Inconstitucionalidad General_1190-2001
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1190-2001
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Expediente 1190-2001
INCONSTITUCIONALIDADES GENERALES
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NERY
SAUL DIGHERO HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ
WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, CARLOS EN RIQUE LUNA VILLACORTA, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad del artículo 123 del Decreto 33 -98 del Congreso de la República, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y el Arancel que regula el cobro por Ejecución Pública de Obras Musicales emitido por la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores -AGAYCpublicado el veintisiete de diciembre de dos mi l, promovida por la Cámara de Turismo de Guatemala, quien actuó con el auxilio de los abogados Juan José Samayoa Villatoro, Celeste Aída Ayala Marroquín y Marco Tulio Mejía Santa Cruz.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por la accionante se resume: a) de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 113 del Decreto 33 -98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, la sociedad de gestión colectiva tiene entre sus características: ser organización de base colectiva que reúne a autores y titulares de derechos conexos administrados y vigilados por ellos; con capital y patrimonio propio,
Autor y Derechos Conexos, la sociedad de gestión colectiva tiene entre sus características: ser organización de base colectiva que reúne a autores y titulares de derechos conexos administrados y vigilados por ellos; con capital y patrimonio propio, con personalidad jurídica, condicionada a la autorización estatal y sin fines de lucro, cuyo fundamento es el ej ercicio exclusivo que tiene el autor sobre el derecho moral e intelectual de su obra, sobre la cual tiene la discrecionalidad de su disposición; b) el ejercicio del derecho moral sobre su obra, -artículo 19 de la Ley - significa el poder autorizar la public ación, emisión o comunicar su obra siempre que en la misma se respete su paternidad e integridad. Por su parte, el derecho patrimonial, implica el derecho a pactar su remuneración por la ejecución de la obra y su contenido -21 de la Ley-. Derechos éstos que se comprenden desde el punto de vista individual del autor, como titular de la obra, ya que ésta siempre se encontrará ligada a él; c) para el ejercicio de estos derechos, han surgido las "sociedades de autores" que son organizaciones de base asociativa formada por una misma clase de titulares de derechos y administrada y vigilada por ellos, asociaciones que con la evolución del derecho de autor y conexos, permiten su interconexión internacional; y que conforme el artículo 114 de la ley, tienen la calidad de mandatarias, a la altura de cualquier otro que pudiera designar el autor individualmente; d) éstas sociedades, realizan una gestión colectiva por medio de organización integradas y regidas por autores o titulares de derechos de autor o conexos; e) conforme la ley relacionada -artículo 113los titulares de derechos de autor y derechos conexos, pueden constituir éstas
gestión colectiva por medio de organización integradas y regidas por autores o titulares de derechos de autor o conexos; e) conforme la ley relacionada -artículo 113los titulares de derechos de autor y derechos conexos, pueden constituir éstas asociaciones civiles, las cuales por su naturaleza son entes privados que se rigen por el derecho civil; f) no obstante su naturaleza -privada-, el artículo 123 cuestionado, les faculta para recaudar y distribuir las remuneraciones por la utilización de las obras y las grabaciones sonoras, por medio de los aranceles que correspondan, lo cual contraviene el artículo 13 del Código Tributario, que estipula que las contribuciones especiales, son tributos que tienen como determinante del hecho generador, beneficiosdirectos por el contribuyente, derivados de obras públicas o de servicios estatales; y, también, el artículo 239 de la Constitución de la República, que conforme el principio de legalidad sujeta la creación de impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, exclusivamente al Congreso de la República. Con base en esa facultad contenida en el artículo 123 citado, la Asociación Guatemalte ca de Autores y Compositores -AGAYCemitió el Arancel que también se impugna, el que resulta inconstitucional, puesto que ignorando los preceptos constitucionales, con la denominación de arancel se crea una contribución especial, para ser captado por un e nte no idóneo. g) La contribución especial supone una contraprestación con finalidad de interés colectivo, que no sea confiscatoria y que la misma sea discreta y razonable; el arancel que la ley prevé y que se concreta en el acuerdo impugnado de la Asociac ión Guatemalteca de Autores y
