Inconstitucionalidad General_1223-2006 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1223-2006 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1223-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1223-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, tres de octubre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Sindicato de Vendedores de San Pedro Carchá, a través de su Secretario General Adjunto y Represe ntante Legal Hermelindo Cacao, contra los artículos 9, 13 numeral 2), 20 y 30 del Reglamento del Mercado Municipal de San Pedro Carchá, de Alta Verapaz, emitido por el Concejo Municipal de esa Municipalidad. El accionante actúo con el auxilio de los abogad os Jaime Humberto Bautista Cahuec, Fredy López Contreras y Jorge Enrique Torres Lezama.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 13 numeral 2) de la norma impugnada indica que no se autorizará la concesión de local o área alguna que pertenezca al Mercado Municipal, a persona individual, asociación o institución que haya tenido o tenga juicios con la municipalidad, lo que es contrario al derecho de igualdad reconocido en el artículo 4º de la Constitución Política de la República, pues discrimina a las personas que se encuentren en esa situación frente a otras que no lo están; b) la norma anteriormente citada contradice además la libertad de acción y el derecho de defensa,
en el artículo 4º de la Constitución Política de la República, pues discrimina a las personas que se encuentren en esa situación frente a otras que no lo están; b) la norma anteriormente citada contradice además la libertad de acción y el derecho de defensa, puesto que sin q ue exista una sentencia que haya causado definitividad, ni la finalización de un juicio, se limitan los derechos de las personas que forman parte de él, lo que podría provocar que estas se abstengan de ejercer sus derechos contra la Municipalidad para evitar encuadrar en el supuesto que la norma establece, lesionándose también el contenido del artículo 28 de la Constitución; c) la norma relacionada vulnera el artículo 29 constitucional pues limita el derecho de acceder a dependencias y oficinas del Estado a las personas que tengan o hayan tenido juicios contra la referida Municipalidad; d) en lo referente al artículo 20 del Reglamento cuestionado, éste limita el artículo 43 constitucional, pues ordena a las autoridades municipales confiscar productos de venta por el solo hecho de no abrir determinado local por un período establecido en la ley, lo que contraviene también el contenido del artículo 41 de la Ley Suprema, el que prohíbe expresamente la confiscación de bienes; e) el artículo 30 del Reglamento relac ionado lesiona el artículo 33 de la Constitución que reconoce el derecho de reunión y manifestación, pues al establecer que se prohíbe realizar en el interior del mercado, reuniones de carácter político u otra actividad que tienda a alterar el orden dentro del mismo, se limita ese derecho constitucionalmente protegido; f) el artículo 9 del Reglamento establece que las ventas ambulantes en lugares fuera del mercado no serán permitidas, lo que lesiona el derecho al trabajo, puesto que existen personas de esca sos
mismo, se limita ese derecho constitucionalmente protegido; f) el artículo 9 del Reglamento establece que las ventas ambulantes en lugares fuera del mercado no serán permitidas, lo que lesiona el derecho al trabajo, puesto que existen personas de esca sos recursos que poseen como único patrimonio la fuerza de su trabajo y debido al índice de desempleo se ven en la necesidad de laborar como pequeños comerciantes ambulantes o permanentes en determinados puestos de venta, por lo que limitar ese ejercicio lesiona el contenido de los artículos 101 y 102 de la Constitución. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida y como consecuencia se suspendan los artículos 9, 13 numeral 2), 20 y 30 del Reglamento del Mercado Municipal de San Pedro Carchá, deExpediente 1223-2006 2
Alta Verapaz.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del artículo 13.2 del Reglamento del Mercado Municipal de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, de veintinueve de marzo de dos mil cuatro y publicado en el Diario Oficial el diez de noviembre del citado año. No se suspendieron las restantes normas atacadas. Se dio audiencia por quince días comunes a la Municipalidad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Procuraduría General de la Nación alegó: a) el postulante no realizó la confrontación jurídica necesaria entre la norma constitucional y los artículos del
