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Inconstitucionalidad General_1173-2003 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1173-2003 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Expediente 1173-2003 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 1173-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE; RODOLFO ROHRMOSER

VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO F RANCISCO SOTO TOBAR, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Fernando Noel Hernánde z González contra el Decreto número veintiuno guión dos mil tres (21 -2003) del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Sergio Tulio Paredes Véliz, Vivian Anabella Álvarez Arévalo y Claudia Ester Sánchez Polo de Gómez.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el Congreso de la República con fecha catorce de mayo de dos mil tres, aprobó el Decreto 21 -2003 por medio del cual se reformó la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar (Decreto Ley 75 -84). En el texto de dicho Decreto se omitió consignar si el mismo fue aprobado por mayoría calificada o sea por las dos terceras partes del total de diputados del Congreso de la República de Guatemala. Dicho extremo tampoco consta en el expediente formado con ocasión de

de dicho Decreto se omitió consignar si el mismo fue aprobado por mayoría calificada o sea por las dos terceras partes del total de diputados del Congreso de la República de Guatemala. Dicho extremo tampoco consta en el expediente formado con ocasión de aquella reforma, aspecto que viola los artículos 2°, 134 y 175 de la Ley Fundamental; b) el Instituto de Previsión Militar es una entidad descentralizada del Estado, con personalidad jurídica, autónoma, patrimonio propio y con facultades para adquirir derechos y contraer obligaciones en el cumplimiento de sus fines; de ahí que, a tenor de lo que establece el artículo 134 constitucional, para la reforma de su Ley Orgánica debe contarse con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República; sin embargo, este requisito formal no fue observado en el Decreto 21 -2003 impugnado; c) por otra parte, los artículos 165, 170 y 171 de la Ley Suprema delimitan en forma concreta y precisa las atribuciones del Congreso de la República, es decir, su competencia y, en su contenido y en ningún caso determinan que el Congreso de la República, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros pueda cre ar, reformar o suprimir las leyes relacionadas con entidades descentralizadas o autónomas; en consecuencia, en el presente caso, el Congreso de la República al aprobar el Decreto impugnado se atribuyó facultades que no le corresponden, por lo que dichas reformas son nulas de pleno Derecho porque no se cumplió con la norma constitucional que requiere mayoría calificada para la aprobación de los Decretos de tal naturaleza. Solicitó que se declarara con lugar la inconstitucionalidad planteada.

nulas de pleno Derecho porque no se cumplió con la norma constitucional que requiere mayoría calificada para la aprobación de los Decretos de tal naturaleza. Solicitó que se declarara con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República; al Instituto de Previsión Militar; al Ministro de la Defensa Nacional y al Ministerio Público. Oportuna mente, se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República expresó que las afirmaciones del solicitante no tienenExpediente 1173-2003 2

sustento jurídico por las siguientes razones: a) la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo prescribe que para la promulgación de una ley se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión; el artículo 112 ibidem regula que “El voto favorable al proyecto obliga a que se continúe con la discusión de la ley por artículos y el voto en contra desechará el proyecto de ley”; b) por lo que, acatando lo establecido en el artículo 120 de la Ley, se procedió a la aprobación y a enmenda r los artículos del Decreto impugnado con la mayoría legalmente requerida; c) por otra parte, no existe la obligación legal de hacer constar con cuántos votos fueron aprobadas las enmiendas y los artículos; sin embargo, la experiencia parlamentaria sugiere la presunción

artículos del Decreto impugnado con la mayoría legalmente requerida; c) por otra parte, no existe la obligación legal de hacer constar con cuántos votos fueron aprobadas las enmiendas y los artículos; sin embargo, la experiencia parlamentaria sugiere la presunción humana que si el Decreto fue aprobado con el apoyo de más de las dos terceras partes de los diputados, seguramente que el mismo seguirá gozando de ese mismo apoyo, de la mayoría calificada, en todo su trámite legislativo; d) finalmente, aseg ura que el interponente no produce ni aporta ninguna prueba en contra de la mencionada presunción humana y en virtud de lo anterior, no se puede afirmar que la aprobación del Decreto impugnado no haya contado con el voto favorable de la mayoría calificada que exige la ley, ya que el mismo fue aprobado en definitiva con mayoría calificada de diputados al Congreso de la República, presentes en la sesión celebrada el catorce de mayo de dos mil tres. Solicitó que se declarara sin lugar la presente acción. B) El Instituto de Previsión Militar alegó: a) el Decreto número 80-2001 del Congreso de la República de Guatemala, publicado en el Diario Oficial de Centro América, el dos de enero de dos mil dos, reformó parcialmente el Decreto Ley 75 -84 Ley Orgánica del I nstituto de Previsión Militar; sin embargo, en el mismo, no se citó que fuese aprobado por las dos terceras partes de los diputados del Congreso de la República y al consultar el expediente correspondiente, tampoco se hace constar tal extremo, lo que permi te colegir que el citado Decreto no fue aprobado por la mayoría de las dos terceras partes de los diputados del Congreso de la

