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Inconstitucionalidad General_1202-2006 1288-2006 Y 1451-2007

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1202-2006 1288-2006 Y 1451-2007
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expedientes Acumulados 1202-2006, 1288-2006 y 1451-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS 1202-2006, 1288-2006 y 1451-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO,

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ; ROBERTO MOLINA BARRE TO, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ. Guatemala, ocho de enero de dos mil ocho. Se tienen a la vista para dictar sentencia, los planteamientos <acumulados> de inconstitucionalidad general, total y parcial que se promueven contra la “Ley de Acceso Universal y Equitativo de Servicios de Planificación Familiar y su Integración en el Programa Nacional de Salud Reproductiva” (Decreto 87 -2005 del Congreso de la República), en adelante denominada indistin tamente como la Ley impugnada, Ley cuestionada o Decreto impugnado. Los planteamientos fueron formulados por: i) Álvaro Estuardo Castillo Monge; Carlos Rafael Echeverría Morales; Roberto Estuardo Carrera Brolo; Guillermo Waldemar Méndez López y Karla Patri cia Mollinedo Figueroa de Boy, quienes impugnaron la totalidad de la ley y, particularmente, los artículos 1, 2,

3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de la misma. Unificaron personería en el primero de los presentados y actúan con el patroc inio de los abogados Mario Roberto Ríos Castillo, Peggy Ivonne Palacios Méndez y Ludin Abdí Marroquín Ramos; ii) por la Fundación Kinal, por medio de su Presidente y Representante Legal, Álvaro Estuardo Castillo Monge, que impugnó el verbo “deben” que apar ece en el artículo 10 de la Ley impugnada. Actúa con el patrocinio de los abogados Humberto Grazioso Bonetto, Aldo Fabrizio Enrique Grazioso Bonetto y Miguel Grazioso Rivera; y iii) Alfredo Skinner-Klee Arenales, Alexandra Solcaminos de Skinner -Klee, Aleja ndro Arenales Farner y Sigrid Annemarie Brodtmann Rodríguez de Arenales; impugnaron la totalidad de la ley y actuaron con el patrocinio de los abogados Edgar Antonio Godoy Arévalo, Rodolfo Estuardo Salazar Paniagua y Luis Francisco Ruiz Chavarría, quien fue sustituido por el abogado, también accionante, Alejandro Arenales Farner. ANTECEDENTES I.- FUNDAMENTOS JURIDICOS A) DE LA PRIMERA IMPUGNACIÒN Álvaro Estuardo Castillo Monge y compañeros afirman que la Ley impugnada viola, de la Constitución, los artículo s 3 (Derecho a la vida); 36 (Libertad de religión); 47 (Protección a la familia); 71 (libertad de enseñanza y de criterio docente); 73 (Derecho a la educación); 93 y 94 (Derecho a la salud). De

vida); 36 (Libertad de religión); 47 (Protección a la familia); 71 (libertad de enseñanza y de criterio docente); 73 (Derecho a la educación); 93 y 94 (Derecho a la salud). De los fundamentos de su planteamiento se resume: i) De la violación al artículo 3 de la Constitución (Derecho a la vida). Los artículos 1, 4, 5, 11, 15 y 20 de la Ley impugnada violan la garantía de protección a la vida humana desde el momento de la concepción, porque al amparo de éstos se establece la obligación de pr oveer, difundir, garantizar y asegurar el acceso de la población a los métodos tradicionales y modernos de planificación familiar; entre éstos, los llamados “anticonceptivos”, que más que evitar la concepción, impiden la implantación, en el útero materno, del óvulo ya fecundado, así como los métodos llamados “aborto con medicamentos”. El artículo 1 impugnado, asegura la provisión de métodos de planificación familiar, pero, al omitir indicar cuáles son esos métodos, o regularlos en forma genérica, deja abierta la posibilidad de que se utilicen aquéllos que son contrarios al derecho a la vida; por la misma razón son inconstitucionales los artículos 4, 5, 11 y 20 citados, al asegurar el acceso, la disponibilidad, consejería y las campañas masivas de información de los métodos modernos, pues no indican qué debe entenderse por dichos métodos, lo que provoca que pueda incluirse los de “aborto con medicamentos o anticonceptivos de

disponibilidad, consejería y las campañas masivas de información de los métodos modernos, pues no indican qué debe entenderse por dichos métodos, lo que provoca que pueda incluirse los de “aborto con medicamentos o anticonceptivos de emergencia” <píldora del día siguiente y dispositivo intrauterino –T de Cobre ->.Expedientes Acumulados 1202-2006, 1288-2006 y 1451-2007 2

