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Inconstitucionalidad General_1221-2001 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1221-2001 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Expediente 1221-2001.

INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, QUIEN LA PRESIDE, SAÚL DIGHERO

HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO F LORES JUÁREZ, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL: Guatemala, siete de marzo de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad total de los Acuerdos Gubernativos 198 -2001 y 268 -2001, promovida por Jorge Rolando Rosales Mirón, Arturo Guillermo de la Cruz Gelpcke y Jorge Mario Vásquez Velásquez, quienes actuaron con el auxilio de los abogados Jorge Rolando Rosales Mirón, Augusto Alejandro Porras Ruano y Eduardo Zachrisson Castillo. ANTECEDENTES I FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el Presidente de la República emitió los Acuerdos Gubernativos 198-2001 y 268-2001 de ocho y veintiocho de junio de dos mil uno, por los cuales se acordó reformar disposiciones del Acuerdo Gubernativo 43096 emitido el seis de octubre de mil novecientos noventa y seis; b) en el Acuerdo Gubernativo 198 -2001, se reformó por medio de su artículo 1º, el artículo 2º, del Acuerdo Gubernativo 430 -96, al disponerse que " El fu ncionario designado como Director Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil tendrá las funciones

Acuerdo Gubernativo 430 -96, al disponerse que " El fu ncionario designado como Director Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil tendrá las funciones de Director General y de Interventor de la misma y como tal dependerá de la Presidencia de la República." ; y en el artículo 4º, del Acuerdo imp ugnado, se reformó el artículo 7º, del Acuerdo Gubernativo 430 -96, en el sentido de que " El Ministerio de Finanzas Públicas deberá realizar las operaciones contables y presupuestarias necesarias para el cumplimiento de este acuerdo, transfiriendo las corre spondientes partidas presupuestarias del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda al Ministerio de Economía, con destino específico para la Dirección General de Aeronáutica Civil."; c) en el caso del Acuerdo Gubernativo 268 -2001, nuevamente se reformó el artículo 1º, del Acuerdo Gubernativo 430 -96, reformado por el primero de los acuerdos impugnados, al establecerse que "El funcionario designado como Director Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil tendrá las funciones de Director General y de Interventor de la misma y como tal dependerá del Presidente de la República por conducto del Ministerio de Economía. Para el efecto, el Ministerio de Economía designará un funcionario de enlace entre éste y la Dirección General de Aeronáutica Civil." ; y en el artículo 4º, del Acuerdo impugnado, nuevamente se reformó el artículo 7º, del Acuerdo Gubernativo 430 -96 reformado por el Acuerdo Gubernativo 198 -2001, al regularse que " El Ministerio de Finanzas Públicas deberá realizar las operaci ones contables y presupuestarias necesarias para el cumplimiento

reformó el artículo 7º, del Acuerdo Gubernativo 430 -96 reformado por el Acuerdo Gubernativo 198 -2001, al regularse que " El Ministerio de Finanzas Públicas deberá realizar las operaci ones contables y presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente acuerdo, transfiriendo las correspondientes partidas presupuestarias del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda al Ministerio de Economía, con destino específico para la Dirección General de Aeronáutica Civil." ; d) consideran que por los aspectos que se regulan en los Acuerdos impugnados, éstos adolecen de nulidad absoluta, al vulnerar los artículos 120, 171 y 183 de la Constitución Política de la República, pues si bien el Organismo Ejecutivo tiene facultad para nombrarinterventores en empresas que presten servicios públicos, debe tomarse en cuenta que la Dirección General de Aeronáutica Civil no es empresa del Estado ni de la iniciativa privada, sino un órgano centralizado del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda conforme lo dispuesto en el artículo 6º, del Decreto 93 -2000 del Congreso de la República, Ley de Aviación Civil; por ello, resulta ser inconstitucional el pretender trasladar por me dio de una disposición reglamentaria, la competencia de dicha dependencia estatal a otro Ministerio que no sea el anteriormente relacionado, pues ello solamente sería permisible reformando el artículo 6º, precitado por medio de una ley emanada por el Congr eso de la República, pues la normativa constitucional citada no faculta al Presidente de la República para modificar una ley por medio de un acuerdo gubernativo. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad

