Inconstitucionalidad General_1185-2003 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1185-2003 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Expediente 1185-2003 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1185-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALI DAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO
FLORES JUÁREZ, SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA, MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ y GLORIA MELGAR DE AGUILAR. Guatemala, veinte de abril de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 5, párrafo prime ro, numerales del 1) al 3); 13 -, segundo párrafo, en la frase que dice "por el Ministerio"; 22 inciso a), en la frase que dice "los bienes de dominio público"; 24, ,párrafo primero, en la expresión "calles", y párrafo segundo en la expresión "no se conside rará como utilización de bienes de dominio público", y 50, primer párrafo, todos del Decreto 93 -96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad. Dicha acción fue promovida por la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala, con el auxilio de los abogados Luis Fernando Villatoro Shak, Ana Isabel Antillón y Luis Eduardo López Ramos.
ANTECEDENTES
l. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la postulante, respecto del Decreto 94 -96 del Congreso de la República, se resume: a) el artículo 5 de la Ley General de Electricidad, al establecer en su párrafo
l. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la postulante, respecto del Decreto 94 -96 del Congreso de la República, se resume: a) el artículo 5 de la Ley General de Electricidad, al establecer en su párrafo primero, numerales del 1) al 3) la forma en la que quedará integrada la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, viola los artículos 4°, y 119 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala, en atención a que en la integración de dicha Comisión se encuentran "legítimamente representados los intereses de los gener adores, comercializadores, distribuidores, imporladores, Exportadores y transportistas que constituyen el Mercado Mayorista”,sin que se encuentren legítimamente representados los intereses de los consumidores, con lo que se viola el "derecho de igualdad de los consumidores"; pues de éstos no están debidamente representados sus intereses: b) el artículo 13 de la Lev General de Electricidad, también adolece de inconstitucionalidad en la expresión "por el Ministerio" que está contenida en el segundo párrafo de dicho artículo, pues con tal expresión se violan los artículos, 253 inciso c), 260 y 261 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en atención a que si bien es cierto que la referida ley permite la libre generación y el transporte de elec tricidad. suietándolas a autorización cuando necesiten del uso de bienes del dominio público: se incurre en contravención de preceptos constitucionales “cuando la autorización implica, como ha sucedido de hecho, el uso de bienes del dominio público municip al”, pues ello rebasa la esfera de gestión
cuando necesiten del uso de bienes del dominio público: se incurre en contravención de preceptos constitucionales “cuando la autorización implica, como ha sucedido de hecho, el uso de bienes del dominio público municip al”, pues ello rebasa la esfera de gestión administrativa del Organismo Ejecutivo e invade la que corresponde a la autonomía de carácter constitucional de un municipio, y de ahí que la autorización a que se refiere la regla general contenida en el artículo 13 ibid “no podría incluir los bienes de dominio público que pertenecen al municipio autónomo”, en atención a que la autonomía contemplada en la Constitución tambíen implica competencia de ordenamiento territorial, por lo que los bienes públicos municipal es que son parte del territorio municipal no pueden ser objeto de regulación por parte del Ministerio de Energía y Minas; c) el artículo 22 de la Ley General de Electricidad, tambíen adolece de inconstitucionalidad parcial en la frase que expresa “los bien es de dominio público” que contiene el inciso a) de dicho artículo, pues en dicha regulación se violan los artículos 253 inciso c), 260, 261 de laExpediente 1185-2003 2
Constitución Política de la República de Guatemala, pues la generalidad que conlleva la regulación impugnada incluye también a aquellos bienes que son parte del territorio municipal, de los que no puede disponer el Organismo Ejecutivo, y de ahí que resulte en inconstitucionalidad el "adjudicar por el Ejecutivo una autorización de uso de un bien que no le corresponde", ya que al existir un régimen de naturaleza excluyente por el cual los bienes que son propiedad del municipio, sólo éste puede disponer de ellos para un acto de
