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Inconstitucionalidad General_12-86 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_12-86 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Expediente 12-86 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES DE

CARÁCTER GENERAL

EXPEDIENTE No. 12-86.

Planteamiento de Inconstitucionalidad presentado por Jonas Alvise Vásquez Alvarado en el que pide resolver en sentencia se declare a) Inconstitucionales la s normas Jurídicas contenidas en los artículos tercero, cuarto, quinto, sexto, once párrafo primero trece y catorce incisos primero segundo, tercero y cuarto del decreto Ley 1 -85 (Ley de Protección al Consumidor) y diez y seis del reglamento de la ley de p rotección al consumidor anteriormente relacionadas b) Sin vigencia las normas jurídicas impugnadas de inconstitucionalidad relacionadas anteriormente.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, integrada por los Magistrados: Edmundo Quiñones Solórzano, que la preside, Héctor Horacio Zachrisson Descamps, Adolfo González Rodas, Alejandro Maldonado Aguirre, Edgar Enrique Larraondo Salguero, Edgar Alfredo Balsells Tojo y

Gabriel Larios Ochaita. Se tiene a la vista para resolver el planteamiento de inconstitucionalidad presentado por Jonás Alvise Vázquez Alvarado, en el que pide que al resolver en sentencia se declare: "A) Inconstitucionales las normas jurídicas contenidas en los artículos 3o. 4o. 5o. 6o. 1 1

párrafo primero, 13 y 14, incisos 1o. 2o. 3o y 4o. del Decreto Ley 1 -85 (Ley de Protección al Consumidor, relacionad as anteriormente ; B) Sin vigencia las normas jurídicas impugnadas de inconstitucionalidad relacionadas anteriormente". La Corte concedió audiencia al Ministerio Público y al Ministerio de Economía, el primero la evacuó por medio de exposición razonada, y posteriormente se presentó el Ministro de Economía, haciendo las consideraciones que al respecto estimó pertinentes. Ambos coinciden en ped ir que se declare sin lugar la inconstitucionalidad, se condene al interponente al pago de las costas. y a sus abogados al pago de multas. I CUESTIONES DE ORDEN PREVIO Del estudio de las exposiciones se encuentra que el Ministerio Público plantea vanas cuestiones jurídicas que deben considerarse previamente a entrar a dilucidar la inconstitucionalidad planteada. Estas son, en su orden, las siguientes:

1. Que "en la forma que fuera el presente caso expuesto al Honorable Colegio Juzgador resulta antitécnico en sentido estricto el planteamiento de la inconstitucionalidad".

Esta afirmación la hace porque "el formulante de la inconstitucionalidad denomina a su formulación RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD , cuando de acuerdo a la ley vigente, el caso debe ser denominado PLANTEAMIENTO O EJERCICIO DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD." Efectivamente el postulante de la inconstitucionalidad incurrió en el error técnico señalado, pero esta Corte no lo consideró de suficiente importancia como para ordenar su

EJERCICIO DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD." Efectivamente el postulante de la inconstitucionalidad incurrió en el error técnico señalado, pero esta Corte no lo consideró de suficiente importancia como para ordenar su corrección, ya que a pesar de él, se entiende claramente el sentido de las peticiones y que lo que se ejercita es la acción de inconstitucionalidad.

2. Que "El Decreto Ley No. 1 -85 y su Reglamento, fueron convalidados por la propia Constitución que se dice -violan-".

Esta proposición la funda en que se reconoció:Expediente 12-86 2

"En el artículo 16 de las disposiciones transitorias y finales de la propia Constitución, la validez jurídica de los Decretos Leyes emanados del Gobierno de la República, a partir del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos". Esta Corte no comparte el criterio establecido por el Ministerio Público, porque estima que el reconocimiento de validez jurídica solo es la declaración de existencia como legislación ordinaria de los Decretos Leyes, y no otorga a tales decretos una jerarquía igual o superior a la de la propia Constitución, y, en consecuencia, no les da ninguna garantía de inatacabilidad por la vía de la inconstitucionalidad por disconformidad con la Constitución Política, ni menos veda el conocimiento de las acciones de Inconstitucionalidad que se planteen para impugnarlas.

