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Inconstitucionalidad General_1205-2008 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1205-2008 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 1205-2008 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1205-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO

AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ . Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 1, 2, 6 , 8, en las frases: “…o el mandatario especial con representación que él designe a propuesta del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda…” y “…otorgar contratos de desmembración de fincas a desmembrarse de las fincas propiedad del Estado d e Guatemala”, 9 y 12 de la Ley de adjudicación, venta o usufructo de bienes inmuebles, propiedad del Estado de Guatemala, o de sus entidades autónomas, descentralizadas y de las municipalidades, con fines habitacionales para familias carentes de vivienda, Decreto veintiséis – dos mil siete (262007) del Congreso de la República de Guatemala, formulado por la Asociación Instituto de Derecho Ambiental y Desarrollo Sustentable –IDEADS–. La solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó con el auxilio de los abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín, Nidia Lisseth Sánchez Aquino de Orellana y Claudia Patricia Abril Hernández.

en el departamento de Guatemala y actuó con el auxilio de los abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín, Nidia Lisseth Sánchez Aquino de Orellana y Claudia Patricia Abril Hernández.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad solic itante de la inconstitucionalidad afirma que los artículos impugnados, violan el texto constitucional por las siguientes razones: a) el artículo 1 del Decreto veintiséis – dos mil siete (26 -2007) del Congreso de la República que establece: “Adjudicación. Los inmuebles cuyo dominio esté inscrito a favor del Estado o de las municipalidades, que estén siendo ocupados por familias en situación de pobreza económica, podrán ser adjudicados a título oneroso a favor de sus integrantes, siempre que los mismos los de stinen para su vivienda.” , viola los artículos 44, 60, 61, 64, 65, 97, 175, 204 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que se explica de la siguiente manera: i) la violación a los artículos 44, 175 y 204 constitucionales se comete al limitarse mediante una ley de carácter ordinario la autonomía conferida constitucionalmente tanto a las municipalidades como a las entidades descentralizadas del Estado para la disposición de los bienes inmuebles que constituyen su patrimonio; ii) la referida normativa conculca el artículo 60 constitucional, porque en ésta no se excluyen bienes del Estado que constituyen el patrimonio cultural de la Nación, así como los valores históricos que éstos conllevan, cuya protección le fue encomendada al prop io Estado,

bienes del Estado que constituyen el patrimonio cultural de la Nación, así como los valores históricos que éstos conllevan, cuya protección le fue encomendada al prop io Estado, [áreas protegidas y reservas naturales, cuya enajenación le es prohibida]; iii) asimismo, vulnera el artículo 61 del Magno Texto, pues los bienes que constituyen áreas protegidas guardan un valor cultural y deben recibir especial atención del Es tado, tales áreas se ven afectadas al no ser expresamente excluidas de su enajenabilidad en la norma que ahora se impugna; iv) riñe con el artículo 64 constitucional, ya que la normativa impugnada pone en riesgo los bienes del Estado que constituyen el patrimonio natural de la Nación, al no ser excluirlos expresamente para su enajenación, pues éstos son inalienables; v) infringe el artículo 65 de la Constitución porque el Estado cuenta con órganosExpediente 1205-2008 2

especializados encargados de velar por la conservación de ta les bienes; vi) se quebranta el artículo 97 constitucional, pues con la disposición de bienes protegidos del Estado se fomenta daño y contaminación ambiental y se genera un desequilibrio ecológico que repercutirá en la vida humana y animal, dado el grado d e destrucción en todas sus manifestaciones; vii) se contraviene el artículo 253 de la Constitución Política de la República, que se refiere a la autonomía de las municipalidades, al disponer de su patrimonio [bienes inmuebles de su propiedad]; b) el artículo 2 del Decreto veintiséis – dos mil siete (26 -2007) del Congreso de la República que establece: “Competencia.

