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Inconstitucionalidad General_1258-2000 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1258-2000 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Expediente No. 1258-2000

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO

ROHRMOSER VALDEAVELLANO QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL DIGHERO HERRERA,

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, ROMEO ALVARADO POLANCO Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA. Guatemala, diez de julio de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Parcial del Inciso 3. del numeral romanos I. del Acuerdo co ntenido en el punto cuarto del Acta número cero noventa y uno – dos mil, correspondiente a la sesión celebrada por la Corporación Municipal de Escuintla del departamento de Escuintla el veintisiete de junio de dos mil, promovida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. La Sociedad accionante actuó con el auxilio de los abogados Francisco José Castillo Love, Juan Carlos Castillo Chacón y Hugo René Villalobos Herrarte.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la sociedad accionante se resume: a) La Corte de Constitucionalidad en diversos fallos ha indicado que tasa es "el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público a favor del contribuyente"; es decir, es "una relación de cambio en virtud de la cual, un particular paga una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Cuando la exacción onerosa no se genera de manera voluntaria ni

contribuyente"; es decir, es "una relación de cambio en virtud de la cual, un particular paga una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Cuando la exacción onerosa no se genera de manera voluntaria ni está prevista como contrapresta ción al pago de un servicio público determinado, no debe hablarse de tasa sino de arbitrio" . Por su parte, la norma denunciada como inconstitucional en su parte conducente preceptúa " postes de conducción de energía eléctrica y comunicación, c/ uno por mes. Q.50.00...". b) El artículo 2o. de la Constitución Política de la República impone al Estado el deber de garantizar a los habitantes entre otros valores la seguridad, de la cual la seguridad jurídica es una manifestación; la disposición impugnada viola di cha seguridad jurídica, porque proviene de un acto que no compete decretar a la Corporación Municipal de Escuintla, quien invadió el ámbito de competencia del Congreso de la República; asimismo, es una disposición ambigua por su generalidad, e incoherente al punto que pareciera indicar porque no hace ninguna excepción al gravar todos los postes de conducción de energía eléctrica y comunicación que existen bajo la jurisdicción de la referida corporación municipal, sin tomar en cuenta si los mismos están situ ados en inmuebles o lugares estatales, municipales o particulares; además, se omite la fijación de un procedimiento para inventariar los referidos postes, la forma de establecer a quien pertenecen y como se puede fiscalizar dicha labor. c) El artículo 134 inciso a) del mismo cuerpo de normas fundamentales preceptúa que el municipio actúa por delegación del Estado, estableciendo entre sus obligaciones mínimas, coordinar su

pertenecen y como se puede fiscalizar dicha labor. c) El artículo 134 inciso a) del mismo cuerpo de normas fundamentales preceptúa que el municipio actúa por delegación del Estado, estableciendo entre sus obligaciones mínimas, coordinar su política con la política general del Estado y, en su caso, con la especial del ramo a que corresponda. El Estado ha delineado una política de subsidio en el ramo energético, por lo que la imposición de un gravamen, decretado por un órgano que carece de competencia para ello, implica una descoordinación y falta de coherencia entre las políticas estatal y municipal en dicho ramo, con el agravante que el importe de la tasa se debe cargar a la tarifa que se cobra al usuario; además, se pretende modificar pormedio de una norma de jerarquía inferior, la normativa que rige la actividad eléctrica que permite el aprovechamiento de los bienes de uso común, lo cual implica infracción a la norma constitucional indicada. d) El artículo 171 inciso c) de la Carta Magna reserva con exclusividad al Congreso de la República la potestad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios. El arbitrio es el impuesto que el Congreso decreta a favor de las municipalidades, por lo que al revestir la norma impugnada las condiciones propias de un arbitrio, la Corporación Municipal de Escuintla invadió la competencia del Congreso, lo que vulnera la norma constitucional citada, pues el órgano emisor se arrogó una potestad tributaria que no le fue asignada. e) El artículo 239 de la Carta Magna desarrolla el poder tributario del Congreso e impone el principio de legalidad que reserva con exclusividad a dicho organismo la potestad de decretar impuestos