confiscatoria y que la misma sea discreta y razonable; el arancel que la ley prevé y que se concreta en el acuerdo impugnado de la Asociac ión Guatemalteca de Autores y Compositores -AGAYC-, no responde a un servicio prestado y ofrecido por parte de ella como sociedad de gestión colectiva y menos se advierte que el monto impuesto sea razonable. Al establecerse en el arancel las cuotas a pagar, no se define el destino que tengan los fondos obtenidos y tampoco en que condiciones se prestará el supuesto servicio, deficiencias que desvirtúan la figura de las contribuciones especiales, enmarcándola en cargas impositivas las cuales son exclusividad del Congreso de la República. h) El arancel que se impugna, además de violar el principio de legalidad también viola el de capacidad de pago ya que las cuotas no están acordes con la equidad y justicia tributaria, como se aprecia en la aprobación antojadiz a y desmesurada del plan de los aranceles para la utilización de obras musicales las cuales hacen demasiado gravoso el pago de las mismas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días al Congreso de la república, a la Asociación Guatemalteca de Autores y CompositoresAGAYC-, al Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT-, a la Asociación de Hoteleros de Guatemala y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó: a) el derecho de autor es susceptible de ser
de Guatemala y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó: a) el derecho de autor es susceptible de ser propiedad de una persona y como tal, implica su uso, disfrute y beneficio p ara el titular, pudiéndolo enajenar, ceder o permitir su uso a cambio de una retribución económica. Como propiedad privada, se encuentra en el comercio de los seres humanos y el que utiliza una obra propiedad ajena, tiene que pagar el costo de ese uso, el cual es fijado por el titular. Por tal motivo, todo el que pretenda usar y gozar u obtener provecho de una obra debe pagar el precio requerido por el autor o abstenerse de lucrar con ella. b) La sociedad de gestión colectiva, protege a los autores nacionales según el inciso g) del artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, así como las obras nacionales en el extranjero son protegidas por asociaciones o sociedades de gestión colectiva en el extranjero, en forma indirecta, por medio de contratos de representación recíproca, según valoración pertinente efectuada por el Registro de la Propiedad Intelectual. De esa cuenta la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores -AGAYC-, única sociedad de gestión colectiva, se encuentra facultada para representar los derechos de los titulares de obras cuyo uso es objeto de lucro por terceras personas, representación que incluye las obras producidas en Guatemala y en el extranjero. c) Conforme el artículo 126 de la misma, es la Asamblea General de la s sociedades de gestión colectiva a quien corresponde, como órgano
lucro por terceras personas, representación que incluye las obras producidas en Guatemala y en el extranjero. c) Conforme el artículo 126 de la misma, es la Asamblea General de la s sociedades de gestión colectiva a quien corresponde, como órgano supremo de la misma, fijar las tarifas por la utilización de las obras administradas,puesto que dichas sociedades, son el ente idóneo para recaudar las remuneraciones por los derechos patr imoniales por el uso que se hace de las obras musicales y para crear aranceles, pues en la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados, las sociedades de gestión colectiva se consideran mandatarios de éste por el simple acto de afiliación a las mismas, por lo que pueden cobrar en nombre y representación de aquellos las remuneraciones por los derechos recaudados. d) Las tarifas no se cobran por la prestación de un servicio, sino que se cobran por la ejecución de las obras musicales, ya que el autor tiene el derecho de aprovecharse patrimonialmente de ella. La razón por la que no se indica en el Acuerdo impugnado el destino que tendrán los fondos recaudados es porque los mismos serán repartidos equitativamente entre los titulares de los derechos adm inistrados. Por estas razones concluye, el Arancel por ejecución de obras musicales y el artículo 123 de la Ley no son inconstitucionales, por lo que el planteamiento debe ser declarado sin lugar. C) El Instituto Guatemalteco de Turismo alegó: a) la Asocia ción Guatemalteca de Autores y CompositoresAGAYCcarece de legitimidad para actuar como sociedad de gestión colectiva por cuanto no acredita que haya obtenido su correspondiente inscripción como tal en el
de Turismo alegó: a) la Asocia ción Guatemalteca de Autores y CompositoresAGAYCcarece de legitimidad para actuar como sociedad de gestión colectiva por cuanto no acredita que haya obtenido su correspondiente inscripción como tal en el Registro de la Propiedad Intelectual y como órga no de carácter privado no puede ni debe estar facultada para recaudar las contribuciones a que hace referencia la ley de la materia. El arancel atacado resulta inconstitucional a la luz del artículo 239 de la Constitución por cuanto la exclusividad para de cretar impuestos corresponde al Congreso de la República. En consecuencia debe declararse con lugar el planteamiento. D) La Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores -AGAYCalegó: a) la accionante pretende darle al Arancel la misma naturaleza de l os tributos pero