patrimonio [bienes inmuebles de su propiedad]; b) el artículo 2 del Decreto veintiséis – dos mil siete (26 -2007) del Congreso de la República que establece: “Competencia. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda por medio de la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular –UDEVIPO–, ser el órgano competente para resolver y otorgar la adjudicación, compraventas o usufructos de fincas o fracciones de fincas propiedad del Estado de Guatemala, conforme esta ley. Cuando se trate de inmuebles o fracciones que sean propiedad de las municipa lidades, será competente para tramitar, resolver la adjudicación y otorgar la escritura traslativa de dominio por parte del Concejo Municipal correspondiente. De igual manera cuando los inmuebles o fracciones sean propiedad de entidades autónomas y descent ralizadas será la autoridad superior correspondiente, la competente para conocer y resolver las solicitudes de adjudicación, debiendo contar previamente con dictamen favorable emitido por el Centro de Estudios Urbanos y Rurales de la Universidad de San Car los de Guatemala para otorgar el título traslativo de dominio a los beneficiarios. En el caso de las entidades autónomas o descentralizadas, éstas podrán tener como referencia las disposiciones que se estipulen en el reglamento respectivo así como tendrán la facultad para establecer convenios con UDEVIPO para realizar los estudios socioeconómicos y calificar a los beneficiarios respectivos.”, viola los artículos 2o., 82, 92, 100, 252 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que se explica de la siguiente manera: i) la violación al artículo 2o., constitucional se consuma al establecer que corresponde al Ministro de

la República de Guatemala, lo que se explica de la siguiente manera: i) la violación al artículo 2o., constitucional se consuma al establecer que corresponde al Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por medio de la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular, resolver y ot orgar la adjudicación, compraventa o constituir usufructo sobre las fincas propiedad del Estado de Guatemala, no obstante, en el artículo 8 de la ley impugnada, se establece que será el Procurador General de la Nación quien deberá otorgar la escritura tras lativa de dominio a propuesta del referido Ministro de Comunicaciones, generando así inseguridad jurídica al no definir la entidad que debe otorgar la escritura traslativa de dominio; ii) la norma en referencia viola los artículos 82, 92, 100 y 255 constit ucionales, pues limita a las municipalidades y a las entidades descentralizadas del Estado a disponer de sus bienes de la forma y modo que lo estimen pertinente; iii) asimismo, infringe el artículo 252 de la Constitución, porque ni el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda ni la dependencia que allí se menciona son los competentes para adjudicar, comprar, vender o constituir usufructo alguno sobre las fincas propiedad del Estado, ya que tal función corresponde con exclusividad al Procurador General de la Nación; c) el artículo 6 del Decreto veintiséis – dos mil siete (26 -2007) del Congreso de la República que establece: “Fincas. Pueden ser objeto de adjudicación en venta, las fincas o fracciones de fincas propiedad del Estado de Guatemala, que no estén comprendidas en los artículos 122 y 123 de la Constitución Política de la República de

Congreso de la República que establece: “Fincas. Pueden ser objeto de adjudicación en venta, las fincas o fracciones de fincas propiedad del Estado de Guatemala, que no estén comprendidas en los artículos 122 y 123 de la Constitución Política de la República de Guatemala, siempre que reúnan condiciones geológicas y topográficas adecuadas para la construcción de vivienda y para el efecto UDEVIPO deberá requerirle a la Coordinadora para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado –CONRED– realice unaExpediente 1205-2008 3

evaluación y determine el nivel de habitabilidad del inmueble. El área máxima que se puede adjudicar será de 120 metros cuadrados en zonas urbanas y de 200 me tros cuadrados en zonas rurales.”, lesiona los artículos 60, 61, 64, 65 y 124 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que se explica de la siguiente manera: i) la referida normativa vulnera el artículo 60 constitucional, porque no excl uye bienes del Estado que constituyen el patrimonio cultural de la Nación, así como los valores históricos que éstos conllevan, cuya protección le fue encomendada al propio Estado, [áreas protegidas y reservas naturales, cuya enajenación le está prohibida]; ii) asimismo, infringe el artículo 61 de la Constitución, pues los bienes que constituyen áreas protegidas poseen un valor cultural y deben recibir especial atención del Estado, tales áreas se ven afectadas al no ser expresamente excluidas de su enajenab ilidad en la norma que ahora se impugna; iii) contraviene el artículo 64 constitucional, ya que el artículo impugnado pone en riesgo los bienes del Estado que constituyen el patrimonio natural de la nación, al no

