🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_1250-96 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1250-96 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 45 -Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE No. 1250-96

EXPEDIENTE No. 1250-96

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, integrada por los Magistrados Alejandro Maldonado Aguirre, quien la preside, Luis Felipe Sáenz Juárez, Rubén Homero López Mijangos, José Arturo Sierra González, Fernando José Quezada Toruño, Amado González Benítez y Juan Francisco Flores Juárez: Guatemala, treinta de julio de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad to tal del Decreto 77-95 del Congreso de la República promovido por María Orbelina Sarceño García viuda de Ramos, quien actuó con el auxilio de los abogados Otto René Marticorena Jurado, Hugo Arnaldo Mencos Chicas y Otto Romeo Elías Barrientos.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por la accionante se resume: a) el artículo uno del Decreto 77 -95 del Congreso de la República declara de utilidad colectiva y necesidad pública la expropiación a favor del Estado de Guatemala de una fr acción de la finca rústica inscrita al número trescientos setenta y siete, folio quinientos dos del libro cinco de Jalapa-Jutiapa, la cual es propiedad de la comunidad indígena de Jutiapa y está bajo la posesión de la accionante, con lo que se viola el art ículo 67 de la Constitución Política de la República, al no cumplir el Estado de Guatemala con su obligación de proteger las tierras comunales y de garantizar su posesión y desarrollo, y no observar el mandato

posesión de la accionante, con lo que se viola el art ículo 67 de la Constitución Política de la República, al no cumplir el Estado de Guatemala con su obligación de proteger las tierras comunales y de garantizar su posesión y desarrollo, y no observar el mandato constitucional de que las tierras comunales mantendrán ese sistema; b) el artículo 4o. del Decreto impugnado manda al Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, que proceda a practicar el avalúo correspondiente dentro de un plazo de quince días a partir de la vigencia de dicho decreto y que, en un plazo de quince días de practicado el avalúo, consigne a favor de la propietaria el valor a que se ascienda el mismo, y que de inmediato el Procurador General de la Nación comparezca, en representación del Estado, ante el Escribano de Gobierno, a fin de que proceda a escriturar y registrar la desmenbración a favor del Estado. De esta manera se viola el artículo 40 de la Constitución, pues toda expropiación debe sujetarse a los procedimientos y formalidades que señala el Decreto 529 del Congreso de la República, que requiere de diligencias previas a la expropiación y de la tramitación de expediente ante la Gobernación Departamental que corresponda. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación. Se señaló día y hora para la vista.III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación. Se señaló día y hora para la vista.III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Público alegó: a) el decreto impugnado no viola el artículo 67 de la Constitución, porque para que las tierras a que se refiere tal artículo gocen de la protección especial del Estado deben pertenecer a cooperativas o com unidades indígenas, lo que no se da en el presente caso, ya que la accionante es legítima poseedora del inmueble objeto de la expropiación: b) al estipularse en el artículo 4o. del Decreto 77-95 del Congreso de la República que se consigne a favor del propietario del inmueble, en un plazo de quince días de realizado el avalúo, el valor a que ascendió el mismo y que de inmediato comparezca el Procurador General de la Nación en representación del Estado, ante el Escribano de Gobierno a fin de que proceda a escriturar y registrar la desmembración a favor del Estado, se transgrede el artículo 40 de la Constitución, pues además de no cumplir con el procedimiento que indica la Ley de Expropiación, también se desvirtúa la norma constitucional que determina que la indemnización será previa, por cuanto se está expropiando sin discutirse lo referente a la misma, al disponer que la suma que arroje el avalúo es la que correspondería, por ese concepto al propietario, ordenando escriturar y proceder al registro de forma inmediata del bien objeto de la expropiación. Solicita se declare parcialmente con lugar

la misma, al disponer que la suma que arroje el avalúo es la que correspondería, por ese concepto al propietario, ordenando escriturar y proceder al registro de forma inmediata del bien objeto de la expropiación. Solicita se declare parcialmente con lugar la inconstitucionalidad del artículo 4o. del decreto impugnado. B) La Procuraduría General de la Nación manifestó que la ley no reconoce privilegios a cooperativas o comunidades que limiten las oportunidades y responsabilidades del resto de la comunidad, sino que éstas deben de ser tratadas en un plano de igualdad en su dignidad y derechos, por lo que no se viola el artículo 40 de la Constitución con el decreto impugnado, porque no se está privando a los indígenas de la localidad de que administren y mantengan las tierras que tradicionalmente han tenido y administrado, pues la expropiación es sólo de una franja del terreno, que será destinada para beneficio de la misma col ectividad. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) La solicitante alegó: a) la fracción de terreno que se pretende expropiar pertenece a una comunidad indígena, como se reconoce en el quinto c onsiderando del decreto impugnado, por lo que se viola el artículo 67 de la Constitución; b) el artículo 67 de la Constitución, atendiendo el mandato constitucional de que el interés social prevalece sobre el particular, protege en un plano preferente a la s comunidades indígenas, obligando al Estado a ampararlas en cuanto a la tenencia comunal de sus tierras y estableciendo el mandato de que las tierras mantendrán ese sistema comunal. Solicitó