arrogó una potestad tributaria que no le fue asignada. e) El artículo 239 de la Carta Magna desarrolla el poder tributario del Congreso e impone el principio de legalidad que reserva con exclusividad a dicho organismo la potestad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales y fijar las bases de recaudación; por tal razón, la referida corporación municipal, al establecer la norma objetada, se atribuyó como ya se dijo, una competencia que no le correspondía, ejerciendo ilegalmente el poder tributario que la Constitución asigna al Congreso, por lo que el nacimiento a la vida jurídica de la norma impugnada resulta precario. f) El artículo 255 constitucional dispone que las municipalidades en la captación de sus recursos deben ajustarse al principio de legalidad del artículo 239 precitado, a la ley y a las necesidades de los municipios; por tal razón, al decretarse la disposición impugnada que es virtualmente un arbitrio, se transgredió la norma constitucional citada que impone la obligación de observar el principio indicado. g) El articulo 152 de la Ley Fundamental expresa que el poder proviene del pueblo y su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y las leyes. Una manifestación de ese poder es el poder tributario, que como se indicó no compete a las municipalidades, pues éstas tienen una potestad legal circunscrita a establecer tasas; por tal razón, al emitir la norma impugnada, la Corporación Municipal de Escuintla no se sujetó a las limitaciones previstas en esta materia por la Constitución y las leyes, contraviniendo las normas constitucionales relacionadas. h) El artículo 154 del mismo cuerpo legal

emitir la norma impugnada, la Corporación Municipal de Escuintla no se sujetó a las limitaciones previstas en esta materia por la Constitución y las leyes, contraviniendo las normas constitucionales relacionadas. h) El artículo 154 del mismo cuerpo legal indica que los funcionarios son depositarios de la autoridad, sujetos a la ley, y jamás superiores a ella. La disposición atacada vulnera dicha norma, pues es producto de un acto arbitrario, ya que desde su emisión no se actuó con sujeción a la Constitución. i) Finalmente, el artículo 243 constitucional prohíbe la doble tributación, vicio que se evidencia en el presente caso, pues ya existe una tasa por alumbrado público y ahora se decreta una nueva carga sobre una parte de dicho servicio, sin la cual no puede brindarse el mismo; en tal virtud, la corporación municipal antes relacionada estaba obligada a no imponer una nueva carga conforme la norma constitucional referida, infringiendo la misma al no acatar dicha prohibición. Solicitó que se declare inconstitucional la norma contenida en el inciso 3. del numeral romanos I. del acuerdo emitido por la Corporación Municipal de Escuintla en el punto cuarto del Acta cero noventa y uno - dos mil, de la sesión celebrada por dicha Corporación el veintisiete de junio de dos mil.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del inciso 3. numeral romanos I. del Acuerdo contenido en el punto cuarto del Acta cero noventa y uno - dos mil, correspondiente a la sesión celebrada por la Corporación Municipal, de Escuintla, el veintisiete de junio de dos mil. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de Escuintla, a la

contenido en el punto cuarto del Acta cero noventa y uno - dos mil, correspondiente a la sesión celebrada por la Corporación Municipal, de Escuintla, el veintisiete de junio de dos mil. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de Escuintla, a la Asociación Nacional de Municipalidades, al Congreso de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONESA) La Asociación Nacional de Municipalidades manifestó: a) por mandato constitucional, las municipalidades son instituciones autónomas a las que les corresponde obtener y disponer de sus recursos, procura ndo el fortalecimiento y aprovechamiento económico de sus jurisdicciones territoriales para realizar obras y prestar servicios que sean necesarios para el cumplimiento de sus propios fines; por tal razón, las municipalidades de conformidad con los artículo s 253, 254 y 255 de la Constitución y el Código Municipal, están facultadas para emitir las ordenanzas y reglamentos respectivos; b) la Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla, emitió el acuerdo impugnado con fundamento en las normas preci tadas, por lo que en ningún momento se ha atribuido funciones que corresponden con exclusividad al Congreso de la República; en tal virtud, no se está fijando ningún arbitrio, pues lo que se creó fue una tasa municipal, con base en la facultad que la propia Carta Magna otorga a las municipalidades; c) la accionante ataca de inconstitucional el cobro de las tasas indicadas, pero no toma en cuenta lo establecido entre ella y el Ministerio de Energía y Minas al suscribir el Contrato de Autorización Definitiva de Distribución de Energía Eléctrica, respecto a que las servidumbres para la

