🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_1210-2007 -LEPP

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1210-2007 -LEPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1210-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1210-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE , a. i. , ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,

MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ: Guatemala, ocho de julio de dos mil nueve. Se tiene a la vista , para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad parcial, en contra del inciso h) del artículo 129 del Decreto 10 -04 del Congreso de la República , que reformó el inciso h) del artículo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, promovida por Alma Beatriz Quiñones López de Gálvez; quien actúa con el auxilio de abogados Víctor Ronaldo Castillo Monroy, Álvaro Rodrigo Castellanos Howell y Myriam Eugenia López Miyares.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: señala que el inciso h) del artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República prescribe que se prohibe : h) “A los empleados y funcionarios públicos así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión

funcionarios públicos así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas ”, argumenta que lo estipulado en dicho inciso viola: a) el principio de igualdad y libertad regulado en los artículos 4 º y 5º de la Constitución, en virtud que sujeta a tal prohibición a los contratistas del Estado, sin hacer alusión alguna a los contratistas privados, cuando ambos sujetos por ser iguales debe n ser tratados de igual manera, sin importar que sean privados o públicos; en su opinión, no es razonable que el legislador los dis crimine cuando el constituyente no lo hizo pues, existe un trato diferente para el contratista en general, lo cual no es razonable e impide al fabricante de una obra que pueda informar o dar a conocer algo sobre ella. Considera que la medida tomada no es apta, ni pertinente, puesto que para lograr la igualdad debe existir coherencia ante los supuestos que bajo un mismo aspecto relevante puedan ser comparables y semejantes ; el derecho de igualdad obliga al legislador a emitir una norma cuyo contenido no queb rante la constitucionalidad como requisito intrínseco de validez; la ley , se aplica a todos sus destinatarios sin excepción para lo cual se precisa que el tratamiento sea igual para quienes de acuerdo con los criterios establecidos en la misma se encuentren en igual situación; b) el inciso impugnado también viola los derechos de libertad de acción, trabajo, industria y libre emisión del pensamiento , al impedir que los funcionario s y empleados públicos informen, den a conocer y hagan público el cumplimiento de sus funciones,

acción, trabajo, industria y libre emisión del pensamiento , al impedir que los funcionario s y empleados públicos informen, den a conocer y hagan público el cumplimiento de sus funciones, violando por consiguiente el artículo 30 de la Constitución, pues se les impide que revelen datos sobre las obras realizadas, lo cual contradice el principio de publicidad y por consiguiente , impide que los habitantes del país puedan obtener información de las actuaciones que realizan los empleados y funcionarios públicos, impidiendo en esa forma la fiscalización de su conducta como lo determina el artículo 154 de la Constitución; c) si la decisión del constituyente fue la de establecer una excepción a la garantía de publicidad de los actos de la administración pública, que fuera temporal y durante el proceso electoral referida exclusivamente a “hacer propaganda”, entonces, al regular la conducta de los empl eados o funcionarios públ icos y contratistas en la forma que lo hace, se interpreta que la administración pública no debe informar ni dar a conocer las obra s públicas realizadas contrariando el precepto constitucional, al expresar “en cualquier tiempo” ello, con el objeto de que los interesado s no puedanExpediente 1210-2007 2

obtener la información, violentando de esa manera la normativa constitucional, la cual garantiza el libre acceso a las fuentes de información como son los empleados, funcionarios públicos y contratistas del Estado quienes tienen la obligación y el deber de informar de su gestión, sin embargo, el Congreso de la República a través de la reforma del inciso h) referido , limita esa libertad, en consecuencia, resulta inconstitucional, puesto que, valerse del proceso electoral para impedir el ejercicio de derechos individuales, como la libre emisión del pensamiento y el

libertad, en consecuencia, resulta inconstitucional, puesto que, valerse del proceso electoral para impedir el ejercicio de derechos individuales, como la libre emisión del pensamiento y el libre acceso a las fuentes de información , contraviene la voluntad del constituyente quien dejó salvaguarda al establecer que ninguna autoridad podría limitar ese dere cho; d) la Constitución debe interpretarse en forma sistemática y de acuerdo al método de concordancia pr áctica de tal modo que cuando hablamos de Constitución y Demo cracia estamos hablando de una forma de gobierno constitucional dentro del marco general d e libertades que permita la libre información de la opinión pública dentro de un circu ito de poder abierto , sin impedir libertades y valores contenidos en la Constitución. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional , pero sí se emitió la reserva interpretativa que consta en el auto de ocho de mayo de dos mil siete. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, al Tribunal Supremo Electoral y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República expresó: a.1) la interponente planteó la presente acción de inconstitucionalidad contra el inciso h) del artículo 129 del Decreto número 10-04 del Congreso de la República ; por estimar que dicho inciso viola la Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 4º y 5º -libertad e igualdad y de acción-, 30 -publicidad de los actos administrativos35 -libertad de emisión del pensamiento y acceso a las fuentes de información-,