Agregan que hay métodos violatorios del derecho a la vida, tales como: el aborto con medicamentos o aborto no quirúrgico para terminar un embarazo en etapas iniciales y los que tienen efectos contraconceptivos, los cuales funcionan una vez que ocurrió la concepción, lo cual viola el derecho a la vida que, conforme el artículo 3 de la Constitución, se garantiza desde la concepción y no a partir de la implantación, en el útero materno, del ser concebido. ii) De la violación al artículo 36 (Libertad de religión): esta norma es vulnerada por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 del Decreto impugnado, pues su propósito es promover a todo nivel y en todos los estratos sociales, por vía de la información, consejería, educación, provisión y aseguramiento de su abastecimiento, los métodos de planificación familiar, imponiendo patrones o modelos de conducta que no necesariamente están acordes con las limitaciones que imponen distintas religiones, violándose así la libertad de religión. El art ículo 2 impugnado impone la obligación de aplicar la ley en el ámbito nacional, en todos los establecimientos de educación primaria y secundaria,

con las limitaciones que imponen distintas religiones, violándose así la libertad de religión. El art ículo 2 impugnado impone la obligación de aplicar la ley en el ámbito nacional, en todos los establecimientos de educación primaria y secundaria, establecimientos de salud pública, incluyendo al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSSy a las Organizaciones No Gubernamentales (identificadas en el texto de este fallo también con las siglas ONG o bien, ONG’S), imponiendo, en detrimento de la libertad religiosa, la obligación de participar en las actividades previstas en la ley, sin hacer abstracción de las personas a las cuáles se dirige ni tomar en cuenta que hay entidades que por los principios personales y convicciones religiosas y morales, tienen motivos justificados para oponerse a la promoción de aquellos métodos. Lo mismo ocurre con el artícul o 6 cuestionando, al obligar a las ONG’S a observar las conductas previstas en la ley, sin tomar en cuenta aquellas fundadas y sostenidas por entidades religiosas; igual ocurre con los artículos 7, 9, 10, 13, 14, 15 y 20, cuya nota común es que las conduct as allí mencionadas se impone ejecutarlas al personal de instituciones públicas o privadas, cuyos principios religiosos pueden no ser compatibles con lo normado en la ley. iii) De la violación al artículo 47 (Protección a la familia): se dice vulnerado porque la ley impugnada no fomenta el uso de anticonceptivos como una opción o como un derecho, pues, el mandato es imperativo, al extremo de crear una Comisión Nacional de Aseguramiento de Anticonceptivos (artículo 16). El artículo 15

vulnerado porque la ley impugnada no fomenta el uso de anticonceptivos como una opción o como un derecho, pues, el mandato es imperativo, al extremo de crear una Comisión Nacional de Aseguramiento de Anticonceptivos (artículo 16). El artículo 15 cuestionado, al prever el riesgo en los embarazos no deseados, induce, casi coactivamente a no desearlos y, al establecer campañas masivas de información, inducen el control de la natalidad de una manera que atenta contra la libertad garantizada en este aspecto por el artículo 4 7 de la Constitución. iv) De la violación al artículo 71 (Derecho a la educación): denuncian que resulta violado por los artículos 2, 3, 9 y 10 impugnados, al imponer a través de los programas de estudio, los contenidos de una educación sexual, orientada a fomentar el uso de anticonceptivos; con ello, muchos maestros tendrán que abandonar sus principios, convicciones religiosas y morales. El artículo 2 impone que esos contenidos se incluyan en el ámbito de aplicación previsto en la norma. El artículo 3, al tener como destinatarios a la población en general, incluye a los menores, obligando así a los maestros de educación primara y secundaria a dar este tipo de enseñanza. Los artículos 9 y 10, al asegurar la provisión de servicios integrales y diferenciados p ara los adolescentes, obligan a los maestros, por medio del Ministerio de Educación, a aplicar estas estrategias, todo lo cual viola el artículo 71 citado. v) De la violación al artículo 73 (Libertad de educación y asistencia