impugna; iii) contraviene el artículo 64 constitucional, ya que el artículo impugnado pone en riesgo los bienes del Estado que constituyen el patrimonio natural de la nación, al no excluirlos expresamente para su enajenación , pues éstos son inalienables; iv) quebranta el artículo 65 del Magno Texto porque el Estado cuenta con órganos especializados encargados de velar por la conservación de tales bienes; v) se conculca el artículo 124 constitucional, pues en la referida ley n o se fija ni prevén los objetivos fiscales para la enajenación de bienes nacionales, ya que sólo se relacionan aspectos administrativos, así como gastos e inversiones; d) el artículo 8 del Decreto veintiséis – dos mil siete (26-2007) del Congreso de la Rep ública establece: “Contrato traslativo de dominio y del título de propiedad. El Procurador General de la Nación en representación del Estado o el mandatario especial con representación que él designe a propuesta del Ministerio de Comunicaciones, Infraestru ctura y Vivienda , debe comparecer a otorgar la escritura pública que corresponda ante notario o ante Escribano de Cámara y de Gobierno, las cuales podrán contener: contratos de compraventa, al contado o al crédito; la constitución de hipotecas a favor del Estado de Guatemala; constituir y cancelar patrimonios familiares cuando proceda de conformidad con la ley; constituir régimen de propiedad horizontal; otorgar contratos de usufructo a título gratuito y oneroso; endosar títulos de agua; otorgar los contrat os traslativos de dominio a favor de las municipalidades o instituciones gubernamentales; otorgar contratos de desmembración de fincas a desmembrarse de las

los contrat os traslativos de dominio a favor de las municipalidades o instituciones gubernamentales; otorgar contratos de desmembración de fincas a desmembrarse de las fincas propiedad del Estado de Guatemala , y otorgar adiciones, aclaraciones, modificaciones y rescisiones de los contratos que sean necesarios. En caso de emisión de título de propiedad éste debe ser firmado por el Presidente de la República.” . Asegura el solicitante de la inconstitucionalidad que las frases subrayadas en la transcripción anterior, violan los artículos 183, incisos e) y q), y 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que explica de la siguiente manera: i) la primera de las frases impugnadas infringe el artículo 252 constitucional, ya que al Procurador General de la Nación no le está permitido delegar la representación del Estado de Guatemala; ii) asimismo, la vulneración de los incisos e) y q) del artículo 183 constitucional estriba en que la frase última impugnada confiere al Procurador General de la Nación la pote stad para desmembrar fincas que son propiedad del Estado, mientras que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que es al Presidente de la República a quien corresponde con exclusividad la administración de la hacienda pública nacio nal con arreglo a la Ley y para su disposición deberá emitir el Acuerdo Gubernativo correspondiente; e) el artículo 9 del Decreto veintiséis – dos mil siete (26 -2007) del Congreso de la República que establece: “Traslado del dominio. Una vez el adjudicatar io haya efectuado el pago inicial o totalExpediente 1205-2008 4

del precio en que hubiese sido valorada la finca o la fracción de la finca sujeta a la

“Traslado del dominio. Una vez el adjudicatar io haya efectuado el pago inicial o totalExpediente 1205-2008 4

del precio en que hubiese sido valorada la finca o la fracción de la finca sujeta a la adjudicación se otorgará a su favor la escritura traslativa de dominio conforme lo indica esta ley, en las ventas al crédito se debe constituir garantía hipotecaria a favor del Estado de Guatemala, e inscribirse en el Registro de la Propiedad que corresponda y debe contener como mínimo la resolución de adjudicación de la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular o de la munici palidad o entidad que corresponda; y si sobre la misma procede la constitución de patrimonio familiar, si se tratare de fracción de finca debe contener, además de lo antes indicado, plano, medidas lineales y colindancias, área y la indicación de que la mis ma pasa a constituir finca nueva. El Registro de la Propiedad y el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, deben convenir sobre la mejor forma de habilitar los libros necesarios a efecto de realizar las inscripciones registrales, conforme está previsto en la presente ley” , viola el artículo 2º., de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues dicha normativa no indica el lugar en donde debe realizarse el pago que establece, generando con ello inseguridad jurídica, pues en el artículo 12 de la misma ley, se define el destino de los recursos económicos provenientes de tales adjudicaciones, pero no se especifica la entidad que los captará; f) el artículo 12 del Decreto veintiséis – dos mil siete (26 -2007) del Congreso de la Repúbl ica que establece: “Destino de los ingresos. Los ingresos percibidos de la adjudicación en venta