3. Que "Si una ley ha surtido sus efectos jurídicos, no puede impugnarse de Inconstitucionalidad frente a una Constitución posterior." Esta cuestión la fundamenta en: "Que el decreto Ley 1 -85 y su Reglamento, fueron emitidos durante el Gobierno que

Inconstitucionalidad frente a una Constitución posterior." Esta cuestión la fundamenta en: "Que el decreto Ley 1 -85 y su Reglamento, fueron emitidos durante el Gobierno que fácticamente condujo al Estado, durante los años de mil novecientos ochenta y dos a enero de mil novecientos ochenta y seis; por la naturaleza de dicho gobierno -sui géneris, se reunieron en una sola persona las facultades tanto legislativas como ejecutivas. Luego de ser emitidas dichas disposiciones causaron efectos y por virtud de las mismas se constituyó una situación jurídica definida entre los gobernados en relació n al poder del Estado, no existía siquiera terminada la Constitución Política de la República de Guatemala, que hoy se dice violada". De los hechos expuestos por el Ministerio Público no se derivan necesariamente las consecuencias jurídicas de ellos deducidas. No seria posible declarar la inconstitucionalidad de la emisión de los Decretos Leyes confrontándolos con una Constitución aún no vigente en la fecha en que dicha emisión se efectuó; pero si es posible el examen de sus disposiciones y debe hacerse en el presente caso, al haber entrado en vigor la Constitución, pues no podrían permanecer incólumes disposiciones que la contradigan o tergiversen, solamente porque hayan sido emitidas con anterioridad, ya que no podrían coexistir con la Constitución de la R epública, que es norma superior, Leyes que la contravinieran, y por ello, planteado el caso, esta Corte debe pronunciarse acerca de cuáles disposiciones de Leyes anteriores, contravienen o no, preceptos constitucionales.

4. Que "Quien alega la Inconstitucionalidad dice ejercer acción pública pero no justifica el interés con que procede..."

cuáles disposiciones de Leyes anteriores, contravienen o no, preceptos constitucionales.

4. Que "Quien alega la Inconstitucionalidad dice ejercer acción pública pero no justifica el interés con que procede..." "...desnaturalizando así la concepción de la acción pública en materia de inconstitucionalidad..." En la exposición del postulante, señor Vázquez Alvarado, acerca de un a declaración de inconstitucionalidad general, no aparece que él se arrogue la representatividad política de la comunidad para ejercer su acción, pero aún si así fuera, debe destacarse que la actual Ley de Amparo. Exhibición Personal y de Constitucionalida d contiene como novedad en este campo, la de no exigir a una persona acreditar un interés jurídico en la solicitud, bastándole cumplir el requisito de ser auxiliado por tres abogados colegiados activos.

En la Ley derogada la legitimación para interponer la inconstitucionalidad estuvo sujeta, en cuanto a las personas individuales o entidades, a la demostración que la situación les afectare directamente, en cambio en el inciso d) del artículo 134 de la Ley vigente no existe dicho requisito, por lo cual se rec onoce la llamada "acción popular", en cuyo caso está actuando el formulante, por lo que el uso de expresiones sobre que la ley afecta aExpediente 12-86 3

sectores de la comunidad no es motivo para exigirle demostrar interés jurídico ni título de representación.