Guatemala en sus artículos 4º y 5º -libertad e igualdad y de acción-, 30 -publicidad de los actos administrativos35 -libertad de emisión del pensamiento y acceso a las fuentes de información-, 44 -prohibición de disminuir restringir o tergiversar derechos inherentes a la persona humana-, 141 -soberanía-, 152 -poder público -, 175 -jerarquía constitucional - y 223 , tercer párrafo prohibiciones durante el proceso electoral ; a.2) la Ley Electoral y de Partidos Políticos fue decretada, sancionada y promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente para regular lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos, desarrollo del proceso electoral, organización y funcionamiento de las autoridades electorales ; dicha normativa fue emitida para reglamentar las distintas aristas que se pu eden dar dentro de un proceso electoral a nivel nacional, en cumplimiento de la norma de carácter general, determinada en la Constitución Política de la República de Guatemala, tal es el caso del artículo 223 de dicho cuerpo legal que establece, en su tercer párrafo, que una vez hecha la convocatoria a elecciones queda, prohibido al Presidente de la República, a los funcionarios del Organismo Ejecutivo, a los alcaldes y a los funcionarios municipales hacer propaganda respecto de las obras y actividades realizadas ; a.3) el Congreso de la República con el ánimo de desarrollar y viabilizar de un a mejor forma el proceso electoral en respeto y resguardo de las norma s constitucionales electorales, decreta la reforma del inciso h) del artículo 129, que indica que se prohíbe durante un proceso electoral “a los empleados o

en respeto y resguardo de las norma s constitucionales electorales, decreta la reforma del inciso h) del artículo 129, que indica que se prohíbe durante un proceso electoral “a los empleados o funcionarios públicos así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas” , su único propósito y espíritu de la norma impugnada, es clarificar y especificar a qui énes se refiere la norma constitucional, pues debemos , según la doctrina , entender como empleados o funcionarios públicos, toda aquella persona que sirve a la poblaciónExpediente 1210-2007 3

en la búsqueda del bien común, considerados como empleados y funcionarios del Estado, siendo éstos los funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo, que de igual forma según lo determina el artículo 107 de la Constitución Política de la República (los trabajadores del Estado están al servicio de la administración pública y nunca de partido político , grupo organizado o persona alguna). En cumplimiento de la norma citada el inciso h) del artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República es tá redactado de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público , señaló: b.1) el principio de supremacía constitucional supone la estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica en que la Constitución ocuparía la cúspide; la supremacía supone el punto más alto en la escala jerárquica normativa , de manera que cualq uier norma posterior y contraria , que eventualmente antagonizara con la

ocuparía la cúspide; la supremacía supone el punto más alto en la escala jerárquica normativa , de manera que cualq uier norma posterior y contraria , que eventualmente antagonizara con la norma suprema, provocaría la nulidad de la norma inferior, es por ello, que se establece en nuestro medio la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala sobre cualquier ley ; b.2) la superlegalidad constitucional se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico con precisión en tres artículos 44, 175 y 204 de la Constitución y, como consecuencia, se establece por el artículo 175 constitucional, que las leyes que vio len o tergiverse los mandatos constitucionales son nulas ipso jure; b.3) el procedimiento de inconstitucionalidad si bien es ciert o, tiene como objetivo mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda norma jurídica que no sea compatible con ella, s ostener la jerarquía constitucional y orientar la selección adecuada de las normas aplicables a los casos concretos , dicha finalidad, se cumple cuando la norma impugnada en su contenido materia l es contraria a los parámetros que fija la norma constitucio nal, de ahí que debe realizarse una confrontación normativa entre la disposición objetada y la norma constitucional que se estima transgredida , en el caso sub examine, debe indefectiblemente efectuarse una confrontación entre las normas objetadas de inconstitucionalidad con lo dispuesto por la propia Constitución ; b.4) en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Constitución Política de la República en su segundo párrafo, las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto

conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Constitución Política de la República en su segundo párrafo, las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad; b.5) es imprescindible la necesidad de resaltar que la reforma produc ida a la Ley Electoral y de Partidos Políticos en el Decreto 1004 del Congreso de la República, cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 175 segundo párrafo constitucional recién citado, puesto que en primer lugar, el artículo 153 del Decreto 1004 del Congreso de la República , señala taxativamente que el mismo fue aprobado por las dos terceras partes del n úmero t otal de diputados que integra n el Congreso de la República, además, se cumplió con el segundo de los requisitos exigidos taxativame nte por el artículo constitucional citado, puesto que se solicit ó el dictamen de la Corte de de Constitucionalidad. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta. C) El Tribunal Supremo Electoral habiendo sido legalmente notificado no evacuó la audiencia conferida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

A) La accionante señaló: a) los argumentos del Congreso de la República , con relación al inciso h) del artículo 129 del Decreto 10 -04 del Congreso de la República que refo rmó por sustitución total el inciso h) del artículo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, no son v álidos pues, es una norma que

sustitución total el inciso h) del artículo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, no son v álidos pues, es una norma que constitucionalmente no es sostenible y debe ser expulsada del ord enamiento jurídico; toda vez que, la norma consiste en un reforma emanada del legislativo ordinario, como es el Congreso de la República, susceptible de ejercer se sobre la misma el control constitucional que se acciona; b) contrario a lo argumentado por el Ministerio Público, la inconstitucionalidad no ataca laExpediente 1210-2007 4

normativa emanada directamente del constituyente , la acción es en contra de la reforma por sustitución total del inciso h) del artículo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual emanó del legislador ordinario. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del inciso h) del artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República. B) El Congreso de la República ratificó los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público señaló que es necesario observar dos principio s rectores de la actividad jurisdiccional -constituyente, el principio de conservación de la ley y el principio de interpretación desde la Constitución, mediante el primero se pretende mantener hasta donde sea razonablemente posible la constitucionalidad de la ley impugnada, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y la gobernabilidad; y media nte el principio de interpretación desde la Constitución, se persigue

mediante el primero se pretende mantener hasta donde sea razonablemente posible la constitucionalidad de la ley impugnada, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y la gobernabilidad; y media nte el principio de interpretación desde la Constitución, se persigue otorgarle un sentido a una ley cuestionada de inconstitucionalidad a efecto que la misma guarde coherencia y armonía con el contenido de la Constitución. Solicitó que se declare sin luga r la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, conoce en única instancia de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. Derivado del principio de supremacía constitucional, doctrinaria, legal y jurisprudencialmente, se ha reconocido el principio de jerarquía normativa, según el cual, en su acepción más simple, la potestad de emitir normativas de aplicación general está asignada a distintos Organismos, órganos o entes, según el nivel o grado en que se encuentre la normativa de que se trate; de esa cuenta, la norma superior impone la validez y contenido de la inferior y ésta carece de ella si contradice a aquélla. Si dichas disposiciones violan, desmi nuyen o tergiversan esos preceptos constitucionales se declarará su inconstitucionalidad. -IIEn el presente caso, Alma Beatriz Quiñones López de Gálvez , denuncia la

tergiversan esos preceptos constitucionales se declarará su inconstitucionalidad. -IIEn el presente caso, Alma Beatriz Quiñones López de Gálvez , denuncia la inconstitucionalidad del inciso h) del artículo 129 del Decreto 10 -04 del Congreso de la República, que reformó, por sustitución total, el inciso h) del artículo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente , porque estima que contraviene los artículos 4, 5, 30, 35, 44, 141, 152, 154, 1 75 y 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala , con el argumento de que en la prohibición contenida en dicho precepto relativo a que [los empleados o funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conoce r o inaugurar públicamente obra s realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas]; contiene una restricción de los artículos constitucionales ya citados. En opinión de la interponente, dicho precepto contiene un requisito de carácter no razonable, violatorio de los artículos 4º y 5º de la Constitución Política de la República, puesto que con el mismo se limita la libertad de acción y el derecho de igualdad, al prohibir únicamente a los contratistas del Estado a informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas por ellos y participar de cualquier forma en publicidad, mientras los contratistas privados pueden informar y dar a conoc er las obras llevadas a cabo por ellos, participar en publicidad y ejercer sus actividades sin restricción alguna.Expediente 1210-2007 5

realizadas por ellos y participar de cualquier forma en publicidad, mientras los contratistas privados pueden informar y dar a conoc er las obras llevadas a cabo por ellos, participar en publicidad y ejercer sus actividades sin restricción alguna.Expediente 1210-2007 5

