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Inconstitucionalidad General_1152-2000 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1152-2000 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Expediente No. 1152-2000

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE,

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBÉN HOMERO LÓPEZ

MIJANGOS, JOSÉ ARTURO SIERRA GONZÁLEZ, HÉCTOR EFRAÍ N TRUJILLO ALDANA, OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY Y FERNADO JOSE QUEZADA TORUÑO: Guatemala, dos de abril de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad total del Acuerdo de la Municipalidad de Santa Lucía Cotz umalguapa, departamento de Escuintla, en el que se aprueba un plan de tasas, contenido en el acta 25 -2,000 de la Corporación Municipal, de fecha veintiocho de abril de dos mil, promovida por Marco Tulio Mejía Santa Cruz. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Gerardo Antonio Gálvez Braham y Manuel Duarte Barrera.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) se impugna de inconstitucionalidad general el Acuerdo emitido por la M unicipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, que aprobó el plan de tasas municipales para los pagos que en él se consignan, contenido en el acta 25 -2,000 de la sesión ordinaria celebrada por la Corporación Municipal el veintioch o de abril de dos mil. b) Al emitir el

referido Acuerdo, la Corporación Municipal de Santa Lucía

contenido en el acta 25 -2,000 de la sesión ordinaria celebrada por la Corporación Municipal el veintioch o de abril de dos mil. b) Al emitir el referido Acuerdo, la Corporación Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa, se atribuyó funciones que corresponden con exclusividad al Congreso de la República, porque estableció una "supuesta tasa municipal", que en rea lidad constituye un arbitrio. De conformidad con el artículo 239 de la Constitución, corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar tributos, sean éstos impuestos, arbitrios o contribuciones especiales; por su parte, el artículo 255 del mismo cuerpo legal dispone que la captación de todo recurso municipal debe ajustarse obligadamente al principio de legalidad en materia tributaria, contenido en el artículo 239 precitado. De lo anterior se evidencia que el ingreso o recurso municipal que p retende decretar la Corporación Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa, en el acuerdo impugnado, es inconstitucional, porque constituye un arbitrio al que se le pretende dar el carácter de tasa, lo que confronta con las normasconstitucionales precitadas. c) La tasa puede definirse como "una relación de cambio, en virtud de la cual se pagaría una suma de dinero contra la prestación de un determinado servicio público"; por su parte, el artículo 12 del Código Tributario estipula que arbitrio "es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades". El Acuerdo impugnado, no define el destino que tendrán los recursos obtenidos con la aprobación del plan de tasas, ni indica en qué condiciones se prestará el supuesto servicio o cómo se mantiene. La falta de estos elementos desvirtúa la figura de tasa municipal y las enmarca en un arbitrio

la aprobación del plan de tasas, ni indica en qué condiciones se prestará el supuesto servicio o cómo se mantiene. La falta de estos elementos desvirtúa la figura de tasa municipal y las enmarca en un arbitrio municipal, el que corresponde decretar exclusivamente al Congreso de la República. d) De conformidad con lo manifestado en el inciso anterior, el plan de tasas a probado por la Corporación Municipal contenido en el acuerdo impugnado no puede ser considerado como una tasa, sino como un impuesto que, como se dijo, debe ser decretado por el Congreso de la República a favor de la Municipalidad. Lo anterior tergiversa y desnaturaliza la finalidad contenida en el artículo 30 del Código Municipal referente a la prestación y administración de servicios públicos, ya que el acuerdo cuestionado establece el plan de tasas a pagar, pero no define el destino que tendrán los recur sos que se obtengan; es decir, definir claramente cuál es el servicio que se pretende prestar y luego, establecer el costo que dicho servicio implica y que debe ser cubierto por medio de una tasa. e) El Acuerdo impugnado viola el principio de capacidad de pago, ya que, como la propia Constitución lo indica, los arbitrios deben estar de acuerdo con la equidad y justicia tributaria y, en el presente caso, con la aprobación del plan de las supuestas tasas municipales para la instalación de cabinas y postes de telefonía, se hace demasiado gravosa la obtención de las mencionadas licencias. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del "Acuerdo emitido por la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de

inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del "Acuerdo emitido por la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, que contiene la aprobación del Plan de Tasas mediante el acta 25-2000 de fecha veintiocho de abril de dos mil" . Se dio audiencia por quince días a la Corporación Municipal de Santa Luc ía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, a la Asociación Nacional de Municipalidades, al Congreso de la República y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONESA) El Alcalde Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla alegó: a) la municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa en ningún momento se ha arrogado funciones que corresponden al Congreso de la República, ya que el plan de tasas impugnado se encuentra conform e lo establecido en los artículos 239 y 253 de la Constitución, y 31, 40 inciso j) y 85 del Código Municipal. b) El acuerdo impugnado no desnaturaliza la figura de la tasa municipal, porque, si bien es cierto el Estado tiene la obligación de satisfacer necesidades públicas, también lo es, que por ley, todas las municipalidades pueden hacerlo en sus respectivos municipios. Además, en el plan de tasas cuestionado concurren las tres circunstancias especiales que el interponente señala para que no se desnatural ice el concepto de tasa municipal, siendo éstas: "I) Que exista un servicio organizado con fines colectivos; II) Que la tasa no sea confiscatoria y,

especiales que el interponente señala para que no se desnatural ice el concepto de tasa municipal, siendo éstas: "I) Que exista un servicio organizado con fines colectivos; II) Que la tasa no sea confiscatoria y, III) Que la tasa sea discreta y razonable respecto de la actividad desarrollada". c) El solicitante afirma que el acuerdo atacado no define el destino que tendrán los fondos provenientes de la tasa municipal, lo que es falso, ya que dichos fondos se destinarán al servicio que preste la municipalidad a las personas individuales o jurídicas que por el uso de las aceras de la jurisdicción municipal, en la colocación de cualquier tipo de poste y su posterior utilización en la conducción de energía o cualquier otra señal que en ella se instale. d) El acuerdo impugnado no viola el principio de capacidad de pago, como afirma el solicitante, porque éste es equitativo y justo desde el punto de vista económico, de acuerdo a los ingresos que reciben los propietarios de los postes de conducción de energía eléctrica, señales para cable y señales telefónicas. e) El solicitante indica que se violó su derecho de defensa porque no fueron notificados del acuerdo cuestionado, lo cual es falso, porque el referido acuerdo fue publicado como lo establece la legislación guatemalteca el cinco de mayo de dos mil. Solicitó que se declare s in lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Asociación Nacional de Municipalidades expuso: a) por mandato constitucional, los municipios de Guatemala son instituciones autónomas a las que les corresponde, entre otras funciones, obtener y disponer de sus recursos, debiendo procurar el fortalecimiento de sus respectivas jurisdicciones territoriales,

Municipalidades expuso: a) por mandato constitucional, los municipios de Guatemala son instituciones autónomas a las que les corresponde, entre otras funciones, obtener y disponer de sus recursos, debiendo procurar el fortalecimiento de sus respectivas jurisdicciones territoriales, a efecto de realizar obras y prestar servicios para el cumplimiento de sus fines. Para tal efecto, las municipalidades están facultadas para emitir las orde nanzas y reglamentos respectivos. b) Con base en lo anterior, la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, al acordar y aprobar el Plan de Tasas por medio del acta 25 -2,000, no pretende atribuirse funciones que corresponden con exclusividad al Congreso de la República; sino que fijar tasas municipales legalmente permitidas por servicios públicos y por aprovechamiento del territorio municipal, en observancia delprincipio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constit ución. c) Asimismo, no se pretende desnaturalizar la figura de "tasa municipal" creando un nuevo impuesto o arbitrio, ya que las municipalidades, para la realización de obras y prestación de servicios, necesita obtener y disponer de recursos económicos, si tuación que hace imperativo acordar la aprobación de las tasas municipales establecidas en el Código Municipal. d) Al aprobar el Plan de Tasas referido, la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa sí establece una contraprestación del servicio municipal, puesto que en los "considerandos" del acta 25 -2,000 se menciona la necesidad de la creación de las referidas tasas. e) No se viola el principio de capacidad de pago, pues la implementación del Plan de Tasas no se han contemplado en otros reglamentos, por lo que no se

