Inconstitucionalidad General_1230-2013 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1230-2013 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 1230-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1230-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA
BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBA R, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RICARDO ALVARADO SANDOVAL, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES. Guatemala, veintitrés de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Asociación Gremial de Compañías de Seguridad Privada, por medio de su Mandatario Judicial Especial con Representación, abogado Roberto Hernández Roque, contra el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo 220 -2012, Reglamento de Cobros de la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, publicado en el Diario Oficial el siete de septiembre de dos mil doce. La postulante actuó con el auxilio del abogado citado y de Flor de María Hernández Molina y Byron Aníbal Ardón Mijangos . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo 2202012, Reglamento de Cobros de la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, es
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo 2202012, Reglamento de Cobros de la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, es inconstitucional porque , no obstante ser una norma de jerarquía inferior , establece honorarios, en concepto de licencia por el servicio que presta la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, lo cual tergiversa los principios constitucionales de legalidad y razonabilidad de las actuaciones administrativas y contraviene lo establecido por los artículos 4º., 39, 152, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) la norma cuestionada determina diferentes escalas o valores a cobrar por parte de la Dirección referida para la extensión de cuatro tipo de licencias que deben obtener las personas que , según sus condiciones particulares , se dediquen a brindar los diversos servicios de seguridad privada, fija ndo el pago entre seis y dieciocho salarios mínimos, lo cual vulnera el artículo 4º. constitucional, pues aun cuando p udiera resultar entendible hacer una distinción del tipo de servicio que se brinda, es injustificable que se grave de manera desigual a las sociedades que desean brindar esos servicios , frente a las personas individuales que persigan la misma finalidad; y si bien, se infiere que una sociedad debe pagar una única licencia de operaciones para poder prestar los divers os servicios de seguridad regulados, cubriendo el equivalente a dieciocho salarios mínimos, las personas individuales deben pagar licencias por cada actividad regulada en montos de tres y seis salarios mínimos, los cuales aún sumados difieren del monto establecido para
servicios de seguridad regulados, cubriendo el equivalente a dieciocho salarios mínimos, las personas individuales deben pagar licencias por cada actividad regulada en montos de tres y seis salarios mínimos, los cuales aún sumados difieren del monto establecido para las sociedades, lo que conlleva una distinción injustificable, en cuanto a los motivos por los cuales estas deben adquirir varias licencias, cancelando lo que corresponde por cada una, y las personas jurídicas deban obtener una única licencia de funcionamiento, lo que genera desigualdad para los primeros frente a las sociedades; asimismo, en sentido inverso, los cobros difieren en atención a quien los paga, siendo oneroso el costo para unaExpediente 1230-2013 2
sociedad en comparación al de una persona individual, sin que sea válida la distinción que se hace por el tipo de autorización, pues el monto difiere aun adquiriéndose la totalidad de licencias individuales; c) el artículo 39 constitucional establece la protección plena y eficaz del ejercicio del derecho de p ropiedad, el cual se contraviene al impedirse el progreso individual y el desarrollo nacional, con el establecimiento de montos con los que se gravan las licencias a las que alude la norma tachada de inconstitucional , puesto que impone cobros desmedidos, que producen un desmedro en los bienes que integran el capital de las personas a las que se dirige, sin que se perciba las condiciones reales en las cuales puedan ejercer su actividad comercial , tornándose en un monto arbitrario y antojadizo , por la r educción y dilapidación de bienes; d) el precepto impugnado contraviene lo regulado en el artículo 152 de la Ley Suprema , que establece la no discrecionalidad
por la r educción y dilapidación de bienes; d) el precepto impugnado contraviene lo regulado en el artículo 152 de la Ley Suprema , que establece la no discrecionalidad respecto de las facultades de los órganos o entes de poder, porque conlleva un abuso al fijar el monto de las licencias a las que se refiere, sin atender al costo por la prestación del servicio –por el proceso o procedimiento que implica su emisión–, pues lo que se establece es una suerte de ganancia o lucro a favor de una institución; y si bien , constitucionalmente existe la facultad del Presidente de la República para emitir acuerdos gubernativos y, una disposición legal que establece la posibilidad del cobro por la emisión de licencias y la obliga ción de obte nerla, también lo es que , tales disposiciones n o viabilizan un cobro arbitrario por el referido servicio o que por su conducto se pretend a el lucro por parte de los órganos gubernativos, pues para el sostenimiento del Estado debe acudirse a la vía de la tributación, en forma equitativa y en atención a la riqueza de las personas, en tanto que , los cobros provenientes de los servicios o autorizaciones que se brindan, deben ser proporcionales a los gastos y costos necesarios para su prestación sin identificarlos como se hace , como "honorarios por licencia" , calificación que implica la prestación de un servicio y, por ende, la relación costo -beneficio del mismo; e) la norma tachada de inconstitucional inobserva el artículo 239 constitucional, específicamente el principio de legalidad, en lo pertinente y aplicable a los cobros que el Estado determina, ya que, fija un cobro desproporcional por un servicio pretendido, estableci éndolo en forma
