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Inconstitucionalidad General_1258-2018 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1258-2018 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página 1 de 45 Expediente 1258-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1258-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INT EGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ

FRANCISCO DE MATA VELA , DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR, JOSÉ MYNOR PAR USEN Y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ : Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil veinte. Se tiene a la vista , para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, por omisión, que promovieron Marlon Estuardo García Robles y José Alejandro Valve rth Flores –designado como representante común–,con el objeto de impugnar el artículo 26 de l Decreto 11 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Rosa del Carmen Bejarano Girón, Edwin Noel Peláez Cordón y Juan Carlos Oxom Hernández. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Presidente, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL Los postulantes señalan que promueven esta acción constitucional, por razón de

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL Los postulantes señalan que promueven esta acción constitucional, por razón de que el artículo 26 de l Decreto 11 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural ,regula de manera insuficiente el derecho de consulta de los pueblos indígenas, al no incluir conPágina 2 de 45

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precisión el procedimiento para su ejercicio libre y pleno y no reconoce su carácter vinculante, por lo que denuncian contravenidos los artículos 2º, 39, 44, 46, 58, 66, 67, 70 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Para ello arguyeron: a) La norma impugnada regula de manera insuficiente y transitoria el derecho de consulta a pueblos indígenas y,no obstante que el Código Municipal , en sus artículos del 63 al 66 , contiene disposiciones que regulan consultas de carácter vecinal, esa normativa no regula el derecho de consulta de los pueblos indígenas, ni los casos e n los cuáles se requiere , con carácter vinculante,el consentimiento libre, previo e informado , de conformidad con los derechos que a estos pueblos reconocela Constitución Política de la República de Guatemala , complementado con compromisos asumidos por el Estado contenidos en tratados y convenios internacio nales en materia de derechos humanos que han sido ratificados por el Estado de Guatemala , y que

con los derechos que a estos pueblos reconocela Constitución Política de la República de Guatemala , complementado con compromisos asumidos por el Estado contenidos en tratados y convenios internacio nales en materia de derechos humanos que han sido ratificados por el Estado de Guatemala , y que tienen preeminencia sobre el ordenamiento jurídico interno . Agregan que esta Corte ha afirmado que se carece de un procedimiento específico para la aplicación d el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, por que no se ha regulado . El artículo 2 constitucional establece que es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. El Estado no cumple con esta norma, pues no garantiza el derecho a la seguridad jurídica de los pueblos indígenas sobre sus tierras ni el desarrollo integral de las personas indígenas que habitan en ellas, en vista de la falta de legislación que garantice con plena seguridad jurídica el derecho de consulta de los pueblos indígenas ;ello, porque el artículo 26 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural es insuficiente para tal fin. La falta de seguridad jurídica en cuanto al derecho de consulta de losPágina 3 de 45 Expediente 1258-2018

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pueblos indígenas contraviene el deber del Estado de garantizar la paz, ya que se genera conflictividad entre los pueblos indígenas, las autoridades estatales y las empresas privadas, como consecuencia de la ejecució n de diversos proyectos en las tierras de estos pueblos sin cumplir con consultarles, de acuerdo con los

genera conflictividad entre los pueblos indígenas, las autoridades estatales y las empresas privadas, como consecuencia de la ejecució n de diversos proyectos en las tierras de estos pueblos sin cumplir con consultarles, de acuerdo con los compromisos internacionales sobre derechos humanos adquiridos por el Estado de Guatemala. Indicaron, además, que el Relator Especial sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, James Anaya , pidió al gobierno guatemalteco tomar las medidas necesarias para alinear la legislación vigente con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; as imismo, la Comisi ón de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo recordó al Estado de Guatemala que “espera que se desarrolle en el país un diálogo constructivo para establecer un mecanismo apropiado de consulta y participación”. b) El artículo 39 constitucional garantiza la propiedad privada . Por aparte, el artículo 67 del mismo cuerpo supranormativo establece la protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. La insuficiente regulación sobre el derecho de consulta de pueblos indígenas en el artículo 26 impugnado, les limita a disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley, cu ando se realizan acciones que pretenden desarrollar proyectos en sus tierras. Esto, porque el Estado no ha creado las condiciones que les faciliten en su calidad de propietarios, el uso y disfrute de sus tierras ; como consecuencia, se limita su derecho a a lcanzar progreso individual y el desarrollo nacional en su beneficio como parte de la población guatemalteca. El derecho de propiedad de los pueblos indígenas se protege ampliamente en estándares internacionales vinculantes para

derecho a a lcanzar progreso individual y el desarrollo nacional en su beneficio como parte de la población guatemalteca. El derecho de propiedad de los pueblos indígenas se protege ampliamente en estándares internacionales vinculantes para el Estado de Guatemala . La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido los alcances de este derecho contenido en el artículo 21 de laPágina 4 de 45 Expediente 1258-2018

