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Inconstitucionalidad General_1242-99 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1242-99 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 58 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 1242-99

Expediente No. 1242-99

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CONCHITA

MAZARIEGOS TOBIAS, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO

MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HOM ERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, AMADO GONZALEZ BENITEZ Y CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES: Guatemala, siete de noviembre de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de los artí culos 1, 2, 32, 39, 40, 43, 67, 68 y 76 de la Ley de Aviación Civil, Decreto 100-97 del Congreso de la República, promovida por la Asociación de Líneas Aéreas Guatemaltecas y Asociación Guatemalteca de Mecánicos de Aviación. Las postulantes actuaron con el auxilio de los abogados Hugo Emilio Marroquín Escobar, Lisbeth Rebeca Marroquín Urízar y Julio Roberto Chocano Mérida.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por las postulantes respecto de la Ley de Aviación Civil se resume: a) el artículo 1 de la Ley es inconstitucional al indicar que su objeto es regular el ejercicio de las actividades de aeronáutica civil, fomentar la participación de la iniciativa privada en

artículo 1 de la Ley es inconstitucional al indicar que su objeto es regular el ejercicio de las actividades de aeronáutica civil, fomentar la participación de la iniciativa privada en un marco de libre competencia y apoyar el uso racional, eficiente y seguro del espacio aéreo; ya que los "servicios públicos que presta el Estado, de acuerdo con el artículo 183 letra k) de la Constitución Política de la República pueden concesionarse, previa aprobación del Congreso de la República" y para ser acorde co n la Constitución, la norma impugnada debería indicar que los servicios en que pueda participar la iniciativa privada deberán ser mediante concesión y no en la forma como está regulado en el artículo cuestionado; b) el artículo 2 de la Ley es inconstitucional, ya que "dejarlo en la forma en que se encuentra redactado viola el artículo 183 inciso k) de la Constitución Política de la República"; c) el artículo 32 de la ley se refiere a la construcción y operación de aeródromos; el caso de "la operación de aeródromos es un caso típico de concesión", que de acuerdo con el artículo 183 literal k) de la Constitución, es función del Presidente la de someter a la consideración del Congreso para su aprobación, las concesiones sobre servicios públicos, y siendo que lo s servicios de aeródromos son servicios públicos "el manejo de éstos por entidades privadas constituye a la luz del derecho una concesión."; d) los artículos 38, 39 y 40 de la Ley contemplan los servicios de navegación aérea y control de tránsito en el esp acio aéreo de Guatemala, el régimen de operación de dichos servicios y los plazos y normas para otorgar los

servicios de navegación aérea y control de tránsito en el esp acio aéreo de Guatemala, el régimen de operación de dichos servicios y los plazos y normas para otorgar los servicios de navegación aérea, que son diez días después de la prueba de los equipos; con ello, se viola el artículo 2o. constitucional ya que "No s e comprende el porqué en tan cortos plazos y en forma tan sencilla, se pretende concesionar servicios tan delicados y de magnitud incomparable"; e) el artículo 43 de la Ley de Aviación Civil es inconstitucional porque colisiona con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución que reconoce al transporte aéreo como de utilidad pública y hace que el mismo goce de la protección del Estado; ya que al utilizar las palabras "cielos abiertos" contenidasen la norma impugnada, deja a las empresas guatemaltec as que se desarrollaron con la protección que les daba la anterior ley, desprotegidas en cuanto a los vuelos de cabotaje interior; además otorga preferencias a empresas internacionales en perjuicio de empresas guatemaltecas, contraviniendo la norma constit ucional que protege el desarrollo del transporte aéreo, ya que resulta de "perjuicio nacional, renunciar a nuestra soberanía aérea, en donde los extranjeros pueden volar libremente sobre nuestro territorio y los guatemaltecos no pueden volar a territorio e xtranjero, ya que ningún país del mundo cuenta con la política de cielos abiertos."; f) el artículo 43 de la Ley viola los siguientes artículos constitucionales: 121, inciso d), ya que esta »Norma constitucional, no autoriza a ceder nuestro espacio aéreo, por ser un bien del Estado;