del Decreto veintiséis – dos mil siete (26 -2007) del Congreso de la Repúbl ica que establece: “Destino de los ingresos. Los ingresos percibidos de la adjudicación en venta o usufructo, a título oneroso, de fincas o fracciones de fincas propiedad del Estado de Guatemala que se otorguen conforme esta ley, se destinarán en el orden siguiente a: a) cubrir los gastos de funcionamiento administrativo de la Unidad para el Desarrollo de la Vivienda Popular, destinada a la administración de los recursos y bienes, recuperación de cartera, adjudicación y venta de inmuebles propiedad del Esta do de Guatemala; b) cubrir los gastos de inversión para el fortalecimiento legal, físico, financiero y administrativo necesarios para la consolidación de los asentamientos ubicados en terrenos provenientes del Estado; c) para la inversión en compraventa de inmuebles, desarrollo y construcción de módulos, apartamentos y viviendas; d) inversión en programas de subsidio de vivienda a cargo del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. Los ingresos percibidos de la adjudicación en venta o en usu fructo, a título oneroso, de fincas o fracciones de fincas propiedad de las entidades autónomas y descentralizadas y de las municipalidades, constituyen disponibilidades específicas de las mismas, destinadas a financiar la dotación de obras que beneficien a las familias de escasos recursos económicos u otros fines propios de la institución respectiva.”, viola los artículos 2o., 124 y 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que se razona de la siguiente manera: i) la conculcación al artículo 2o., constitucional se consuma porque la

237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que se razona de la siguiente manera: i) la conculcación al artículo 2o., constitucional se consuma porque la referida ley en sus artículos 4 y 5 establece que ésta cumple su función respecto de los casos ya documentados constituidos al amparo del Decreto ochenta y cuatro – dos mil dos (84-2002) del Congreso de la República y cuyo expediente se haya iniciado antes del treinta y uno de diciembre de dos mil tres, lo que significa que posteriormente a tales supuestos ya no es dable propiciar nuevas compras de bienes inmuebles para su disposición, esto por limitación de la propia ley; ii) la norma mencionada viola el artículo 124 constitucional, porque atenta contra la autonomía tanto de las municipalidades como de las entidades descentralizadas del Estado, limitándolas en su libertad de disposición de sus bienes, indicando cuál será el destino de los ingresos percibidos como consecuencia de las adjudicaciones; iii) asimismo, vulnera el artículo 237 de la Constitución, pues los ingresos por concepto de adjudicaciones no forman parte de la unidad presupuestaria queExpediente 1205-2008 5

indica el artículo constitucional en referencia, solamente se establece su disponibilidad, sin regularse su unidad; g) el artículo 20 del Decreto veintiséis – dos mil siete (26 -2007) del Congreso de la República que establece: “Reglamento. Las entidades involucra das en esta ley, deberán emitir el reglamento respectivo, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la vigencia de esta ley.” , viola el artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque s olamente el Presidente

días hábiles contados a partir de la vigencia de esta ley.” , viola el artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque s olamente el Presidente de la República se encuentra facultado para emitir los reglamentos correspondientes a las leyes.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince dí as al Presidente de la República, al Congreso de la República de Guatemala, a la Asociación Nacional de Municipalidades de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República manifestó que: a) el Decreto veintiséis – dos mil siete (26-2007) del Congreso de la República de Guatemala, tiene como objetivo legalizar la situación jurídica –escrituración– de aquellos bienes inmuebles propiedad del Estado otorgados para vivienda popular, excluyéndose tácitamente los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación y los bienes y valores históricos que éstos conllevan y que están bajo su protección, entre ellos, las áreas protegidas y reservas legalmente constituidas y declaradas por el propio Estado; b) por tal motivo, asegura que dicha ley, no incluye la enajenación de inmuebles considerados patrimonio cultural de la Nac ión, áreas protegidas, reservas territoriales y limitaciones en las franjas fronterizas, porque las adjudicaciones que citan las normas impugnadas se han de hacer sobre bienes inmuebles