entre ella y el Ministerio de Energía y Minas al suscribir el Contrato de Autorización Definitiva de Distribución de Energía Eléctrica, respecto a que las servidumbres para la futura ocupación de bienes de dominio público y propiedad privada, se constituirían con arreglo a lo dispuesto en los artículos del veintitrés al cuarenta y tres de la Ley General de Electricidad, situación que en el presente caso, se ignora si se realizó. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público alego: a) la norma impugnada, contenida en el inciso tercero del numeral romanos un o del punto cuarto del Acta noventa y uno - dos mil, emitida por la Corporación Municipal de Escuintla, que preceptúa " postes de conducción de energía eléctrica y comunicaciones C/uno por mes Q50.00..." contraría el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República que da potestad exclusiva al Congreso de la República para crear tributos de conformidad con la ley; b) asimismo, aunque la Municipalidad de Escuintla pretenda darle connotación de "tasa" a la fijada en la disposición objetada, ésta no lo es, pues "tasa" es una relación de cambio por la que un particular paga voluntariamente una cantidad de dinero para recibir como contraprestación un servicio público; por tal razón, se concluye que el tributo creado a través del acto impugnado no constituye una tasa, ya que la cantidad de dinero que se obliga a pagar no es voluntaria y no existe como contraprestación a dicho pago un servicio público, por lo que se trata de un arbitrio; en tal virtud, la norma cuestionada contraviene los artículos 239 y 255 de la Carta Magna.

que la cantidad de dinero que se obliga a pagar no es voluntaria y no existe como contraprestación a dicho pago un servicio público, por lo que se trata de un arbitrio; en tal virtud, la norma cuestionada contraviene los artículos 239 y 255 de la Carta Magna. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La Sociedad accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial y solicitó que se declare inconstitucional la norma impugnada. B) El Congreso de la República solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) La Asociación Nacional de Municipalidades reiteró lo argumentado en la audiencia que le fue conferida y solicit ó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) La Municipalidad de Escuintla indicó que por ser el presente caso un análisis de interpretación normativa, corresponde a la Corte de Constitucionalidad interpretar si existe inconstitucionalidad en el acuerdo impugnado. E) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

CONSIDERANDO -I-La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitu cionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía constitucional que sujeta a la ley fundamental, el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar la nulidad de aquellas normas

general, objetadas total o parcialmente de inconstitu cionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía constitucional que sujeta a la ley fundamental, el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar la nulidad de aquellas normas que carezcan de concordancia con la misma. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. -IIEn el caso de estudio, se impugna de i nconstitucionalidad parcial el Inciso 3. del numeral romanos I. del Acuerdo contenido en el punto cuarto del Acta número cero noventa y uno - dos mil, emitido por la Corporación Municipal de Escuintla del departamento de Escuintla, el veintisiete de junio de dos mil, por medio del cual se fija una tasa municipal de cincuenta quetzales mensuales por cada poste de conducción de energía eléctrica y de comunicación que se encuentre ubicado en dicho municipio, por considerar que viola los artículos 2o., 134 inciso a), 152, 154,171 inciso c), 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República. Conforme reiterado criterio de esta Corte, "tasa" es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador, la prestación efectiva o potencial, de un servicio públic o individualizado a favor del contribuyente; es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Por su parte, el artículo 12 d el Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República), preceptúa que "arbitrio

