Inconstitucionalidad General_1265-2017 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1265-2017 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página 1 de 18 Expediente 1265-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1265-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , QUIEN PRESIDE , DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY A LDANA HERRERA, HENRY
PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA .
Guatemala, veintinueve de junio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Astrid Patrici a De León Mancilla del artículo 255 Bis del Código Penal. La accionante actuó con su propio auxilio y el de las abogadas Lisbeth Susana Fuentes Serrano y Astrid Lydia Magaly Rodas Maldonado. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal I II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, denuncia la vulneración de los artículos 2º, 12, 44, 46, 140, 149, 154 y 175 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala ; 5, 7, numerales 1) y 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
149, 154 y 175 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala ; 5, 7, numerales 1) y 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando que el artículo 255 Bis del Código Penal, al disponer: “De los Hechos Sacrílegos. Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores relativos al Hurto y Robo, el objeto materia del delito sea destinado al culto, sea cosa sagrada o no, tales como Santísimo Sacramento, Santos Oleos, Santas Imágenes, en bulto o en pintura, vasos sagrados, cálices, copones, patenas,Página 2 de 18 Expediente 1265-2017
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custodias, corporales, purificador es, ornamentos, vestiduras sagradas, pilas bautismales, confesionarios, púlpitos, coronas, resplandores, anillos, cadenas, pulseras, crucifijos, floreros, candeleros; Cruz Alta, ciriales, incensarios, alcancías, biblias o cualquier otro objeto similar de a lto contenido religioso, profano o histórico, independientemente de que se cometan o no en el lugar destinado al culto, la pena a imponer será, para el caso de hurto la de doce años (12) de prisión correccional inconmutables, y para el de robo la de veinte años (20) de prisión correccional inconmutables. En ambos casos se impondrá una multa de no menos del doble del valor de dichos objetos. A las personas que a sabiendas adquieran, enajenen, exporten, trafiquen o alteren en cualquier forma
(20) de prisión correccional inconmutables. En ambos casos se impondrá una multa de no menos del doble del valor de dichos objetos. A las personas que a sabiendas adquieran, enajenen, exporten, trafiquen o alteren en cualquier forma dichos objetos, o similares, la pena a imponer será de diez años (10) de prisión correccional inconmutables, y multa del doble del valor de los objetos materia del delito. Se exceptúan sus legítimos propietarios y tenedores, y las personas legalmente autorizadas. Será obli gación del Estado velar por el inmediato aseguramiento de tales objetos, así como la pronta entrega a sus propietarios, y/o legítimos tenedores.”, establece penas de doce años, veinte años y diez años, todas de prisión correccional inco nmutables, para los delitos y supuestos que se señalan, sin contemplar los parámetros para la fijación de la s penas que determina el artículo 65 del Código Penal, convirtiendo la sanción en arbitraria e impositiva; violatoria de los derechos elementales a la rehabilitación y resocialización del condenado , así como a los principios de humanidad, proporcionalidad, economía del derecho penal o de intervención mínima , de máxima utilidad para las potenciales víctimas y de mínimo sufrimiento , normativos de la pena, en l os que se determina que la sanción no debe ser concebida como un mal o una retribución por el mal causado, sino basarse enPágina 3 de 18 Expediente 1265-2017
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consideraciones de humanidad y protección de los derechos inherentes al ser
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consideraciones de humanidad y protección de los derechos inherentes al ser humano; debiendo existir correlación entre el bien jurídico protegido y el que se va privar por medio de la sanción, teniendo como criterio , el valor del primero y la necesidad de eficacia penal, donde para la imposición del máximo de pena permisible, deba realizarse previamente un juicio de ponderación de los intereses en j uego; que debe mantenerse un sistema absolutamente subsidiario y únicamente, cuando las necesidades sociales lo hagan imprescindible, recurrir a la pena como último recurso, porque de lo contrario se convertiría esta en un sustituto de una política social, donde las exigencias sociales