Inconstitucionalidad General_1206-2005 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1206-2005 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1206-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1206-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUAREZ QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG Y CIP RIANO FRANCISCO SOTO TOBAR: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 3 del Acuerdo Municipal contenido en el punto cuarto del acta número 63-2005, emitido por el Concejo Municipal de la Villa de Mixco, del departamento de Guatemala, el cuatro de abril de dos mil cinco, que regula la Contribución para el pago del servicio de alumbrado público del municipio de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala. La solicitante actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados Adolfo Cabrera Albizures y Carlos Alberto Solis Garza.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: A) corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, en tal virtud deviene ilegal e inconstitucional el artículo impugnado, porque pretende establecer una contribución especial; esto porque el poder tributario correspo nde al Congreso de la República de conformidad con los artículos 171, literal c) y 239 de la Constitución. En concordancia, con lo anterior las municipalidades tienen iniciativa para proponer al Congreso la creación de arbitrios, pero a diferencia de otro s sistemas, en el guatemalteco
República de conformidad con los artículos 171, literal c) y 239 de la Constitución. En concordancia, con lo anterior las municipalidades tienen iniciativa para proponer al Congreso la creación de arbitrios, pero a diferencia de otro s sistemas, en el guatemalteco no se les otorga poder tributario derivado o secundario sino solamente potestad para decretar tasas específicas por cada servicio público que presten a los usuarios. Lo que obedece a la concepción que el legislador posee ace rca de lo que constituye la tasa, a la que no se considera como tributo sino un pago por un servicio público municipal cuya prestación se demanda voluntariamente por el interesado o vecino. De conformidad con lo anterior, las tasas municipales deberán some terse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, conforme los artículos 239 y 255 constitucionales, lo cual se encuentra reiterado por los artículos 30 y 85 del Código Municipal; B) el ingreso o recurso municipal pretendido por el Concej o Municipal de la Villa de Mixco del Departamento de Guatemala en el artículo 3 que contiene el Acuerdo impugnado es notoriamente inconstitucional, toda vez que constituye una contribución especial, situación que confronta con lo que para el efecto dispone la Constitución Política de la República de Guatemala, en los artículos constitucionales relacionados, porque el contenido de este, tiene las características, elementos y efectos propios de un arbitrio; C) el fin principal de las municipalidades es la prestación y administración de los servicios públicos de las poblaciones bajo su jurisdicción territorial. Poseen la potestad de fijar, determinar y cobrar las tasas y contribuciones para financiar la prestación de los mismos. A cada servicio público entonces, debe corresponder
prestación y administración de los servicios públicos de las poblaciones bajo su jurisdicción territorial. Poseen la potestad de fijar, determinar y cobrar las tasas y contribuciones para financiar la prestación de los mismos. A cada servicio público entonces, debe corresponder una tasa y a cada tasa un servicio público municipal. De esa cuenta a la tasa se le considera una contribución o pago en dinero por un servicio público determinado e individualizado que requiere voluntariamente el administrado y que pre sta el Estado o las municipalidades que actúan por delegación de éste, tal y como lo establece el artículo 134 constitucional. Lo cual resulta importante, toda vez que el pago de una tasa da derecho alExpediente 1206-2005 2
administrado para demandar, como contraprestación, un servicio municipal real, concreto, individual, que beneficie a quien ha cancelado su importe, situación que no sucede con los impuestos ya que éstos son tributos sin ninguna contraprestación directa de beneficios inmediatos, divisibles entre la población. La tasa, en cambio, da derecho a un servicio público divisible que afecta o beneficia de modo individual a quien lo requiere; en virtud de lo cual la atribución de competencias y esferas que no le corresponden al Concejo Municipal confronta específicamente con la disposición constitucional aludida. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del artículo 3 del acuerdo contenido en el punto cuarto del acta número 63 -2005, emitido por el Concejo Municipal de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala, el cuatro de abril de dos mil cinco, se dio audiencia por quince días al Ministerio Público, al Congreso de la República, y al Concejo
punto cuarto del acta número 63 -2005, emitido por el Concejo Municipal de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala, el cuatro de abril de dos mil cinco, se dio audiencia por quince días al Ministerio Público, al Congreso de la República, y al Concejo Municipal del municipio de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal, de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala alegó: a) la contribución par a el pago del servicio de alumbrado público que presta la Municipalidad de Mixco, fue creada para cumplir con el pago de la deuda que se genera por el alumbrado público, el cual es un servicio municipal; en tal virtud al acordarse la misma, se hizo atendie ndo y ajustando dicha contribución al principio establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, toda vez que se tomaron en cuenta las necesidades del municipio, pues de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, se determinaron las bases de recaudación, como son el hecho generador, las exenciones, el sujeto pasivo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los documentos, responsabilidad solidaria, los descuentos, reducciones, recargos, las infracciones y sanciones tributarias; pero en ningún caso, el artículo 253 de la Constitución Política de la República, establece que el Congreso de la República será el que decrete las contribuciones, porque para la captación de recursos se debe ajustar al principio establecido en el artículo 239 fundamental. b) el Acuerdo impugnado, no viola el artículo 239 de la Carta Magna, al acordar la contribución para el pago del servicio de
que decrete las contribuciones, porque para la captación de recursos se debe ajustar al principio establecido en el artículo 239 fundamental. b) el Acuerdo impugnado, no viola el artículo 239 de la Carta Magna, al acordar la contribución para el pago del servicio de alumbrado público que presta la Municipalidad de Mixco, ya que est a contribución está debidamente regulada en el Código Municipal y constituye una contribución por la prestación de un servicio directo que recibe el propietario de un inmueble. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad referida. B) Congreso de la República no alegó. C) Ministerio Público argumentó que la norma impugnada pretende la creación de un tributo con el concepto de contribución exigido al contribuyente, lo que deviene inconstitucional basado en que la facultad de crear trib utos, es competencia del Congreso de la República. Solicitó, que la inconstitucionalidad planteada se declare procedente.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Solicitante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición de la presente acción.