principio de legalidad, en lo pertinente y aplicable a los cobros que el Estado determina, ya que, fija un cobro desproporcional por un servicio pretendido, estableci éndolo en forma discrecional con base en un elemento aj eno a su efectiva prestación , pues lo supedita al monto que anualmente se establez ca para el salario mínimo; y si bien el cobro en concepto de licencia lo regula la ley de la materia, el monto que se fija en tres rubros diferentes, genera una distinción que no tiene justificación legal, aun cuando tenga como base el sostenimiento o funcionamiento de la Dirección a que se refiere , ya que la propia ley señala que son honorarios por los servicios que se brindan –emisión de licencias–, sin que se evidencie la relación costo-beneficio a la que se alude; f) el principio de capacidad de pago co ntenido en el artículo 243 de la Ley Suprema, es vulnerado por la norma tachada de inconstitucional, porque esta fija montos que no atienden a la capacidad de los requirentes, no observa la intervención que se requiere del Estado o por el servicio que se brinda, se limita a establecer un monto , que según el caso, equivale a cierto número de salarios mínimos, sin determinar con certeza cuál es e se monto al dejarlo supeditado a una condición ajena a la prestación del servicio, como lo es la fijación del salario mínimo, cuya determinación debe ser anual, sin atenderse a las condiciones del requirente o a los costos en que se brinda el servicio . Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de la normativa cuestionada de carácter general parcial.Expediente 1230-2013 3
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
inconstitucionalidad de la normativa cuestionada de carácter general parcial.Expediente 1230-2013 3
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se confirió audiencia por quince días a l: i) Presidente de l a República de Guatemala; ii) Ministerio de Gobernación; y iii) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala , manifestó que: a) el planteamiento realizado carece de las exigenci as establecidas en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al no expresarse los motivos jurídicos confrontativos de la denuncia, incumpliendo con los presupuestos y requisitos de carácter formal que se requieren pa ra este tipo de acción, ya que, no se hizo el señalamiento puntual de las normativas constitucionales que se estimaban vulneradas, al no concretarse en que radica ba la violación, pues no es suficiente citar artículos constitucionales ; imprecisión en el planteamiento que constituye una omisión no subsanable por el Tribunal Constitucional; b) el precepto c uestionado no vulnera el derecho de igualdad, en virtud que lo que establece es diferentes costos a diferentes tipos de comerciantes, individuales o sociales; c) en su literal a) la norma objetada determina que: “Por Licencia de Operación para sociedades prestadoras de servicios de seguridad privada, por tres años por cada uno de los servicios indicados en el artículo 3 de este reglamento, tendrá un costo de dieciocho
o sociales; c) en su literal a) la norma objetada determina que: “Por Licencia de Operación para sociedades prestadoras de servicios de seguridad privada, por tres años por cada uno de los servicios indicados en el artículo 3 de este reglamento, tendrá un costo de dieciocho (18) salarios mínimos”, entendiéndose que, aunque la licencia es única, su costo será por cada uno de los servicios que indica el artículo 3 de ese cuerpo legal, cumpliéndose así el principio de igualdad; d) en relación al artículo 39 constitucio nal no se realiz ó la confrontación directa entre el artículo cuestionado y la norma superior; además, al establecerse costos por licencias, no se vulnera el derecho de propiedad contenido en este, pues ello no conlleva una restricción a ese ejercicio ni al disfrute de bienes, al estar debidamente fundamentado el cobro por servicios que presta la administración pública; e) el Acuerdo Gubernativo que contiene la norma impugnada no crea ni decreta impuestos ordinarios ni extraordinarios, únicamente establece e l costo por la emisión de licencias , servicio que presta la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada , por lo que, no se vulnera lo estipulado en el artículo 239 constitucional, y en caso de confusión con el epígrafe del artículo objetado, el artículo 207 de la Ley del Organismo Judicial establece que los epígrafes no tienen valor interpretativo ; f) la normativa cuestionada no contraviene el principio constitucional de capacidad de pago, pues la diferencia en el cobro de licencias para comerciante s sociales e individuales estriba en que los primeros por su naturaleza, constituyen entes jurídicos con una organización más compleja y su capacidad de pago es mayor que la de las personas individuales; g) los precedentes constitucionales