5. Por su parte el Ministerio de Economía, sostiene que: "El Decreto Ley 1 -85 (Ley de Protección al Consumidor) fue emitido con anterioridad a la Constitución Política de la República de Guatemala, que nos rige actualmente, de manera que todos los preceptos de esa ley incompatibles con las disposiciones constitucionales,

"El Decreto Ley 1 -85 (Ley de Protección al Consumidor) fue emitido con anterioridad a la Constitución Política de la República de Guatemala, que nos rige actualmente, de manera que todos los preceptos de esa ley incompatibles con las disposiciones constitucionales, quedaron plena y absolutamente derogados desde el momento en que la Constitución entró en vigor. De tal axioma se desprende la imposibilidad jurídica de entrar a conocer de la inconstitucionalidad de una ley anterior a la vigencia de la Constitución." Este argumento no impide que la Corte de Constitucionalidad entre a conocer de una petición de inconstitucionalidad de carácter general ya que es esta Corte, precisamente, la que debe determinar cuáles de los preceptos legales y reglamentarios son incompatibles con las disposiciones constitucionales y la conclusión a que se llegue es la determinante para saber cuáles de las disposiciones impugnadas han quedado sin efecto (Artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad), pues de lo contrario no se establecería, con la seguridad jurídica que el Estado de Derecho demanda, la situación de tales disposiciones. Estimar "a priori" que la Ley y el Reglamento impugnados están derogados, como sostiene el Ministerio de Economía, seria prejuzgar respecto a que sus preceptos contravienen la Constitución Política. II CUESTIONES DE ORDEN GENERAL La primera de las proposiciones de hecho y de derecho que hace el formulante, se refiere a la sustentación "personalista" o "humanista" que a su juicio inspira a la "Constitución de la República de Guatemala", como "fundamentación filosófica", de la misma. Al efecto, transcribe parte del preámbulo de nuestra Constitución Política y subraya "La primacía de

la República de Guatemala", como "fundamentación filosófica", de la misma. Al efecto, transcribe parte del preámbulo de nuestra Constitución Política y subraya "La primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social"; luego transcribe los artículos 1 y 2 de la misma, concluyendo que "la colectividad es un instrumento, un aparato del individuo". Prosiguiendo con esta exposición, habla de la "función del derecho bajo la tesis personalista o humanista", sosteniendo que "no puede ser de ninguna manera el agente de cumplimiento de la moralidad", y "debe detenerse respetuoso ante cada una de las individualidades". El preámbulo de la Constitución Política contiene una d eclaración de principios por la que se expresan los valores que los constituyentes plasmaron en el texto, siendo además una invocación que solemniza el mandato recibido y el acto de promulgación de la carta fundamental. Tiene gran significación en orden a las motivaciones constituyentes, pero en sí no contiene una norma positiva ni menos sustituye la obvia interpretación de disposiciones claras Podría, eso si, tomando en cuenta su importancia, constituir fuente de interpretación ante dudas serias sobre alca nce de un precepto constitucional; por ello, merece consideración la parte introductoria del planteamiento de inconstitucionalidad que se examina, a efecto de precisar los alcances de los principios señalados por el promovente. Por lo anterior, esta Corte estima que, si bien en su preámbulo la Constitución de la República pone énfasis en la primacía de la persona humana, esto no significa que esté inspirada en los principios del individualismo y que, por consiguiente, tienda a vedar la

República pone énfasis en la primacía de la persona humana, esto no significa que esté inspirada en los principios del individualismo y que, por consiguiente, tienda a vedar la intervención estatal, en lo que considere que protege a la comunidad social y desarrolle los principios de seguridad y justicia a que se refiere el mismo preámbulo. La Constitución, en su desarrollo, no se limita en cuanto a la protección de derechos, a las anteriormente llama das "garantías individuales", sino se refiere extensamente a losExpediente 12-86 4