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Convención Americana sobre Derechos Humanos. Si bien el derecho de consulta engloba varios derechos, es medular la protección al derecho de propiedad, pues el derecho de consulta es una de las garantías primordiales que permite a los pueblos indígenas ejercer el derecho de propiedad sobre sus tierras y territorios ancestrales, en los que se incluyen los recursos naturales que en ellos se encuentran. Así, la ausencia en la legislación ordinaria, en este caso, la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, que la regula de manera transitoria, lo hace de manera insuficiente, porque no establece ni garantiza en forma definitiva el derecho de consulta, ni determina con precisión el procedimiento, contenido, alcances y carácter vinculante de la consulta a pueblos indígenas, lo que provoca vulneración a los artículos 39 y 67 constitucionales . c) El artículo 44 constitucional regula que los der echos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El derecho de consulta es un derecho inherente a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y c omo personas individuales

que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El derecho de consulta es un derecho inherente a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y c omo personas individuales integrantes de esos pueblos y comunidades; ha adquirido el carácter de derecho fundamental, tal y como lo ha reconocido esta Corte en diferentes fallos en los que ha aplicado el control de convencionalidad. El derecho de consulta , al ser reconocido como un derecho fundamental, se incluye en la Constitución Política de la República, aunque no se encuentre contenido expresamente en ella, por lo que el artículo 44 referido se ve vulnerado por la insuficiente regulación del artículo 26 que se cuestiona . d) El artículo 46 constitucional consagra el principio de que en materia de derechos humanos los tratados y convenios firmados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el ordenamiento jurídico interno; as imismo, el artículo 149 constitucional , al normar las relaciones dePágina 5 de 45 Expediente 1258-2018

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Guatemala con otros Estados, impone el cumplimiento de los compromisos internacionales por parte del Estado de Guatemala de conformidad con los principios y prácticas internacionales, con el propósito de cont ribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, así como al respeto y defensa de los derechos humanos. Estas normas son vulneradas por el artículo 26 enjuiciado, ya que la insuficiente regulación de ese precepto legal vulnera normas contenidas en tratados internacionales que tienen preeminencia sobre el ordenamiento jurídico interno; asimismo, mediante el articulo impugnado el Estado de Guatemala deja

que la insuficiente regulación de ese precepto legal vulnera normas contenidas en tratados internacionales que tienen preeminencia sobre el ordenamiento jurídico interno; asimismo, mediante el articulo impugnado el Estado de Guatemala deja de cumplir con principios y práctica s internacionales y con la defensa de los derechos humanos que regula el artículo 149 citado , pues en la regulación del precepto legal cuestionado no se cumple con lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ni con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no obstante que ambos constituyen fuente de derecho con preeminencia sobre el derecho interno, y que el Estado se ha obligado a cumplir conforme lo regulado en el artículo 149 constitucional. Sumado a ello, esta Corte ha establecido la figura del bloque de constitucionalidad, por el cual se da la inclusión de los tratados internacionales cuyo respeto se impone al resto del ordenamiento jurídico, exigiendo la adaptación de las normas de inferior categoría a los mandatos cont enidos en aquellos instrumentos . e)La normativa de fuente internacional, vigente en Guatemala con carácter de derecho fundamental y con preeminencia sobre el ordenamiento jurídico interno, establece los parámetros para la realización de los procesos de consulta a los pueblos indígenas, los q ue establecen que la consulta debe ser previa, libre e informada, realizarse mediante procedimientos culturalmente adecuados por medio de instituciones representativas de los pueblos indígenas y efectuarse de buena fe, con el objetoPágina 6 de 45 Expediente 1258-2018

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representativas de los pueblos indígenas y efectuarse de buena fe, con el objetoPágina 6 de 45 Expediente 1258-2018