no le corresponde", ya que al existir un régimen de naturaleza excluyente por el cual los bienes que son propiedad del municipio, sólo éste puede disponer de ellos para un acto de ocupación material; d) el artículo 24 de la Ley General de Electricidad, también es inconstitucional en la palabra "calles" y en la dicción "no se considerará como utilización de bienes de dominio público", que constan en los párrafos primero y segundo de dicho artículo, en atención a que con tal regulación se permite al Ministerio de Energía y Minas, la utilización de calles que, por definición legal, son parte del patrimonio de los municipios según lo dispuesto en el artículo 142 del Código Municipal; y de ahí que la palabra "calles", resulta ser inconstitucional por violación de los artículos 121 inciso c) y 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y en cuanto a la expresión "no se considerará como utilización de bienes de dominio público", cuando se refiere al cruce de líneas de transmisión, tal expresión resulta ser viol atoria del artículo 2 constitucional "porque afirma un hecho contradictorio en el supuesto de que para dicho acto (sic) sea necesario instalar obras físicas de sustentación de las líneas, porque entonces se está infringiendo el valor seguridad establecido en el artículo 2°. de la Constitución, porque afecta la lógica o la razonabilidad al afirmar un hecho que no lo es.", con lo cual, al indicarse contradictoriamente que un uso no lo es, se pretende destruir por medio de una ley formal un hecho real; e) se señala de inconstitucional el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, pues la regulación contenida en éste vulnera lo. dispuesto en el artículo 12
ley formal un hecho real; e) se señala de inconstitucional el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, pues la regulación contenida en éste vulnera lo. dispuesto en el artículo 12 constitucional, respecto de que en tal regulación se contempla una violación al debido proceso por aut orizarse la imposición de una sanción, sin que los usuarios, y entre ellos las municipalidades, hayan sido previamente oídos y vencidos, pues se autoriza la suspensión del servicio de energía eléctrica, realizando únicamente una notificación. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada, y como consecuencia de ello, se declaren inconstitucionales los artículos 5, párrafo primero, numerales del 1) al 3); 13, segundo párrafo, en la frase que dice “por el Ministerio”, 22 inciso a), en la frase que dice “los bienes de dominio público”, 24, párrafo primero, en la expresión calles”, y párrafo segundo en la expresión “no se considerará como utilización de bienes de dominio público”, y 50 primer párrafo, todos del Decreto 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decreto la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, Ministerio de Energía y Minas, Comisión Nacional de Energía Eléctrica y
Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Congreso de la República expresó que la acción de inconstitucionalidad parcial
Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Congreso de la República expresó que la acción de inconstitucionalidad parcial debe ser declarada sin lugar en atención a lo siguiente: a) no se vulnera en la normativa impugnada precepto constitucional alguno, puesto que la aprobación del Decreto impugnado en la presente acción, se realizó por dicho Organismo de Estado en cumplimiento al a funci ón legislativa asignada por la Constitución Política de la República de guatemala, de acuerdo, con lo preceptuado para el efecto por el artículo 239 del citado cuerpo legal; y b) en igual sentido cabe mencionar que no se están restringiendoExpediente 1185-2003 3
derechos garantizados en el texto constitucional, y en ningún momento se está utilizando un simple vocablo diferente que de lugar a conculcar los derechos constitucionales plasmados en los artículos citados por la interponente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial plante ada. B) El Ministerio de Energía y Minas indicó: a) la normativa impugnada observa lo dispuesto en el conjunto de la ley General de Electricidad y en su respectivo reglamento; y el hecho de que sea el Ministerio de Energía y Minas quien conceda la autorización para la utilización de bienes de dominio público, en ningún momento interfieren o hacen imposible a la Municipalidad efectuar los cobros que por dicha utilización, únicamente le competen a ella; y b) en ningún momento se pretende incursionar en el ámbito municipal; y por ende, tampoco es su intención evitar que dichos entes cobren o exoneren tasas o arbitrios municipales. Solicitó que se declare