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Procuraduría General de la Nación alegó: a) el postulante no realizó la confrontación jurídica necesaria entre la norma constitucional y los artículos del reglamento que se atacan de inconstitucionales, sin embargo, estima pertinente puntualizar los argumentos que a su juicio desvanecen los reproches de inconstitucionalidad que sí se señalaron; b) las Municipalidades son propietarias de sus bienes raíces, así como de los ingresos fiscales y municipales que les corresponden, pudiendo disponer de acuerdo con sus leyes lo referente a la enajenación y arrendamiento de éstos que fue precisamente lo acontecido en el caso de análisis, en el cual la Corporación de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz reguló al emitir el Reglamento del Mercado Municipal estableciéndose normas relativas al arrendamiento de locales propiedad de éste; c) en cuanto a la lesión al derecho de igualdad que se atribuye al artículo 13 d el Reglamento relacionado, se estima que ésta no se produce, pues la Corporación Municipal de San Pedro Carchá, tiene plena facultad para determinar los requisitos que deben concurrir para que una persona pueda obtener en arrendamiento un local de su propi edad, sin que esto constituya lesión al derecho de igualdad, lo anterior porque la propia Corte de Constitucionalidad ha establecido que ese derecho impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, pero también provoca que situaciones distintas sean tratadas desigualmente conforme a sus diferencias, que es lo acontecido en el caso de análisis; d) en cuanto al señalamiento que se realiza al artículo 13 numeral 2) del Reglamento, referente a la lesión que se le atribuye al
que es lo acontecido en el caso de análisis; d) en cuanto al señalamiento que se realiza al artículo 13 numeral 2) del Reglamento, referente a la lesión que se le atribuye al artículo 5º, puede señalarse que ésta tampoco concurre, pues es necesario mencionar que los derechos individuales no son concebidos en forma absoluta, sino que éstos se encuentran sujetos a los límites que establezca la ley, por lo que en el presente caso al existir una norma que limite la libertad de acción ésta debe acatarse sin que se produzca violación al derecho relacionado; e) tampoco se presenta violación al derecho de defensa, pues el afectado por la denegatoria del arrendamiento de un local municipal t iene la facultad de hacer valer sus derechos por medio de los recursos administrativos correspondientes y aun por el proceso contencioso administrativo y el amparo, por lo que no se puede afirmar lesión al derecho mencionado; de igual manera tampoco se ca usa contravención al texto del artículo 29 pues con la regulación de la norma mencionada no se limita el libre acceso a dichas dependencias, teniendo éstos la posibilidad de acudir a los recursos administrativos que estimen pertinentes; f) al artículo 20 d el Reglamento se le atribuye lesión al artículo 41 Constitucional, pues a juicio del peticionario confiscaría los bienes propiedad del arrendatario, ya que se indica que al permitir que tras el cierre por más de quince días de un local, la mercadería que en éste existiera pueda ser retirada por orden del Alcalde se produce confiscación; sin embargo, debe apreciarse que en ningún momento se indica que al ocurrir el hecho que se describe, los bienes serán confiscados,
más de quince días de un local, la mercadería que en éste existiera pueda ser retirada por orden del Alcalde se produce confiscación; sin embargo, debe apreciarse que en ningún momento se indica que al ocurrir el hecho que se describe, los bienes serán confiscados, sino que se está indicando en forma clara y terminante que éstos quedarán en la bodegaExpediente 1223-2006 3
Municipal a disposición del propietario, quien podrá retirarlos previo pago de rentas y compromisos atrasados; g) al artículo 30 del Reglamento se le atribuye lesión al derecho de reunión y manifestación, pues en éste se prevé la prohibición de realizar en el interior del Mercado reuniones de tipo político y otras actividades que tiendan a alterar el orden del mismo. La norma relacionada permite apreciar que ésta es una disposición clara de buena convivencia, lo que no viola la norma constitucional relacionada; h) por último se atribuye a la prohibición de colocación de ventas ambulantes fuera del mercado lesión al derecho al trabajo, lo que no es cierto, pues la Municipalidad como ente autónomo tiene obligación de velar y mantener el aseo de sus calles y ventas callejeras, emitiendo para ello la normativa respectiva, dentro de la que se encuentra la disposición impugnada; i) los municipios son instituciones autónomas que tienen como funciones principales obtener y disponer de sus recursos y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial y el cumplimiento de sus fines, para lo cual es imprescindible que sus bienes sean adecuadamente administrados por medio de la emisión de los reglamentos respectivos, encontrándose el cuestionado dentro de éstos, sin que se aprecie lesión constitucional en sus normas. Solicitó se declare sin lugar la acción intentada. B) El