se acallan a través de la cárcel; debiéndose tomar en consideración que la eficacia penal, no puede servir para agravar el tipo de pena , pero sí para disminuirla; que una restricción a un derecho fundamental es contraria al p rincipio de proporcionalidad cuando no es idónea o necesaria y , que la amenaza de pena no debe ser desmesurada en relación con el tipo y gravedad de la conducta que se desea castigar. Precisa la accionante que la norma objetada de inconstitucionalidad, infringe la normativa constitucional y convencional, relacionada, por lo siguiente: A) En cuanto a la vulneración del artículo 2º constitucional, el artículo 255 Bis del Código Penal contraviene dicho precepto porque dispone sanciones que afectan los derecho s fundamentales de la persona como lo son la libertad y la justicia, al incumplir el Estado de Guatemala, con su obligación de tutelar dichos
Bis del Código Penal contraviene dicho precepto porque dispone sanciones que afectan los derecho s fundamentales de la persona como lo son la libertad y la justicia, al incumplir el Estado de Guatemala, con su obligación de tutelar dichos bienes jurídicos. B) Con relación al artículo 12 constitucional , la pena contemplada en el artículo sustantivo, ta chado de vicio de incompatibilidad , viola los derechos constitucionales de libertad y defensa del condenado, toda vez se extralimita al sancionar conductas de muy poco impacto social como los son, el Robo o HurtoPágina 4 de 18 Expediente 1265-2017
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de una alcancía. C) El artículo 44 de la Le y Fundamental se contraviene por lo regulado en la norma penal objeto de análisis, por cuanto que la pena contemplada en esta viola derechos constitucionales que son garantías inherentes a la persona humana, puesto que restringe la libertad de locomoción p or ilícitos que más ameritan una política de control social y de valores religiosos , que de imposición de penas desproporcionadas. D) Se contraviene el artículo 46 de la Normativa Suprema , por cuanto que el artículo 255 Bis del Decreto 17 -73, del Congreso de la República, vulnera disposiciones de tratados internacionales que tienen preeminencia sobre el derecho interno. E) Vulnera el artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en la norma cuestionada de inconstitucionalidad , se contravienen tratados internacionales de derechos humanos que el Estado de
derecho interno. E) Vulnera el artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en la norma cuestionada de inconstitucionalidad , se contravienen tratados internacionales de derechos humanos que el Estado de Guatemala ha ratificado y aceptado, al dejar de cumplir se con los principios y prácticas internacionales, lo cual riñe con la defensa de los derechos humanos por parte del Estado, mismos a los que se refiere normativa constitucional. F) Contraviene l os artículos 140 y 154 constitucionales en virtud de que la situación de hecho y las consecuencias jurídicas deben adecuarse objetivamente, lo que se conoce como principio de prohibi ción de exceso, consagrado en el artículo 140 citado que establece: "Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades..." y el artículo 154 de la Ley Suprema, qu e determina, la sujeción de los funcionarios públicos a la ley. G) Viola el artículo 175 de la Constitución Política de la República dePágina 5 de 18 Expediente 1265-2017
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Guatemala, que establece: "Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o ter giversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure..." , y que al decretarse normas que violentan los derechos fundamentales consagrados en la Ley Suprema, el Estado desprotege a la persona en su derecho de buscar una sanción justa y eficaz , además de que impone sanciones penales que desconocen el ordenamiento jurídico sustantivo,
fundamentales consagrados en la Ley Suprema, el Estado desprotege a la persona en su derecho de buscar una sanción justa y eficaz , además de que impone sanciones penales que desconocen el ordenamiento jurídico sustantivo, como lo es lo relativo a una sanción de tipo correccional, la cual no existente en la normativa penal. H) Contraviene el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derecho s Humanos, porque toda pena que sobrepasa las necesidades de eficacia penal, es excesiva, vejatoria y violaría de la normativa convencional citada, la cual prohíbe las penas crueles, inhumanas o degradantes; una amenaza de pena no debe ser desmesurada con relación con el tipo y gravedad de la conducta que se desea castigar, refiriendo el principio de prohibición de exceso, que la situación de hecho y las consecuencias jurídicas deben adecuarse objetivamente.