la definición conforme el artículo 9 del Código Tributario no coincide, ya que aquel, que tiene su sustento en el artículo 123 de la Ley, no busca recaudar fondos que son para el sostenimiento del Estado, sino únicamente para ser distribui dos entre los autores, cuyas obras hayan sido utilizadas, conforme el artículo 124 ibid. Lo que ella cobra es por el derecho que les corresponde a todos los autores por el uso de sus creaciones musicales, ya qué estos gozan de la propiedad exclusiva de su obra, a tenor lo que establecen los artículos 42 de la Constitución Política de la República y 21 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos. El autor de la obra es a quien corresponde autorizar la utilización o el aprovechamiento que se haga de la m isma, ya que tratándose de derechos de autor que son propiedad privada, solamente el autor puede
Derecho de Autor y Derechos Conexos. El autor de la obra es a quien corresponde autorizar la utilización o el aprovechamiento que se haga de la m isma, ya que tratándose de derechos de autor que son propiedad privada, solamente el autor puede determinar la remuneración que recibirá por otorgar las mencionadas autorizaciones, de lo contrario se violaría el derecho a la propiedad garantizado también e n el artículo 39 de la Constitución. b) El Arancel de mérito fue emitido de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 126 de la Ley, además sus valores son negociables conforme el artículo 115 de la misma. Concluye que ella es una sociedad de gest ión colectiva que administra el derecho de ejecución pública de obras musicales, y que según el artículo 114 de la Ley, ha sido creada para la defensa de los derechos patrimoniales, en calidad de mandatarias de los titulares, por el simple acto de afiliación a las mismas. Solicitó se declare sin lugar el planteamiento. E) El Ministerio Público expresó: a) del análisis comparativo se establece que el artículo 123 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y su Arancel no contraviene el artículo 239 de la Constitución de Guatemala que contempla y resguarda el principio de legalidad ya que una asociación civil sin fines de lucro como lo estipula la ley, debe de estar dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con potestad para administrarlo, así como de establecer los medios necesarios y legales para proveerse de los recursos financieros para mantener su subsistencia, porque de lo contrario sería difícil realizar los fines para los cuales fue creada, todo ello, enmarcado dentro del ámbito legal, siendo lícitos crear esos mecanismos, sin que por ello, pueda asemejarse
de los recursos financieros para mantener su subsistencia, porque de lo contrario sería difícil realizar los fines para los cuales fue creada, todo ello, enmarcado dentro del ámbito legal, siendo lícitos crear esos mecanismos, sin que por ello, pueda asemejarse dicha función a la atribuida al Congreso de la República de decretar impuestos o contribuciones especiales, como lo interpreta la accionante. Es por eso, que el Estado através de la l ey, otorga a esos entes civiles, la facultad de crear los mecanismos idóneos para proveerse de medios económicos para alcanzar algunos de sus fines, porque en la mayoría de casos no son creados con fines de lucro, y esas mismas están sujetas a la inspecció n y vigilancia del mismo Estado, en este caso concreto, al Registro de la Propiedad Intelectual. En suma, la norma impugnada de inconstitucionalidad al igual que el correspondiente Arancel no contraviene ninguna disposición constitucional atinente a la cre ación de impuestos o contribuciones especiales y, por ello, la tesis de la accionante carece de fundamento, por lo que la inconstitucionalidad planteada debe ser declarada sin lugar por notoriamente improcedente. F) La Asociación de Hoteleros de Guatemala alegó: a) el artículo 123 de la Ley es inconstitucional porque contraviene el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución de la República, ya que al facultar a las sociedades de gestión colectiva para recaudar y distribuir las re muneraciones correspondientes a la utilización de las obras y las grabaciones sonoras, cuya administración se les haya confiado, así como facultarlas para establecer los aranceles que corresponden por la utilización de las mismas, se les están otorgando po testades que corresponden
la utilización de las obras y las grabaciones sonoras, cuya administración se les haya confiado, así como facultarlas para establecer los aranceles que corresponden por la utilización de las mismas, se les están otorgando po testades que corresponden únicamente al Congreso de la República, ya que si no hay servicio de cobro se convierte en un mero impuesto o arbitrio, el cual únicamente puede ser decretado por el indicado Congreso. La inconstitucionalidad radica en que la facu ltad de emitir, decretar o crear tributos no puede delegarse y mucho menos otorgarse a ningún otro ente u organismo sin violar los preceptos constitucionales vigentes, como ocurre con el artículo 123 cuestionado. Pidió se declare con lugar la acción.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.