ley emanada por el Congr eso de la República, pues la normativa constitucional citada no faculta al Presidente de la República para modificar una ley por medio de un acuerdo gubernativo. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total planteada, y, en consecuencia, inconstitucionales los Acuerdos Gubernativos 1982001 y 268-2001, de ocho y veintiocho de junio de dos mil uno respectivamente.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, al Ministerio de Economía, al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a la Dirección General de Aeronáutica Civil y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Presidente de la República, el Ministerio de Economía, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, y la Dirección General de Aeronáutica Civil no alegaron. B) El Ministerio Público alegó: a) la Ley de Aviación Civil contenida en el Decreto 93 -2000 del Congreso de la República determina que la Dirección General de Aeronáutica Civil es una dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que es el órgano encargado de normar, supervisar, vigilar y regula r con base en lo prescrito en la ley, reglamentos, regulaciones y disposiciones complementarias, los servicios aeroportuarios, de apoyo a la navegación aérea, de transporte aéreo, de telecomunicaciones y todas las actividades de Aviación Civil en el territ orio y espacio aéreo guatemalteco; b) la

regulaciones y disposiciones complementarias, los servicios aeroportuarios, de apoyo a la navegación aérea, de transporte aéreo, de telecomunicaciones y todas las actividades de Aviación Civil en el territ orio y espacio aéreo guatemalteco; b) la inconstitucionalidad señalada por los accionantes existe, desde el momento en que el Organismo Ejecutivo decide trasladar la Dirección General de Aeronáutica Civil a otro Ministerio de Estado distinto al que pertene ce según la Ley de Aviación Civil, decisión que sobrepasa las funciones que al Presidente de la República le confiere el artículo 183, incisos a) y e) de la Constitución Política de la República, pues tal decisión solamente es dable mediante la emisión de una ley en ese sentido por parte del Congreso de la República, y no mediante un acuerdo gubernativo. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA PUBLICA.

Los accionantes y el Minis terio Público reiteraron todos los argumentos jurídicos contenidos en sus escritos introductorio del planteamientos de inconstitucionalidad total y alegato presentado en la evacuación de audiencia que por quince días se le confiriera y solicitaron que se d eclare con lugar la acción de inconstitucionalidad total planteada. CONSIDERANDO-ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, re glamentos y disposiciones de carácter general con reproche de inconstitucionalidad total o parcial. Dicha función tiene sustentación en el principio de supremacía de las normas fundamentales, por lo que ante un planteamiento de

leyes, re glamentos y disposiciones de carácter general con reproche de inconstitucionalidad total o parcial. Dicha función tiene sustentación en el principio de supremacía de las normas fundamentales, por lo que ante un planteamiento de inconstitucionalidad, se debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que se denuncien vulneradas, con el objeto de que, si se advierte la existencia del vicio señalado, las normas impugnadas se declaren sin vigencia y, por tanto, sean excluidas del ordenamiento jurídico nacional - IIJorge Rolando Rosales Mirón, Arturo Guillermo de la Cruz Gelpcke y Jorge Mario Vásquez Velásquez han promovido acción general de inconstitucionalidad total de los Acuerdos Gubernativo s 198 -2001 y 268 -2001, emitidos por el Presidente de la República el ocho y veintiocho de junio de dos mil uno, respectivamente. Argumentan que el vicio de inconstitucionalidad del que adolecen dichos acuerdos radica en que mediante éstos se pretende, por medio de una disposición reglamentaria, trasladar a Dirección General de Aeronáutica Civil, bajo la dependencia, inicialmente del Presidente de la República, y posteriormente del Ministerio de Economía, no obstante que de acuerdo con el artículo 6º, de la Ley de Aviación Civil, la citada Dirección General constituye una dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. Por ello sostienen que los acuerdos gubernativos impugnados violan lo previsto en los artículos 120, 171 y 183 de la Constitución Política de la República, pues la normativa constitucional citada no faculta al Presidente de la República para