Derechos Sociales. siguiendo la corriente reformista iniciada en Guatemala por la Constitución de mil novecientos cuarenta y cinco. Concretando esta posición, la Constitución Política dice en su artículo 1 que el Estado de Guatemala protege a la persona, como lo asienta el peticionario, pero añade inmediatamente que su fin supremo es la realización del bien común, por lo que las leyes que se refieren a materia económica, como la que se examina, pueden evaluarse tomando en cuenta que los legisladores están legitimados para dictar las medidas que, dentro de su concepción ideológica y sin infringir preceptos constitucionales, tiendan a la consecución del bien común. Al respecto conviene tener pres ente que la fuerza debe perseguir objetivos generales y permanentes, nunca fines particulares. Asimismo, el artículo 2 al referirse a los deberes del Estado respecto a los habitantes de la República, le impone la obligación de garantizar no solo la liberta d, sino también otros valores, como son los de la justicia y el desarrollo integral de la persona, para lo cual debe adoptar las medidas que a su juicio sean convenientes según lo demanden las necesidades y condiciones del momento, que pueden ser no solo individuales sino también sociales.

valores, como son los de la justicia y el desarrollo integral de la persona, para lo cual debe adoptar las medidas que a su juicio sean convenientes según lo demanden las necesidades y condiciones del momento, que pueden ser no solo individuales sino también sociales. Esta Corte reconoce que Moral y Derecho no son exactamente iguales, pero no puede aceptar que sean excluyentes. Por el contrario, el Derecho tiende a convertir en normas obligatorias de convivencia humana, no pocas de las concepciones morales de los pueblos, interpretadas por sus legisladores, quienes, si bien deben ser respetuosos ante las individualidades, no pueden ni deben permanecer impávidos, cuando a su juicio y dentro de los cánones constitucionales, estas individu alidades asuman posiciones comprobadas que van contra el bien común. El sistema de libertad no excluye en principio aquellas regulaciones de la vida mercantil encuadradas en normas generales y que especifiquen las condiciones a que hayan de sujetarse cuand o ejerzan determinadas actividades. En este contexto, si el legislador considera necesario dictar medidas para controlar y evitar el alza inmoderada de precios y servicios esenciales, y para ello emitir las disposiciones correspondientes, obra dentro de sus funciones y lo que se debe analizar es la constitucionalidad de cada una de esas disposiciones. III IMPUGNACIONES ESPECÍFICAS En cuanto a la denuncia de violación a derechos concretos reconocidos en la Constitución Política, debe hacerse el estudio de cada uno de esos derechos en relación con las normas legales y reglamentarias que el postulante estima que los contravienen, así:

IIIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO.

El interponente denuncia concretamente "La violación a la garantía constit ucional del

legales y reglamentarias que el postulante estima que los contravienen, así:

IIIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO.

El interponente denuncia concretamente "La violación a la garantía constit ucional del debido proceso". Cita en su apoyo el artículo 12 de la Constitución Política de la República y sus argumentos son los siguientes: A) Que varios de los delitos económicos que están tipificados en el Decreto Ley número 1 -85, también lo están en e l Código Penal. B) Que esa doble tipificación significa un doble procedimiento: uno, contenido en el mismo Decreto Ley 1-85 y, otro, en el Código Procesal Penal. Luego, si se sigue el procedimiento que establece tal Decreto Ley para la sanción de los delit os que tipifica, se viola el contenido de la norma constitucional citada. C) Que el Decreto Ley 1 -85 faculta al Ministerio de Economía y a sus dependencias para imponer las sanciones correspondientes a los delitos que menciona, contraviniendo lo preceptuad o en la norma constitucional citada, en virtud de que dichos órganos no son juez o tribunal competente . D) Que el sujeto que resulte sancionado, de conformidad con el indicado procedimiento no habíaExpediente 12-86 5

sido citado, oído y vencido en proceso legal. E) Que por las razones antes dichas, los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto Ley 1 -85 violan la norma constitucional contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República.

Primera Parte: Sobre la Doble Tipificación que se denuncia.

Para llegar a conclusiones valederas sobre esta parte de la inconstitucionalidad planteada,

artículo 12 de la Constitución Política de la República.

Primera Parte: Sobre la Doble Tipificación que se denuncia.