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de obtener el consentim iento libre, previo e informado de los pueblos indígenas. Por lo mismo, la falta de adecuación y regulación específica ordinaria en las normas que regulan la consulta contraviene lo normado en los artículos 6 y 15 del Convenio 169 de la Organización Intern acional del Trabajo y, consecuentemente, los artículos 46 y 149 de la Constitución Política de la República. De ahí que se demanda una inmediata atención del organismo competente para cumplir con legislar conforme a los derechos reconocidos en la Constituc ión y en tratados internacionales a favor de los pueblos indígenas sobre el derecho de consulta que les corresponde . f) Los artículo s 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen , respectivamente, el deber de los Estados de respetar y garantizar los derechos de toda persona, así como el de adecuar la legislación interna para hacer efectivos tales derechos. Así que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del derecho in ternacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado , que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención. El Estado de Guatemala, desde hace más de tres décadas , ha omit ido cumplir con lo preceptuado en el artículo 70 constitucional, que tiene por objeto regular los derechos de la s comunidades indígenas que establece la Constitución en los

Guatemala, desde hace más de tres décadas , ha omit ido cumplir con lo preceptuado en el artículo 70 constitucional, que tiene por objeto regular los derechos de la s comunidades indígenas que establece la Constitución en los artículos del 65 al 69, y aunque la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural contiene regulación al respecto en el artículo 26, ésta es insuficiente. Lo regulado en las normas convencional es mencionadas consagra una obligación general, cuyo cumplimiento, por los Estado s partes, tiene la Corte el deber de examinar de oficio, como órgano judicial de supervisión de la Convención (Caso Cantoral Benavides versus Perú. Sentencia de 3 de septiembr e de 1998, párrafoPágina 7 de 45 Expediente 1258-2018

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46). g) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el artículo 2 de la Convención recién citada no define cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a dicha norma ; por ello , el referido tribunal ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes: i. supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza, y ii. la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de di chas garantías. De manera que, tanto el derecho de consulta regulado en los artículo s 6 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, como el derecho de propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son normas que deben ser observadas por el Estado de Guatemala, mediante la adecuación del

Internacional del Trabajo, como el derecho de propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son normas que deben ser observadas por el Estado de Guatemala, mediante la adecuación del ordenamiento jurídico interno; en tanto no lo haga , se vulnera el artículo 2 de la referida Convención, debido a la insuficiente regulación contenida en el artículo 26 impugnado, y, por ello, se contraviene lo regulado en los artículos 46 y 149 constitucionales, al dejar a los pueblos indígenas en estado de indefensión en cuanto a la posibilidad de ejercer el derecho de consulta para proteger sus tierras y territorios. h) El artículo 58 constitucional reconoce el derecho de las personas y las comunidades a su identidad cultural , por lo que se vulnera su derecho a la supervivencia cultural, en la medida que no exista garantizado en la legislación interna, claramente y de manera definitiva, no transitoria, el ejercicio libre y pleno del derecho de consulta previa con un procedimiento preciso que determine el contenido y alcances de este derecho y que reconozca su carácter vinculante , de conformidad con los estándares internacionales que obligan al Estado de Guatemala. Existe un estrecho vínculo entre el derecho a la identidad cultural y la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho de consulta a los pueblosPágina 8 de 45 Expediente 1258-2018

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indígenas en los términos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que por el momento no se encuentran en la legislación ordinaria, pues el artículo 26 cuestionado regula de manera insuficiente este derecho, lo que

indígenas en los términos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que por el momento no se encuentran en la legislación ordinaria, pues el artículo 26 cuestionado regula de manera insuficiente este derecho, lo que vulnera el artículo 58 constitucional . i) El artículo 66 constitucional garantiza la protección a grupos étnicos y establece que el Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbre s, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos. El artículo 6.1. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece el deber de los Estados de llevar a cabo procesos de consulta adecuados a las costumbres y tradiciones de los pueblos indígenas, y que esos procesos se realicen a través de autoridades representativas que correspondan a sus formas de organización social recon ocidas por el Estado en el artículo 66 precitado. La omisión de esta protección especial, o su regulación insuficiente del precepto legal que se enjuicia, contraviene la norma constitucional y la convencional relacionada . j) El artículo 70 de la Constitución Política de la República impone al Estado de Guatemala la obligación de emitir una ley específica en materia de pueblos indígenas, en la que debe regular las materias establecidas en los artículo s 66 al 69 constitucionales; esta Ley, que podrí a también regular el derecho de consulta no existe. La única disposición aplicable al derecho de consulta de pueblos indígenas es la contenida en la norma impugnada, la que no garantiza el ejercicio libre y pleno de ese derecho, debido a su insuficiencia a l no determinar con precisión el contenido, alcances y

derecho de consulta de pueblos indígenas es la contenida en la norma impugnada, la que no garantiza el ejercicio libre y pleno de ese derecho, debido a su insuficiencia a l no determinar con precisión el contenido, alcances y procedimiento para hacerlo efectivo, de conformidad con los estándares internacionales, por lo que tal omisión contraviene el ordenamiento constitucional. Esta Corte ha establecido la posibilidad de i nstar la acción de inconstitucionalidadPágina 9 de 45 Expediente 1258-2018