A) El Congreso de la República reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia. B) La Asociación de Hoteleros de Guatemala, además de reiterar lo expresado al evacuar la audiencia, agregó que el arancel de mérito, regula el cobr o por ejecución pública de obras musicales, tomando en cuenta el número de habitaciones, -independientemente si están ocupadas o no - monto que en algunos casos ascienden a veintidós mil quetzales mensuales, que incluye la música en las habitaciones, pasill os, ascensores, sin incluir los bares, restaurantes u otros locales dentro del hotel. Considera que el indicado arancel contradice el artículo 63 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, que autoriza la utilización lícita de las obras, sin necesi dad de contar con la autorización del autor cuando se realice en un ámbito doméstico; y, siendo que las habitaciones de un hotel se convierten en la residencia de quien la ocupa y, como tal,
Conexos, que autoriza la utilización lícita de las obras, sin necesi dad de contar con la autorización del autor cuando se realice en un ámbito doméstico; y, siendo que las habitaciones de un hotel se convierten en la residencia de quien la ocupa y, como tal, inviolable, estima que su utilización cae dentro de la permisibil idad que contempla el artículo 63 citado, por lo que estima injusto e ilegal que el huésped tenga que pagar por la música que pueda escuchar en ese ámbito. C) El Instituto Guatemalteco de Turismo reiteró que la acción de inconstitucionalidad es procedente porque la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores -AGAYCcarece de legitimación para actuar como sociedad de gestión colectiva, por cuanto no acreditó que haya obtenido su correspondiente inscripción como tal en el Registro de la Propiedad Intelectual. En tal virtud, como órgano de carácter privado no puede ni debe estar facultada para recaudar las contribuciones a que hace referencia el artículo 123 impugnado. D) La accionante reprodujo sus argumentos iniciales y pidió se declare con lugar la in constitucionalidad planteada. E) La Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores -AGAYCrepitió lo expuesto en el escrito presentado con ocasión de la audiencia y pidió se declare sin lugar la inconstitucionalidad. F) El Ministerio Público reiteró lo expresado al evacuar la audiencia e insistió en que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. CONSIDERANDO-ICorresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, de las acciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia
declare sin lugar la inconstitucionalidad. CONSIDERANDO-ICorresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, de las acciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaratoria en tal sentido resulta procedente cuando se advierte antagonismo con la Constitución Política de la República de Guatemala. El control de consti tucionalidad puede promoverse, en rigor de lo dispuesto en el propio texto constitucional, en casos concretos y con relación a leyes de carácter general, persiguiéndose en ambas situaciones que la legislación se mantenga dentro de los límites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas, con efectos erga omnes, en el caso de la inconstitucionalidad abstracta. (Artículos 267 de la Constitución; 133 y 134 de la Ley de Ampar o, Exhibición Personal y de Constitucionalidad) -IIEn el presente caso, se cuestiona la constitucionalidad del artículo 123 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos porque faculta a la sociedad de gestión colectiva para la emisión de aranceles po r la utilización de las obras que le han sido confiadas para su administración; así como el Arancel que regula el cobro por Ejecución Pública de Obras Musicales emitido por la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores -AGAYC-publicado el veintisiete de diciembre de dos mil. Como la norma impugnada, autoriza a la sociedad de gestión colectiva (Asociación Guatemalteca de Autores y