Para llegar a conclusiones valederas sobre esta parte de la inconstitucionalidad planteada, esta Corte realizó exhaustivo análisis comparativo de los hechos de los que se reclama doble tipificación, llegando a las siguientes conclusiones: Primera: La integración de tipos pen ales, ajena al Código Penal y no como una modificación o adición al mismo, es siempre un defecto de técnica.

Segunda: En el presente caso, no puede afirmarse que haya doble tipificación penal, la cual se daría únicamente cuando un mismo hecho sea regulado y descrito en otra ley como delito, duplicándose por la declaración legislativa los tipos penales. En tal virtud, debe quedar aclarado que conforme el resultado que arroja el estudio comparado que se ha hecho, todo lo relacionado con productos y servicios esenciales será materia del Decreto Ley 1-85 y lo referente a los demás productos, será materia del Código Penal.

Tercera: Que si bien es cierto que entre las figuras delictivas creadas por el Decreto Ley 1-85 hay varias que no tienen suficiente sustentaci ón doctrinaria, también lo es que esto debe calificarse como otra deficiencia en la técnica legislativa, pero ese aspecto no es suficiente para calificar como inconstitucionales las disposiciones de dicho Decreto Ley que crean figuras de delitos económicos.

Sobre el procedimiento. En este aspecto, el interponente de la inconstitucionalidad expresa lo siguiente: A) Que al existir doble tipificación, significa también un doble procedimiento: uno, contenido en el mismo Decreto Ley 1 -85 y, otro, en el Código Pr ocesal Penal. B) Que al facultar dicho

existir doble tipificación, significa también un doble procedimiento: uno, contenido en el mismo Decreto Ley 1 -85 y, otro, en el Código Pr ocesal Penal. B) Que al facultar dicho Decreto Ley al Ministerio de Economía y a sus dependencias para imponer sanciones, contraviene lo preceptuado en la Constitución, porque dichos órganos no constituyen juez o tribunal competente. C) Que el sujeto que r esulte sancionado, no habrá sido previamente citado, oído y vencido en proceso legal. En virtud de que esta Corte ha arribado a la conclusión que el Decreto Ley 1 -85 no contiene doble tipificación, también se descarta la afirmación del doble procedimiento. Respecto a las sanciones, debemos examinar las que pueden imponerse en aplicación del Decreto Ley 1-85. En efecto: A) Las sanciones establecidas en los numerales 1) y 2) del artículo 4 del citado Decreto Ley, son pecuniarias y el artículo 5 establece que deben ser impuestas por el Ministerio de Economía o por el Ministerio de Estado y sus dependencias que por razones de la materia ejerzan el control del producto o servicio de que se trate. B) El numeral 3) del artículo 4 del mismo Decreto ley establece la sanción de privación de libertad de seis meses a tres años Para su aplicación la misma autoridad que haya impuesto la sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del citado artículo 4, será la que enviará al Ministerio Público e l expediente completo con instrucciones precisas para que se formule la acusación correspondiente, ante los Tribunales de Justicia competentes. Respecto a las cuestiones de orden procesal, necesarias para la aplicación, concreta de la ley se considera:

se formule la acusación correspondiente, ante los Tribunales de Justicia competentes. Respecto a las cuestiones de orden procesal, necesarias para la aplicación, concreta de la ley se considera: Primera: De conformidad con e l artículo 203 de la Constitución Política de la República, "La Justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los Tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado".Expediente 12-86 6

"....La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca." "Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia" y el artículo 12 de la Constitució n que establece: "La Defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado oído y vencido en proceso legal ante Juez o tribunal competente y preestablecido." Si examinamos el Decr eto Ley 1 -85 a la luz de los artículos Constitucionales transcritos, encontramos lo siguiente: a) Que el Decreto Ley 1 -85 crea figuras delictivas, a las que llama "delitos económicos"; por lo mismo, el ámbito en que deben ubicarse es en el campo del Derech o Penal. En consecuencia, las sanciones, sean pecuniarias o de privación de libertad, son materia del Derecho Penal y no de Derecho Administrativo, por ser penas que se imponen con ocasión de la comisión de hechos que la propia ley califica de delictuosos. (Artículos 17 de la Constitución Política de la República y 1 del Código Penal).

