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Inconstitucionalidad General_1200-2000 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1200-2000 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Gaceta Jurisprudencial Nº 59 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 1200-2000

Expediente No. 1200-2000

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CONCHITA

MAZARIEGOS TOBIAS, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO

MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, AMADO GONZALEZ BENITEZ Y CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de Inconstitucionalidad parcial del numeral romanos uno, inciso séptimo del Acuerdo Municipal contenido en el Acta treinta y uno - dos mil, correspondiente a la sesión pública extraordinaria celebrada por la Corporación Municipal de Patulul, departamento de Suchitepéquez, el veinte de juni o de dos mil, que contiene el Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos, Multas y demás tributos municipales, promovida por Juan Fernando Girón Solares. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Luis Fernández Molina y Pedro Mendoza Montano.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el solicitante se resume: a) la norma que se denuncia como inconstitucional establece en su parte conducente, "I) aprobar el plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos, Multas y d emás tributos municipales en la forma siguiente:

Lo expuesto por el solicitante se resume: a) la norma que se denuncia como inconstitucional establece en su parte conducente, "I) aprobar el plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos, Multas y d emás tributos municipales en la forma siguiente: TASAS ADMINISTRATIVAS...LICENCIAS...7. Torres de telefonía, cada una por mes Q 2,000.00..."; b) la doctrina y diversa jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, ha determinado que "tasa" es el precio que una persona individual o jurídica paga por la prestación a su favor de un servicio público, prestado por una municipalidad o por un ente que suscribe un contrato de concesión municipal; por aparte, conforme la doctrina y con base en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, "arbitrio" es un tributo que se decreta a favor de las municipalidades, el cual debe crearse solo por la vía de ley ordinaria, siendo el Congreso de la República el único organismo facultado para decretar arbitrios , por lo que una municipalidad no puede arrogarse dicha facultad; c) en el presente caso, a través de la norma impugnada, la Municipalidad de Patulul del departamento de Suchitepéquez, estableció una tasa administrativa de licencia por torres de telefonía, de dos mil quetzales por cada torre y en forma mensual; sin embargo, la existencia de antenas de transmisión de frecuencia telefónica no constituye la prestación y administración de un servicio público de la referida municipalidad, pues ésta no utiliza dichas antenas para el servicio de telefonía móvil celular; en tal virtud, al no existir la prestación de un servicio público a favor de un particular, no puede darse la existencia de una tasa, que, como se dijo, solo existe

referida municipalidad, pues ésta no utiliza dichas antenas para el servicio de telefonía móvil celular; en tal virtud, al no existir la prestación de un servicio público a favor de un particular, no puede darse la existencia de una tasa, que, como se dijo, solo existe como contraprestación de un servi cio público; la anterior razón revela que la norma denunciada no regula una tasa sino un arbitrio, el cual por mandato constitucional sólo puede ser fijado por el Congreso de la República; d) con base en lo anterior, la norma impugnada viola en primer luga r el artículo 171 literal a) de la Constitución, el cual establece que "corresponde también al Congreso de la República: a) decretar, reformary derogar las leyes", ya que siendo el Organismo Legislativo el único con facultad constitucional para decretar l eyes ordinarias que puedan crear arbitrios, las municipalidades no pueden arrogarse dicha atribución, como en el presente caso, que se pretende establecer una tasa por un hecho que no constituye un servicio a un particular creándose un arbitrio; asimismo, vulnera el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Carta Magna, que en su parte conducente preceptúa que "corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios ...", en tanto crea un arbitrio y no una tasa, ya que no existe un servicio público local que motive su imposición; e) además, las municipalidades por mandato legal no están facultadas para crear arbitrios ni fijar las bases de su recaudación, por lo que también se trans grede el artículo 255 Constitucional que preceptúa que "Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las

bases de su recaudación, por lo que también se trans grede el artículo 255 Constitucional que preceptúa que "Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La capt ación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios."; f) la norma recurrida también transgrede el artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues es nula de pleno derecho, ya que implica violación a las normas constitucionales precitadas; además, vulnera los artículos 3 inciso 1º.) y 12 del Código Tributario al pretender imponer un tributo ordinario (arbitrio) que solo puede ser creado por medio de una ley específica, en la que se contemple el tributo en si, su hecho generador, el sujeto pasivo, la base imponible y el tipo impositivo, siendo su creación atribución exclusiva del Congreso de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial del numeral romanos uno, inciso séptimo del Acuerdo Municipal contenido en el Acta treinta y uno - dos mil, correspondiente a la sesión pública extraordinaria celebrada por la Corporación Municipal de Pat ulul del departamento de Suchitepéquez el veinte de junio de dos mil, que contiene el Plan de Tasas, Rentas, frutos, Productos, Multas y demás tributos municipales.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del numeral rom anos uno, inciso séptimo del Acuerdo de la Municipalidad de Patutul del departamento de Suchitepéquez, contenido