se menciona la necesidad de la creación de las referidas tasas. e) No se viola el principio de capacidad de pago, pues la implementación del Plan de Tasas no se han contemplado en otros reglamentos, por lo que no se puede afirmar que éste sea gravoso, pues resulta lógico que quien utiliza el territorio o realiza alguna actividad rentable en el municipio, tiene que contribuir a la hacienda municipal por los frutos y beneficios que de esas actividades perci ban. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público expuso: a) La tasa consiste en "una relación de cambio por la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contrapartida o contraprestación un determinado servicio público" . De conformidad con la definición anterior, lo aprobado en el Acuerdo impugnado no tiene el carácter de tasa que pretende darle la Corporación Municipal, porque la cantidad de dinero que se obliga a pagar a quienes se dediquen a las actividades relacionadas con los rubros gravados en el artículo 1º, del referido Acuerdo, no se generan de manera voluntaria, ni aparece previsto como contraprestación a dicho pago un determinado servicio público, por lo que la " supuesta tasa" se ajusta a la definición de arbitrio establecida en el artículo 12 del Código Tributario. b) Por lo anterior, la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, sin estar facultada para ello, creó un tributo para q uienes utilicen cabinas y torres de telefonía, así como postes de conducción de señal de cable, contraviniendo lo establecido en los artículos 239 y 255 de la Constitución, que dispone que corresponde con exclusividad al

utilicen cabinas y torres de telefonía, así como postes de conducción de señal de cable, contraviniendo lo establecido en los artículos 239 y 255 de la Constitución, que dispone que corresponde con exclusividad al Congreso de la República la creació n de tributos. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición y agregó: a) la Inconstitucionalidad planteada no trata en ningún momento de los ingresos que pueden o no pueden tener los propietarios de las telefonías, sino se refiere a la determinación de lo gravoso del acuerdo impugnado, porque, si con éste se trata de determinar los ingresos o gastos de las entidades relacionadas, e stá claro que lo queregula es un impuesto. b) En ningún momento ha manifestado que se ha violado su derecho de defensa porque sería ilógico alegar un extremo de esa naturaleza. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Con greso de la República solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que se le confirió y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

CONSIDERANDO -IEs función fundamental de esta Corte velar por la preeminencia de la Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico y para el efecto tiene la potestad de conocer de las impugnaciones contra leyes, reglamentos y disposiciones generales objetado s de inconstitucionalidad total o parcial, material o bien de origen. El control de constitucionalidad no se

potestad de conocer de las impugnaciones contra leyes, reglamentos y disposiciones generales objetado s de inconstitucionalidad total o parcial, material o bien de origen. El control de constitucionalidad no se constriñe a la ley strictu sensu , sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo de la nación. -IIEn el expediente que se estudia se impugna de inconstitucionalidad total el Acuerdo emitido por la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, contenido en el acta número 25 -2,000 de la Corporación Municipal y pub licado en el Diario Oficial el cinco de mayo del año dos mil, el cual contiene la aprobación del plan de tasas para el respectivo municipio. Estima el accionante que lo aprobado con el nombre de tasas no responde a tal denominación, sino que se trata de ve rdaderos arbitrios, y como estos últimos solamente los puede decretar el Congreso de la República y no una corporación municipal, se vulnera el artículo 239 de la Constitución. Además de la desnaturalización de la figura de tasa municipal, afirma que se vi ola el principio de capacidad de pago, porque con la aprobación del referido plan de tasas se hace más gravosa la obtención de licencias para las actividades gravadas. Es indiscutible que a tenor de los artículos 253 y 255 de la Constitución, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo, las respectivas corporaciones municipales, procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios para poder realizar las obras y prestación de servicios a los vecinos; sin embargo,tal captación, sentencia el precepto constitucional, debe ajustarse a lo