áreas protegidas, reservas territoriales y limitaciones en las franjas fronterizas, porque las adjudicaciones que citan las normas impugnadas se han de hacer sobre bienes inmuebles previa calificación para vivienda familiar; decisión que versará sobre estudios que realice el propio Estado, entes descentralizados y municipalidades; por tal motivo no se atenta contra su autonomía funcional; c) las municipalidades ya contemplan la condición de cada inmueble y, en su caso, cuales pueden dar en venta, puest o que ya existe una ley específica de protección de áreas protegidas y patrimonio cultural, por tal razón no existe violación a la autonomía municipal, pues la misma está debidamente establecida en la Carta Magna y la emisión de la ley cuestionada de incon stitucional únicamente organiza la forma en que se deberá de disponer de los bienes inmuebles del Estado, entes descentralizados y municipales; d) este tipo de cuerpos legales posibilitan llevar a cabo los fines del Estado y como objetivo fundamental, fijar mecanismos en donde éstos funcionan y que por su naturaleza están llamados a cumplir. En el presente caso, resulta desacertado aseverar que mediante la promulgación del Decreto veintiséis – dos mil siete del Congreso de la República, se limitara, entre o tros, la autonomía de las municipalidades, por cuanto que es la propia Constitución, en su artículo 253, la que establece la autonomía municipal, atendiéndose al principio de descentralización, pero éstas no se encuentran excluidas del acatamiento y cumpli miento de las leyes generales, como lo expresa el articulo 154 constitucional; e) en cuanto al pronunciamiento de la accionante, en el sentido que ningún Ministerio o dependencia del Estado tiene

éstas no se encuentran excluidas del acatamiento y cumpli miento de las leyes generales, como lo expresa el articulo 154 constitucional; e) en cuanto al pronunciamiento de la accionante, en el sentido que ningún Ministerio o dependencia del Estado tiene competencia administrativa ni legal para otorgar adjudicació n, compraventa o usufructo sobre las fincas propiedad del Estado, pues es una función de la Procuraduría General de la Nación, tal argumento resulta también desacertado, ya que el procedimiento para laExpediente 1205-2008 6

adquisición de bienes del Estado, según el Decreto imp ugnado, es que sus disposiciones se aplicarán a las entidades autónomas y descentralizadas y, en su caso, a las municipalidades, puesto que previo a su emisión, se carecía de un ordenamiento jurídico que rigiera privativamente la enajenación de los bienes del Estado; para tal efecto, la ley cuestionada, contempla que deberá determinarse por la autoridad competente, en cada caso, según corresponda a la naturaleza de los bienes a enajenarse; f) esgrime también la accionante que el Procurador General de la Nac ión no puede delegar sus funciones, ni se encuentra autorizado para delegar la representación que el Estado le ha conferido. En cuanto a tal pronunciamiento el artículo 252 constitucional, establece que el Procurador General de la Nación ejerce la representación del Estado, por lo que, siendo tal funcionario específico a quien se asigna la función pública y la representación del Estado, es el único que puede decidir su delegación parcial y sus condiciones sin que deba sujetarse a requerimientos de otro func ionario de igual o superior jerarquía, por lo que el precepto

específico a quien se asigna la función pública y la representación del Estado, es el único que puede decidir su delegación parcial y sus condiciones sin que deba sujetarse a requerimientos de otro func ionario de igual o superior jerarquía, por lo que el precepto indicado por el accionante tergiversa la naturaleza de la representación del Estado; en ese sentido, su argumentación carece de sustento legal. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República manifestó que: a) la ley ordinaria parcialmente objetada de inconstitucionalidad, en su artículo 1 establece que los inmuebles cuyo dominio esté inscrito a favor del Estado o de las municipalidades, que estén siendo ocupados por familias en situación de pobreza económica, pueden ser adjudicados a título oneroso a favor de sus integrantes, siempre que los mismos los destinen para su vivienda. Por su parte la Constitución Política de la República en su artículo 253 reconoce la autonomía de los municipios de Guatemala y establece que son instituciones autónomas de derecho público con personalidad y capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y en general para el cumplimiento de sus fines en los términos legalmente establecidos; correspondiéndoles, entre otros, obtener y disponer de sus recursos, atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios; estando facultados para emitir sus propios reglamentos; b) de conformidad con el Código Municipal, al municipio se le reconoce su autonomía para ejercer el gobierno y la administración de sus intereses, obteniendo y disponiendo de sus recursos patrimoniales, atendiendo el ordenamiento territorial de su jurisdicción y emitiendo sus propios reglamentos para el cumplimiento de los fines que le

