconstitucionalidad el accionante no manifestó que derechos inherentes a la persona humana están siendo vulnerados o vedados a los trabajadores, con la derogatoria del Acuerdo 15 y el artículo 7 del Acue rdo 710 de la Junta Directiva; k) el artículo 24 impugnado al derogar el Acuerdo 15 y artículo 7 del Acuerdo 710 referidos, no vulnera el artículo 106 de la Carta Magna, ya que no constituye renuncia a derechos adquiridos
impugnado al derogar el Acuerdo 15 y artículo 7 del Acuerdo 710 referidos, no vulnera el artículo 106 de la Carta Magna, ya que no constituye renuncia a derechos adquiridos por los trabajadores al servicio d el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ni conello se tergiversan, disminuyen, ni limitan derechos otorgados por la Constitución, la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ni el Código de Trabajo; más bien constituye una norma tiva que tiende a desarrollar los derechos constitucionales y laborales, que el ordenamiento jurídico le otorga a los trabajadores al servicio tal Institución. Solicitó que se declare sin lugar la acción intentada. B) El Ministerio Público expuso: a) el artículo 24 impugnado no es contrario al artículo 44 de la Constitución Política de la República, pues no hace más que dejar sin efecto el anterior Reglamento de Personal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el artículo 7 del Acuerdo 710 y otras d isposiciones que se le opongan; b) el Reglamento impugnado no disminuye, restringe o tergiversa derechos constitucionales, ya que para no limitar el derecho de defensa del trabajador, regula en su artículo 16 lo relativo a Correcciones Disciplinarias y Rég imen de Despido, señalando que en el caso de amonestaciones verbales y escritas, previo a imponer sanción es necesario oír al trabajador en un plazo de veinticuatro horas, lo que evita despidos injustos y garantiza la estabilidad laboral; c) tampoco se con traviene el precepto consagrado en el artículo 12 constitucional, en cuanto al derecho de defensa ya que la reinstalación, como un
la estabilidad laboral; c) tampoco se con traviene el precepto consagrado en el artículo 12 constitucional, en cuanto al derecho de defensa ya que la reinstalación, como un derecho adquirido, estrictamente hablando y según lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en el expediente trescien tos sesenta y cuatro -noventa "El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de la persona; por el contrario, la expectativa de derecho es la esperanza o pretensión de que se con soliden tales facultades, beneficios o relaciones; en tal caso el derecho existe potencialmente, pero no ha creado una situación jurídica concreta, no se ha incorporado en el ámbito de los derechos del sujeto..."; d) el argumento citado también es válido para concluir que no se vulnera el derecho de indemnización, pues según lo estimó la Corte de Constitucionalidad en la sentencia citada "La legislación guatemalteca, puede afirmarse, ha optado entre las diversas teorías por la de los derechos adquiridos, la que tiene como todas las demás sobre esta materia, una conceptualización todavía imprecisa." es decir, no debe tomarse la indemnización estrictamente como un derecho adquirido, ya que acorde a lo considerado, el mismo aún no esta concretado en la esfera j urídica de los trabajadores y, más aún, porque sí se regula la indemnización en el artículo 18 del Reglamento cuestionado, salvo las excepciones que en el mismo se establecen; por otra parte, en cuanto a la indemnización, el postulante omitió expresar en f orma clara y razonada los motivos jurídicos en que pudiera descansar su impugnación, como lo
otra parte, en cuanto a la indemnización, el postulante omitió expresar en f orma clara y razonada los motivos jurídicos en que pudiera descansar su impugnación, como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; e) deviene improcedente la inconstitucionalidad planteada contra el artícul o 24 del acuerdo impugnado, por lo ya razonado y por lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, en los expedientes acumulados doscientos cuarenta y uno -noventa y dos y doscientos cuarenta y cinco-noventa y dos, en la que se consideró en cuanto al artículo 9 del Decreto 42 -92 del Congreso de la República, que se trataba de una norma derogatoria expresa por virtud de la cual perdió vigencia la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, circunstancia que también sucede con el artículo 24 del Acuerdo 1059 cuestionado; además, dicha Corte, también consideró que la Constitución impone al Congreso la obligación de legislar tutelarmente para los trabajadores, es decir "...emitir leyes ... que, a la vez, sean conciliatorias con el capital; es evidente que ello implica una valoración legislativa en materia laboral, cuyo ejercicio es potestad exclusiva del Congreso por mandato constitucional..." "...decidir si la prestación otorgada es más favorable para los trabajadores que la contenida en la ley derogada, es parte de la mencionada política legislativa ... de acuerdo con los principios de realidad y objetividad propios de esta rama del derecho, desarrollados en los considerandos del Código de Trabajo, que se refieren a la apreciación de la realidad
ley derogada, es parte de la mencionada política legislativa ... de acuerdo con los principios de realidad y objetividad propios de esta rama del derecho, desarrollados en los considerandos del Código de Trabajo, que se refieren a la apreciación de la realidad social ... que la determinación respecto a si una prestación es más favorable que otrapara los trabajadores ... es competencia del Congreso de la República y no de esta Corte salvo violación constitucional..."; y siendo que la norma impugnada también es una norma derogatoria, las consideraciones citadas de la Corte de Constitucionalidad son válidas a la misma, de ahí que no exista contravención al artículo 44 constitucional, dada la inexis tencia de violación a derechos adquiridos; f) en cuanto a la vulneración del artículo 106 de la Constitución, que regula la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por parte del artículo impugnado, no existe contraposición, ya que no se vulnera derech os calificados de adquiridos por el postulante. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición de la acción y agregó: a) que no ataca de inconstitucionales las facultades reglamentarias que posee la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sino el abuso de esas facultades, al derogar reglamentación que contiene derechos adquiridos por los trabajado res y con ello disminuir y/o limitar dichos derechos, lo cual viola el artículo 106 de la Carta Magna; b) la obligación del pago de la indemnización a favor de los trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no estaba sujeta a