diputados del Congreso de la República y al consultar el expediente correspondiente, tampoco se hace constar tal extremo, lo que permi te colegir que el citado Decreto no fue aprobado por la mayoría de las dos terceras partes de los diputados del Congreso de la República, mayoría que se requiere para introducir reformas o modificaciones a la ley que crea una entidad autónoma o descentrali zada, como es el caso del Instituto de Previsión Militar. Asegura que este vicio también motivó la impugnación del Decreto 80 -2001, el cual, la Corte de Constitucionalidad, al advertir su notoria incompatibilidad con el texto constitucional, dispuso suspen derlo provisionalmente. Por tales razones, el Decreto refutado es incompatible con el precepto constitucional contenido en el artículo 134. Solicitó que se declarara con lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio de la Defensa Nacional expresó que: a) el artículo 1 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar establece que “El Instituto de Previsión Militar es una entidad descentralizada del Estado, con personalidad jurídica, autónoma, patrimonio propio y con facultades para adquirir derechos y contraer obligaciones en el cumplimiento de sus fines...” el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por aparte, establece que para crear entidades descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República. Este tema ha sido abordado por la Corte de Constitucionalidad, la que ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la exigencia contenida en el artículo 134 constitucional que requiere el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República para crear o suprimir un

sentido de que la exigencia contenida en el artículo 134 constitucional que requiere el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República para crear o suprimir un ente autónomo, tiene como finalidad proteger la estructura, las funciones y la competencia de ese órgano por lo que la reforma substancial que varíe tales funciones, competencia o estructura también debe cumplir el requisito de mayoría calificada (doctrinaExpediente 1173-2003 3

contenida dentro de los expedientes 3 -2000; 1-2001 y 13 -2001); b) sin embargo, en el Decreto impugnado se dispusieron “Reformas a la Ley Orgánica del Instituto de Previsi ón Militar Decreto Ley 75 -84 de la Jefatura de Estado” y no se establece que las mismas hayan sido aprobadas con mayoría calificada. Solicitó que se declarara con lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público indicó: a) en la Ley Orgán ica del Instituto de Previsión Militar se establece que esta Institución es un ente descentralizado, con personalidad jurídica y autonomía y el artículo 134 constitucional preceptúa que para la creación de las entidades autónomas y descentralizadas, se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República; además, existe abundante jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad (expedientes 32001 y 13 -2001 respectivamente) en el sentido de que “la exigencia contenida en el artículo 134 constitucional, que requiere el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso para crear o suprimir un ente autónomo, tiene como finalidad proteger las estructuras, las funciones y la competencia de ese órgano”, por lo que la reforma

artículo 134 constitucional, que requiere el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso para crear o suprimir un ente autónomo, tiene como finalidad proteger las estructuras, las funciones y la competencia de ese órgano”, por lo que la reforma substancial que varíe tales funciones, competencia o estructura debe cumplir, por lógica, con el requisito de la mayoría calificada que se requiere para su creación; b) sin embargo, en el presente caso, no se satisfizo con dicho requisito, ya que en el Decret o impugnado, no se hace constar que se cumplió con la exigencia requerida en relación al voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados del Congreso de la República, por lo que efectivamente, el Decreto 21 -2003 es inconstitucional por vul nerar los artículos 2°, 134 y 175 de la Constitución Política de la República, tal como lo afirma el solicitante. Solicitó que se declarara con lugar la presente inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA El interponente reiteró lo ex puesto en su escrito inicial. B) El Ministerio de la Defensa Nacional; el Congreso de la República; el Instituto de Previsión Militar y el Ministerio Público reiteraron los argumentos esgrimidos al evacuar la audiencia que les fuera conferida.

CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la

objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto que se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este Tribunal realice, se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma constitucional debe declararse la inconstitucionalidad de la primera; de no ser así debe aplicarse el principio de la conservación de la ley, con apego al principio "in dubio pro legislatoris". -IIEl examen de la constitucionalidad puede comprender tanto las denuncias de ilegitimidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. En el caso que se analiza, como quedó asentado, los vicios atribuidos en la acción de inconstitucionalidad son de orden formal, porque se refieren al procedimiento de formación de la ley. Esta Corte ha asentado el criterio de que el co ntrol de constitucionalidad abarca también el proceso de formación de la ley. Esa facultad seExpediente 1173-2003 4

encuentra en el texto constitucional que sostiene el principio de supremacía y el de sujeción de todos los poderes públicos y de todas las personas, funcionarios y empleados públicos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. De manera que no quedan sometidos al control de constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos ("interna corporis") que deban ajustarse a las formas que la Constitución prescribe. -IIIque no quedan sometidos al control de constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos ("interna corporis") que deban ajustarse a las formas que la Constitución prescribe. -IIIPromovida la inconstitucionalidad por vicio de procedimiento del acto legislativo, es necesario establecer si la disposición tachada de inconstitucionalidad fue apro bada por la mayoría calificada de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República. Cabe acotar que para efectuar el análisis de la violación que se denuncia al texto constitucional, tal como debe hacerse en este tip o de impugnaciones en las que lo que se denuncia son vicios interna corporis, se analizarán seguidamente los medios probatorios que permitan establecer si se produjo o no el choque con la Norma Suprema que se denuncia violada. -IVEl presente proceso constitucional fue objeto del trámite establecido en la Ley de la materia, dándose audiencia por quince días, entre otros, al Congreso de la República. En la audiencia corrida, esta entidad aportó copia del Diario de Sesiones del día catorce de mayo del dos mi l tres -documento que, a tenor de lo que establece el artículo 149 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, tiene carácter oficial -. Acota esta Corte que, para resolver el presente asunto, además de analizar las alegaciones producidas y el texto del citado Diario de Sesiones, también se analizará el texto íntegro del Decreto enjuiciado, tal como apareció publicado en el Diario Oficial. Analizado el Decreto impugnado, se constata que en el mismo no se aclara la

citado Diario de Sesiones, también se analizará el texto íntegro del Decreto enjuiciado, tal como apareció publicado en el Diario Oficial. Analizado el Decreto impugnado, se constata que en el mismo no se aclara la forma como fue votado. Para tratar lo relativo a si puede constituir vicio de forma el hecho de que el Congreso de la República no consigne en el texto de los decretos, si el mismo fue aprobado con mayoría calificada cuando la modificación se refiera a una Ley de una entidad autónoma, se trae a cuenta lo afirmado por esta Corte en la sentencia del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, dictada en el expediente doscientos cincuenta y ocho-ochenta y siete (258-87) en la que este Tribunal asentó: “La Constitución Política al regular la formación y sanción de la Ley (Sección tercera del Capítulo II del título IV) se refiere a la iniciativa, la admisión, la discusión, la sanción y promulgación y la vigencia, pero no puntualiza, como no era necesario que lo hiciera, respecto de incorpor ar en el texto de la ley la información de haberse adoptado por una mayoría calificada. Por otra parte, la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo (Decreto 3786 del Congreso de la República) tampoco regula la necesidad de describir si la ley, en la parte necesaria, fue votada por una mayoría de los dos tercios o más del total de diputados que integran el órgano legislativo. Esta ley presupone que los "decretos" (dicción también utilizada por la Constitución) deben contener una parte co nsiderativa y una dispositiva (artículo 75) y estar ésta separada en títulos, capítulos u "otras secciones