por medio del Ministerio de Educación, a aplicar estas estrategias, todo lo cual viola el artículo 71 citado. v) De la violación al artículo 73 (Libertad de educación y asistencia económica estatal): se le imputa violación de esta norma a los artículos 2, 3, 9, 10 y 13 del Decreto impugnado, porque pretenden imponer un modelo educativo en materia de educación sexual, orientado a promover el uso de anticonceptivos, el cual, aún cuando pueda ser contrario al tipo de educación que los padres de familia desean dar a sus hijos, es impuesto a los establecimientos educativos. vi) De la violación a los artículos 93 y 94 (Derecho a la salud y obligación del Estado en materia de salud yExpedientes Acumulados 1202-2006, 1288-2006 y 1451-2007 3

asistencia social): se denuncian violados por la Ley impugnada en su conjunto, porque muchos de los anticonceptivos que impone difundir, promover, proveer y asegurar, tienen graves consecuencias para la salud del usuario, por lo que su expendio sin control, viola este derecho. Solicitan que se declare la inconstitucionalidad total del Decreto impugnado. B) DE LA SEGUNDA IMPUGNACIÓN La Fundación Kinal hace referencia al artículo 10 de la Ley cuestionada, el cual establece: “Formación integral del adolescente. El MSPAS, en coordinación con el Ministerio de Educación y otras organizaciones públicas y privadas sectoriales, deben incluir en la currícula de formación contenidos sobre: derechos y responsabilidades para la promoción y auto cuidado de la salud, sexualidad y el embarazo precoz y no deseado, como factores de riesgo que contribuyen y afectan la morbimortalidad

incluir en la currícula de formación contenidos sobre: derechos y responsabilidades para la promoción y auto cuidado de la salud, sexualidad y el embarazo precoz y no deseado, como factores de riesgo que contribuyen y afectan la morbimortalidad materno-infantil.” (El remarcado es propio de este Tribunal). Se denuncia que el verbo “deben” que aparece en dicho precepto viola el artículo 71 de la Constitución, garante de la libertad de enseñanza y criterio docente, porque obliga al Ministerio de Educación y otras organizaciones públicas y sectoriales, incluir en la curricula de formación, contenidos sobre derechos y responsabilidades para la promoción y auto cuidados de la salud, sexualidad y embarazo precoz “y no deseado”, como factores de riesgo que contribuyen y afectan la morbimortalidad materno filial. Exponen que, por la palabra “deben”, se obliga a impartir una materia determinada, lo que confronta la libertad <como poder de obrar de una manera o de otra y de no obrar> que se garantiza al docente en el artículo Ibíd. Con ello también denuncian violado el artículo 46 <principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados por Guatemal a, tienen preeminencia sobre el derecho interno>, radicando su argumentación en el hecho de que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 27, establece que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los Derechos Humanos y a las libertadas fundamentales, favoreciendo la tolerancia entre las naciones y grupos étnicos y religiosos y garantizando la libertad de los padres de escoger el tipo de educación que ha de darse a los hijos.