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denunciando omisión, derivado de regulación insuficiente o discriminatoria, por lo que al advertirse esa insuficiencia sobre el derecho de consulta a pueblos indígenas en el artículo 26 de la Ley de los Consejos de D esarrollo Urbano y Rural, se concreta la inconstitucionalidad por omisión en el presente caso, en vista de que el poder legislativo , que es el facultado constitucionalmente para crear leyes, lo ha hecho de manera deficiente, contrariando la Constitución y normas internacionales vinculantes para el Estado de Guatemala. Concluyeron solicitando que esta Corte establezca la omisión denunciada y, como consecuencia, dicte sentencia exhortativa por la que se requiera al Congreso de la República reformar dentro de un plazo establecido el artículo 26 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, en co nsulta con los pueblos interesados, para incluir de forma precisa el procedimiento, alcance y contenido del derecho de consulta de los pueblos indígenas , así como el carácter vinculante de este derecho, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de

interesados, para incluir de forma precisa el procedimiento, alcance y contenido del derecho de consulta de los pueblos indígenas , así como el carácter vinculante de este derecho, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y los estándares establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos, contenidos en convenios y tratados de derechos humanos ratificados por Guatemala y la jurisprudencia de los órganos competentes para interpretarlos.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días a: i) el Congreso de la Re pública de Guatemala , y ii) el Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Congreso de la República indicó que,según lo afirmado por el autor Víctor Bazán, la inconstitucionalidad por omisión se da cuando concurre omisión dePágina 10 de 45

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emitir determinada normativa que mande la Constitución y, también , cuando exista una regulación insuficiente o discriminatoria. Señala que, de acuerdo con dicho autor, se distinguen omisiones absolutas y relativas ; en las primeras hay ausencia total de la norma que debería regular una determinada situación jurídica fijada constitucionalmente; en la segunda, que es el caso concreto que interesa en esta acción constitucional, se da cuando en el cumplimiento del mandato constitucional o tratado internacional sobre derechos humanos, el órgano

fijada constitucionalmente; en la segunda, que es el caso concreto que interesa en esta acción constitucional, se da cuando en el cumplimiento del mandato constitucional o tratado internacional sobre derechos humanos, el órgano legislativo o la autoridad pública encargados de efectivizarlos quiebran el principio de igualdad, o se emite una regulación deficiente. Hizo referencia a jurisprudencia de esta Corte en la que se pronunció respecto de la posibilidad de impugnar una norma por omisión legislativa. Concluyó en que, de acuerdo con los preceptos doctrinarios citados y la jurisprudencia que ha asentado esta Corte, no se establece de forma clara y concisa si existe discriminación , por lo que debe declararse sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B)El Ministerio Público citó jurisprudencia de esta Corte en la que, al analizar el artículo 26 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, indicó que la única alusión explícita al tema del derecho de consulta de pueblos indígenas en la legislación ordinaria guatemalteca es tá el citado precepto legal, el qu e no constituye un tratamiento normativo concluyente de la materia, pues el propio legislador fue claro al indicar que se trata de una previsión transitoria, reconociendo la necesidad de que sea creado un cuerpo legal privativamente destinado a cumplir esa función. As imismo, la entidad interviniente citó normativa internacional atinente al derecho de consulta de pueblos indígenas, concluyendo en que , de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, lo regulado en la Constitución Política de la República y lo preceptuado en las normas convencionales a quePágina 11 de 45

acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, lo regulado en la Constitución Política de la República y lo preceptuado en las normas convencionales a quePágina 11 de 45 Expediente 1258-2018