previsto en los artículos 120, 171 y 183 de la Constitución Política de la República, pues la normativa constitucional citada no faculta al Presidente de la República para modificar una ley por medio de un acuerdo gubernativo. Dicha tesis es compartida por el Ministerio Público, institución que, coady uvando con los accionantes, solicita que se declare la inconstitucionalidad total de los referidos acuerdos. - IIIComo una cuestión previa al examen de constitucionalidad que se requiere, debe establecerse la vigencia de los acuerdos gubernativos que se impugnan de inconstitucionalidad, pues dicho examen solamente puede hacerse analizando comparativamente disposiciones normativas vigentes con el texto constitucional que se denuncia contravenido, y en atención a los efectos que conllevaría una eventual declaratoria de inconstitucionalidad, resultaría inocuo el pretender dicho examen sobre una norma que por no estar vigente, ha dejado de surtir los efectos jurídicos que se pretende lograr por medio de la acción de inconstitucionalidad. En los acuerdos gubernativos objetados de inconstitucionalidad se pretende la reforma de varios artículos de un acuerdo gubernativo anterior, siendo éstos los artículos 2º, 3º, 6º, 7º, y 8º, del Acuerdo Gubernativo 430 -96 emitido por el Presidente de la República el seis de octubre de mil novecientos noventa y seis, que fueron reformados en las disposiciones normativas que integran el Acuerdo Gubernativo 198 -2001; habiendo sido posteriormente objeto de reforma los artículos 2º, 3º, 6º y 7º, del Acuerdo Gubernativo 430-96 (anteriormente reformados en el primero de los acuerdos

habiendo sido posteriormente objeto de reforma los artículos 2º, 3º, 6º y 7º, del Acuerdo Gubernativo 430-96 (anteriormente reformados en el primero de los acuerdos impugnados) por medio de las disposiciones que integran el Acuerdo Gubernativo 2682001.Lo anterior permite advertir que los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º, del Acuerdo Gubernativo 198-2001, que reformaron los artículos 2º, 3º, 6º, y 7º, del Acuerdo Gubernativo 43096, han quedado sin vigencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º, literal c) de la Ley del Organismo Judicial, por haber sido posteriormente reformados en cuanto a su contenido, en el Acuerdo Gubernativo 268-2001. Advertido lo anterior, esta Corte concluye inicialmente que la inconstitucionalidad intentada contra la totalidad del primero de los acuerdos gubernativos mencionados en este apartado de la sentencia ha quedado sin materia en cu anto a dichos artículos; y en lo que respecta al artículo 5º, de dicho acuerdo –que reformó el artículo 8º, del Acuerdo Gubernativo 430 -96esta Corte considera estar imposibilitada de hacer examen de constitucionalidad que se pretende, ante la omisión de tesis concreta por lo que los accionantes muestren a esta Corte en qué consiste el vicio de inconstitucionalidad del cual eventualmente podría adolecer únicamente el precitado artículo, pues el ataque de éstos únicamente iba encaminado a evidenciar en conc reto, la inconstitucionalidad de los artículos 1º, y 4º, del primero de los acuerdos impugnados, según consta en las páginas cuatro y cinco