Ley viola los siguientes artículos constitucionales: 121, inciso d), ya que esta »Norma constitucional, no autoriza a ceder nuestro espacio aéreo, por ser un bien del Estado; 140 y 141, porque dichas normas constitucionales "no autorizan a ceder nuestro espacio aéreo pues el Estado ejerce soberanía sobre él" y "tal y como está redactada la norma cuestionada de la Ley de Aviación Civil" es inconstituc ional por violar los referidos artículos constitucionales; "pues tenemos una competencia, ruinosa para nuestra industria, porque cualquier empresa extranjera viene a participar en las empresas de aviación, sin requisito alguno, debido a que el Estado la protege en forma irrestricta"; 102 literal n), ya que "al operar líneas aéreas extranjeras en cualquier punto del territorio nacional, es evidente que lo hará con su propio personal, sin que se haya previsto alguna norma que pudiera corregir esa situación"; 118 ya que solo con "hacer una simple comparación con la norma cuestionada de la Ley de Aviación Civil, para establecer violación de esta norma, porque ella no utiliza el potencial humano guatemalteco incrementando la riqueza, el pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional."; 119 literales a), d), k) y l), ya que "so pretexto de incrementar el turismo, se permite la destrucción de capitales y el empobrecimiento de la población, al permitir transportar pasajeros y carga desde cualquier pun to de la República a otro punto, violándose en esa forma normas de seguridad, situación que no lo permite ningún otro país, afectando las inversiones en esa materia." y 130 puesto que "resulta sumamente peligroso que empresas aéreas internacionales, sin ll enar los requisitos e

punto, violándose en esa forma normas de seguridad, situación que no lo permite ningún otro país, afectando las inversiones en esa materia." y 130 puesto que "resulta sumamente peligroso que empresas aéreas internacionales, sin ll enar los requisitos e inversiones en el país, tengan la libertad de penetrar en el espacio aéreo, llevar pasajeros y carga desde el exterior a cualquier punto de la República o viceversa, provocando de esa forma la ruina de las empresas aéreas nacionales y también de otras empresas que transporten carga"; g) el artículo 67 de la ley regula que las multas se fijarán en unidades de multa ajustables (UMA), con lo cual, en dicha Ley "se está creando una nueva unidad monetaria distinta al quetzal" y por ello "en esas condiciones en que se encuentra la Ley de Aviación Civil es inconstitucional en sus artículos 67 y 68", ya que se viola el artículo 132 constitucional que confiere al Estado la facultad exclusiva de emitir y regular la moneda; h) el artículo 76 de la Ley expresa que los servicios que por disposición legal presta actualmente el Ministerio de Comunicaciones, Transporte, Obras Públicas y Vivienda por conducto de la Dirección General de Aeronáutica Civil, serán objeto de concesiones o contratos sobre serv icios públicos, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado; y adicionalmente las resoluciones a que se refiere el numeral 1) de los artículos 96 y 97 de la Ley de Contrataciones del Estado, reformado por el Decreto 20-97 del Congreso; esta norma adolece de inconstitucionalidad al confrontarla con el artículo 183 literal k) de la Constitución, que impone al Presidente de la República la obligación de someter a

esta norma adolece de inconstitucionalidad al confrontarla con el artículo 183 literal k) de la Constitución, que impone al Presidente de la República la obligación de someter a la consideración del Congreso para su aprobación los contratos y concesio nes sobre servicios públicos, puesto que al indicar simplemente como obligación facultativa someterlo a la aprobación del Congreso, implica una facultad que "si se quiere se somete o no al Congreso de la República" con lo cual se omite el control que reali za dicho Organismo de Estado. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADNo se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, a la Direcci ón General de Aeronáutica Civil y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República indicó que para promulgar la Ley de Aviación Civil se siguieron todos los procedimientos parlamentar ios que la Constitución establece para su formación, sanción y promulgación; procedimientos dentro de los cuales se obtuvo dictámen favorable de la comisión respectiva y fue discutida en tres debates artículo por artículo, por lo que el Decreto atacado est á en concordancia con las normas constitucionales, no existiendo contradicción. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) La Dirección General de Aeronáutica Civil alegó: a) los artículos 1 y 2 de la Ley de Aviación Civil que indica n lo referente a la participación de la iniciativa privada en la prestación de servicios aeronáuticos, no contienen un aspecto