Humanos y a las libertadas fundamentales, favoreciendo la tolerancia entre las naciones y grupos étnicos y religiosos y garantizando la libertad de los padres de escoger el tipo de educación que ha de darse a los hijos. Expone que con el término atacado “deben”, esta escogencia se traducirá en la aceptación del tipo de educación o en la abstención de inscribir a los hijos en los establecimientos educativos, lo cual viola el artículo 73 de la Constitución que garantiza la libertad de los padres de escoger la educación que ha de impartirse a los hijos menores. Por último, invoca la accionante que, según criterio de esta Corte, por el hecho de que constitucional y legalmente, la educación privada o gratuita concurre con los fines del Estado, debe quedar encuadrada dentro de los ideales del Estado social y, consecuentemente, no puede tener un significado distinto de la función generadora de cultura que le corresponde en el proceso histórico de las naciones. Solicitó que se declare inconstitucional el verbo “deben” contenido en el artículo 10 del Decreto impugnado. B) DE LA TERCERA IMPUGNACIÓN Alfredo Skinner -Klee Arenales, Alexandra Solcaminos de Skinner -Klee, Alejandro Arenales Farner y Sigrid Annemarie Brodtmann Rodríguez de Arenales, exponen que la Ley impugnada es inconstitucional en su totalidad por violar el derecho a la vida. Sus fundamentos se resumen: a) conforme el Preámbulo de la Constitución y sus artículos 1º, 2º y 3º, el Estado de Guatemala afirma a la p ersona humana como sujeto y fin del orden social; se impone como deber garantizar a los habitantes de la República la vida

1º, 2º y 3º, el Estado de Guatemala afirma a la p ersona humana como sujeto y fin del orden social; se impone como deber garantizar a los habitantes de la República la vida y protegerla desde del momento de la concepción; su primera razón de ser es el reconocimiento del valor de todo ser humano desde el p rimer momento de su existencia y, cualquier norma de rango inferior a la Constitución que crea condicionesExpedientes Acumulados 1202-2006, 1288-2006 y 1451-2007 4

en las que se pueda destruir un ser humano en gestación o que ponga en peligro su vida, ya sea de forma inmediata o mediata, o que ataque, aunque fue ra de manera indirecta el derecho la vida de un ser humano ya concebido, es contraria a la Constitución; b) si bien la ley impugnada en ninguno de sus veintisiete artículos hace referencia directa al derecho a la vida de seres humanos ya concebidos, en su conjunto crea condiciones materiales, humanas y organizativas que afectan ese derecho por constituir dicha Ley un instrumento creado para reducir la natalidad de nuevos seres humanos, finalidad que, por si sola, no es violatoria de normas y principios constitucionales, pero sí lo son los medios que la Ley contempla para conseguirla; c) en los considerandos de la ley impugnada se consigna como justificación el deber de asegurar la sostenibilidad del componente de planificación familiar dentro del Programa de Salud Reproductiva para garantizar el abastecimiento de métodos de alta calidad para el espaciamiento de embarazos; esta última intención, vista conforme a la Constitución, implica que el legislador no tuvo en cuenta el deber del Estado de proteger la vid a humana desde la concepción, porque debió excluir expresamente los

para el espaciamiento de embarazos; esta última intención, vista conforme a la Constitución, implica que el legislador no tuvo en cuenta el deber del Estado de proteger la vid a humana desde la concepción, porque debió excluir expresamente los métodos que tienen como efecto impedir que un ser humano, ya concebido, continúe su normal desarrollo dentro del seno materno, es decir, aquellos elaborados para impedir la implantación del óvulo ya fecundado o embrión en el útero materno, lo que se traduce en aborto del ser humano ya concebido; dentro de estos productos se encuentra la llamada “píldora del día después”, cuyo uso lo está posibilitando la omisión de la ley impugnada de prohibir la utilización de métodos que tengan el efecto apuntado; d) el silencio vulnerante se aprecia en los artículos 1 que regula la provisión de “métodos de planificación familiar”; el 2 que prevé “mantener en forma sostenible todos los métodos modernos de espaciamiento de los embarazos”; el 6 y 7 que mandan “proveer los métodos de planificación familiar” y “gama de métodos tradicionales y modernos de espaciamiento de embarazos”; el 11 que ordena garantizar la disponibilidad de “métodos tradicionales y modernos de espaciamiento de los embarazos”; el 12 que se refiere a “todos los métodos de espaciamiento de embarazos”; el 15 que ordena las campañas masivas “sobre los métodos tradicionales y modernos de planificación familiar”; el 17 que utiliza la palabra “an ticonceptivos”, sin excluir ninguno; el 18 que regula las funciones de la Comisión Nacional de Aseguramiento de Anticonceptivos, entre las que se encuentra la “compra a escala de