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del numeral rom anos uno, inciso séptimo del Acuerdo de la Municipalidad de Patutul del departamento de Suchitepéquez, contenido en el Acta treinta y uno - dos mil, publicado en el Diario de Centroamérica el veintiocho de junio de dos mil, correspondiente a la sesión públ ica extraordinaria celebrada por la Corporación Municipal de Patulul el día veinte de junio de dos mil, el cual contiene el Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos, Multas y demás tributos municipales. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad d e Patulul, Asociación Nacional de Municipalidades, Congreso de la República y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Asociación Nacional de Municipalidades alegó: a) por mandato consti tucional, las municipalidades son instituciones autónomas a las que les corresponde obtener y disponer de sus recursos, procurando el fortalecimiento y aprovechamiento económico de sus jurisdicciones territoriales, para realizar obras y prestar servicios q ue sean necesarios en el cumplimiento de sus propios fines; por tal razón, las municipalidades conforme los artículos 153, 254 y 255 de la Constitución Política de la República y el Código Municipal, están facultadas para emitir las ordenanzas y reglamento s respectivos; b) la Municipalidad de Patulul del departamento de Suchitepéquez, al emitir el acuerdo impugnado, lo hizo con fundamento en las normas citadas, por lo queen ningún momento se ha atribuido funciones que legalmente corresponden con exclusividad al Congreso de la República; en tal virtud, no se está fijando ningún

emitir el acuerdo impugnado, lo hizo con fundamento en las normas citadas, por lo queen ningún momento se ha atribuido funciones que legalmente corresponden con exclusividad al Congreso de la República; en tal virtud, no se está fijando ningún arbitrio, pues lo que se creó fue una tasa municipal, con base en la facultad que la propia Carta Magna otorga a las municipalidades. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada contra el numeral romanos uno, inciso séptimo del Acuerdo contenido en el Acta treinta y uno - dos mil, de fecha veinte de junio de dos mil, que aprueba el Plan de Tasas, emitido por la Municipalidad de Patulul, departamento de Suchitepé quez. B) El Congreso de la República manifestó: a) el accionante expresa que la norma impugnada vulnera los artículos 171 literal a), 239 y 255 de la Constitución, ya que contiene el plan de tasas, rentas, frutos, productos, multas y demás tributos municipales, lo que rompe con la Supremacía Constitucional y con los artículos 3 inciso 1o.) y 12 del Código Tributario; b) al respecto, considera que los argumentos expuestos por el solicitante deben discutirse plenamente, ya que la referida norma está creando a rbitrios, los cuales de conformidad con la ley deben ser establecidos por medio de una ley especifica en la que se contemple el tributo en sí, su hecho generador, el sujeto pasivo, la base imponible y el tipo impositivo. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida. C) El Ministerio Público expuso: a) el accionante argumenta que la norma impugnada es inconstitucional porque rompe y

se tenga por evacuada la audiencia conferida. C) El Ministerio Público expuso: a) el accionante argumenta que la norma impugnada es inconstitucional porque rompe y viola el principio de supremacía constitucional y los artículos 171 literal a), 239 y 255 de la Constitución Polít ica de la República, 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y, 3 inciso I) y 12 del Código Tributario; b) en la presente acción, se evidencia que dicha norma es inconstitucional, pues la Corporación Municipal de Patulul preten de crear en lugar de una tasa administrativa municipal, un arbitrio, ya que a través del mismo se impone el cumplimiento de una obligación, estando ausente la contraprestación, que es característica fundamental de la tasa municipal; c) por otra parte, el artículo 239 de la Carta Magna, en su parte conducente preceptúa que "corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios ..."; asimismo, el artículo 255 del mismo cuerpo legal establece que " Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios.", de lo cual se evidencia que la norma denunciada regula la aplicación de un arbitrio y no de una tasa municipal, situación que no puede arrogarse la Corporación M unicipal referida, pues esta facultad corresponde con exclusividad al Congreso de la República, debiéndose cumplir para el efecto con lo