Derecho Penal y no de Derecho Administrativo, por ser penas que se imponen con ocasión de la comisión de hechos que la propia ley califica de delictuosos. (Artículos 17 de la Constitución Política de la República y 1 del Código Penal). b) Al disponer el artículo 5 del Decreto Ley 1 -85 que "las sanciones a que se refiere el artículo anterior excepto la de privación de libertad serán impuestas por el Minister io de Economía o por el Ministerio de Estado y/o sus dependencias que, por razones de la materia ejerzan el control del producto o servicio", entra en evidente conflicto con la Constitución de la República, porque está atribuyendo funciones jurisdiccionale s en materia penal a órganos ajenos a los Tribunales de Justicia, que es a quienes compete con exclusividad el juzgamiento de tales hechos y la imposición de las penas. Viola, en consecuencia, los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República . c) Al disponer el artículo 6 del Decreto Ley 1 -85 recursos de carácter administrativo en relación con la imposición de las sanciones de carácter penal que establece el artículo 5 ya comentado, también se violan los artículos constitucionales 12 y 203 ya transcritos, no solo porque el proceso para el juzgamiento de los delitos es de materia jurisdiccional y no administrativa, sino porque evidentemente se estaría violando el principio jurídico del debido proceso al no contar el procesado con las garantí as a que se refiere el artículo 12 de la Constitución. d) Al disponer el artículo 7 que las multas deben pagarse en la dirección General de Rentas Internas o en la Administración Departamental de Rentas Internas correspondiente

debido proceso al no contar el procesado con las garantí as a que se refiere el artículo 12 de la Constitución. d) Al disponer el artículo 7 que las multas deben pagarse en la dirección General de Rentas Internas o en la Administración Departamental de Rentas Internas correspondiente se viola el artículo 213, úl timo párrafo, de la Constitución Política de la República, porque este preceptúa que "Son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la Administración de Justicia y corresponde a la Corte Suprema de Justicia su inversión..." e) Con base en los criterios expresados anteriormente, por las mismas razones expuestas, violan los artículos 203 y 12 de la Constitución Política de la República los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor, contenido en el Acuerdo Gubernativo de fecha veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco, porque establecen normas de competencia para la fijación de sanciones, forma de acreditar el pago de la multa y el término para pagar las multas, como si se tratara de ilícitos administrativos y no de tipos delictivos.

Segunda: En este aspecto bajo examen, nos encontramos ante una inconstitucionalidad, porque la misma se advierte con la sola confrontación de las disposiciones señaladas del Decreto Ley 1-85, con las normas constitucionales que se han citado.

Al examinar el Decreto Ley 1 -85 sometido expresamente al conocimiento de esta Corte, resulta que por el hecho de que por ley se ha creado el "delito económico" y se ha tipificado como tal, claramente se está previendo situaciones an tijurídicas de tal magnitudExpediente 12-86 7

resulta que por el hecho de que por ley se ha creado el "delito económico" y se ha tipificado como tal, claramente se está previendo situaciones an tijurídicas de tal magnitudExpediente 12-86 7

cuya esencia es jurisdiccional, y cuya sanción aunque sea pecuniaria es de carácter penal, la que para ser impuesta requiere de un proceso, no administrativo que es de simple aplicación de la ley, sino de jurisdicción penal que implica un juicio para conocer de la infracción a la ley, con todas las garantías propias del debido proceso penal, lo que esencial y constitucionalmente compete juzgar y sancionar al órgano jurisdiccional. Luego de haber hecho la comparación de los aspect os procesales de la Ley que se impugna en relación con el cuidado que la Constitución Política ha puesto en orden a tutelar la defensa de la persona y su derecho a ser juzgada por tribunales competentes, se llega a las siguientes conclusiones: Primera: Son inconstitucionales las normas contenidas en los artículos 5o. primer párrafo, 6 y 7 del Decreto Ley 1-85.