se pretende incursionar en el ámbito municipal; y por ende, tampoco es su intención evitar que dichos entes cobren o exoneren tasas o arbitrios municipales. Solicitó que se declare improcedente la acción de inconstitucionalidad parcial planteada. C) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, argumentó que la acción de inconstitucionalidad deviene improcedente pues por medio de ella la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala, pretende con dicha acción poder imponer costos y gastos a los distribuidores de energía eléctrica lo que deviene en un perjuicio inminente para los usuarios del servicio de energía eléctrica quienes serían los directamente afectados por el pago de los servicios conforme lo establece el artículo 82 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. D) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica manifestó que la acción instada pretende una regulación posterior en la que se afecten situaciones y derechos adquiridos, lo cual resulta ser violatorio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y dentro de los referidos derechos adquiridos se encuentra la situación tanto de las distribuidoras, como de los generadores y transportistas; siendo a manera de ejemplo, el caso de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a la que el Ministerio de Energía y Minas, con fundamento en la Ley General de Electricidad, otorgó autorización definitiva para la prestación del servicio de distribución final de energía eléctrica , y dentro de la cual se le facultó para que conforme la normativa legal correspondiente pudiera utilizar bienes de dominio público; y de ahí que de acogerse la pretensión de la accionante, se modificarían
prestación del servicio de distribución final de energía eléctrica , y dentro de la cual se le facultó para que conforme la normativa legal correspondiente pudiera utilizar bienes de dominio público; y de ahí que de acogerse la pretensión de la accionante, se modificarían derechos adquiridos, lo cual sin duda alguna está en contra de lo dispuesto en el artículo constitucional citado. Solicito que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. D) El Ministerio Público alegó que debe acogerse el planteamiento de inconstitucionalidad únicamente en cuanto al artículo 50 de la Ley General de Electricidad, en la frase que indica “... el corte de servicio podrá efectuarse sin la necesidad de aviso previo al usuario”, puesto que en materia, como en cualquier otra, el derecho de defensa y el de audien cia deben sostenerse plenamente, pues el derecho primario en todo procedimiento por medio del cual se pretenda afectar a una persona, es el derecho de la defensa jurídica, que se origina desde la oportunidad de audiencia debida al afectado, con el objeto d e que éste alegue lo que considere pertinente respecto de la imputación que se le formula. Solicitó que se declare: (i) sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 5 párrafo primero, numerales del 1 al 3, 13 segundo párraf o, en la frase “por el Ministerio”, 22 inciso a) en la frase "los bienes del dominio público" y 24 párrafos primero y segundo dicción "Calles" y la frase "no se considerará como utilización de bienes de dominio público" del Decreto 93-96 del congreso de la República, Ley General de Electricidad; y (ii) con lugar parcialmente la
considerará como utilización de bienes de dominio público" del Decreto 93-96 del congreso de la República, Ley General de Electricidad; y (ii) con lugar parcialmente la inconstitucionalidad planteada en cuanto al artículo 50 en la frase "el corte de servicioExpediente 1185-2003 4
podrá efectuarse sin la necesidad de aviso previo al usuario..." todos del Decreto 93 -96 del Congreso de la República. Ley General de Electricidad.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reitera los argumentos que constan en el escrito introductorio del planteamiento de inconstitucionalidad, y solicitó que se declare con lugar l a acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República, El Ministerio de Energía y Minas, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio Público reiteraron los argumentos e sgrimidos por ellos al evacuar la audiencia que por quince días les fuera conferida y solicitaron que se dicte la sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra disposiciones normativas de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad; y tiene por objeto el de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala; por eso, de ser estimada, su efecto será el de lograr una declaratoria de exclusión del ordenamiento jurídico, de aquellas normas que no se conformen con lo contenido en el texto supremo. -IILa Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala ha
lograr una declaratoria de exclusión del ordenamiento jurídico, de aquellas normas que no se conformen con lo contenido en el texto supremo. -IILa Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala ha promovido acción de inconstituciona lidad parcial, pretendiendo que se declare la inexequibilidad de los artículos 5, párrafo primero, numerales del 1) al 3); 13, segundo párrafo en la frase que dice “por el Ministerio”, 22 inciso a), en la frase que dice “ los bienes de dominio público”, 24, párrafo primero, en la expresión “calles”, y párrafo segundo en la expresión que dice “no se considerará como utilización de bienes de domino público”, y 50, primer párrafo, todos del Decreto 93 -96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad. Para lograr tal efecto, la pretensora de inconstitucionalidad afirma que las disposiciones legales objetadas de inconstitucionalidad parcial violan lo dispuesto en los artículos 2, 4, 119 literal i), 121 literal c), 124, 253 inciso c), 260 y 261 de la C onstitución Política de la República de Guatemala: Instado el pertinente planteamiento, el examen de constitucionalidad que se demanda, es realizado por esta Corte atendiendo las tesis formuladas para el efecto, como sigue: A) Inicialmente se analiza el ataque de inconstitucionalidad que se formula contra el artículo 5, primer párrafo, en sus numerales del 1) al 3), de la Ley General de Electricidad. En su contexto, la norma antes indicada regula la manera en que debe integrarse