B) por su parte, El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos al evacuar la audiencia conferida y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. CONSIDERANDOExpediente 1206-2005 3
-ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función ese ncial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general,
-ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función ese ncial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, a fi n de mantener el principio de Supremacía Constitucional que sujeta a la Ley Fundamental, el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar la nulidad de aquellas normas que carezcan de concordancia con la misma. La jerarquía constituci onal y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. -IIEn el presente caso, se impugna de inconstitucionalidad general parcial el artículo 3 del Acuerdo contenido en el punto cuarto del acta número 63 -2005, emitida por el Consejo Municipal del municipio de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala, el cuatro de abril del dos mil cinco, que regula la Contrib ución para el pago del servicio de alumbrado público del referido municipio, por considerar que vulnera los artículos 171 literal c), 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Debido a que la Ley de la materia no define expresamen te lo que significa la palabra contribución, se debe definir conforme al Diccionario de la Real Academia Española: 1. Acción y efecto de contribuir. 2. Cuota o cantidad que se paga para algún fin, y principalmente la que se impone para las cargas del Estad o. Y como en casos similares se puede expresar, que en reiterado criterio de esta Corte, verbigracia: expediente de
y principalmente la que se impone para las cargas del Estad o. Y como en casos similares se puede expresar, que en reiterado criterio de esta Corte, verbigracia: expediente de acción de inconstitucionalidad 1404 -2000 y expedientes acumulados de acciones de inconstitucionalidad 232-2002, 233-2002, la tasa es un trib uto cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Por su parte, el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6 -91 del Congreso de la República), da la definición legal de arbitrio al preceptuar que “es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades”. -IIILa Constitución consagra, en el artículo 239 el Principio de Legalidad en materia tributaria, que garantiza como fuente única creadora de tributos la ley en sentido formal y material, y reserva con exclusivi dad al Congreso de la República la potestad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales y fijar las bases de recaudación. Asimismo, en el artículo 255 del mismo cuerpo de normas fundamentales, se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 precitado, a la ley, y a las necesidades de los municipios. -IVLa acciónante denuncia que la disposición impugnada viola los artículos 239 y 255 de la Carta Magna, pues la figura creada por el Concejo Municipal de la Villa de Mixco es
de los municipios. -IVLa acciónante denuncia que la disposición impugnada viola los artículos 239 y 255 de la Carta Magna, pues la figura creada por el Concejo Municipal de la Villa de Mixco es un arbitrio y no una contribución, ya que no existe un servicio público local que motive su imposición. Asimismo, las municipalidades no están facultadas legalmente par a crear arbitrios y fijar las bases de la recaudación de los mismos. Al hacer el análisisExpediente 1206-2005 4
correspondiente, esta Corte advierte que el Concejo Municipal relacionado, al crear la norma impugnada, no estableció como contraprestación al pago de la “contribució n“ impuesta un servicio público directo en favor del contribuyente, que constituye un requisito indispensable para la existencia de dicho tributo; además, el pago indicado no se genera de manera voluntaria, por lo que no reviste las características propias de una contribución, y no es una sola cuota, sino que se convierte en una obligación mensual de carácter indefinida, debiendo en todo caso encuadrarse en la definición legal de arbitrio citada anteriormente, el cual corresponde decretar con exclusividad a l Congreso de la República. Lo anterior hace concluir, que el referido Concejo Municipal al crear el arbitrio relacionado, ignoró y vulneró el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 239 y en consecuencia contravino el artículo 255 ambos constitucionales, lo que hace ver con claridad que la disposición objetada adolece de vicio de inconstitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de
con claridad que la disposición objetada adolece de vicio de inconstitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 3 del Acuerdo contenido en el punto cuarto del acta número 63 -2005, emitida por el Concejo Municipal del municipio de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala, el cuatro de abril del dos mil cinco, que regula la Contribución para el pago del servicio de alumbrado público del referido municipio. II) En consecuencia, dicha norma dejara de tener vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. III) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes de la fecha en que la misma quede firme. IV) Notifíquese.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 1206-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de mayo de dos mil seis.Expediente 1206-2005 5
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración planteada por José María Herrera Ríos, en su calidad de Síndico Primero y mandatario judicial de la Municipalidad de Mixco, con relación a la sentencia dictada por esta Corte el dieciséis de marzo de dos mi l seis, que resolvió la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra del artículo 3 del Acuerdo Municipal contenido en el punto cuarto del acta número 63 -2005, emitido por el Concejo Municipal de la Villa de Mixco, del departamento de Gu atemala, el cuatro de abril de dos mil cinco, que regula la Contribución para el pago del servicio de alumbrado público del municipio de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Ex hibición Personal y de Constitucionalidad, en su parte conducente, “...Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren...” En el presente caso, esta Corte aprecia que la resolución a la que alude el solicitante no adolece de deficiencias que ameriten su aclaración, por lo que su solicitud carece de fundamento y, por ende, debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política d e la República de
carece de fundamento y, por ende, debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política d e la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. SIN LUGAR el recurso de aclaración planteado por José María Herrera Ríos, en su calidad de Síndico Primero y mandatario judicial de la Municipalidad de Mixco, con relación a la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad, emitida por está Corte el dieciséis de marzo de dos mil seis. II. Notifíquese.