Segunda: Como consecuencia obligada, al declararse la inconstit ucionalidad de normas fundantes, son inconstitucionales las disposiciones contenidas e n los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento de dicha ley, contenido en Acuerdo Gubernativo de fecha veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

III-B DERECHO A PRESUMIR LA INOCENCIA DE LA PERSONA.

El primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política establece: "Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada."

El primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política establece: "Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada." Este derecho se concreta en que la penalidad de los delitos, solamente tiene aplicación y produce efec tos cuando, agotadas las instancias procesales y los recursos idóneos, la persona ha sido condenada en sentencia firme. El artículo 4o. del Decreto Ley 1 -85 solamente describe las sanciones que son la consecuencia de los hechos tipificados en el artículo 3 o. Por ello en nada debe relacionársele con el derecho a que se tenga por inocente a una persona. mientras o se haya declarado judicialmente su responsabilidad en hechos ilícitos. El artículo 5o. establece, en el primer párrafo, la competencia de determina dos Ministerios o sus dependencias en materia de imposición de las sanciones exceptuando las de privación de libertad, concretándose la disposición a señalar los órganos competentes para imponer las sanciones referidas, cuestión ésta sobre la que ya se ha considerado la inconstitucionalidad que se produce, al que no se deriva de vulnerar el principio de la presunción de inocencia sino el de las atribuciones del Organismo Judicial. En el párrafo segundo del citado artículo 5 se describe el trámite que debe s eguirse para la aplicación de las sanciones de privación de libertad, que tampoco contraviene la presunción de la inocencia de la persona, cuando aún no ha sido concluido el respectivo proceso judicial. Respecto de este artículo la Inconstitucionalidad se contrae a lo ya explicado en lo relativo a las consecuencias de haber calificado legalmente las infracciones como delitos, pero no por violación al derecho de presunción de inocencia.

proceso judicial. Respecto de este artículo la Inconstitucionalidad se contrae a lo ya explicado en lo relativo a las consecuencias de haber calificado legalmente las infracciones como delitos, pero no por violación al derecho de presunción de inocencia.

III-C DE LA GARANTÍA DE PROTECCIÓN AL SINDICADO.

El interponente de la a cción de Inconstitucionalidad sostiene que los artículos 4o. penúltimo párrafo y 14 incisos 1o. 2o. 3o. y 4o. violan la Constitución Política de la República de Guatemala, en lo referente a la Garantía de Protección al Sindicado. El párrafo 2o. del artículo 13 de la Constitución, dice: "Las autoridades no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación social a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por tribunales competentes." El precepto constitucional transcrito, se refiere a la persona física como sujeto de delito, a quien le garantiza su derecho en el sentido que no debe ser presentado ante medios deExpediente 12-86 8

comunicación social sin haber sido indagado previamente, ya que de efectuarse dicha presentación, se viola el precepto constitu cional referido. El penúltimo párrafo del artículo 4o. del Decreto Ley 1-85. Ley de Protección al Consumidor, establece: "En todos los casos contemplados con anterioridad se publicará en los medios de comunicación social el nombre del establecimiento sancionado y el de su propietario." Los términos, presentar y publicar significan El primero hacer la manifestación de una cosa, o ponerla en presencia de uno, y el segundo, hacer notorio o patente por pregonero

comunicación social el nombre del establecimiento sancionado y el de su propietario." Los términos, presentar y publicar significan El primero hacer la manifestación de una cosa, o ponerla en presencia de uno, y el segundo, hacer notorio o patente por pr

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