y modernos de planificación familiar”; el 17 que utiliza la palabra “an ticonceptivos”, sin excluir ninguno; el 18 que regula las funciones de la Comisión Nacional de Aseguramiento de Anticonceptivos, entre las que se encuentra la “compra a escala de métodos modernos de planificación familiar y la logística de anticonceptivos”; el 19 que asegura el abastecimiento de métodos modernos de espaciamiento de embarazos; el 21 que norma la inclusión de una partida presupuestaria específica para la implementación de métodos anticonceptivos. Ninguna de las normas citadas hace exclusión o salvedad alguna, lo que da lugar a legalizar la utilización de métodos de espaciamiento de los embarazos que han sido creados para impedir el desarrollo de una persona en su fase embrionaria dentro del seno materno y, por ende, afirma, la ley en su totali dad viola el derecho a la vida. Solicitaron que se declare la inconstitucionalidad total del Decreto 87-2005 del Congreso de la República.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al P residente de la República de Guatemala; al Congreso de la República de Guatemala; al Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; a la Procuraduría de los Derechos Humanos; al Procurador General de la Nación; a la Asociación Pro Bienestar de la Familia de Guatemala (APROFAM); al Ministerio Público y al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Procuraduría General de la Nación expuso: a) el artículo 2 impugnado, e n

Asistencia Social. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Procuraduría General de la Nación expuso: a) el artículo 2 impugnado, e n la parte que regula que “Las disposiciones de la presente ley deben ser aplicadas en alExpedientes Acumulados 1202-2006, 1288-2006 y 1451-2007 5

ámbito nacional en todos los establecimientos de educación primaria…”, es inconstitucional, porque únicamente las personas casadas o unidas de hecho están en posición de disponer el número de hijos que desean tener, de manera que no es posible que la norma deba ser aplicada a los establecimientos de educación primaria porque los niños no pueden ejercer, por sí, los derechos que la Constitución les garantiza. El artículo 3 impugnado preceptúa: “Son destinatarios de la presente ley, la población en general especialmente las mujeres, adolescentes, parejas y hombres del área rural…”, norma que denota que la intención del legislador fue proteger a este grupo de personas y no a los niños que cursan estudios primarios; b) el artículo 2º impugnado también viola el artículo 73 de la Constitución porque al disponer que la norma se aplique en los establecimientos de educación primaria, sin que los padres puedan oponerse a dicha edu cación, contraviene el derecho de los padres de escoger la educación que ha de impartirse a sus hijos; c) las demás normas atacadas no adolecen de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare inconstitucional la frase del artículo 2 oportunamente señalada y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponden. B) La Asociación Pro-bienestar de la Familia de Guatemala , por

adolecen de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare inconstitucional la frase del artículo 2 oportunamente señalada y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponden. B) La Asociación Pro-bienestar de la Familia de Guatemala , por medio de su Representante Legal, Raúl Humberto Corado Palma, expuso que la ley impugnada no causa perjuicio a la sociedad, espec íficamente a los adolescentes, quienes sí deben tener conocimiento de los efectos negativos que les ocasiona la ignorancia en el cuidado que deben tener respecto de los embarazos no deseados que producen efectos desastrosos para el producto de la concepció n. No formuló petición expresa. C) El Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala , por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Mario Gilberto Cordón Samayoa, expuso: a) en Guatemala no se ha tenido acceso a la educación en cuidados de la salud reproductiva de la mujer; el porcentaje actual de niños es de cuatro punto cuatro hijos por cada mujer y las tasas de mortalidad materna se cuenta entre las más altas del mundo <153 mujeres por cada 100,000 niños nacidos vivos>, cifra que se incrementa en el interior de la República, pues en dicha región no se tiene acceso a cuidados y atención técnica en el momento del parto. La única forma de disminuir tales riesgos es con la implementación de un plan organizado de educación, orientación, acceso a los anticonceptivos y a servicios de salud profesionales; b) la educación en materia sexual, impartida desde temprana edad, es una solución contra el inicio precoz de las relaciones sexuales, pues ello ha hecho descender la tasa de embarazos en mujeres adolescentes que en alto porcentaje tienen complicaciones <riesgo de