- Se violan los numerales 1) y 3) del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , porque el artículo 255 Bis del Código Penal, en su contenido, en cuanto a la fijación de la pena, no contempla su graduación entre un mínimo y un máximo de prisión, dejando evidente que la determinación d e la sanción es arbitraria y limitativa del derecho a la libertad , por cuanto no deja opción al juzgador para su graduación, a efecto de cumplir con los fines de la misma, como lo son la resocialización y reinserción del condenado.
Por aparte, la accionan te señala que se limita la facultad del Tribunal de fijar una pena, por cuanto que el Organismo Legislativo la impone, siendo esta una limitante al Poder Judicial, que afecta también el derecho a la libertad de laPágina 6 de 18
fijar una pena, por cuanto que el Organismo Legislativo la impone, siendo esta una limitante al Poder Judicial, que afecta también el derecho a la libertad de laPágina 6 de 18 Expediente 1265-2017
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persona, porque de acuerdo a la normativa establecida en el artículo 255 Bis del Código Penal, con relación a la ponderación de la pena, el juzgador no puede aplicar la disposición contenida del artículo 65 del mismo Código Penal, el cual establece en cuanto a la fijación de la pena que: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extre mos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.”. La accionante, señala que no pretende la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico, sino que se exhorte al Congreso de la República, a efecto de que supla la omisión señalada y s olicitó que se declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 255 Bis del Código Penal, en cuanto a los párrafos : “la pena a imponer será, para el caso de hurto la de doce años (12) de prisión correccional
parcial del artículo 255 Bis del Código Penal, en cuanto a los párrafos : “la pena a imponer será, para el caso de hurto la de doce años (12) de prisión correccional inconmutables, y para el de robo la de veinte años (20) de prisión correccional inconmutables.” y “A las personas que a sabiendas adquieran, enajenen, exporten, trafiquen o alteren en cualquier forma dichos objetos, o similares, la pena a imponer será de diez años (10) de prisión correccional inconmutables.”.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma cuestionada. Se confirió audiencia por quince días a: i) el Congreso de la República de Guatemala; ii) a la Procuraduría General de la Nación; y iii) al Ministerio Público, por medio de laPágina 7 de 18
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Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Gua temala manifestó: a) la accionante no efectuó la debida confrontación de la normativa que considera inconstitucional con los artículos 2º, 12, 14, 46, 149 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales en ningún momento son coli sionados por lo regulado en artículo 255 Bis del Código Penal, el cual en nada los contradice y a que los comentarios personales de la accionante en cuanto a que debe o debió
República de Guatemala, los cuales en ningún momento son coli sionados por lo regulado en artículo 255 Bis del Código Penal, el cual en nada los contradice y a que los comentarios personales de la accionante en cuanto a que debe o debió ser, no resultan suficiente para demostrar la presunta inconstitucionalidad que plantea; b) el artículo cuestionado tipifica el delito “De los Hechos Sacrílegos” con relación al Hurto y Robo efectuado sobre objetos designados para el culto , es decir, cosas sagradas dentro de determinada religión , debiendo establecerse de conformidad con el grado delincuencial que existente y el fervor religioso que se manifiesta en todas las comunidades de la República ; y c) la tesis de la accionante carece de fundamento en virtud de que la norma impugnada no deviene inconstitucional . Solicita se declare sin lugar la acción, s e reali cen los otros pronunciamientos de ley que correspondan, imponiendo multa a cada un a de l as abogadas auxiliantes, por ser l as responsables de la juridicidad del planteamiento. B) La Procuraduría General de la Nación , argumentó: a) apoya el planteamiento realizado con base en que analizada la punibilidad como fenómeno jurídico que emana del Estado como reacción a comportamientos humanos que han sido elevados a la categoría de delitos o faltas y que se manifiestan en dos momentos: El legislativo, por medio del cual se crea la sanción y el judicial, que cumple la tarea de imponerla en concreto y que laPágina 8 de 18 Expediente 1265-2017