sean adecuadamente administrados por medio de la emisión de los reglamentos respectivos, encontrándose el cuestionado dentro de éstos, sin que se aprecie lesión constitucional en sus normas. Solicitó se declare sin lugar la acción intentada. B) El Ministerio Público alegó: a) el artículo 9 del Reglamento del Mercado Municipal de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, no es inconstitucional puesto que el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala concede autonomía a los municipios de la República a quienes otorga el derecho de elegir a sus autoridades, y el de ordenar atendiendo al principio de descentralización que reconoce el artículo 224 de la Constitución; encontrándose en consonancia con lo relacionado, el artículo 68 del Código Municipal, el cual establece dentro de las competencias propias de las municipalidade s la administración de los mercados, limpieza y orden de los mismos. Por último el artículo 72 del citado cuerpo legal prevé que será el municipio quien debe regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, teniendo p or ello competencia para establecerlos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos; b) el artículo 9 impugnado no lesiona los artículos 101 y 102 de la Constitución, pues el trabajo se puede ejercer en locales habilitados para ello, cumpliendo los requisitos leg ales o en otro mercado en el que sean permitidas las ventas ambulantes; c) en cuanto al artículo 13 inciso 2) efectivamente contraviene los artículos 4º, 5º, 12, 13, 28 y 29 de la Constitución, al señalar que no se autorizará la concesión de locales comerc iales o áreas pertenecientes al Mercado Municipal a quienes hayan iniciado o tengan juicio pendiente contra la
al señalar que no se autorizará la concesión de locales comerc iales o áreas pertenecientes al Mercado Municipal a quienes hayan iniciado o tengan juicio pendiente contra la Municipalidad, pues ello limita el derecho de los vendedores de ese mercado a ejercer acciones contra autoridades municipales; d) el artículo 20 del Reglamento cuestionado, no denota violación a las normas 41 y 43 de la Constitución, pues para que pueda darse por rescindido el contrato de arrendamiento por parte de la Municipalidad de San Pedro Carchá, deben concurrir una serie de requisitos, en pr imer lugar la omisión de dar aviso del cierre del establecimiento comercial hasta por quince días por parte del arrendatario, seguidamente la realización de un inventario en presencia de dos usuarios del mercado como testigos y posteriormente que los biene s inventariados se envíen a la bodega municipal a disposición del propietario, quien para poder retirarlos deberá pagar las rentas y compromisos atrasados. Lo anterior permite apreciar que no se confiscan los bienes, sino se sitúan a disposición del propietario, razón por la que no existe lesión al artículo 41 de la Constitución; e) en cuanto a la contravención del artículo 43 de la Constitución, éste no es un derecho absoluto, ya que el mismo señala que su ejercicio se encontrará limitado por motivos socia les o de interés nacional, encontrándose en el caso de análisis limitadoExpediente 1223-2006 4
como consecuencia de la rescisión de un contrato de arrendamiento suscrito entre un particular y la Municipalidad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz; f) en cuanto al artículo 30 del Reglamento cuestionado, se estima que su contenido lesiona los artículos 33 y 136 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues efectivamente
particular y la Municipalidad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz; f) en cuanto al artículo 30 del Reglamento cuestionado, se estima que su contenido lesiona los artículos 33 y 136 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues efectivamente restringe el derecho de reunión pacífica estableciendo límites que abarcan más de lo que debe contener un contrato de arrendamiento. Solicitó se declare parcialmente con lugar la acción intentada, y como consecuencia dejen de tener vigencia los artículos 13.2 y 30 del Reglamento del Mercado Municipal de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, y se des estimen las impugnaciones formuladas contra los artículo 9 y 20 del cuerpo legal relacionado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo expuesto en su memorial inicial, y solicitó se declare con lugar la acción intentada contra los artículos 9, 13 numeral 2º, 20 y 30 del Reglamento del Mercado Municipal de San Pedro Carchá, Alta Verapaz. B) La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en su alegato de evacuación de audiencia y solicitó se declare sin lugar la a cción interpuesta. C) El Ministerio Público ratificó los argumentos formulados en el escrito a través del cual evacuó la audiencia que le fuera conferida y solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial intentada contra los artículos 13.2 y 30 inciso a) del Reglamento del Mercado Municipal de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, desestimándose la formulada contra los artículos 9 y 20 del citado cuerpo legal.