de licencias para comerciante s sociales e individuales estriba en que los primeros por su naturaleza, constituyen entes jurídicos con una organización más compleja y su capacidad de pago es mayor que la de las personas individuales; g) los precedentes constitucionales invocados por la accionante no son aplicables al caso concreto y no pueden ser tomados en cuenta para fundamentar el planteamiento realizado. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad y se hagan las demás declaraciones correspondientes . B) El Ministerio de Gobernación, expuso: a) la igualdad que se pretende hacer valer por la accionante no se da , porque sociedad y empresa no son lo mismo, no solo en su conformación sino en cuanto a derechos y obligaciones , de ahí que, la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada les da tratos diferentes ; b) en el planteamiento formulado por la interponente no se demostró la limitación al derecho de propiedad por parte de laExpediente 1230-2013 4
norma impugnada ; c) el Presidente de la República de Guatemala, emitió el acuerdo gubernativo relacionado, en ejercicio de las funciones que le otorgan la Constit ución Política de la República de Guatemala en su art ículo 183 y en observancia de lo establecido en los artículos 14, literal c), 39 y 69 de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad P rivada; d) el artículo 239 constitucional determina que al Congreso de la República, le corresponde decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, lo que no se da en el presente caso, pues el cobro que regula la norma impugnada, refiere un monto que únicamente corresponde pagarlo a quien desee
República, le corresponde decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, lo que no se da en el presente caso, pues el cobro que regula la norma impugnada, refiere un monto que únicamente corresponde pagarlo a quien desee obtener licencia para prestar e l servicio que se indica, el que en todo caso fue dispuesto por una ley emitida por el referido órgano estatal; e) en el planteamiento de inconstitucionalidad no se hizo el comparativo necesario entre la norma que se presume violada y la supuestamente violatoria, además, no existe la vulneración, si se considera que la licencia es otorgada con vigencia de tres años . Solicitó que se declare sin luga r la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal , expuso: a) el contenido del artículo cuestionado no evidencia un trato desigual entre las personas que son sujetos del pago allí dispuesto , que puedan considerarse en igualdad de condiciones ; no es posible imponer cargas iguales a personas jurídicas que operan con base en un capital social, en relación a las personas individuales , ya que, el mero hecho de estable cer diferencias en cuanto a los honorarios a cancelar por los servicios que presta la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, no constituye un trato desigual, injusto o discriminatorio entre personas de diferentes calidades; b) el artículo 39 constitucional que garantiza el derecho a la propiedad no es absoluto, pues el mismo debe complementarse con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Suprema, en cuanto a que el interés social prevalece sobre el particular, en armonía con el principio de dominio eminente del Estado
garantiza el derecho a la propiedad no es absoluto, pues el mismo debe complementarse con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Suprema, en cuanto a que el interés social prevalece sobre el particular, en armonía con el principio de dominio eminente del Estado sobre el territorio, para el logro de sus fines y el be neficio social, como responsable de brindar a la población la seguridad de su vida y sus bienes, obligación que delegó en cierta parte a las entidades privadas que funciona n como prestadoras de tal seguridad, regulándose su ejercicio por medio de la leyes respectivas y posteriormente por un reglamento, creando los mecani smos de control y fiscalización necesarios , siendo la Dirección señalada adscrita al Ministerio de Goberna ción, el ente encargo de velar por el cumplimiento de la ley de la materia y su respectivo reglamento , estando entre estas, emitir licencias de operaciones por las cuales puede cobrar honorarios, fondos que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Cobros de la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, constituyen ingresos propios de esa dependencia que deben utilizarse de conformidad con lo que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto, lo cual se estima en beneficio de la población y no invade el ámbito privado de la s sociedades, entre ellas la accionante, ni restringe su derecho de propiedad; c) el razonamiento formulado entre la norma ordinaria cuestionada y el artículo 152 constitucional fue precario, se obvió la confrontación de normas que deb e hacerse por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en criterios u opiniones ajenos a la característica de
hacerse por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en criterios u opiniones ajenos a la característica de abstracción del medio impugnativo empleado, ya que, únicamente se sostuvo razones que no son suficientes para determinar la existencia de la transgresión que se atribuye; d) noExpediente 1230-2013 5