artículo 5, primer párrafo, en sus numerales del 1) al 3), de la Ley General de Electricidad. En su contexto, la norma antes indicada regula la manera en que debe integrarse la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, cuyos miembros deben ser nombrados por el Organismo Ejecutivo de acuerdo con las propuestas que realicen los Rectores de las Universidades del país, el Ministerio de Energía y Minas y los Agentes del Mercado Mayorista. La accionante considera que la referida norma viola el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, en conexión con el mandato programático a que se refiere el artículo 119, inciso i), del texto supremo, pues en lo regulado en la misma "se encuentran legítimamente representados los intereses de los generadores, comercializadores, distribuidores, importador es, exportadores y transportistas que constituyen el Mercado de Mayoristas, de acuerdo con las definiciones que de Agentes delExpediente 1185-2003 5
Mercado Mayorista establece la referida ley en su artículo seis, sin que se encuentren legítimamente representados los intereses de los consumidores."; y, siguiendo ese mismo orden de ideas, afirma la accionante que la "deficiencia que de viene en violación a la Constitución Política de la República, bien podría ser corregida por los legisladores, si a la actual integración se agregara a los integrantes de las temas propuestas por la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor y por las Organizaciones de Consumidores y Usuarios". La tesis antes indicada, permite colegir que Ia inconformidad de la accionante se contrae al hecho de que en la norma impugnada de inconstitucionalidad no se incluyó al
Usuarios". La tesis antes indicada, permite colegir que Ia inconformidad de la accionante se contrae al hecho de que en la norma impugnada de inconstitucionalidad no se incluyó al integrante que ella sugiere para formar parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Sobre el particular, se sostiene en este fallo que el análisis sobre la conveniencia o inconveniencia de regular la participación de un integrante (más) para la conformación del órgano colegiado antes indicado, es ajeno al control abstracto, en el que se enjuicia la conformidad constitucional de la normativa inferior con las normas de rango superior. De manera que, atendiendo el principio democrático ínsito en un régimen constitucional de separación de poderes, se concluye que no es procedente acoger la tesis de inconstitucionalidad propuesta para lograr el efecto de declaratoria de inexequibilidad que se pretende; y por ello, la acción de inconstitucionalidad instada contra el artículo 5 de la Ley General de Electricidad debe desestimarse. B) A continuación, se analiza la impugnación de inconstitucionalidad de los artículos 13, segundo párrafo, en la frase que dice ''por el Ministerio" 22 inciso a), en la frase que dice "los bienes de dominio público" ; 24, párrafo primero, en la ex presión "calles", y párrafo segundo en la expresión que dice "no se considerará como utilización de bienes de dominio público", todos ellos de la Ley General de Electricidad. Al referirse a las frases en las que la accionante concretiza la existencia de vicio de inconstitucionalidad, ésta señala que las mismas resultan ser violatorias de lo dispuesto en
de dominio público", todos ellos de la Ley General de Electricidad. Al referirse a las frases en las que la accionante concretiza la existencia de vicio de inconstitucionalidad, ésta señala que las mismas resultan ser violatorias de lo dispuesto en los artículos 2, 253, inciso c), 260 y 261 de la Constitución Política de la República de Guatemala, éstos últimos "en conexión con los artículos 121inci so c) y 124 segundo párrafo constitucionales" , pues sustancialmente, en los preceptos normativos antes indicados, se autoriza al Organismo Ejecutivo de poder realizar por medio del Ministerio de Energía y Minas, una disposición implícita de bienes municipa les que integran el patrimonio de un municipio, restringiendo con ello la autonomía municipal instituida en el texto constitucional. A efecto de establecer si concurren los vicios de inconstitucionalidad señalados, es pertinente precisar que en las normas antes indicadas se regula lo siguiente:
1. En el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley General de Electricidad se dispone que: "La autorización [para la instalación de centrales generadoras] será otorgada por el Ministerio, mediante acuerdo no pudiendo exceder del plazo de cincuenta (50) años, ni tener carácter de exclusividad de tal manera que terceros pueden competir con el adjudicatario en el mismo servicio".