artículos 1 y 2 de la Ley de Aviación Civil que indica n lo referente a la participación de la iniciativa privada en la prestación de servicios aeronáuticos, no contienen un aspecto innovador, pues la prestación de servicios aeronáuticos de transporte aéreo, como servicio público, fue prestado en los orígenes de la aviación nacional por una empresa aérea internacional, y, actualmente, estos servicios son prestados por entidades privadas a las que otorga la autorización mediante la suscripción de un contrato de operación, una vez agotado el procedimiento adminis trativo correspondiente; b) la soberanía de la Nación no se ve vulnerada como señalan las accionantes, pues en ejercicio de la misma, es el Estado por conducto de la Dirección General de Aeronáutica Civil quien autoriza la incorporación de empresas de avia ción, si éstas cumplen con los requerimientos pertinentes y si es congruente con sus intereses; además, el Estado de Guatemala en el uso de esa soberanía dicta las normas, regulaciones y procedimientos para el aprovechamiento de su espacio aéreo; c) no es inconstitucional la política de "cielos abiertos", ya que gran parte de los ingresos del Estado y de la población son generados por el turismo que ingresa al país, y lo que persigue dicha política es la incursión de nuevas rutas aéreas hacia Guatemala para acrecentar los ingresos económicos; d) tampoco es inconstitucional la construcción y operación de aeródromos, ya que conceptualmente existe distinción entre un aeropuerto y un aeródromo; además, cualquier persona individual o jurídica que posea una finca, puede solicitar a la Dirección General de Aeronáutica Civil, que le autorice la construcción y operación de un aeródromo, ya sea para el uso propio o para la

aeropuerto y un aeródromo; además, cualquier persona individual o jurídica que posea una finca, puede solicitar a la Dirección General de Aeronáutica Civil, que le autorice la construcción y operación de un aeródromo, ya sea para el uso propio o para la fumigación de plantaciones, debiendo la Dirección citada normar su utilización, lo cual no implica que se esté creando monopolios o una concesión disfrazada, ya que dicha autorización se otorga al cumplir los requisitos y procedimientos establecidos; e) si bien es cierto que los artículos 39 y 40 del Decreto 100 -97 del Congreso de la República regulan la facultad que tiene la Dirección General de Aviación Civil de otorgar autorizaciones para la prestación de servicios aeroportuarios según lo establece el mismo artículo 40, es entendido que para el otorgamiento de dichas autorizaciones deben de cumplirs e con las leyes nacionales aplicables; f) en cuanto a los artículos 67 y 68 impugnados, las iniciales UMAS no se refieren a la creación de una unidad monetaria, sino más bien representan la terminología que identifica que tales multas serán en paridad con una de las monedas más estables, para evitar ajustes constantes por variaciones de la moneda, pero el pago de dichas multas debe hacerse en quetzales; g) el artículo 76 atacado no es inconstitucional ya que dicha norma señala lo atinente a las concesiones y remite a lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, consecuentemente no es este artículo el que riñe con la Constitución, sino al que es referido de la Ley de Contrataciones del Estado, el que debería ser impugnado. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde.

Contrataciones del Estado, consecuentemente no es este artículo el que riñe con la Constitución, sino al que es referido de la Ley de Contrataciones del Estado, el que debería ser impugnado. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Ministerio Público indicó: a) las accionantes no cumplieron en su planteamiento con lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deConstitucionalidad, al impugnar los artículos 1 y 2 de la Ley de Aviación Civil, ya que se concretaron a expresar su contenido, sin señalar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación de inconstitucionalidad; b) el artículo 43 atacado, fue emitido por el Congreso de la República en ejercicio de la potestad legislativa que le confieren los artículos 157 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República; y "si bien dicha norma otorga derechos que la propia ley establece", entre los cuales figura el relacionado co n los "cielos abiertos", también sujeta a los destinatarios de la ley al cumplimiento de sus disposiciones administrativas para lograr la concreción de sus fines contenidas en sus considerandos, creándose para ello una norma general, abstracta, impersonal, aplicable a quienes se dediquen a actividades de aeronáutica en las categorías reguladas en la propia ley; por otra parte, en cuanto al posible perjuicio o agravio a los postulantes en relación a sus intereses, no es la vía de la inconstitucionalidad la i ndicada para protegerse contra lo que consideran violación a sus derechos; c) el artículo 43 impugnado tampoco transgrede

no es la vía de la inconstitucionalidad la i ndicada para protegerse contra lo que consideran violación a sus derechos; c) el artículo 43 impugnado tampoco transgrede el artículo 121 constitucional, puesto que éste se contrae a expresar cuales son los bienes del Estado, entre los que figura en su inciso d) el espacio aéreo, pero sin indicar en dicha norma la forma de disponer de los mismos; y en cuanto a que la norma analizada vulnera el artículo 43 de la Constitución, al vedarles a los postulantes su derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo, se considera que no es la vía de la inconstitucionalidad la idónea para hacer valer sus pretensiones; además, el artículo 43 atacado no es inconstitucional, pues no se contrapone a los artículos constitucionales que se señalan vulnerados, ni a los artículos 102, 118, 119 y 130 de la Carta Magna; d) en cuanto a los artículos 32, 38, 39, 40, 67 y 68 de la Ley de Aviación Civil que se atacan de inconstitucionales, se estima que las accionantes no cumplieron en el planteamiento de la presente acción, con expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación; e) el artículo 76 de la ley atacada no es inconstitucional, ya que el mismo desarrolla contenidos de la Constitución Política de la República, además de que interpretada en su conjunto y no aisladamente, guarda congruencia con las normas constitucionales del régimen económico y social establecidas en la sección décima, capítulo dos de los derechos sociales, en especial con lo regulado en el artículo 118 de la Ley Matriz ; además, en la norma cuestionada,

