Inconstitucionalidad General_123-2004 -Acuerdo 466 de l
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_123-2004 -Acuerdo 466 de l
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 123-2004 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 123-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE; ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, diecisiete de abril de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general de carácter parcial que promovió el Procurador de los Derechos Humanos, quien impugna el artículo 128 del Acuerdo 466 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, reformado por el artículo 1 del Acuerdo 652 dictado por el mismo órgano administrativo. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Alejandro Rodríguez Barillas, Gerardo Prado y José Guillermo Rodríguez Arévalo.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es un órgano al que se le asignó competencia para dictar reglamentos dentro del ámbito de la seguridad social y para regir la institución. Debido al carácter público, nacional, obligatorio y unitario de la Seguridad Social, dichas normas reglamentarias no pueden concebirse como disposiciones privad as que afectan a particulares o a un pequeño grupo de personas, sino que tienen efecto nacional obligatorio para todos los afiliados. Esos caracteres de unitario y obligatorio de la
reglamentarias no pueden concebirse como disposiciones privad as que afectan a particulares o a un pequeño grupo de personas, sino que tienen efecto nacional obligatorio para todos los afiliados. Esos caracteres de unitario y obligatorio de la Seguridad Social impone que los servicios de salud y asistencia médicas se legislen para beneficio de los habitantes de la Nación, y, por ende, deben ser extendidos a todos los niños y niñas del país. Por lo anterior, los Acuerdos que emite la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social constituyen disposicion es de carácter general, susceptibles, por lo mismo, de ser impugnadas por la vía de la acción de inconstitucionalidad; b) el artículo 1º. del Acuerdo 652 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que reformó el artículo 128 del Acuerdo 466 emitido por ese mismo órgano administrativo, establece: “...Cuando un niño cumpla los dos años de edad y se encuentre en tratamiento en los servicios médicos del Instituto, terminará su derecho a las prestaciones, salvo que se encuentre en esta do de emergencia, en cuyo caso se continuará tratando hasta que termine dicho estado. – En los casos de niños que al llegar a los dos años requieran tratamiento por anomalías y enfermedades congénitas, incluyendo su rehabilitación, el derecho a las prestac iones se extenderá por el tiempo necesario, sin que éste exceda de la edad de quince años.” ; c) la norma atacada ha excluido de la protección a la salud y los derechos de seguridad social a los niños y niñas mayores de dos años de edad, limitándoles el ac ceso a los tratamientos y servicios médicos, así como a medicamentos. Al establecer como límite la edad de dos años, la
excluido de la protección a la salud y los derechos de seguridad social a los niños y niñas mayores de dos años de edad, limitándoles el ac ceso a los tratamientos y servicios médicos, así como a medicamentos. Al establecer como límite la edad de dos años, la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social dejó sin percibir el beneficio de la seguridad social, en especial a la asistencia pediátrica indispensable para el desarrollo integral, a los niños comprendidos entre los tres a los dieciocho años, negándoles sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la protección a la salud y a su desarrollo integral. En igual se ntido, la frase in fine del segundo párrafo del artículo impugnado que dice “...sin que exceda de quince años...” , está privando la atención y servicios médicos de la seguridad social a los niños, en contravención expresa aExpediente 123-2004 2
determinados preceptos contenido s en la Constitución Política de la República de Guatemala y en cuerpos normativos de carácter internacional. Así, la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al excluir del derecho de la salud a los niños y niñas, contraría el carác ter nacional y obligatorio asignado a la cobertura de seguridad social, el cual demanda que aquel Instituto provea de tal beneficio a todos los habitantes del país; de igual manera contraviene el mandato de velar por la conservación y el restablecimiento de la salud de los habitantes de menor edad; d) afirma, con base en los argumentos anteriormente relacionados, que la norma reprochada colisiona con los siguientes preceptos de la Constitución Política de la República: 1) artículo 51, que establece: “Protección a menores y ancianos. El Estado protegerá la salud física, mental y