encaminado a evidenciar en conc reto, la inconstitucionalidad de los artículos 1º, y 4º, del primero de los acuerdos impugnados, según consta en las páginas cuatro y cinco del escrito contentivo del planteamiento de inconstitucionalidad. Por lo anterior, la inconstitucionalidad total instada contra el Acuerdo Gubernativo 1282001 emitido por el Presidente de la República el ocho de junio de dos mil uno, debe declararse sin lugar. - IVRespecto de la inconstitucionalidad total que se señala del Acuerdo Gubernativo 2682001 emitido por el Presidente de la República el veintiocho de junio de dos mil uno, se considera lo siguiente: 1) El artículo 171 de la Constitución contempla, entre otros aspectos, la potestad exclusiva del Congreso de la República, con atribución de decretar, reformar y derogar las leyes -inciso a) de dicha norma -; por aparte, el artículo 183 de la Ley Matriz también contempla en su literal e) una facultad especial denominada en la doctrina como "facultad cuasi-legislativa", la cual es conferida por disposición del propio texto constitucional al Presidente de la República. Por medio de dicha facultad, el Presidente de la República tiene la potestad de emitir " los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu.", potestad que, vista desde una óptica racional, implica que el Presidente al ejercer dicha facultad reglamentaria le está prohibido alterar el espíritu de las leyes que pretende desarrollar mediante acuerdos y reglamentos, y por ello también le está prohibido preten der, por medio de

está prohibido alterar el espíritu de las leyes que pretende desarrollar mediante acuerdos y reglamentos, y por ello también le está prohibido preten der, por medio de dicha facultad, la reforma –aun cuando sea de manera tácita - o derogación de leyes que los reglamentos están llamadas a desarrollar, pues esa es su finalidad y el propósito del constituyente originario al disponer que los reglamentos no p ueden alterar el espíritu de la ley. 2) Ha sido criterio sostenido de esta Corte que: " La potestad legislativa se otorga al Congreso de la República, y la facultad reglamentaria de las leyes es función del Presidente de la República. La Constitución facul ta al Presidente a emitir reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu. Así, la facultad constitucional reglamentaria del Presidente es una forma de administrar. El Presidente administra de acuerdo y en ejecución de las le yes, y las reglamenta por disposición constitucional -artículo 183 inciso e-, en función de la preeminencia de la Constitución sobre la ley conforme el artículo 175 de la Constitución " (sentencias de seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, dict ada en los expedientes acumulados145-91, 196-91 y 211 -91; y de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente 324-95). 3) El planteamiento que se analiza es apoyado in genere en la tesis de que en el Acuerdo Gubernativo 268-2001, se configura un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues mediante el mismo se pretende la reforma implícita de una ley. Se

Acuerdo Gubernativo 268-2001, se configura un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues mediante el mismo se pretende la reforma implícita de una ley. Se cita la ley cuyo espíritu se considera alterado (artículo 6º, de la Ley de Aviación Civil), y se denuncian como infringidos los artículos 121, 171 y 183 de la Constitución. Situados entonces los elementos de juicio antes mencionados, corresponderá a esta Corte establecer si existe el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria que se señala, en atención a que también ha sido criterio de este tribunal que "El Presidente de la República, constitucionalmente está facultado para la emisión de disposiciones reglamentarias, siempre y cuando, éstas cumplan la función de desarrollar las leyes sin alterar su espí ritu; de lo contrario se generará un vicio de inconstitucionalidad, que obligará a su expulsión del ordenamiento jurídico por esta vía ." (Sentencia de veintinueve de marzo de dos mil uno, expediente 674-2000) De acuerdo con la Ley del Organismo Ejecutivo, corresponde al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda (nominado así por el Decreto 22 -99 del Congreso de la República) formular políticas y hacer cumplir el régimen jurídico aplicable al establecimiento, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de comunicaciones y transporte del país, y para ello, dicho Ministerio de Estado ejerce la autoridad portuaria y aeroportuaria nacional -artículo 30, literal i) de la Ley del Organismo Ejecutivo-. En congruencia con la ley citada, el Congreso de l a República emitió el Decreto 93 -2000, Ley de Aviación Civil, con el objeto de normar el ejercicio