por los trabajado res y con ello disminuir y/o limitar dichos derechos, lo cual viola el artículo 106 de la Carta Magna; b) la obligación del pago de la indemnización a favor de los trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no estaba sujeta a ningún tipo de presupuestos o condicionantes, traduciéndose en una indemnización universal en el sentido amplio, ya que dicho Instituto se encontraba obligado al pago de la misma independientemente de la causa o motivo que diera origen a la terminación de la relación laboral; por el contrario, con el texto contenido en el artículo 18 del Acuerdo 1059 de la Junta Directiva, se está disminuyendo y limitando el derecho a la indemnización, el cual es un derecho adquirido y reconocido a favor de los trabajadores al servicio de la Institución; c) no se opone a la modernización del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por el contrario, está en la disposición de coadyuvar a la misma; sin embargo, se opone a todo aquello que so pretexto de dicha modernización implique la violación a preceptos constitucionales y a la renuncia o disminución de los derechos laborales adquiridos por los trabajadores. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad S ocial y el Ministerio Público reiteraron lo expuesto en la audiencia que se les confirió y solicitaron que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, no compareció. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general tiene por finalidad que, mediante una confrontación en abstracto, se determine si
compareció. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general tiene por finalidad que, mediante una confrontación en abstracto, se determine si disposiciones generales contravienen o no preceptos de la Constitución. Para tal efecto, el interponente debe exponer claramente las normas que acusan inconstitucionalidad, artículos de la Constitución vulnerados y los motivos jurídicos en que descansa el vicio denunciado en relación a cada precepto constitucional individualizado. -IIEn el present e caso se acciona inconstitucionalidad general y parcial del Acuerdo número un mil cincuenta y nueve (1059), emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa ynueve, contentivo del Reglamento General para la Administración del Recurso Humano al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, específicamente, del artículo 24. Se señalan como infringidos los artículos 44 y 106 de la Ley Fundamental, indicándose, en forma genérica, que son violados por el artículo 24, por la circunstancia de derogar el Acuerdo número 15 de la Junta Directiva y artículo 7 del Acuerdo 710 de la misma que contenían derechos adquiridos de los trabajadores de tal Instituto Social. El artículo 24 impugnado dice: "El presente acuerdo deroga el Acuerdo 15 de la Junta Directiva; el artículo 7 del Acuerdo 710 de la Junta Directiva y todas aquellas disposiciones legales que se le opongan." Se aprecia que el interponente no expuso en forma razonada y clara los motivos jurídicos por los que, el artículo 24 referido, infringe por si solo, los artículos 44 y 106
aquellas disposiciones legales que se le opongan." Se aprecia que el interponente no expuso en forma razonada y clara los motivos jurídicos por los que, el artículo 24 referido, infringe por si solo, los artículos 44 y 106 de la Constitución, como para que esta Corte pueda hacer el estudio comparativo de rigor, máxime si se observa que aquél se concreta a derogar ac uerdos anteriores para la plena vigencia del nuevo Acuerdo, y los preceptos constitucionales señalados regulan cuestiones totalmente diferentes; así, el 44 se refiere a los derechos inherentes a la persona humana, y el 106 plantea la irrenunciabilidad de l os derechos laborales. En consecuencia, es evidente la improcedencia de la acción intentada, por lo que en tal sentido debe resolverse, imponiendo multa a cada uno de los abogados auxiliantes. LEYES APLICABLES Artículos 272 inciso a) y 276 de la Constitución Política de la República; 114, 115, 133, 134, 135, 136, 139, 142, 143, 144, 145, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Desestima la acción de inconstitucionalidad del artículo 24 del Acuerdo 1059 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; II) Impone a cada uno de los abogados auxiliantes Ramiro Ruiz Hernández, Juan Alfredo Barrios Martínez y Pío Alberto Uclés González la multa de un mil quetzales, la que deberán pagar en la
de los abogados auxiliantes Ramiro Ruiz Hernández, Juan Alfredo Barrios Martínez y Pío Alberto Uclés González la multa de un mil quetzales, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días de firme el fallo, y en caso de incumplimiento, se procederá en la vía ejecutiva correspondiente. III) Notifíquese.
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS
PRESIDENTA
LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOSMAGISTRADO
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
MAGISTRADO
HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA
MAGISTRADO
CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES
MAGISTRADA
MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 1147-99 »Solicitante: Sindicato de Trabajadores del IGSS »Norma impugnada: Reglamento General para la Administración del Recurso Humano al Servicio del IGSS, 24; Acuerdo 1059 de la Junta Directiva del IGSS, 24 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2000 »número de expediente: 1147 -99 »solicitante: Sindicato de Trabajadores del IGSS »norma impugnada: Reglamento General para la Administración del Recurso