La interponente también asevera que el inciso h) del artículo 129 del Decreto 10 -04 del Congreso de la República impugnado, lesiona direct amente el artículo 30 constitucional y asimismo el artículo 44 del Texto Supremo, al señalar: “A los empleados y funcionarios públicos así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer...” pues según ella, se restringe el derecho constitucional de publicidad de los actos administrativos, reconocido en el artículo indicado, el cual prescribe en su parte conducente “ Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo….”, atendiendo a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa. En cuanto a la violación del artículo 35 constitucional que regula la libertad de emisión del pensamiento, la postulante de la acción aduce violación a la misma, toda vez que la norma impugnada prohíbe a los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, a informar, dar a conocer, inaugurar obras públicas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad durante el proceso electoral, limitando el derecho al libre acceso a las fuentes de información. Con relación a la violación de los artículos 141, 152, 154, 175 y 223 de la Constitución, la accionante básicamente expone que la Constitución debe interpretarse en forma sistemática y de acuerdo al método de concordancia práctica , de tal modo que cuando hablamos de

la accionante básicamente expone que la Constitución debe interpretarse en forma sistemática y de acuerdo al método de concordancia práctica , de tal modo que cuando hablamos de Constitución y Democracia estamos hablando de una forma de gobierno constitucional dentro del marco general de libertades que permita la libre información de la opinión púb lica dentro de un circuito de poder abierto, sin limitar las libertades y valores contenidos en la propia Constitución Política de la República. -IIIEl principio de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución, según el autor Eduardo García de Enterría, alcanza a todos los jueces y se halla en el proceso de constitucionalidad de las leyes ya que previo a que una ley sea declarada inconstitucional, el juez que efectúa el examen respectivo tiene el deber de buscar vía inter pretativa una concordancia entre dicha ley y el texto supremo. En igual sentido, el autor Pablo Pérez Tremps, citado por Eduardo Ferrer Mac -Gregor en su obra “Derecho Procesal Constitucional”, concluye: “En consecuencia, pues toda autoridad jurisdicc ional, respetando la superioridad normativa de la Constitución y vinculado por ella, debe interpretar el ordenamiento jurídico a la luz de la norma fundamental, tanto en conflictos públicos como en privados. Para ello deberá buscar dicha autoridad los pri ncipios generales, expresos o tácitos, que en la Constitución se encuentren para interpretar e integrar el resto del ordenamiento, ya que su constitucionalización les otorga una preferencia sobre cualquier otro principio general sea cual sea su origen”. En tal virtud, tanto los órganos del Estado, como los particulares o gobernados están obligados a interpretar el ordenamiento jurídico en cualquier momento de su aplicación,

les otorga una preferencia sobre cualquier otro principio general sea cual sea su origen”. En tal virtud, tanto los órganos del Estado, como los particulares o gobernados están obligados a interpretar el ordenamiento jurídico en cualquier momento de su aplicación, conforme los principios y postulados derivados de la Ley Fundamental. Y es en relac ión al principio antes referido , que merecen especial tratamiento las denominadas sentencias interpretativas, presentes en la práctica de la mayoría de los Tribunales Constitucionales, no siendo este Tribunal la excepción. Mediante la emisión de sentenci as de este tipo, se determinan los diversos sentidos de una ley, rechazándose aquellos que sean incompatibles con los principios y valores de la Constitución, manteniendo de esta forma la validez de la ley en cuestión. Lográndose con ello, la armonizació n de la ley cuestionada con la Constitución, dirigiendo la interpretación en función de su constitucionalidad. Cabe hacer mención que en todas las ramas de los diferentes ordenamientos jurídicos, se pueden encontrar preceptos legales sobre los que ha recaído una sentencia interpretativa del Tribunal Constitucional, con el objeto de precisar, delimitar o, en cierto modo, modificar suExpediente 1210-2007 6