sobre el particular, protege en un plano preferente a la s comunidades indígenas, obligando al Estado a ampararlas en cuanto a la tenencia comunal de sus tierras y estableciendo el mandato de que las tierras mantendrán ese sistema comunal. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Minister io Público reiteró lo expuesto en la audiencia que por quince días se le confiriera. Solicitó que se declare parcialmente con lugar la inconstitucionalidad del artículo 4o. del Decreto impugnado. CONSIDERANDO I La acción de inconstitucionalidad de normas e s una de las garantías establecidas para hacer prevalecer la Constitución sobre el resto del ordenamiento, pudiendo impugnarse aquellas disposiciones que directamente la contravengan, o las que, de manera indirecta, no observen el procedimiento constitucio nal o legal establecido para su formulación.II En la inconstitucionalidad planteada contra la totalidad del Decreto 77-95 del Congreso de la República, la postulante solamente ha argumentado sobre dos puntos: a) acerca de lo prescrito en el artículo 67 de la Constitución -que se refiere, para el caso, a las tierras de las cooperativas, de las comunidades indígenas u otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria -; y b) al procedimiento ordenado en el artículo 4o. de la ley cuestionada pa ra el pago del valor del bien cuya expropiabilidad decretó el artículo 1 de la citada ley. En este último punto considera violado el artículo 40 constitucional. Respecto de la primera argumentación sostiene que el bien, del cual se decretó la

decretó el artículo 1 de la citada ley. En este último punto considera violado el artículo 40 constitucional. Respecto de la primera argumentación sostiene que el bien, del cual se decretó la expropiabilidad de una fracción, en el artículo 1 impugnado, pertenece a la Comunidad de indígenas del municipio de Jutiapa. Esta cuestión fáctica la pretende probar con certificación del Registro General de la Propiedad, en la que, en efecto, consta que la finca identificada en el Decreto legislativo corresponde a la que está inscrita a nombre del "Común de los Indígenas de Jutiapa". En la parte expositiva de la ley impugnada se hace constar que la fracción sobre la que recayó la ley que declara su expropiabilidad se encuentra en posesión de la postulante. Esta última circunstancia, el reconocimiento de una posesión individualizada, vacía del sentido comunal o colectivizado del derecho sobre la fracción de la propiedad a que se refiere el Decreto 77 -95 citado y, en este sentido, no habría fundamento para estimar violado el artículo 67 de la Constitución, tal como se declaró en sentencia de esta Corte del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el expediente 892 -95, por amparo promovido por la ahora accionante de la inconstitucionalidad. En cuanto al otro motivo de la inconstitucionalidad, o sea la denuncia de que el artículo 4 del Decreto atacado viola el 40 de la Constitución, en tanto aquél dispone que el Ministerio de Finanzas, por quien corresponde, practique el avalúo "dentro de un plazo de quince días a partir de la vigencia del presente Decreto" y ordena que dentro de

Ministerio de Finanzas, por quien corresponde, practique el avalúo "dentro de un plazo de quince días a partir de la vigencia del presente Decreto" y ordena que dentro de otro plazo igual consigne el valor de tal avalúo a favor de "la propietaria" del inmueble y que de inmediato el Estado, ante el Es cribano del Gobierno, proceda a escriturar y registrar la desmembración a favor del Estado". En efecto, resalta la inconstitucionalidad de la disposición en cuanto se produce el quebrantamiento de la norma invocada, puesto que el artículo 40 constitucional dispone que "la expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados en la ley y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual". Para el caso deberá entenderse por tal ley la de orden general y abstracto que regu la la materia, pues suponer que el procedimiento creado en el artículo 4 impugnado le es específico, violaría la seguridad jurídica y el principio de igualdad al establecer un procedimiento diferente para un caso particular y concreto. De manera que la ley aplicable es el Decreto 529 del Congreso de la República y sus reformas, el que prescribe un procedimiento distinto al indicado en la norma cuestionada. Así, la parte expropiable tiene la posibilidad de llegar a un avenimiento directo con el Estado para fijar el monto de la indemnización, o para su fijación por expertos, conforme las formalidades que la ley de la materia establece, incluyendo sus correspondientes plazos, para determinarla. Congruente con este razonamiento debe resolverse acerca de la inconstitucionalidad del artículo 4 del Decreto 77 -95 del Congreso de la República,

ley de la materia establece, incluyendo sus correspondientes plazos, para determinarla. Congruente con este razonamiento debe resolverse acerca de la inconstitucionalidad del artículo 4 del Decreto 77 -95 del Congreso de la República, ordenando, asimismo, la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial. LEYES APLICABLESArtículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de l a República; 1o., 3o., 6o., 114, 115, 133, 137, 139, 140, 143, 144, 145, 146 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Declara la inconstitucionalidad del artículo 4 del Decreto 77 -95 del Congreso de la República, que quedará sin vigencia y dejará de surtir efecto desde el día siguiente de la publicación del fallo en el Diario Oficial; II) sin lugar la inconstitucionalidad de las demás disposiciones de la ley citada en el apartado anterior; III) esta sentencia deberá publicarse en el Diario Oficial, dentro de los tres días siguientes de que la misma quede firme. Notifíquese. Alejandro Maldonado Aguirre Presidente Luis Felipe Saenz Juarez Magistrado Ruben Homero Lopez Mijangos Magistrado Jose Arturo Sierra Gonzalez Magistrado Fernando Jose Quezada Toruño Magistrado Amado Gonzalez Benitez Magistrado Juan Francisco Flores Juarez Magistrado Manuel Arturo Garcia Gomez Secretario General

Magistrado Jose Arturo Sierra Gonzalez Magistrado Fernando Jose Quezada Toruño Magistrado Amado Gonzalez Benitez Magistrado Juan Francisco Flores Juarez Magistrado Manuel Arturo Garcia Gomez Secretario General »Número de expediente: 1250-96 »Solicitante: María Orbelina Sarceño García viuda de Ramos»Norma impugnada: Decreto 77-95 del Congreso de la República »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1997 »número de expediente: 1250 -96 »solicitante: María Orbelina Sarceño García viuda de Ramos »norma impugnada: Decreto 77 -95 del Congreso de la República

Consultar sobre este documento ...