2. En el literal a) del artículo 22 de la Ley General de Electricidad, se dispon e que los adjudicatarios de las autorizaciones para el transporte y la distribución final de electricidad estarán facultados para "Usar en la construcción de las obras, los bienes de dominio público, cruzar ríos, puentes, vías férreas y líneas de transporte y distribución de
estarán facultados para "Usar en la construcción de las obras, los bienes de dominio público, cruzar ríos, puentes, vías férreas y líneas de transporte y distribución de electricidad." ; y,
3. En el artículo 24 de la Ley General de Electricidad, se establece que: " Las líneas de conducción de energía eléctrica podrán cruzar ríos, canales, líneas férreas, acueductos,Expediente 1185-2003 6
calles, caminos y otras líne as eléctricas, telegráficas, telefónicas o cablegráficas, debiéndose diseñar las instalaciones de tal manera que garanticen la seguridad de las personas y sus bienes, así como la prestación de los servicios. El cruce de líneas de transmisión de ener gía eléctrica de calles, caminos y carreteras no se considerará como utilización de bienes de dominio público. El Reglamento de esta ley normará las especificaciones. " El destacado que contienen las transcripciones anteriores, no figura en el texto original de los artículos citados, pero el realce de esas frases y palabras tiene como objetivo, apreciar la forma en que las expresiones impugnadas están contenidas dentro del contexto del párrafo normativo en el que se precisaron. La realización a prima facie de una lectura de las disposiciones normativas antes transcritas, pone de manifiesto que en ellas no puede evidenciarse violación de lo dispuesto en los artículos 253, inciso c), 260 y 261 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en atenc ión a lo específicamente regulado en estos últimos artículos; aparte de que las frases impugnadas de inconstitucionalidad no conllevan una
República de Guatemala, en atenc ión a lo específicamente regulado en estos últimos artículos; aparte de que las frases impugnadas de inconstitucionalidad no conllevan una regulación que afecte de manera directa bienes municipales, ya que si así se hubiere pretendido, el legislador expres amente lo hubiese consignado en los párrafos que contienen las frases impugnadas. De cualquier manera, de suscitarse ya en un caso concreto, una indebida aplicación de la normativa que se analiza en este apartado de la sentencia, si dicha aplicación pudies e derivar en contravención de preceptos constitucionales, quien se considere afectado con esa aplicación, puede solicitar la inaplicación de las normas de carácter ordinario mediante la promoción del planteamiento pertinente que autoriza el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y no mediante aquel que se regula de manera general en el artículo 267 del texto constitucional. De manera que, atendiendo lo que se pretende regular en los artículos que contienen las palabras y frases acusadas de inconstitucionalidad, así como el contenido de los artículos 253, inciso c), 260 y 261 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se concluye que no existe la contravención de tales artículos constitucionales en el sentido in dicado por la accionante. Finalmente, en cuanto a estos artículos, se analiza lo relativo a la violación de lo dispuesto en el artículo 2°, constitucional que la accionante acusa al último párrafo del artículo 24 de la Ley General de Electricidad, en la frase que expresa que "no se considerará como utilización de bienes de dominio público" , pues, según indica la promoviente de inconstitucionalidad, en dicha expresión se "afirma
frase que expresa que "no se considerará como utilización de bienes de dominio público" , pues, según indica la promoviente de inconstitucionalidad, en dicha expresión se "afirma un hecho contradictorio (...) pues dice, contradictoriamente, que un uso no lo es, con lo cual se pretende destruir por medio de una ley formal un hecho real." La correcta hermenéutica del contenido total del artículo 24 ibid, no permite evidenciar que se suscite el vicio de inconstitucionalidad antes indicado, pues mediante ella s e puede concluir que en el párrafo antes analizado se pretende legislar una enumeración de eventos que, con carácter excepcional, no pueden ser considerados como "utilización de bienes de dominio público" , lo cual es permisible, si la legislación que contempla tal excepción se realiza mediante un correcto ejercicio de la potestad legislativa y en ningún momento se afecta la seguridad y certeza jurídicas, como ocurre en el caso del párrafo aludido. Por los motivos anteriormente considerados, este tribunal tampoco advierte violación de preceptos constitucionales en los artículos 13, segundo párrafo, en la frase que dice "por el Ministerio"; 22 inciso a), en la frase que dice "los bienes de dominioExpediente 1185-2003 7