debiendo, las respectivas corporaciones municipales, procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios para poder realizar las obras y prestación de servicios a los vecinos; sin embargo,tal captación, sentencia el precepto constitucional, debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, ley ordinaria y a las necesidades de los municipios. El artículo 239 constitucional, por su parte, ordena que "corresponde c on exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) El hecho generador de la relación tributaria; b) Las exenciones; c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d) La base imponible y el tipo impositivo; e) Las deducciones, los descuentos, reduc ciones y recargos; y f) Las infracciones y sanciones tributarias. Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposic iones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación". Este último precepto, nos ratifica que la creación de arbitrios e s una función pública asignada exclusivamente al Congreso. Como los tributos son prestaciones generalmente en dinero exigidas por el Estado a los ciudadanos con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, el Código Tributario determina como clases

función pública asignada exclusivamente al Congreso. Como los tributos son prestaciones generalmente en dinero exigidas por el Estado a los ciudadanos con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, el Código Tributario determina como clases de tributos: los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras. El impuesto lo define como el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyent e; y el arbitrio, como un impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades; de ahí que, un arbitrio, es un tributo que tiene como hecho generador una actividad municipal general, pero no relacionada concretamente con el contribuyente. En cuanto a las tasas, cuya creación si es competencia de las corporaciones municipales, hay consenso en que se trata de prestaciones en dinero o pecuniarias exigidas por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Por ello, en las tasas, como relación de cambio se dan los elementos de: pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. El hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada c oncretamente con el contribuyente, lo que la distingue claramente del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada concretamente con el contribuyente.Al examinarse el acuerdo impugnado, se aprecia que contiene la aprobación de un plan de tas as en cinco numerales: 1. cinco quetzales (Q.5.00) por cada metro cuadrado de piso de plaza al día en calles y avenidas de la ciudad; 2. dos mil quetzales (Q.2,000.00) por mes por

(Q.5.00) por cada metro cuadrado de piso de plaza al día en calles y avenidas de la ciudad; 2. dos mil quetzales (Q.2,000.00) por mes por cada torre de telefonía; 3. cincuenta quetzales (Q.50.00) por mes por cada cabina telefónica; 4. cincuenta quetzales (Q.50.00) por postes de conducción de energía eléctrica y comunicación; 5. cincuenta quetzales (Q.50.00) por mes por cada uno de los postes de conducción de señal de cable. Tales prestaciones pecuniarias no contiene n los elementos de una tasa (prestación dineraria voluntaria, prestación de un servicio público concreto a cambio), sino encuadran integralmente dentro de las condiciones de un arbitrio (exigencia de una prestación en dinero, una actividad general como hec ho generador no relacionada concretamente con el contribuyente), lo que permite afirmar que se trata de la aprobación de arbitrios con el nombre de tasas. Como la función de decretar arbitrios es una función exclusiva del Congreso de la República, como ya se afirmó, al haberse efectuado por medio de un acuerdo de una corporación municipal, existe un vicio de origen y se vulnera con tal emisión, el artículo 239 de la Constitución. Tal incongruencia con el texto constitucional determina la nulidad ipso jure de la totalidad de tal conjunto de disposiciones municipales, por lo que debe resolverse en tal sentido.

LEYES APLICADAS: Artículos citados y, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la

jure de la totalidad de tal conjunto de disposiciones municipales, por lo que debe resolverse en tal sentido.

LEYES APLICADAS: Artículos citados y, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 133, 137, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO: Esta Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Procedente la inconstitucionalidad tot al del Acuerdo emitido por la Corporación de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, contenido en el Acta número 25 -2,000, de fecha veintiocho de abril del dos mil y publicado en el Diario Oficial el cinco de mayo de do s mil, y que contiene la aprobación de un plan de tasas para tal municipio. En consecuencia, la nulidad ipso jure de tal acuerdo, a partir de la publicación en el diario oficial de la suspensión provisional. II) Notifíquese y publíquese en el

Diario Oficial.LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY FERNANDO JOSE QUEZADA

TORUÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY FERNANDO JOSE QUEZADA

TORUÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 1152-2000 »Solicitante: Marco Tulio Mejía Santa Cruz »Norma impugnada: Acuerdo de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 1152 -2000 »solicitante: Marco Tulio Mejía Santa Cruz »norma impugnada: Acuerdo de la Municipalidad de Santa Lucía

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