sentido literal, de forma que en lo sucesivo el precepto no puede ser entendido, sin la sentencia constitucional, establecien do cuál es la interpretación constitucionalmente aceptable del precepto legal cuestionado, descartando interpretaciones inconstitucionales y teniendo en cuenta los efectos erga omnes de estas decisiones, su trascendencia es incuestionable, ya que a partir de la emisión de la sentencia de mérito, nos encontramos con preceptos legales cuyo

cuenta los efectos erga omnes de estas decisiones, su trascendencia es incuestionable, ya que a partir de la emisión de la sentencia de mérito, nos encontramos con preceptos legales cuyo texto no ha variado en lo absoluto, pero cuyo contenido normativo o interpretativo ha sido objeto de cierta variación o “transformación”. En el presente caso, la objec ión denunciada recae sobre el inciso h) del artículo 129 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República que reformó el inciso h) del artículo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, habiéndose solicitado y oportunamente obtenido la opinión favorable de esta Corte en relación a dichas reformas, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 175 de la Constitución Política de la República. En tal virtud y con base a los principios de interpretación conforme la Constitución y de conservación de la ley, cuya naturaleza doctrinaria fuera ya referida, y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, citada y que fuera utilizada en oportunidades pasa das por esta Corte , se considera pertinente respecto de la norma impugnada, confirmar la reserva interpretativa emitida en el auto de ocho de mayo de dos mil siete, en el sentido de que: “la prohibición contenida en la literal h) del artículo 223 de la Le y Electoral y de Partidos Políticos, comprende únicamente a los funcionarios indicados en el tercer párrafo del artículo 223 de la Constitución Política de la República, siendo éstos el Presidente de la República, los funcionarios del Organismo Ejecutivo, los alcaldes y los funcionarios

párrafo del artículo 223 de la Constitución Política de la República, siendo éstos el Presidente de la República, los funcionarios del Organismo Ejecutivo, los alcaldes y los funcionarios municipales, y que los vocablos “informar”, “dar a conocer” e “inaugurar públicamente”, a que se hace alusión en dicha literal, deben ser entendidos como información de tipo “propagandístico”, únicamente si el pago para llevar a cabo tales actos es cubierto con fondos públicos, respecto de la obra y actividades realizadas; al efecto, los gastos relativos a éste rubro, durante el proceso electoral, deberán ser reparables por la Contraloría General de Cuentas”. En consecuencia, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, pero con la reserva interpretativa antes referida y en tal sentido deberá resolverse , sin condenar en costas ni imponer multa alguna por la responsabilidad de la juridicidad del planteamiento, atendiendo a la forma en que se resuelve. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 114, 115, 137, 139, 140, 142, 143, 145 y 146 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del inciso h) del artículo 129 del

Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del inciso h) del artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República , que reformó el inciso h) del artículo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos promovida por Alma Beatriz Quiñ ones López de Gálvez. II) Confirma la reserva interpretativa emitida en el auto de ocho de mayo de dos mil siete, en el sentido de que: “la prohibición contenida en la literal h) del artículo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, comprende únicamente a los funcionarios indicados en el tercer párrafo del artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo éstos el Presidente de la República, los funcionarios del Organismo Ejecutivo, los alcaldes y los funcionariosExpediente 1210-2007 7

municipales, y que los vocablos “informar”, “dar a conocer” e “inaugurar públicamente”, a que se hace alusión en dicha literal, deben ser entendidos como información de tipo “propagandístico”, únicamente si el pago para llevar a cabo tales actos es cubierto con fondos públicos, respecto de la obra y actividades realizadas; al efecto, los gastos relativos a éste rubro, durante el proceso electoral, deberán ser reparables por la Contraloría General de Cuentas”, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha en que se publicó el auto contentivo de la reserva interpretativa de mérito. III) No se emite especial condena en costas ni se impone multa alguna por la responsabilidad de la juridicidad del planteamiento, atendiendo a la forma

reserva interpretativa de mérito. III) No se emite especial condena en costas ni se impone multa alguna por la responsabilidad de la juridicidad del planteamiento, atendiendo a la forma en que se resuelve. IV) Notifíquese y, publíquese en el Diario Oficial.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE A. I.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO Voto concurrente razonado

GLADYS CHACÓN CORADO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

Consultar sobre este documento ...