siguientes preceptos de la Constitución Política de la República: 1) artículo 51, que establece: “Protección a menores y ancianos. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social.”; 2) artículo 93, que dispone que el goc e de la salud constituye un derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna; 3) artículo 95, que establece que la salud de los habitantes es un bien público y que todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento, perspectiva desde la cual puede apreciarse que el Estado está obligado a garantizar la prestación de servicios médicos a personas enfermas para salvaguardar la vida e integridad física de todos los habitantes de la República; 4) artículo 100, que señala: “El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social, para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria.” Este precepto implica el hecho de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no puede sustraerse de la obligación de velar por la progresiva protección al derecho de la salud, con la finalidad de que ésta se extienda a todos los habitantes o a todas las personas en la República. Con la citada regulación, la Constitución Política de la República de Guatemala busca proteger en forma amplia el derecho a la salud y por ello no admite una disminución, restricción o limitación al acceso a la seguridad social o a los tratamientos médicos qu e se brindan por ese medio, puesto que tal extremo contravendría el mandato de obligatoriedad de la seguridad social hacia
derecho a la salud y por ello no admite una disminución, restricción o limitación al acceso a la seguridad social o a los tratamientos médicos qu e se brindan por ese medio, puesto que tal extremo contravendría el mandato de obligatoriedad de la seguridad social hacia todos los habitantes del país, que tiene una especial atención a los niños y niñas. Respecto de este punto la Corte de Constitucional idad pronunció en la sentencia de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente identificado con el número trescientos siete -noventa y dos (307 -92), la siguiente consideración: “...<el> Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, <...> con la participación del Estado, la de los patronos y los empleados, hace posible el principio que la inspiró y que se encuentra contenida en la parte considerativa de su Ley Orgánica, en la que se consigna que se constituye para elevar en for ma paulatina y sistemática el nivel de vida del „pueblo‟, superando las condiciones de atraso y miseria; y, que su objetivo final es el de dar protección mínima a toda la población del país, a base de una contribución proporcional a los ingresos de cada un o y de la distribución de beneficios a cada contribuyente o a sus familiares que dependan económicamente de él. Con el objeto de cumplir la misión que se le ha encomendado, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debe adoptar todas las medidas necesarias, no sólo para garantizar su financiamiento, sino para ir ampliando, de acuerdo con sus posibilidades económicas, los programas de protección y su cobertura.”; e) de igual forma contraviene la siguiente normativa de carácter internacional: 1) el
medidas necesarias, no sólo para garantizar su financiamiento, sino para ir ampliando, de acuerdo con sus posibilidades económicas, los programas de protección y su cobertura.”; e) de igual forma contraviene la siguiente normativa de carácter internacional: 1) el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual dispone que: “...1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas oExpediente 123-2004 3
privadas de bienestar social, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus pa dres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos responsables del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”; 2) el artículo 6 de la Convención de los Derechos del Niño, el cual regula que “...1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desa rrollo del niño.”; 3) el artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño, que establece: “...1. Los Estados
garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desa rrollo del niño.”; 3) el artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño, que establece: “...1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y l a rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas necesarias para: a) Recibir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de sa lud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riegos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principio s básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conoc imientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conoc imientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las pr ácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional como miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”; 4) el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece: “...Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derec ho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física. Entre las medidas que deberán adoptar se encuentran: a) la reducción de la mortinatalidad y la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños; <...> c) la prevención y el tra tamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ellas; d) la creación de condiciones que aseguren a todas asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” ; 5) el artículo 2 del Pacto Interna cional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que prescribe: “...Cada uno de los Estados Parte seExpediente 123-2004 4
compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los
compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos.”; 6) el artículo 9 del Pacto Interna cional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que regula: “...Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y, como consecuencia, que la norma impugnada quede sin efecto ni validez jurídica.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala; al Congreso de la República de Guatemala; a la Procuraduría General de la Nación; a la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Procurador General de la Nación expresó: a) comparte los argumentos que apoyan la interposición de la acción de inconstitucionalidad, relativos a que el artículo 128 del Acuerdo 466 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contraría las normas contenidas en los artículos 51, 93, 95 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues restringe los derechos a la salud de los hijos de los
contraría las normas contenidas en los artículos 51, 93, 95 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues restringe los derechos a la salud de los hijos de los afiliados, que contribuyen al financiamiento de dicho I nstituto; esto porque dichos derechos deben extenderse hasta que los niños o niñas alcancen la mayoría de edad, pues de lo contrario los afiliados y sus familias quedarían sin cobertura para sus hijos, respecto de enfermedades a las que los menores están p ropensos a contraer regularmente; b) la norma impugnada viola la obligación que tiene el Estado de Guatemala de proteger a los menores de edad. Viola también el derecho a la salud que es fundamental para todo ser humano, la cual debe otorgarse sin discriminación alguna. Contraviene de igual manera la obligación que tiene el Estado de velar por la salud y la asistencia social a todos los habitantes de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El President e de la República expuso argumentos relacionados con la supremacía que las normas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala guardan respecto de la normativa de inferior jerarquía. Con esa base solicitó que se dicte sentencia confo rme a Derecho. C) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social argumentó: a) el último considerando de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social indica que “...para llenar idóneamente los fines expresados se debe i nvestir al organismo encargado de aplicar el Régimen de Seguridad Social obligatorio o „Instituto Guatemalteco de Seguridad Social‟: a) De un amplio margen de autonomía económica, jurídica y funcional...” De esa
aplicar el Régimen de Seguridad Social obligatorio o „Instituto Guatemalteco de Seguridad Social‟: a) De un amplio margen de autonomía económica, jurídica y funcional...” De esa dicción se evidencia que ese amplio margen d e autonomía jurídica que le fue otorgada y de la cual se encuentra investido por disposición legal, faculta al Instituto para emitir sus propios reglamentos, acordes con los principios que inspiran la seguridad social; en consonancia con el mecanismo finan ciero que debe ser rector en el desenvolvimiento de dicho régimen. La autonomía jurídica de la que se hace mención también se encuentra establecida en el artículo 1 del Decreto 295 del Congreso de la República, que establece: “Créase una institución autóno ma, de derecho público, con personería jurídica propia y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad es la deExpediente 123-2004 5
aplicar en beneficio del pueblo de Guatemala y con fundamento en el artículo 63 de la Constitución Política de la República, un régimen nacional, unitario y obligatorio de Seguridad Social, de conformidad con el sistema de protección mínima...” ; norma jurídica que le confiere al Instituto la potestad para legislar y no contraer obligaciones mayores a las que su cap acidad financiera le permita. De la anterior preceptiva se colige, entonces, que al Instituto no le está asignada la obligación de atender pacientes que no reúnen los requisitos establecidos en la reglamentos que emite; lo contrario contravendría el carácter, fines y espíritu para los cuales fue creado, consistentes, esencialmente, en que obtendrá los beneficios que presta únicamente aquel afiliado que contribuya en la forma legislada;
fines y espíritu para los cuales fue creado, consistentes, esencialmente, en que obtendrá los beneficios que presta únicamente aquel afiliado que contribuya en la forma legislada; b) el artículo 73 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Segur idad Social prescribe que “Los reglamentos deben definir los términos cuyo sentido sea necesario precisar para la eficaz aplicación de esta ley.”, lo cual implica que al haberse regulado que la atención médica sea prestada a menores en determinada edad y no precisamente hasta la mayoría de edad, no significó una decisión arbitraria y caprichosa, ni tampoco se trata de una disposición privada que afecte a particulares, sino que fue emitida, aquella normativa reglamentaria, en cumplimiento de los establecido en la ley rectora, cuyo espíritu es distinto al que