Organismo Ejecutivo-. En congruencia con la ley citada, el Congreso de l a República emitió el Decreto 93 -2000, Ley de Aviación Civil, con el objeto de normar el ejercicio de las actividades de aeronáutica civil, estableciéndose en el artículo 6º, del referido cuerpo normativo a la Dirección General de Aeronáutica Civil como un a "dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda". Tomando como premisa mayor lo regulado en el artículo 6º, de la Ley de Aviación Civil, y aplicado su contenido a lo dispuesto en el Acuerdo Gubernativo 268-2001, este tribunal advierte que dicho acuerdo está afectado de vicio de inconstitucionalidad en su totalidad, pues las disposiciones de dicho acuerdo que contemplan que " El funcionario designado como Director Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil tendrá las funciones de Director General y de interventor de la misma y como tal dependerá del Presidente de la República por conducto del Ministerio de Economía" (artículo 1º.); que la designación de un interventor, se efectuará por el tiempo que sea necesario por el Organismo Ejecutivo, a fin de que dicha Dirección adecue sus políticas de funcionamiento " de conformidad las autorizaciones y aprobaciones que dependen del Ministerio de Economía" (artículo 2º.); la existencia de un cuerpo asesor de dicha Dirección Gener al proveído por la Presidencia de la República (artículo 3º.) y, finalmente la orden de que " El Ministerio de Finanzas Públicas deberá realizar las operaciones contables y presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente acuerdo, transfiriendo las correspondientes partidas presupuestarias del Ministerio de

finalmente la orden de que " El Ministerio de Finanzas Públicas deberá realizar las operaciones contables y presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente acuerdo, transfiriendo las correspondientes partidas presupuestarias del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda al Ministerio de Economía, con destino específico para la Dirección General de Aeronáutica Civil." ; conllevan evidentemente una alteración del espíri tu, no sólo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Organismo Ejecutivo, sino del artículo 6º, del Decreto 93-2000, norma esta última que se ve afectada en su contenido por una reforma implícita de la misma pretendida en las disposiciones del Acuer do Gubernativo 268-2001, la cual se pretende realizar por medio de un procedimiento que no es el establecido en la Constitución, ni la misma fueacordada por el Organismo de Estado que el propio texto constitucional facultó para realizar dicha reforma. De ahí que, evidenciándose que el contenido del acuerdo gubernativo precitado no observa lo dispuesto en los artículos 171 y 183 constitucionales, en aplicación del principio de supralegalidad constitucional contenido en el artículo 175 del texto supremo, de be concluirse que el acuerdo gubernativo objeto de análisis en este apartado de la sentencia adolece de nulidad ipso jure, y por ello debe declararse su inconstitucionalidad total, a efecto de excluirle, con el efecto previsto en el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, del ordenamiento jurídico nacional, al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de

jurídico nacional, al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad total promovida por Jorge Rolando Rosales Mirón, Arturo Guillermo de la Cruz Gelpcke y Jorge Mario Vásquez Velásquez; y en consecuencia, se declara inconstitucional totalmente el Acuerdo Gubernativo 268-2001 emitido por el Presidente de la República el veintiocho de junio de dos mil uno. II) Sin lugar la inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 198-2001 emitido por el Presidente de la República el ocho de junio de dos mil u no, por las razones consideradas en este fallo; III) Únicamente el acuerdo gubernativo declarado inconstitucional totalmente deja de tener efectos jurídicos a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de su suspensión provisional, debiendo rec obrar su vigencia el artículo 5º, del Acuerdo Gubernativo 198 -2001 en la fecha en la que esta sentencia se publique en el Diario Oficial. V) Notifíquese, y publíquese el presente fallo en el Diario Oficial en el plazo señalado en la ley.

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

PRESIDENTE

en el Diario Oficial en el plazo señalado en la ley.

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

PRESIDENTE

SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONGMAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL

MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

»Número de expediente: 1221-2001 »Solicitante: Jorge Rolando Rosales Mirón; Arturo Guillermo de la Cruz Gelpcke ; Jorge Mario Vásquez Velásquez »Norma impugnada: Acuerdos Gubernativ os 198-2001; Acuerdos Gubernativos 2682001

»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2002»número de expediente: 1221 -2001 »solicitante: Jorge Rolando Rosales Mirón; Arturo Guillermo de la Cruz Gelpcke ; »norma impugnada: Acuerdos Gubernativos 198-2001; Acuerdos Gubernativos

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