CONSIDERANDO - ISan Pedro Carchá, Alta Verapaz, desestimándose la formulada contra los artículos 9 y 20 del citado cuerpo legal. CONSIDERANDO - ICorresponde a esta Corte, en su función esencial d e defensa del orden constitucional y para mantener el principio de preeminencia de la Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico, conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Esta acc ión posee como objetivo excluir del ordenamiento jurídico las disposiciones que entren en colisión con la Constitución Política de la República de Guatemala, en aras de mantener la supremacía constitucional. Como consecuencia de ello, para determinarse la exclusión de tales disposiciones ha de advertirse lesión a la Ley Fundamental. - IIEn el presente caso, Hermelindo Cacao, en su calidad de Secretario General Adjunto y representante legal del Sindicato de Vendedores de “San Pedro Carchá” promovió acción general de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 13.2, 20 y 30 del Reglamento del Mercado Municipal de San Pedro Carchá, Alta Verapaz. Por razón de método se analizarán las violaciones que se atribuyen por el accionante a cada una de las normas cuestionadas del Reglamento relacionado, confrontándolas con los razonamientos jurídicos que éste haya formulado al respecto, a efecto de determinar si concurre o no la existencia de los vicios que denuncia. En ese orden de ideas, se inicia el análisis del contenido del artículo 9º. del Reglamento impugnado, el cual señala: “Las ventas ambulantes en lugares fuera del mercado no serán permitidas”. El peticionario, atribuye a la citada norma legal lesión al
Reglamento impugnado, el cual señala: “Las ventas ambulantes en lugares fuera del mercado no serán permitidas”. El peticionario, atribuye a la citada norma legal lesión al derecho al trabajo, puesto que señala que existe n personas de escasos recursos que poseen como único patrimonio su fuerza laboral y debido al índice de desempleo se ven en la necesidad de trabajar como pequeños comerciantes ambulantes o permanentes en determinados puestos de venta, por lo que limitar ese ejercicio lesiona el contenido de los artículos 101 y 102 de la Constitución.Expediente 1223-2006 5
Al respecto, esta Corte aprecia que el derecho al trabajo se encuentra reconocido en los artículos 101 y 102 precitados, en los cuales se reconoce éste como un derecho de la persona y una obligación social, de manera tal que la normativa relacionada con la materia, se encuentra reconocida en las normas constitucionales, las cuales deberán ser desarrolladas a través de la legislación ordinaria, así como a través de la contrat ación individual y colectiva que se estime pertinente. El hecho de establecer que dentro de un mercado municipal, las ventas que se realicen en su interior, deberán ser llevadas a cabo en los locales establecidos para el efecto, los cuales podrán ser arr endados al cumplir con los requisitos que el Reglamento respectivo prevé, no limita de manera alguna el derecho al trabajo, pues la persona que desee ejercerlo en el mismo, deberá cumplir con la normativa establecida, y una vez llenados esos requisitos se encontrará en posibilidad de realizarlo. En el Reglamento cuestionado, se evidencia que la Municipalidad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz estableció las áreas del mercado municipal de esa localidad, en las
llenados esos requisitos se encontrará en posibilidad de realizarlo. En el Reglamento cuestionado, se evidencia que la Municipalidad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz estableció las áreas del mercado municipal de esa localidad, en las cuales se podrán ejercer las ventas por parte d e los arrendatarios del mismo, pudiendo hacerlo quienes lo deseen, en calidad de arrendatarios permanentes, (quienes ocupen locales construidos formalmente u otra clase de puesto fijo) y los ocasionales (que ocupen puestos destinados a piso de plaza). Sin embargo, también es necesario que la Municipalidad, proteja áreas que permitan el libre ingreso a quienes asistan al lugar indicado, así como los lugares de uso común para los arrendatarios, manteniendo el ornato de las instalaciones. Es pertinente menc ionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Municipal, corresponde al Concejo Municipal el ejercicio del gobierno del municipio, velando por la integridad de su patrimonio, garantizando sus intereses, así como los valores, cult ura y necesidades planteadas por los vecinos, conforme a la disponibilidad de recursos. De esa cuenta éste emitirá su reglamento interno y demás ordenanzas, de manera que se permita la buena marcha de la administración municipal. Asimismo, el artículo 35 d el Código Municipal prevé la facultad de este órgano de decidir sobre asuntos municipales, dentro de los que se encuentra el arrendamiento de los bienes propiedad del municipio, fijando las tasas respectivas. De esa cuenta, que el Concejo Municipal se encuentra plenamente facultado para establecer y reglamentar lo relativo al arrendamiento de locales en el Mercado Municipal, y al establecer que las ventas deberán realizarse en los lugares especialmente habilitados para ello, y que no se permitirán ventas