-AGAYC-publicado el veintisiete de diciembre de dos mil. Como la norma impugnada, autoriza a la sociedad de gestión colectiva (Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores -AGAYC-) a la emisión de aranceles por la utilización de las obras protegidas por el derecho de autor; y el a rancel concreta aquella facultad, estableciendo las disposiciones arancelarias en cuestión, resulta conveniente hacer un análisis sobre la naturaleza, funciones, requisitos, reconocimiento y principales obligaciones de las sociedades de gestión colectiva a efecto de ubicar el presente análisis en su contexto, a la luz del derecho de autor y derechos conexos, los cuales están llamadas a defender y administrar. La legislación guatemalteca reconoce el derecho de autor o inventor, como se extrae del contenido d el artículo 42 de la Constitución de la República que preceptúa: "Se reconoce el derecho de autor y el derecho de inventor; los titulares de los mismos gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados interna cionales." Con el objeto de garantizar el respeto a los derechos de autor y los patrimoniales que de ellos derivan, la ley de la materia, Decreto 33 -98 del Congreso de la República, ha previsto la creación de las sociedades de gestión colectiva, como entid ades de derecho privado, con personalidad jurídica, con naturaleza de asociaciones civiles, sin fines de lucro y sujetas a las disposiciones generales del Código Civil y a las especiales contenidas en la ley de la materia, el reglamento y lo previsto en su s propios estatutos, bajo la inspección y vigilancia del Estado, a través del Registro de la Propiedad Intelectual,
sujetas a las disposiciones generales del Código Civil y a las especiales contenidas en la ley de la materia, el reglamento y lo previsto en su s propios estatutos, bajo la inspección y vigilancia del Estado, a través del Registro de la Propiedad Intelectual, cuya función esencial será la defensa y administración de los derechos patrimoniales derivados del derecho de autor que le han sido confiado s por autores nacionales -en calidad de mandatarias de los titulares, conforme el artículo 114 y 115 inciso inciso c) de la ley - o de extranjeros, mediante los contratos de representación recíproca celebrado con otras sociedades del mundo -a tenor del artículo 113 bis, inciso g) y 115 incisos d) y e) de la ley -. Para que éstas puedan cumplir su función esencial, los autores entregan a la sociedad de gestión colectiva sus obras para que ella las administre, autorizando su uso y la negociación de las remunera ciones a percibir, conla condición de recibir lo que realmente le corresponde por el real uso de sus obras. En ese sentido, su propósito -el del autorno será afiliarse a la sociedad, ni convertirse en un accionista que reciba dividendos por el aporte qu e hace de su repertorio, o que reciba dividendos por el repertorio de los demás autores, su propósito será obtener a través de la sociedad lo que la ley le otorga y no puede obtener por sí solo. Por su naturaleza, las sociedades de gestión colectiva, no so n organizaciones comerciales, ni empresas que persigan fines de lucro, solamente están autorizadas por ley para retener sobre las percepciones efectuadas, los porcentajes necesarios para cubrir sus gastos, los cuales no podrán ser mayores del treinta por c iento, conforme lo previsto
empresas que persigan fines de lucro, solamente están autorizadas por ley para retener sobre las percepciones efectuadas, los porcentajes necesarios para cubrir sus gastos, los cuales no podrán ser mayores del treinta por c iento, conforme lo previsto en el artículo 113 bis, inciso e) de la ley. Las sociedades de autores se vincularon entre ellas a través de contratos de representación recíproca, porque comprendieron que no hay nada más alejado de la realidad que considerar, en perjuicio de los usuarios, la existencia de una entidad de gestión colectiva local, que represente a un infinito número de obras musicales o, la casi totalidad del repertorio mundial que utilizan continuamente dichos usuarios; y, proponiendo una solución a la dificultad, se idearon los contratos de representación recíproca relacionados. Aparte de ello, también es condicionante de su origen, las dificultades que encontraron los autores para el control de su obra; toda vez que si a ellos les resultaba impo sible gestionar por sí mismos y controlar la explotación de su obra, en iguales condiciones se encontraban los usuarios a la hora de obtener la licencia de cada uno de los autores que utilizaban. Por ello, la sociedad de gestión colectiva cumple con garant izar a unos y otros óptimas condiciones para su funcionamiento, al ser la única interlocutora en representación de todos, y porque al acordar una licencia global se pone a disposición del usuario, el repertorio mundial de obras. Un sistema de gestión colec tiva no se consideraría completo si la entidad no hace llegar los derechos recaudados a los correspondientes titulares de obras o producciones explotadas. La razón de ser de una entidad de gestión es precisamente hacer efectivo los derechos que administra, no en beneficio