de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Por su parte, el artículo 12 d el Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República), preceptúa que "arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades". -IIIEl principio de Seguridad Jurídica que consagra el artículo 2o. de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la Ley Fundamental. La Constitución también consagra, en el artículo 239 el Principio de Legalidad en materia tr ibutaria, que garantiza como fuente única creadora de tributos la ley en sentido formal y material y reserva con exclusividad al Congreso de la República, la potestad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales y fijar las bases de su recaudación. En concordancia con dicha norma, el artículo 255 del mismo cuerpo de normas fundamentales establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio de legalidad tributaria precitado, a la ley, y a las necesidades de los municipios. -IVLa sociedad accionante denuncia que la disposición impugnada viola la seguridad jurídica contenida en el artículo 2o. y los artículos 239 y 255 de la Carta Magna,

-IVLa sociedad accionante denuncia que la disposición impugnada viola la seguridad jurídica contenida en el artículo 2o. y los artículos 239 y 255 de la Carta Magna, porque siendo un arbitrio proviene de un acto que no corresponde decretar a laCorporación Municipal de Escuintla, quien invadió el ámbito de competencia del Congreso de la República, ejerciendo ilegalmente el poder tributario otorgado con exclusividad a dicho Organismo. Al hacer el análisis cor respondiente, esta Corte advierte que la Corporación Municipal relacionada, al crear la norma cuestionada, no estableció como contraprestación al pago de la tasa impuesta, un servicio público en favor del contribuyente, servicio que constituye un elemento indispensable para la existencia de dicho tributo; además, la exacción indicada no se genera de manera voluntaria, por lo que no reviste las características propias de una tasa, ya que en todo caso debe encuadrarse en la definición legal de arbitrio conten ida en el artículo 12 del Código Tributario. Por lo anterior, se concluye que la disposición objetada contraviene lo preceptuado en los artículos 2o., 239 y 255 de la Constitución, pues vulnera los principios de Seguridad Jurídica y de Legalidad Tributaria , contenidos en dichas normas, toda vez que la creación del tributo que en ella se regula, compete en forma exclusiva al Congreso de la República. -VSegún la interponente, se consideran conculcados los artículos 134 inciso a), 152, 154, 171 inciso c) y 243 de la Ley Fundamental, los cuales, en virtud del análisis realizado, este tribunal estima que no fueron contravenidos.

LEYES APLICABLES

171 inciso c) y 243 de la Ley Fundamental, los cuales, en virtud del análisis realizado, este tribunal estima que no fueron contravenidos. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o., 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar la inconstitucionalidad parcial del Inciso 3. del numeral romanos I. del Acuerdo contenido en el punto cuarto del Acta número cero noventa y uno - dos mil, emitido por la Corporación Municipal de Escuintla, del departamento de Escuintla, el veintisiete de junio de dos mil y publicado en el diario oficial el veinticinco de agosto de dos mil. En consecuencia, inconstitucional el Acuerdo indicado en la parte que dice: "3. postes de conducción de energía eléctrica y comunicación C/ uno por mes Q. 50.00" y, siendo que el veintiocho de noviembre de dos mil se publicó su suspensión provisional, la pérdida de su vigencia se retrotrae a esa fecha. II) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes de la fecha en que la misma quede firme. III) Notifíquese.

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

PRESIDENTE

NERY SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONGMAGISTRADO

firme. III) Notifíquese.

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

PRESIDENTE

NERY SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONGMAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO

ROMEO ALVARADO POLANCO

MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente:1258-2000 »Solicitante: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima »Norma impugnada: Acta número 091 -2000 de Corporac ión Municipal de Escuintla, Punto IV, inc. 3, I »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 1258 -2000 »solicitante: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima »norma impugnada: Acta número 091 -2000 de Corporación Municipal de

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