materia sexual, impartida desde temprana edad, es una solución contra el inicio precoz de las relaciones sexuales, pues ello ha hecho descender la tasa de embarazos en mujeres adolescentes que en alto porcentaje tienen complicaciones <riesgo de padecimientos como hipertensión y preeclampsia> para las madres y problemas de salud en los niños, directamente relacionadas con la extrema juventud. La educación sexual de igual mane ra reduciría el índice de adolescentes con VIH positivo y la práctica de abortos que, utilizando métodos tradicionales, constituyen alto riesgo de mortalidad materna; c) la afirmación de que los anticonceptivos son abortivos carece de razón científica y, en Guatemala, no hay medicamentos abortifacientes autorizados; por ello, educar a la mujer y a la pareja y proporcionar servicios de planificación familiar es efectivo para prevenir el aborto y la mortalidad y morbilidad de la mujer; d) en Guatemala sólo cuatro de cada diez mujeres satisfacen su demanda de planificación familiar, no obstante que el Estado tiene obligación de priorizar sus recursos hacia la gente que más lo necesita y garantizar el acceso a la salud, educación y oportunidades de desarrollo pa ra las comunidades más postergadas, porque el derecho a la planificación familiar es para todos y no sólo para quienes pueden pagarlo. En Guatemala, el acceso a programas de salud reproductiva es nulo para las mujeres analfabetas y para las indígenas, lo q ue no necesariamente es producto de desinterés por parte de éstas; e) el acceso a los servicios de planificación familiar está respaldado

por la Declaración de Derecho Humanos; la IV Conferencia Internacional de PoblaciónExpedientes Acumulados 1202-2006, 1288-2006 y 1451-2007 6

y Desarrollo (IV ICPD), promovida por el Fondo de Población de las Naciones Unidas; la Declaración del Milenio para la cooperación Global en el siglo XXI, en cuyas metas tres y cuatro se previó reducir en dos tercios la mortalidad infantil en los niños menores de cinco años y en tres cuart as partes la mortalidad materna, la cual es de obligatorio cumplimiento para Guatemala y la Conferencia Internacional sobre la Mujer, celebrada en Beijing. También es respaldada por los artículos 3, 5, 36, 44, 47, 51, 52, 56, 71, 72, 74, 80, 93, 94, 95, 96 y 98 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los Acuerdos de Paz, en los que el Estado se obligó a formular políticas y programas para mejorar el estado de salud de las mujeres y disminuir la tasa de mortalidad materna e infantil, lo que así aparece regulado en la Ley de Desarrollo Social (Decreto 42 -2001), en la que el Estado se fija reducir las tasas de mortalidad con énfasis en el grupo materno infantil, atención a la mujer, que incluye su salud reproductiva (artículos 10, inciso 5 y 1 5, inciso 2 de la citada ley); la Ley de Acceso Universal y Equitativo de Servicios de Planificación Familiar y su integración en el Programa Nacional de Salud Sexual y Reproductiva se fundamenta en el marco general de la citada Ley de Desarrollo Social, fortaleciendo los artículos 25 y 26 de la citada Ley