aduce el interponente de la acción de inconstitucionalidad; c) es indiscutible que el goce de la salud es un derecho fundamental inherente al ser humano, que debe proveerse sin discriminación alguna y por el cual todas las personas e instituciones están obligadas a velar para su conservación y restablecimiento. No obstante ello, el Instituto encuentra limitación en el hecho de que la conservación y la prestación de salud debe proveerla a las personas afili adas que ajusten tal condición a los requisitos establecidos en los reglamentos, los cuales, como se dijo, son emitidos con base en las facultades que la ley prevé; d) el Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los ha bitantes de la Nación, y su régimen se instituye como una función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria. La Ley Orgánica que regula la existencia u funcionamiento del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contempla una
social para beneficio de los ha bitantes de la Nación, y su régimen se instituye como una función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria. La Ley Orgánica que regula la existencia u funcionamiento del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contempla una normativa flexible y dinámica con el objeto de que por medio de sucesivas etapas que deben cumplirse paulatinamente, en el curso de años en que se realice acción metódica sostenida, esté ese Instituto en la capacidad de alcanzar metas más nobles, humanas y de mayor sentido s ocial. El término “nacional”, utilizado en la regulación, implica que la seguridad social debe dar cobertura en toda la República, aspecto que en el decurso histórico de la existencia de la institución se ha estado implementando de conformidad con sus posibilidades financieras. La noción de “seguridad social unitaria” atiende el hecho de que es únicamente el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el ente público encargado de aplicar el Régimen de esa índole, de acuerdo con estrategias y políticas previamente establecidas, que, por regla legal, no pueden prestarse a quienes no han obtenido el derecho a la cobertura. El carácter de “obligatorio” al que se hace referencia posee, por tanto, su propio sentido, consistente éste en toda persona que posee las calidades de trabajador o de patrono adquiere la obligación de contribuir a dicho régimen, aspecto que es contrario a la interpretación que de dicha característica plantea el interponente, quien la orienta a la idea de que es obligatoria la atención de salud a todo ciudadano, aun cuando no cumpla los requisitos que la ley establece; e) el Estado reconoce, como se dijo, el derecho a la seguridad social y con objetivo de prestar
interponente, quien la orienta a la idea de que es obligatoria la atención de salud a todo ciudadano, aun cuando no cumpla los requisitos que la ley establece; e) el Estado reconoce, como se dijo, el derecho a la seguridad social y con objetivo de prestar asistencia en esa área se creó el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como ó rgano rector. Tal aspecto no implica, necesariamente, que el seguro social deba cumplirExpediente 123-2004 6
obligaciones que corresponden al Estado como tal, puesto que la cobertura rige con exclusividad para los afiliados que se ajustan a las normas que el Instituto emite, s in que ello signifique que la no prestación de asistencia a quienes no cumplen dichos requisitos constituye disminución a la protección y salud de los habitantes; f) lo establecido tanto en los artículos 51 y 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prescribe que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física, es preceptiva que rige exclusivamente para el Es tado, aspecto que se confirma y demuestra con lo indicado en el artículo 94 de aquel cuerpo normativo supremo, el cual señala que dicha supraentidad velará por la salud y asistencia social de todos los habitantes. Lo anterior constituye una obligación general, distinta a la que le corresponde, según la ley, al seguro social, dado que éste presta una asistencia de salud específica a sus afiliados, determinada conforme la normativa que el Instituto emite con base en la facultad que le ha sido conferida. No pu ede afirmarse, por tanto, que la institución coloca en riesgo la vida de personas al no prestarles asistencia de salud, porque este aspecto le
sus afiliados, determinada conforme la normativa que el Instituto emite con base en la facultad que le ha sido conferida. No pu ede afirmarse, por tanto, que la institución coloca en riesgo la vida de personas al no prestarles asistencia de salud, porque este aspecto le corresponde cumplirlo, por regla general, al Estado por medio del Ministerio de Salud, especialmente cuando quien requiere la asistencia es persona no afiliada al Régimen de Seguridad Social o, estando en condición de afiliado, no cumple requisitos mínimos para gozar del beneficio; g) constituye función y deber del Instituto velar por la salud de sus afiliados. Sin e mbargo, es menester señalar que todo Régimen de Seguridad Social obligatorio debe atender la realidad y, por ello, sujetarse siempre a las posibilidades del medio en el cual se aplicará. Los