Municipal se encuentra plenamente facultado para establecer y reglamentar lo relativo al arrendamiento de locales en el Mercado Municipal, y al establecer que las ventas deberán realizarse en los lugares especialmente habilitados para ello, y que no se permitirán ventas ambulantes fuera del mercado, no se aprecia lesión a la normativa constitucional y legal dentro de la cual deben realizarse las funciones de éste. Lo anterior, porque se entiende razonable que si la Municipalidad ha diseñado locales tanto permanentes como ocasionales, para la realización de las ventas de productos en un mercado, que también pueda señalar los lugares en esa área, donde no podrán realizarse éstas, como lo ha hecho, al señalar que las mismas no podrán hacerse en las afueras del mercado. Por las razones consideradas no se estima que la norma cuestionada revista el vicio de inconstitucionalidad que se le reprocha, por lo que así habrá de resolverse en la parte resolutiva de la presente sentencia. - IIISe cuestiona el artículo 13.2 del Regla mento del Mercado Municipal de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, al que se le atribuye lesión al contenido de los artículos 4º, 5º, 12, 28 y 29 de la Constitución. La norma impugnada textualmente prevé: “...No se autorizará la concesión de local o área algun a que pertenezca al Mercado Municipal, a personaExpediente 1223-2006 6
individual, asociación o institución que haya tenido o tenga juicios con la Municipalidad...” Respecto de la lesión al derecho de defensa que se atribuye a esa norma se señaló por el interponente de la ref erida acción constitucional, que aun sin la existencia de una
individual, asociación o institución que haya tenido o tenga juicios con la Municipalidad...” Respecto de la lesión al derecho de defensa que se atribuye a esa norma se señaló por el interponente de la ref erida acción constitucional, que aun sin la existencia de una sentencia que haya causado definitividad, ni la finalización de un juicio, se limitan los derechos de las personas que forman parte de él, al impedírseles que puedan ser arrendatarios del mercado. A ese respecto, es necesario puntualizar lo que debe comprenderse por derecho de defensa, a efecto de determinar si éste se ve lesionado por la norma atacada. Respecto de los derechos protegidos por el precepto contenido en el artículo 12 Constitucion al, este Tribunal ha expresado: “...Los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales es cierto, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública y Organismo Leg islativo y cualquier otra esfera de actuación, media vez, por actos de poder público, se afecten derechos de una persona. Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medios de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas, y e l pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. Su observancia es vital por cuanto determina protección de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica. Es doctrina legal expresada por esta Corte, en sentencias de veintiocho de marz o de mil novecientos
definitivo de conformidad con la ley. Su observancia es vital por cuanto determina protección de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica. Es doctrina legal expresada por esta Corte, en sentencias de veintiocho de marz o de mil novecientos noventa y seis, uno de abril de mil novecientos noventa y siete y diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que la condena o privación de derechos de una persona puede ser legítima sólo si se ha tenido como antecedente la citación previa al interesado con la oportunidad de una adecuada defensa. (Expediente setecientos ochenta – noventa y cinco, Gaceta treinta y nueve; Expediente ochocientos noventa y cuatro – noventa y seis, Gaceta cuarenta y cuatro, y Expediente tresci entos veintisiete – noventa y ocho, Gaceta cincuenta). El resaltado no figura en el texto original. Esta Corte ha considerado pertinente citar la doctrina legal antes relacionada, a efecto de determinar concretamente que el derecho primario en todo proced imiento por medio del cual se pretenda afectar a una persona, es el derecho de la defensa jurídica, el cual se origina desde la oportunidad de audiencia debida al afectado, con el objeto de que éste alegue lo que considere pertinente respecto de la imputac ión que se le formula, así como la oportunidad de no ser condenado, ni privado de sus derechos, sino hasta que se hayan agotado todos los procedimientos previstos en la ley, y emitido una sentencia en la que se le haya condenado. De esa cuenta que no podrá verse afectado en el ejercicio de sus derechos, ni limitado en éstos sin que haya tenido la oportunidad de ejercer la defensa de éstos.