congruencia con las normas constitucionales del régimen económico y social establecidas en la sección décima, capítulo dos de los derechos sociales, en especial con lo regulado en el artículo 118 de la Ley Matriz ; además, en la norma cuestionada, se desarrolla el artículo 119 constitucional, específicamente las obligaciones fundamentales establecidas en los incisos a), c), h), l) y n); existiendo en la Ley de Aviación Civil los mecanismos legales de control para s alvaguardar los legítimos y soberanos derechos del Estado sobre los bienes de su dominio. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Las accionantes reiteraron los conceptos expuesto s en el escrito introductorio del planteamiento de inconstitucionalidad, y solicitaron que se declaren inconstitucionales los artículos 1, 2, 32, 39, 40, 43, 67, 68 y 76 de la Ley de Aviación Civil, Decreto 10097 del Congreso de la República. B) El Minist erio Público reiteró los argumentos vertidos en su alegato presentado en la audiencia por quince días conferida y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.

CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general,objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad permite analizar la compatibilidad de una norma de inferior jera rquía respecto de la Constitución, y requiere un análisis comparativo entre una y otra a efecto de que la

analizar la compatibilidad de una norma de inferior jera rquía respecto de la Constitución, y requiere un análisis comparativo entre una y otra a efecto de que la norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo. -IILa Asociación de Líneas Aéreas Guatemaltecas y Asociación Guatemalteca Mecánicos de Aviación promueven acción de inconstitucionalidad, señalando los artículos 1, 2, 32, 39, 40, 43, 67, 68 y 76 de la Ley de Aviación Civil, Decreto 100 -97 del Congreso de la República. Respecto de dicho planteamiento, esta Corte advierte que, en cuanto a la impugnación de los artículos 1, 2, 32, 39, 40, 43, 67 y 68 de la mencionada ley, las accionantes se concretan a señalar hechos y citar disposiciones constitucionales, pero omiten el razonamiento que permita a esta Co rte advertir, mediante el examen de rigor (enjuicia normas no de hechos) las razones por las cuales los artículos impugnados violan los preceptos constitucionales que citan las interponentes de inconstitucionalidad, lo que constituye una deficiencia técnic a de orden fáctico que no puede ser subsanada de oficio por este tribunal, lo que imposibilita hacer el pronunciamiento sobre el particular, ya que, como lo ha estimado esta Corte, por la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135 que el accionante exprese en forma

trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135 que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa su impugnació n. Dicha estimación constituye doctrina legal emanada de esta Corte en sentencias de seis de junio de mil novecientos noventa y seis (Expediente 170 -95), once de septiembre de mil novecientos noventa y seis (Expedientes acumulados 886/887/889/944/945-96), y de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 48398); doctrina que al reiterarse en esta sentencia, fundamenta la declaratoria de improcedencia de la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 32, 39, 40, 43, 67 y 68 de la Ley de Aviación Civil por las razones anteriormente consideradas. -IIILas accionantes también impugnan de inconstitucional el artículo 76 de la Ley de Aviación Civil, sustentando la tésis de que esta norma adolece de inconstitucionalidad al confrontarla con el artículo 183, literal k) de la Constitución, que impone al Presidente de la República la obligación de someter a la consideración del Congreso para su aprobación los contratos y concesiones sobre servicios públicos, puesto que al indicar simplement e como obligación facultativa someterlo a la aprobación del Congreso, implica una facultad que "si se quiere se somete o no al Congreso de la República" con lo cual se omite el control que realiza dicho Organismo de Estado.