Universal y Equitativo de Servicios de Planificación Familiar y su integración en el Programa Nacional de Salud Sexual y Reproductiva se fundamenta en el marco general de la citada Ley de Desarrollo Social, fortaleciendo los artículos 25 y 26 de la citada Ley sobre el componente de planificación familiar del Programa Nacional de Salud Reproductiva, todo ello en atención al hecho comprobado de que a pesar de existir un marco legal y un instrumento operativo com o lo es la Política de Desarrollo Social y Población, en la práctica los servicios de salud reproductiva no llegan a la población que lo necesita; f) según el Fondo de Población de las Naciones Unidas, la salud reproductiva se define en el contexto de la s alud primaria e incluye consejería, información, educación, comunicación y servicios de plantificación familiar, educación y servicios en atención prenatal, parto seguro y atención postnatal, en especial lactancia y atención en salud para la mujer y el rec ién nacido, prevención y tratamiento adecuado de la infertilidad; prevención del aborto mediante educación y anticonceptivos, intervención en sus consecuencias como la atención a las complicaciones post -aborto; tratamiento de las infecciones del tracto rep roductivo, enfermedades de transmisión sexual y otras situaciones de salud reproductiva en hombres y mujeres, información, educación y consejería sobre sexualidad humana, salud reproductiva y paternidad –maternidadresponsable. Además, incluye ampliación de servicios de planificación familiar, disponibilidad de servicios y diagnóstico para tratamiento de complicaciones en el embarazo, el parto y el aborto, infertilidad, infecciones del aparato reproductivo, cáncer de mama y cáncer del sistema reproductivo, enfermedad de transmisión sexual que incluye VIH/SIDA; por último,

tratamiento de complicaciones en el embarazo, el parto y el aborto, infertilidad, infecciones del aparato reproductivo, cáncer de mama y cáncer del sistema reproductivo, enfermedad de transmisión sexual que incluye VIH/SIDA; por último, estimular la capacidad de los progenitores de elegir el número y espaciamiento de sus hijos; g) la salud sexual y reproductiva es un derecho humano de niños, adolescentes jóvenes y adultos a vivir una sexualidad libre, responsable e informada, con equidad de género y libre de abuso, violencia y discriminación; por su medio se aclaran los valores de las personas y contribuye a la equidad entre los sexos; h) los métodos anticonceptivos aprobados y autorizados para su utilización en Guatemala, tanto por el sector público como privado, no son abortivos; los métodos a que se refiere la ley son anticonceptivos, es decir, aquellos que interfieren el proceso de reproducción en alguna forma; los medi camentos abortifacientes, por su parte, son fármacos que provocan el aborto y su utilización se prescribe para tratamientos del óbito fetal (muerte del feto dentro de la madre), aborto frustrado y abortos terapéuticos, cuando están indicados; i) el artículo 1 de la Ley regula el objeto de la misma y establece que es asegurar el acceso de la población a los servicios de planificación familiar que conlleve la información, consejería, educación sobre salud sexual y reproductiva a las personas y provisión de mé todos de planificación familiar. En la impugnación se

sostiene que el legislador omite indicar concretamente cuáles son los métodos deExpedientes Acumulados 1202-2006, 1288-2006 y 1451-2007 7

planificación familiar, lo cual, a criterio de los impugnantes, deja abierta la posibilidad de que se provean métodos abiertamente contrarios al derecho a la vida; no se indica, sin embargo, en qué consiste la incompatibilidad con la Constitución, por lo que se olvida que esta acción consiste en un control normativo y no de hechos o posibilidades que a criterio del interponente se puedan dar; igual deficiencia de confrontación ocurre con el artículo 4 impugnado. El objeto de la Ley tampoco viola el artículo 36 de la Constitución (libertad de religión), como lo sustentan los impugnantes. Éstos señalan que las religiones tienen limitaciones para sus fieles en relación a los métodos de planificación familiar y que tales personas tienen derecho de que se respete su creencia, la enseñanza y observancia de principios religiosos y que no se les imponga, mediante ley, patrones o model os de conducta ajenos a sus convicciones personales; la Ley, sin embargo, tiene aplicación en el ámbito nacional, característica de todas las leyes que son de aplicación general y, el hecho de no estar de acuerdo con su aplicación, no implica que se esté violando la libertad de religión o culto; igual reflexión se aplica al argumento de que el personal o miembros de las ONG’S verán afectado su derecho a la libertad de religión cuando, por mandato del artículo 6 impugnado, deban proveer de los métodos de pla nificación familiar en defecto

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