completo si la entidad no hace llegar los derechos recaudados a los correspondientes titulares de obras o producciones explotadas. La razón de ser de una entidad de gestión es precisamente hacer efectivo los derechos que administra, no en beneficio propio sino que en beneficio de los titulares que han confiado a ella la administración de los mismos. De acuerdo a lo anterior, lo normal es que una entidad desarrolle esta actividad con la mayor transparencia posible y conforme a las reg las o principios de general reparto o distribución, mediante la implementación de métodos de comprobación por el socio mismo, como también, diseñando procedimientos que posibiliten articular reclamos al órgano previsto en los estatutos. Requisitos éstos qu e se convierten en un presupuesto de su inscripción como tal, conforme lo previsto en el artículo 113 bis, incisos f) y g) de la ley de la materia. Por esta razón no resulta equivocado concluir que para la existencia de una Sociedad de gestión colectiva deben concurrir tres requisitos: a) que exista una organización de autores nacionales; b) que ella integre un repertorio nacional, para su licenciamiento en el propio territorio y su otorgamiento a sociedades homólogas en el exterior; y c) que la organizació n nacional acceda a la representación de un repertorio internacional para su licenciamiento junto al repertorio nacional. En el concepto de la gestión colectiva, el eje del sistema internacional se establece en sociedades nacionales y, estas sociedades no son otra cosa que la reunión de un grupo de autores y editores titulares de un repertorio nacional, ya que sin ese elemento no existen unos ni otros, quienes al administrar su propio repertorio, ofrecen a las sociedades hermanas del extranjero la represent ación de sus obras.
nacional, ya que sin ese elemento no existen unos ni otros, quienes al administrar su propio repertorio, ofrecen a las sociedades hermanas del extranjero la represent ación de sus obras. Como el repertorio mundial de música o la literatura no se puede dividir, la posición de estas sociedades de gestión colectiva resulta casi monopólica, puesto que donde ellas existan no habrá más de un administrador; por ello resulta indicada la intervención del Estado, no sólo para calificar la solicitud de inscripción y el cumplimiento de los requisitos que la ley exige, sino para vigilar su funcionamiento y así impedir de antemano cualquier posibilidad de un abuso derivado de esa posición. Esto significa, enparticular, que deben ser controlados no sólo los contratos celebrados en éstos términos -con autores nacionales o entidades extranjeras-, sino también los aranceles a aplicar y no permitirlos si conducen a remuneraciones excesiva s. Si la fiscalización estatal llega a la conclusión de que no hay objeción alguna a la aplicación del arancel, deberá aprobarlos previamente a ser publicados en el diario oficial para que surta efectos frente a la generalidad. La existencia de un arancel, hace suponer el traslado de bienes dinerarios, de unos a otros -cobro a los usuarios y reparto equitativo a los titulares -, por intermedio de una sociedad gestionadora, de ahí que la función del intermediario, entre los autores y la clientela, no se cumpl iría si la sociedad de gestión se abstuviera de transferir a los autores completamente todas las remuneraciones recaudadas tras la deducción de los gastos administrativos y de las asignaciones para la previsión social y los esfuerzos culturales, aplicando, obviamente, el principio: "A cada uno lo suyo". En la Ley de la
autores completamente todas las remuneraciones recaudadas tras la deducción de los gastos administrativos y de las asignaciones para la previsión social y los esfuerzos culturales, aplicando, obviamente, el principio: "A cada uno lo suyo". En la Ley de la materia, en los artículos 113 bis inciso e) y 123 se contempla esta obligación al reparto equitativo; pero, permite que debido a que la gestión colectiva de derechos de autor es sin fines luc rativos, se pueda deducir los gastos administrativos que se ocasionen hasta por un treinta por ciento de lo recaudado. Los autores transfieren sus derechos a las sociedades de derecho de autor, con efecto para el mundo entero; sin embargo, ejercen estos d erechos solamente en su propio país. Para el ejercicio en otros países, necesitan la cooperación de las sociedades hermanas que allí existen, lo que se concreta en los contratos de representación recíproca, que se han relacionado, por medio de los cuales l as sociedades de derechos de autor, se otorgan los derechos que a ellas les han conferidos los autores para el territorio de su país. Así por ejemplo, la sociedad salvadoreña de derecho de autor otorga los derechos que le han sido confiados por los autores salvadoreños para el territorio de El Salvador, a la asociación de autores hondureños. Con el mismo contrato, la segunda, transfiere los derechos en el rep