indicar simplement e como obligación facultativa someterlo a la aprobación del Congreso, implica una facultad que "si se quiere se somete o no al Congreso de la República" con lo cual se omite el control que realiza dicho Organismo de Estado. El artículo 76, ibid regula que "Los servicios que por disposición legal presta actualmente el Ministerio de Comunicaciones, Transporte, Obras Públicas y Vivienda, por conducto de la Dirección General de Aeronáutica Civil, serán objeto de concesiones o contratos sobre servicios públicos, de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Contrataciones del Estado. En caso de que se otorgue concesión de acuerdo con lo previsto en dicha ley, adicionalmente a todas las disposiciones previstas en ella para tal efecto, al final del procedimiento de concesión se procederá a la firma del contrato respectivo en escriturapública ante los oficios del Escribano de Gobierno, y en ella se harán constar todas las estipulaciones y condiciones del acuerdo o resolución respectivos. Adicionalmente, las resoluciones a que se refiere el numeral 1 de los artículos 96 y 97 de la Ley de Contrataciones del Estado, reformado por el Decreto Número 20 -97 del Congreso, podrán contemplar que la aprobación del Congreso de la República sea solicitada antes de continuar con las et apas posteriores a las que se refieren ambos artículos." Al confrontar este artículo con lo dispuesto en el artículo 183 letra k) de la Constitución, esta Corte no advierte inconstitucionalidad alguna ya que la norma impugnada no está limitando la obligac ión que tiene el Presidente de la República, de someter a la aprobación del Congreso, los contratos y concesiones sobre servicios

Constitución, esta Corte no advierte inconstitucionalidad alguna ya que la norma impugnada no está limitando la obligac ión que tiene el Presidente de la República, de someter a la aprobación del Congreso, los contratos y concesiones sobre servicios públicos; sino mas bien dicha obligación se ve reforzada en la norma cuestionada al establecerse en la misma que "las resoluci ones a que se refiere el numeral 1 de los artículos 96 y 97 de la Ley de Contrataciones del Estado, reformado por el Decreto Número 20-97 del Congreso, podrán contemplar que la aprobación del Congreso de la República sea solicitada antes de continuar con l as etapas posteriores a las que se refieren ambos artículos." ya que se entiende que la aprobación a que se refiere la norma impugnada puede ser previa a continuar con las etapas que expresan los artículos 96 y 97 ibidem, pero puede no obviarse. Por lo ant eriormente considerado, tampoco se evidencia inconstitucionalidad en el artículo 76 de la Ley de Aviación Civil, y, de esa cuenta, el planteamiento de inconstitucionalidad en ese sentido debe desestimarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. -IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se hace condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero si se impone multa a los abogados patrocinantes por ser de rigor legal.

LEYES APLICABLES:

En el presente caso no se hace condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero si se impone multa a los abogados patrocinantes por ser de rigor legal.

LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 1, 2, 32, 39, 40, 43, 67, 68 y 76 de la Ley de Aviación Civil, Decreto 100 -97 del Congreso de la República, promovida p or la Asociación de Líneas Aéreas Guatemaltecas y Asociación Guatemalteca Mecánicos de Aviación; II) No se condena en costas al accionante; III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Hugo Emilio Marroquín Escobar, Lisbeth Rebeca Marroquín Uríza r y Julio Roberto Chocano Mérida, la multa de mil quetzales a cada uno de ellos, multa que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. III)

Notifíquese.CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS

PRESIDENTA

LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ

MAGISTRADO

de incumplimiento, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. III)

Notifíquese.CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS

PRESIDENTA

LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

MAGISTRADO

AMADO GONZALEZ BENITEZ

MAGISTRADO

CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES

MAGISTRADA

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 1242-99 »Solicitante: Asociación de Líneas Aéreas Guatemaltecas; Asociación Guatemalteca de Mecánicos de Aviación »Norma impugnada: Ley de Aviación Civil, 1; Ley de Aviación Civil, 2; Ley de Aviación Civil, 32; Ley de Aviación Civil, 39; Ley de Aviación Civil, 40; Ley de Aviación Civil, 43; Ley de Aviación Civil, 67; Ley de Aviación Civil, 68; Ley de Aviac ión Civil, 76; Decreto 100-97 del Congreso de la República, 1; Decreto 100-97 del Congreso de la República, 2; Decreto 100-97 del Congreso de la República, 32; Decreto 100 -97 del Congreso de la República, 39; Decreto 100-97 del Congreso de la República, 40; Decreto 100-97 del Congreso de la República, 43; Decreto 100 -97 del Congreso de la República, 67;

la República, 39; Decreto 100-97 del Congreso de la República, 40; Decreto 100-97 del Congreso de la República, 43; Decreto 100 -97 del Congreso de la República, 67; Decreto 100-97 del Congreso de la República, 68; Decreto 100 -97 del Congreso de la República, 76 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2000»número de expediente: 1242 -99 »solicitante: Asociación de Líneas Aéreas Guatemaltecas; Asociación »norma impugnada: Ley de Aviación Civil, 1; Ley de Aviación Civil, 2; Ley de

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