existe colisión del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con la norma atacada, porque ésta última sólo desarrolla lo regulado en la ley , en cuanto a que la emisión de licencia debe ser retribuida; las sociedades y empresas prestadoras de servicios de seguridad privada por su carácter lucrativo, conforme el Código de Comercio y la naturaleza de los servicios que prestan, como delegadas del Ejecutivo, deben contar con autorización para ejercer sus operaciones, siendo este el beneficio que el Estado otorga a cambió del costo que se contempla en la norma reprochada , con lo cual se garantiza no solo la buena prestación de sus servicios , sino sus derechos ; e) el Presidente de la República de Guatemala se limitó a hacer uso de las facultades expresamente establecidas tanto constitucionalmente, como en la ley que regula los servicios de seguridad privada, sujetándose a desarrollar lo establecido en ésta, sin excederse ni vulnerar el principio de legalidad en materia tributaria ; f) el principio de capacidad de pago consagrado en el artículo 243 constitucional, es abordado en escenarios relacionados con e l carácter irrazonable que se le atribuye a la norma impugnada al fijar montos que no atienden a la capacidad real de quienes requieren el servicio, pero no se emiten pronunciamientos ni se
irrazonable que se le atribuye a la norma impugnada al fijar montos que no atienden a la capacidad real de quienes requieren el servicio, pero no se emiten pronunciamientos ni se proporcionan elementos que demuestren lo que sería un monto proporc ional, justo, razonable y equitativo , e s decir , no se señala parámetros de comparación basados en resultados de un estudio técnico, económico y jurídico, de las implicaciones y fundamentos de la determinación de tales cantidades, por lo que, no es posible emitir opinión en cuanto a la inconstitucionalidad denunciada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Asociación Gremial de Compañías de Seguridad Privada, accionante , ratificó lo expuesto en su planteamiento y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada . B) El Presidente de la República de Guatemala ratificó y reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio de Gobernación reiteró lo expuesto en su escrito de evacuación de audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponda. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , reiteró lo expuesto en la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad y, como consecuencia, se condene en costas a la accionante y se imponga multa a los abogados auxiliantes.
CONSIDERANDO
lugar la acción de inconstitucionalidad y, como consecuencia, se condene en costas a la accionante y se imponga multa a los abogados auxiliantes. CONSIDERANDO – I – La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas cont ra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no seExpediente 1230-2013 6
conformen con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la de la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. – II – En el presente caso, la Asociación Gremial de Compañías de Seguridad Privada, por medio de su representante legal, promueve la inconstitucionalidad del artículo 4 del Acuerdo Gubernativo 220 -2012, Reglamento de Cobros de la Dirección General de
medio de su representante legal, promueve la inconstitucionalidad del artículo 4 del Acuerdo Gubernativo 220 -2012, Reglamento de Cobros de la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, que establece: “Honorarios. Por los servicios que presta, la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada se cobrará de la manera siguiente: a. Por Licencia de Operación para sociedades prestadoras de servicios de seguridad privada, por tres años por cada uno de los servicios indicados en el artículo 3 de este reglamento, tendrá un costo de dieciocho (18) salarios mínimos. b. Por Licencia a personas individuales para prestar servicios de escolta, por tres años, tendrá el valor de tres (3) salarios mínimos. c. Por Licencia de personas individuales para prestar servicios de investigación privada, por tres años, tendrá el valor de seis (6) salarios mínimos. d. Por acreditación de agentes, capacitadores y consultores de seguridad privada, por tres años ( 3) años, tendrá el valor del quince por ciento (15%) de un salario mínimo cada una.”. Denuncia infracción a los artículos 4º., 39, 152, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala , que consagran los derechos de igualdad y propiedad y los principios jurídicos de legalidad , no discrecionalidad y capacidad de pago, ya que, siendo una norma de jerarquía inferior, establece honorarios, en concepto de licencia por el servicio que presta la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada , grava de manera injustificable y desigual a las sociedades que desean brindar los diversos servicios de seguridad privada, frente a las personas individuales que persigan la misma finalidad, con mo ntos diferentes para las últimas ; imponiendo cobros desme didos,