regímenes de seguridad social imponen ciertas condiciones que deben satisfacerse para obtener el derecho a la prestación; por ejemplo, cuando se requiere ésta, debe probarse que se ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad; así también, es necesario cerciorarse de que el solicitante está comprendido en la cobertura del régimen o el programa de que se trate. Si la ley establece que la persona debe estar asegurada desde un cierto momento del pasado y este requisito no se cumple, resulta innecesario verificar si cumple otros requisitos regulados. Si demu estra la condición de asegurado en el momento del acaecimiento del evento, los regímenes de seguro social exigen, por lo general, que se haya estado en esa condición durante cierto tiempo mínimo que varía según la prestación para poder percibirla; tal exig encia reduce la posibilidad de que las personas que hayan previsto el
evento, los regímenes de seguro social exigen, por lo general, que se haya estado en esa condición durante cierto tiempo mínimo que varía según la prestación para poder percibirla; tal exig encia reduce la posibilidad de que las personas que hayan previsto el riesgo de sufrir una contingencia cubierta por el seguro, ésta ha sobrevenido o está en la inminencia de sobrevenir, adquieran por ese motivo una actividad de trabajo protegida por el régimen; h) el Instituto considera que si el régimen de seguridad social obligatoria se realiza con base en mecanismos financieros, no es posible ni aconsejable desatender el hecho de que los egresos deben guardar estricta proporción con los ingresos, motivo por el cual no se pueden ofrecer demagógicamente beneficios determinados sin antes precisar sus costos y sin tener conocimiento previo si los recursos que para el efecto se hayan presupuestado serán efectivamente percibidos y, sobre todo, si serán suficie ntes para el cumplimiento de sus fines. No obstante lo anterior, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no aplica el artículo 128 del Acuerdo 466 de la Junta Directiva (norma impugnada), puesto que la misma puede calificarse como obsoleta; así, en f orma tácita, ha ampliado la cobertura de sus servicios y, en cumplimiento de mejorar las prestaciones a los afiliados y a los beneficiarios, ha emitido diversos Acuerdos por medio de los cuales ha efectuado aquella ampliación, aunque mediando previamente l os estudios actuariales y financierosExpediente 123-2004 7
que demuestran que el Instituto ha contado con la capacidad económica para soportar la carga. La prestación se ha extendido hacia los departamentos del país, con el objetivo de
que demuestran que el Instituto ha contado con la capacidad económica para soportar la carga. La prestación se ha extendido hacia los departamentos del país, con el objetivo de cubrir el territorio nacional. Resulta re levante el hecho de que algunos de esos Acuerdos han extendido la aplicación de los beneficios de los programas de enfermedad, maternidad y de accidentes en general a los menores hasta los cinco años de edad, hijos de trabajadores afiliados o en período de desempleo o licencia con derecho a recibir el servicio de las prestaciones; i) la declaratoria con lugar de la acción de inconstitucionalidad intentada provocaría una fase deficitaria más grave que la actual, por razón de que, es sabido, el Instituto atra viesa por problemas especialmente financieros, debido a los hechos delictivos cuya comisión se imputa a personas que ejercieron autoridad, situación que se dilucida en los tribunales competentes. Ese resultado de la acción ocasionaría perjuicio a los afili ados, puesto que no se contará con los recursos necesarios para financiar la atención que demanden, si algunos se dirigen a sufragar el tratamiento de algunas personas, en detrimento del derecho obtenido por la mayoría de la población afiliada que cumple c on los requisitos establecidos en la ley para obtener la cobertura de los programas de accidente, enfermedad y maternidad, a la cual está obligada a proporcionar la institución; ello contravendría el principio contemplado en el artículo 44 de la Constituci ón Política de la República de Guatemala, según el cual “El interés social prevalece sobre el particular.” ; j) la legislación que ha emitido la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social conlleva el otorgamiento de beneficios que ha ampliado, de acuerdo con sus posibilidades económicas, los programas de protección y su
prevalece sobre el particular.” ; j) la legislación que ha emitido la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social conlleva el otorgamiento de beneficios que ha ampliado, de acuerdo con sus posibilidades económicas, los programas de protección y su cobertura. El Instituto adecua sus gastos a un presupuesto que la Junta Directiva aprueba anualmente. Dicho presupuesto se divide en tres grandes renglones: enfermedad y maternidad; accidentes en general, y los programas de invalidez, vejez y sobrevivencia, los cuales cuentan, cada uno, con su propio financiamiento. Los rubros relativos a la enfermedad y maternidad y el de accidentes en general es sufragado por las contribuciones que efectúan el Estado, los patronos y los