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hizo alusión, la norma impugnada reconoce la necesidad e importancia de la creación de un cuerpo legal que tenga como finalidad regular el derecho de consulta de pueblos indígenas, el que constituye una pr evisión transitoria, lo que no lo hace insuficiente y, como consecuencia, no se da la inconstitucionalidad por omisión que aduce el accionante. No obstante, reconoció la necesidad de que se legisle el procedimiento para efectivizar el derecho aludido, para lo cual estimó necesario exhortar al Congreso de la República para que emita tal regulación. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes reiteraron en su totalidad el contenido del escrito inicial que contiene el planteamiento de esta acción constitucional, pues consideran que está debidamente fundamentado en precedentes jurisprudenciales y razonamientos motivados para que esta Corte pueda declarar la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural. Señalaron su desacuerdo con lo argumentado por el Congreso de la República, pues concluye que no se establece de manera clara y concisa si existe discr iminación, no obstante que el planteamiento de inconstitucionalidad por omisión se refiere a la

desacuerdo con lo argumentado por el Congreso de la República, pues concluye que no se establece de manera clara y concisa si existe discr iminación, no obstante que el planteamiento de inconstitucionalidad por omisión se refiere a la manera insuficiente y el carácter transitorio con que se legisla en la norma impugnada el derecho de consulta, no al quebrantamiento del principio de igualdad c omo lo indi có ese Organismo. En cuanto a lo argumentado por el Ministerio Público, estiman que es contradictorio, pues por una parte destaca que en el artículo impugnado sereconoce la necesidad e importancia de la creación de un cuerpo normativo que regule el derecho de consulta de los pueblos indígenas y, por la otra, reconoce el carácter transitorio de la norma, así como la necesidad de que se legisle el procedimiento a seguir en el caso de consultaa los pueblosPágina 12 de 45 Expediente 1258-2018

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indígenas; sin embargo, concluye que estas circunstancias no hacen insuficiente el citado precepto legal cuestionado y que , como consecuencia, no se da la inconstitucionalidad por omisión. Al respecto, refirió que , de conformidad con la normativa internacional, vigente en Guatemala con carácter de derecho fundamental y con preeminencia sobre el ordenamiento jurídico interno, se establecen los parámetros para que sea aplicado el proceso de consulta a pueblos indígena s, por lo que la falta de adecuación legislativa y regulación específica ordinaria en las normas que regulan la consulta a pueblos indígenas,

establecen los parámetros para que sea aplicado el proceso de consulta a pueblos indígena s, por lo que la falta de adecuación legislativa y regulación específica ordinaria en las normas que regulan la consulta a pueblos indígenas, contraviene los artículos 6 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como el artícu lo 46 constitucional, que regula la jerarquía de los convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos sobre el ordenamiento jurídico interno; así también el artículo 149 constitucional , que establece los principios que rigen las relacion es internacionales y el propósito del Estado de defender los derechos humanos, entre otros. Concluyó en que, al aplicar el control de convencionalidad, esta Corte tome en cuenta su propia jurisprudencia y la interpretación que ha realizado la Corte Interam ericana de Derechos Humanos como máxima intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y haga realidad la máxima eficacia de los derechos fundamentales para que efectivamente se cumpla, en este caso, el derecho de la consulta libre, previa e informada de los pueblos indígenas. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida y, como consecuencia, se dicte sentencia exhortativa requiriendo al Congreso de la República reformar , dentro de un plazo establecido por esta Corte, e l artículo impugnado, en consulta con los pueblos interesados, para incluir de forma precisa el procedimiento, alcance y contenido del derecho de consulta de los pueblos indígenas , así comoPágina 13 de 45 Expediente 1258-2018

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con los pueblos interesados, para incluir de forma precisa el procedimiento, alcance y contenido del derecho de consulta de los pueblos indígenas , así comoPágina 13 de 45 Expediente 1258-2018

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el carácter vinculante de ese derecho, de conformidad con lo estab lecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y los estándares establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos .B) El Congreso de la República de Guatemala ratificó los conceptos vertidos y la petición que formuló en el e scrito presentado al evacuar la audiencia que oportunamente le fue conferida por este Tribunal. C) El Ministerio Público expresó los mismos argumentos y petición contenidos en el memorial presentado al evacuar la audiencia que oportunamente le confirió este Tribunal. CONSIDERANDO – I – Tesis en que se funda el fallo Es función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional y, como tal, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidades directas, totales o parciales, promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general. En su labor, este Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como cuerpo normativo fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, a fin de determinar si la normativa que se cuestiona contradice o no los preceptos de aquella. Dentro de ese marco, es viable el conocimiento y resolución de los planteamientos de inconstitucionalidad que son dirigidos contra

respectivo, a fin de determinar si la normativa que se cuestiona contradice o no los preceptos de aquella. Dentro de ese marco, es viable el conocimiento y resolución de los planteamientos de inconstitucionalidad que son dirigidos contra disposiciones normativas, a las que se cuestiona regular de forma incompleta, deficiente o discriminatoria determinado tema, pudiendo ello redundar en violación al Magno Texto. – II –Página 14 de 45 Expediente 1258-2018

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Síntesis de la pretensi

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