(dicción también utilizada por la Constitución) deben contener una parte co nsiderativa y una dispositiva (artículo 75) y estar ésta separada en títulos, capítulos u "otras secciones comprensivas de diferentes artículos". La insuficiencia de la regulación legislativa tendría que complementarse entonces por las prácticas legislativas, que, como en otros casos, han incorporado en el cuerpo del texto de la ley, la precisa indicación de que la misma ha sido adoptada por una mayoría no menor de los dos tercios de los diputados que integran el Congreso de la República, con loExpediente 1173-2003 5

cual satisf ace la legitimidad en el procedimiento que, por ser de orden constitucional, contribuye a dar certeza y confianza en el cumplimiento de un elemento esencial y condicionante de determinados actos del Congreso de la República y no un aspecto de simple técnica legislativa. Esta Corte advierte que es práctica congresil incorporar al texto de las leyes la manifestación del legislador relativa a que las mismas fueron aprobadas con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de Diputados que integran el Congreso de la República. Esta práctica, de incorporar al texto de la ley la constancia que determinados asuntos han sido adoptados mediante la votación especial que requiere la Constitución, resulta conveniente, no sólo para darle certeza a l requisito constitucional, sino a fin de evitar, por razones de seguridad jurídica, que el procedimiento legislativo sea puesto en entredicho. Analizado el texto del Decreto impugnado encuentra esta Corte que no consta en el texto de la ley publi cada en el citado Diario Oficial que el mismo haya sido aprobado por mayoría absoluta, pero esta situación de hecho fue esclarecida por el Congreso de la

Analizado el texto del Decreto impugnado encuentra esta Corte que no consta en el texto de la ley publi cada en el citado Diario Oficial que el mismo haya sido aprobado por mayoría absoluta, pero esta situación de hecho fue esclarecida por el Congreso de la República al aportar el texto del Diario de Sesiones en el que consta, inmediatamente después de la a probación de cada artículo, la frase que reza: “ Se hace constar que fue aprobado por mayoría calificada”. [Hojas de la cuarenta (40) a la sesenta y cinco (65) de dicho Diario.] Consta en la última de las citadas hojas que, al final de la discusión, se expresó por el "R. Secretario Pérez Martínez ": "Habiendo mayoría, queda aprobado. Se hace constar que fue aprobado por más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y a este decreto le corresponde el número 21-2003". Por lo que ha quedado pues, acreditado en autos, que las reformas a aquella Ley Orgánica sí fueron adoptadas por la mayoría calificada de más de las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso, extremo que permite establecer la observancia del artículo 134, último párrafo, de la Constitución. En estas circunstancias, no puede declararse la inconstitucionalidad solicitada, por no haberse cometido, según lo argumentado y lo acreditado, la violación indicada. -VEn los procesos de la justicia constitucional debe aplicarse el principio relativo a que el Juez conoce el Derecho (jura novit curia) y, asimismo, que el juzgador únicamente

-VEn los procesos de la justicia constitucional debe aplicarse el principio relativo a que el Juez conoce el Derecho (jura novit curia) y, asimismo, que el juzgador únicamente debe atenerse a los hechos (cuando se trata de inconstitucionalidad formal), a lo que consta en las actuaciones, por lo que, con base en la documentación aportada por el interponente, que se incorporó a los antecedentes, esta Corte suplió la ausencia de información del procedimiento interno en la elaboración de la Ley. Estas razones son suficientes para imponer solamente la multa mínima a los abogados interponentes, en vista de que, por imperativo de la ley de la materia, contenido en el artículo 148, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Cort e de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas, si fuere el caso. LEYES APLICABLES Leyes citadas y 204, 267, 268, 272 inciso a), y 276 de la Constitución Política de la República; 1°, 2°, 3°, 5°, 42, 114, 133, 134 Inciso d), 137, 139, 143, 144, 145, 148, 149, 163 inciso a), 178, 180, 181, 183, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 157, 163, 164, 168, 171, y 173 de la Ley del Organismo Judicial.Expediente 1173-2003 6

POR TANTO

Constitucionalidad; y 157, 163, 164, 168, 171, y 173 de la Ley del Organismo Judicial.Expediente 1173-2003 6

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la inconstitucionalidad general total del Decreto 21 -2003 del Congreso de la República promo vida por Fernando Noel Hernández González. II. No condena en costas al interponente por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. III. Impone a los abogados patrocinantes multa de cien quetzales cada uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de l a Corte de Constitucionalidad dentro de cinco días de estar firme este fallo. En caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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