que se le haya condenado. De esa cuenta que no podrá verse afectado en el ejercicio de sus derechos, ni limitado en éstos sin que haya tenido la oportunidad de ejercer la defensa de éstos. Lo anterior permite concluir, que en el caso de análisis al establecerse en el artículo 13.2 del Reglamento cuestio nado, que no se autorizará la concesión de un local o área alguna que pertenezca al Mercado Municipal, a personas, asociaciones o instituciones que hayan tenido o tengan juicios con la Municipalidad se priva del derecho que posee una persona de ser arrenda taria de un bien, sin que exista una sentencia en la que se le atribuya algún tipo de responsabilidad hacia el arrendante, sea por incumplimiento de anteriores obligaciones hacia éste o por la comisión de hechos que puedan ser constitutivos de delitos o faltas.Expediente 1223-2006 7
La norma cuestionada establece que la sola promoción de un juicio contra la Municipalidad, por parte de quien intente ser arrendatario, le privará de la posibilidad de convertirse en arrendatario, sea que éste haya sido en el pasado o se produzca e n el presente, pues la norma señala: “...haya tenido o tengan...” Asimismo, en caso de que sea el arrendador quien demande, aun sin que exista sentencia, en la cual haya sido condenado por responsabilidad hacia la misma, se verá limitado de adquirir la c alidad de arrendatario. De lo anterior, se advierte lesión al contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al privarse a una persona del ejercicio de sus derechos, sin que antes haya sido condenada en proceso legal, ante juez competente y
arrendatario. De lo anterior, se advierte lesión al contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al privarse a una persona del ejercicio de sus derechos, sin que antes haya sido condenada en proceso legal, ante juez competente y preestablecido. Lo considerado provoca que la norma cuestionada sea considerada inconstitucional, por lo que así habrá de declararse en la parte resolutiva de este fallo. Al precepto antes mencionado se le atribuye además lesión a l contenido de los artículos 4º, 5º, 28 y 29 de la Constitución, sin embargo, por la forma como se resolvió con relación al artículo 12 de la Constitución se hace innecesario emitir pronunciamiento al respecto. - IVSe cuestiona también el artículo 20 de l citado Reglamento, el cual prevé: “El arrendatario podrá cerrar el establecimiento comercial hasta por el término de quince días (15), previo aviso por escrito al Alcalde Municipal con copia a la Administración del Mercado. Si pasado ese tiempo el local permanece cerrado, se dará por rescindido el contrato y el alcalde ordenará al Administrador y Juez Municipal practicar el inventario respectivo en presencia de dos usuarios del mercado, que servirán como testigos, quedando todo lo registrado en la bodega municipal a disposición del propietario, quien podrá retirarlo previo pago de rentas y compromisos atrasados.” Aduce el peticionario que el artículo 20 del Reglamento del Mercado Municipal de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz contraría el contenido de los artículos 41 y 43 Constitucionales pues ordena a las autoridades municipales confiscar productos de venta por el solo hecho de no abrir determinado local de ventas por un período
San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz contraría el contenido de los artículos 41 y 43 Constitucionales pues ordena a las autoridades municipales confiscar productos de venta por el solo hecho de no abrir determinado local de ventas por un período establecido en la ley. Del análisis de lo afirmado por el petic ionario se advierte que de la contravención a ambos artículos, únicamente se circunscribe a afirmar que se produce una confiscación de bienes, sin señalar cómo se causa la lesión al contenido del artículo 43 Constitucional, pues respecto de éste no consta, el análisis jurídico comparativo entre la norma cuestionada y la constitucional que se estima lesionada. Es necesario mencionar que el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exige que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que: "...Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decre to 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese 'en forma razonada y cl