regula la aplicación de un arbitrio y no de una tasa municipal, situación que no puede arrogarse la Corporación M unicipal referida, pues esta facultad corresponde con exclusividad al Congreso de la República, debiéndose cumplir para el efecto con lo establecido en los artículos 3 inciso I) y 12 del Código Tributario. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Solicitante reiteró los argumentos expuesto en el escrito inicial y agregó: a) tanto el Ministerio Público como el Congreso de la República al evacuar la audiencia que les fuera conferida por quince días consideraron que la norma denunciada viola el principio de Supremacía Constitucional, al establecer un arbitrio cuya creación le corresponde únicamente al Congreso de la República; b) por otra parte, los argumentos vertidos por la Asociació n Nacional de Municipalidades al evacuar la referida audiencia son improcedentes, pues en este caso es necesario distinguir el concepto de tasa municipal que implica la prestación de un servicio público a los vecinos del municipio, del de arbitrio, que es un impuesto creado por el Organismo Legislativo a favor de las municipalidades, por lo que son dos términos jurídicos diferentes, situación que la referida asociación desconoce. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada. B) El Congreso de la República ratificó todo loexpuesto en la audiencia conferida por quince dias y solicitó que se tenga por evacuada. C) La Asociación Nacional de Municipalidades reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferid a y solicitó que se declare sin lugar la

evacuada. C) La Asociación Nacional de Municipalidades reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferid a y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público reiteró lo argumentado al evacuar la audiencia solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial del numeral romanos uno, inciso séptimo del Acuerdo Municipal contenido en el Acta treinta y uno - dos mil, correspondiente a la sesión pública extraordinaria celebrada por la Corporación Municipal de Patulul del departamento de Suchitepéquez el veinte de junio de dos mil, que contiene el Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos, Multas y demás tributos municipales. CONSIDERANDO -IEl principio fundamental del control de constitucionalidad es el de la supremacía de la Constitución, conforme el cual ésta prevalece sobre cualquier ley y sanci ona con nulidad las leyes y disposiciones de carácter general que violen o tergiversen las normas constitucionales. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que la s normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. El principio de supremacía legal está garantizado por la Constitución; por una parte, la que ordena la adecuación de la ley a las normas constitucionales y, por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley. Del principio de supremacía se deriva el de la jerarquía normativa que impone la coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior. -IIConstitución prevalece sobre cualquier ley. Del principio de supremacía se deriva el de la jerarquía normativa que impone la coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior. -IIEl artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se estab lece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid. El Acuerdo impugnado creó en el punto cuarto, numeral romanos I, número 7 del apartado de licencias una tasa de dos mil quetzales por mes por cada torre de telefonía. La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en el acuerdo que se impugna no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las personas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se generan de ma nera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público. En todo caso, esta exacción en la forma creada encuadra en la definición legal de arbitrio que

actividad en los supuestos establecidos no se generan de ma nera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público. En todo caso, esta exacción en la forma creada encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República).Por las razones expresadas, se concluye que el numero 7, apartado de licencias, numeral romanos I), punto cuarto del Acuerdo objetado contraviene lo preceptuado en los artículos 239 y 255 de la Constitución porque la creación del t ributo que en él se regula compete en forma exclusiva al Congreso de la República, por lo que es del caso declararlo inconstitucional y, como consecuencia, desecharlo del ordenamiento jurídico. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 7o., 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar la inconstitucionalidad del numero 7, apartado de licencias del numeral romanos I), punto cuarto del Acuerdo treinta y uno - dos mil, emitido por la Corporación Municipal de Patulul, del departamento de Suchitepéquez, el veinte de junio de dos mil, publicado en el Diario Oficial el veintiocho de junio de ese mismo año. En consecuencia, se deja sin efecto dicha disposición, y siendo que el quince de

junio de dos mil, publicado en el Diario Oficial el veintiocho de junio de ese mismo año. En consecuencia, se deja sin efecto dicha disposición, y siendo que el quince de noviembre de dos mil se publicó la su spensión provisional del mismo, la pérdida de su vigencia se retrotrae a esa fecha. II) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes de la fecha en que la misma quede firme. III) Notifíquese.

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS

PRESIDENTA

LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

MAGISTRADO

CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES

MAGISTRADAAMADO GONZALEZ BENITEZ

MAGISTRADO

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 1200-2000 »Solicitante: Juan Fernando Girón Solares »Norma impugnada: Acuerdo Municipal contenido en el Acta treinta y uno - dos mil, numeral I, inc. 7 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 1200 -2000 »solicitante: Juan Fernando Girón Solares »norma impugnada: Acuerdo Municipal contenido en el Acta treinta y uno - dos

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