grava de manera injustificable y desigual a las sociedades que desean brindar los diversos servicios de seguridad privada, frente a las personas individuales que persigan la misma finalidad, con mo ntos diferentes para las últimas ; imponiendo cobros desme didos, arbitrarios y antojadizos, que producen un desmedro en los bienes que integran el capital de los obligados a su pago , sin percibir las condiciones reales en las cuales pueda ejercerse la actividad comercial. No atiende al costo por la prestación del servicio, en relación con el proceso o procedimiento que implica la emisión de la s licencias, estableciéndolo en forma discrecional con base en un elemento ajeno a su efectiva prestación, supeditándolo al monto que anualmente se establezca para el salario mínimo, sin atender a la capacidad de los requirentes, ni observar la intervención que se requiere del Estado o por el servicio que se brinda. – III – En cuanto a l planteamiento de inconstitucionalidad derivada de la violación al artículo 4º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, cabe señalar que esta Corte ya ha considerado en cuanto al derecho de igualdad consagrado en esa norma que, para su debido análisis se: “… impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la mism a forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. En ese contexto, se ha expresado que el principio de igualda d hace una referencia a la universalidad de la ley, pero noExpediente 1230-2013 7
prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o
que el principio de igualda d hace una referencia a la universalidad de la ley, pero noExpediente 1230-2013 7
prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…”; y que, al hablar de “… transgresión al precepto constitucional que reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, cuando la norma, sin justificación, busca hacer una distinción, colocando a un determinado sujeto en un plano desigual, limitándolo o restringiéndolo en sus derechos frente a otro u otros de similares características o condiciones…” (Sentencias de dieciséis de septiembre de dos mil o cho y veintinueve de enero de dos mil nueve, emitidas por esta Corte, dictadas en los expedientes un mil trescientos noventa y seis – dos mil ocho (1396 -2008) y, tres mil ochocientos treinta y dos – dos mil siete (3832-2007), respectivamente.) Los argumentos transcritos resulta necesario tenerlos presentes, para evidenciar la inconsistente interpretación que la impugnante pretende atribuirle al contenido de la norma objetada, pues a criterio de esta Corte no existe la supuesta violación al derecho de igualdad, contenido en el artículo 4º. constitucional, al diferenciarse por el tipo de licencia a obtener, parámetros distintos para el efecto, según la persona que lo requiera, puesto que la s licencias a la s que alude la no rma objetada , no son iguales, en cuant o a los diversos servicios de seguridad privada que se determinan pueden prestar las sociedades
que la s licencias a la s que alude la no rma objetada , no son iguales, en cuant o a los diversos servicios de seguridad privada que se determinan pueden prestar las sociedades prestadoras de servicios de seguridad privada, en comparación a la de servicios de escolta o de investigación, que son l os únicos que pueden prestar las persona s individuales ; diferencias que radican en cuestiones razonables como lo son entre otras, la capacidad administrativa, económica o la infraestructura con que deben contar las primeras para dar cumplimiento a todos los requisitos y obligaciones emanadas de la ley de la materia , en relación a la que puedan tener las personas individuales, por lo que, no se está limitando el derecho de igualdad, ni restringiendo la libre adquisición de las licencias. – IV – En relación a la inconstitucionalidad de la norma cue stionada por contravenir lo estipulado en el artículo 39 constitucional, porque los montos que graban la obtención de licencias van en desmedro del capital de las personas a las que se dirige, cabe señalar que, el hecho de establecer un monto para la exped ición de las licencias que indica la norma objetada, si bien lógicamente representa una disminución en el capital o ingresos del obligado a cubrirlo, no conlleva la vulneración al derecho constitucional de propiedad, puesto que la cuota por la autorización para operar durante tres años para la prestación del servicio de seguridad privada que se pretenda, constituye el medio por el cual el poder público obtiene del que desea prestar los servicios establecidos, el monto indicado, el cual obedece a un deber determinado en la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, Decreto 52 -2010 del Congreso de la República, específicamente el artículo 32 y un
obedece a un deber determinado en la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, Decreto 52 -2010 del Congreso de la República, específicamente el artículo 32 y un derecho estatal de percibirlo por medio del ente encargado para el efecto, siendo un costo por la autorización referida, por lo que, no existe fundamento legal para la declaratoria de inconstitucionalidad pretendida. – V – En relación a la vulneración a los artículos 152, 239 y 243 de la Ley Suprema, que se atribuye al artículo 4 del Reglamento de Cobros de la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, con base en que en este se fijan montos por la expedición de lasExpediente 1230-2013 8
licencias, lo cual estima la accionante se hace sin atender al costo -beneficio por la prestación del servicio, en forma desproporcionada y antojadiza y, supeditando ese costo, a la fijación del salario mínimo , sin atender a la capacidad de pago del obligado ; cabe indicar que la norma cuestionada no vulnera el artículo 243 de la Ley Suprema, en lo que respecta a la fijación de un monto que s e determina por medio de un parámetro fijado anualmente –salario mínimo -, el cual, si bien no tiene relación directa con la ley que regula la materia examinada, este únicamente sirve de base para el cálculo de la cantidad que se debe pagar, por ser este un salario que previamente debe estar estab