autonomía para ejercer el gobierno y la administración de sus intereses, obteniendo y disponiendo de sus recursos patrimoniales, atendiendo el ordenamiento territorial de su jurisdicción y emitiendo sus propios reglamentos para el cumplimiento de los fines que le son inherentes en coordinación con las políticas generales del Estado; ello, en procura del bien común. De ahí que, podría considerarse que la ley impugnada parcialmente d e inconstitucionalidad, que es una ley ordinaria y como tal de inferior jerarquía a la Constitución Política de la República, limita al municipio el cumplimiento de sus funciones propias, al determinar la forma de disponer de sus bienes; c) la ley impugnad a en su artículo 8 designa al Procurador General de la Nación en representación del Estado o al mandatario especial con representación que él designe a propuesta del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, para comparecer a otorgar la escritura pública que corresponda ante Notario o ante Escribano de Cámara y de Gobierno; el artículo 154 de la Constitución Política de la República en su tercer y último párrafo, asienta que la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley; de manera que, si la Ley Orgánica del Ministerio Público (ley reformada) autoriza casos de delegación para asuntos concretos, delegar representación es viable constitucionalmente. d) ahora bien, en el presente caso, siendo el Procurador General de la Nación el funcionario específico a quien se asigna la función pública de representar al Estado, es el único queExpediente 1205-2008 7

puede decidir su delegación parcial y sus condiciones; en consecuencia, considera que no

específico a quien se asigna la función pública de representar al Estado, es el único queExpediente 1205-2008 7

puede decidir su delegación parcial y sus condiciones; en consecuencia, considera que no existe vulneración de la norma constitucional ci tada en este caso; e) en cuanto a la inconstitucionalidad alegada en relación a que el Procurador General de la Nación, otorgue contratos de desmembración de fincas propiedad del Estado de Guatemala, corre la misma suerte, al no advertirse vulneración de l as normas constitucionales señaladas; pues se debe considerar que la comparecencia al acto notarial es exclusivamente para autenticar la voluntad del Estado manifestada por medio de la entidad oficial que tramitó el expediente en el cual se aprueba, cierra y solemniza la disposición del Estado de adjudicar un bien inmueble exclusivamente para vivienda; f) en su artículo 9 se establece que una vez el adjudicatario haya efectuado el pago inicial o total del precio en que hubiere sido valorada la finca o la fracción de la finca sujeta a la adjudicación, se otorgará a su favor la escritura traslativa de dominio conforme lo indica esa ley. La pretendida justificación en que se sustenta la inconstitucionalidad planteada, no tiene asidero legal, ya que el principio constitucional de seguridad jurídica no se lesiona con la norma impugnada; siendo ésta garante de dicha certeza al establecer, en su contexto, que es la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, el órgano competente para resolver y otorgar la adjudicación, compraventas o usufructos de fincas o fracciones de fincas propiedad del Estado de Guatemala y cuando

el Desarrollo de Vivienda Popular del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, el órgano competente para resolver y otorgar la adjudicación, compraventas o usufructos de fincas o fracciones de fincas propiedad del Estado de Guatemala y cuando se trata de inmuebles o fracciones que sean propiedad de las municipalidades es competente para tramitar, resolver la adjudicación y otorgar la escritura traslativa de dominio el Concejo Municipal correspondiente; g) en cuanto a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley ya comentada, tampoco se da la vulneración de la normativa constitucional alegada, ya que la misma, en su artículo 4 se refiere a los derechos adquiridos en cuanto a condiciones pactadas en la negociación que deben de respetarse; respecto de la aplicación de su artículo 5, no se tiene ninguna limitación en el tiempo de vigencia de la ley; h) no obstante, no haber sido impugnado expresamente de inconstitucional el artículo 20 de la Ley reprochada, basta consignar un fragmento de la parte considerativa de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha veintiocho de agosto de dos mil tres, dictada en el expediente seiscientos sesenta – dos mil tres (660-2003) “…el artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República, contempla, entre otras, la facultad para que el Presidente con todos o alguno de sus Ministros pueda emitir los reglamentos para el desarrollo de las leyes, sin alterar su espíritu. Esta facultad responde a la labor ejecutiva que la propia Constitución le confía, cuya función le autoriza par

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