público"; 24, párrafo primero, en la expresión "calles", y párrafo segundo en la expresión que dice "no se considerará como utilización de bienes de dominio público" , todos de la Ley General de Electricidad; y por ello, el planteamiento de inconstitucionalidad dirigido a atacar tales artículos debe declararse sin lugar. C) Por último, se analiza la impugnación de inconstitucionalidad del primer párrafo del
Ley General de Electricidad; y por ello, el planteamiento de inconstitucionalidad dirigido a atacar tales artículos debe declararse sin lugar. C) Por último, se analiza la impugnación de inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, cuyo texto es el siguiente: "El usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones, previa notificación previa notificación podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor. Cuando se consuma energía eléctrica sin previa aprobación del distribuidor o cuando las condiciones del suministro sea n alteradas por el usuario, el corte de servicio podrá alterarse sin la necesidad de aviso previo al usuario, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor de conformidad con esta ley y su reglamento." Dicho párrafo, es considerado por la accionan te como violatorio del contenido del artículo 12 constitucional, esgrimiendo argumentos, cuyo sustrato puede resumirse en lo siguiente:
1. Se señala violación del debido proceso en la regulación antes indicada, al afirmar la accionante Que en el párrafo anteriormente transcrito se " autoriza a las distribuidoras de energía eléctrica a suspender dicho servicio vedando a los usuarios la posibilidad de impugnar administrativamente la resolución (sic)".
2. Afirma la promoviente de inconstitucionalidad, que por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 50 ibid, los usuarios “y especialmente las municipalidades”, pueden ser objeto de sanción “sin antes haber sido oídos y vencidos en juicio preeestablecido”, y
3. Se afirma que en la norma impugnada de inconstitucionalidad, se autoriza la
de sanción “sin antes haber sido oídos y vencidos en juicio preeestablecido”, y
3. Se afirma que en la norma impugnada de inconstitucionalidad, se autoriza la suspensión del servicio de energía eléctrica a los usuarios “realizando únicamente una notificación”, situado que “ se agrava en los casosen que por decisión unilateral de las distribuidoras se corta el suministro de energía eléctrica a pozos municipales, alumbrado público y otros servicios municipales, dejando sin servicios esenciales a gran cantidad de personas, poniendo en peligro la salud y la seguridad de las mismas”.
Analizados los argumentos antes dichos, y aplicando respecto de los mismos el principio indubio pro reo legislatoris, este tribunal concluye que ninguno de ellos puede merecer el correspondiente respaldo que se requiere para emitir la declaratoria de inconstitucionalidad que se pretende; no sólo porque la propia accionante reconoce que sí existe un evento en el que si media la debida audiencia al afectado en la suspensión del suministro de energía eléctrica –al afirmar que la suspensión de dicho servicio se hace “realizado únicamente una notificación” -, sino porque, la correcta intelección del párrafo impugnado permite advertir que el corte del suministro de energía electrica a un usuario que legítimamente haya obtenido el derecho a que se le preste tal suministro por parte de un distribuidor, sólo puede tener lugar si concurre incumplimiento de pago del usuario final “de dos o más facturaciones” como contraprestación por recibir el suministro, y para ello debe mediar una previa notificación (aviso) al usuario de que, como consecuencia de tal incumplimiento, le será cortado el suministro de energía eléctrica. De manera que
ello debe mediar una previa notificación (aviso) al usuario de que, como consecuencia de tal incumplimiento, le será cortado el suministro de energía eléctrica. De manera que siendo eventualmente imputable al usuario final el incumplimiento a que se refiere la norma, en ésta sí se cumple con dar noticia de la sanc ión que ella contempla para