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sanción que el juez impone no puede ser otra que aquella legalmente prevista por el legislador para el modelo de comportamiento típi co, dentro del cual se subsume la conducta del sindicado; en atención a esta, el Congreso de la República debe regular correctamente las penas a imponer, porque el bien jurídico tutelado alcanza objetos que para muchos no tienen gran valor significativo, l o cual tendría como consecuencia , la imposición de una pena mínima; sin embargo, en la tipificación de las penas que contempla la norma analizada, únicamente es una, lo cual va en contra de la seguridad jurídica que garantiza el artículo 2 º de la Constituc ión; b) se considera la vulneración al derecho de defensa del sindicado en el tipo penal, puesto que el juez sólo puede imponer una pena, no hay una mínima ni una máxima, no obstante que en doctrina, éste debe tomar en cuenta toda una serie de circunstancias que influyen en el individuo para la comisión del delito e incluso, se señala que el legislador está obligado a establecer un mínimo y un máximo para que el juzgador fije la pena a imponer; c) el juez no puede exceder la potestad punitiva y la pena , que legalmente merezca el responsable del delito, pues como se describe en sus elementos, existen bienes jurídicos tutelados, que para muchos no tienen valor alguno, no así para algunas religiones y si bien, la misma Constitución garantiza la libertad de cult o, en el artículo del Código Penal que se impugna, carece de algún valor significativo, por ejemplo una alcancía; d) la tipificación de las penas
alguno, no así para algunas religiones y si bien, la misma Constitución garantiza la libertad de cult o, en el artículo del Código Penal que se impugna, carece de algún valor significativo, por ejemplo una alcancía; d) la tipificación de las penas para el delito relacionado, debe basarse en los principios de necesidad, de justicia y utilidad de la sanción, en base al bien jurídico que se protege con el delito, el cual como se encuentra tipificado actualmente, contiene penas desproporcionadas; e) las penas a imponer por la comisión del delito denunciado en la presente acción, deben ser variables, flexibles o divisibles, en ningúnPágina 9 de 18 Expediente 1265-2017
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momento rígidas, en atención a los bienes jurídicos que se tutela n, sobre todo porque según doctrina penal, el juez al imponer la pena, debe atender las circunstancias que influyeron en la comisión del delito y la personalidad del delincuente; f) apoya la moción de la acción de inconstitucionalidad para que con base a la etapa de humanización de las penas, se humanicen las contenidas en el artículo impugnado, a efecto de fijar un mínimo y un máximo para su aplicación, según el bien ju rídico tutelado. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada, emitiéndose una sentencia exhortativa para que el Congreso de la República de Guatemala, modifique la tipificación de penas contenidas en el artículo 255 Bis del Código Penal, a efecto de fijar mínimos y
de inconstitucionalidad planteada, emitiéndose una sentencia exhortativa para que el Congreso de la República de Guatemala, modifique la tipificación de penas contenidas en el artículo 255 Bis del Código Penal, a efecto de fijar mínimos y máximos a aplicar por dicho delito o imponer otro tipo de sanción, distinta a la prisión, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponda. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , expuso : a) lo expresado en cuanto a la vulneración del artículo 2º constitucional no denota que se hubiese realizado una debida fundamentación o argumentación jurídica que permita analizar si exist e colisión entre el artículo atacado de inconstitucionalidad y dicha norma constitucional; b) en lo manifestado sobre la violación del artículo 12 de la Ley Suprema la accionante no hace una argumentación concreta, razonable y jurídicamente motivada para establecer y concluir que la norma ordinaria contraviene materialmente a la norma jurídica de jerarquía constitucional; c) en cuanto a la contravención del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la accionante indica que "la pena contempl ada en el artículo 255 Bis; del Código Penal; viola los derechos constitucionales; que son garantías inherentes a la persona humana , toda vez se restringe la consagradaPágina 10 de 18 Expediente 1265-2017
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libertad de locomoción de forma extra limitada por ilícitos que más ameritan una
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libertad de locomoción de forma extra limitada por ilícitos que más ameritan una política de control social y de valores religiosos que de imposición de penas desproporcionadas." sin expresar cómo la norma tachada viola la Convención, ya que no relaciona de manera directa la supuesta contradicción y si bien, refiere dos normas constitucionales y una de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en dos numerales, no realiza de manera expresa la confrontación jurídica necesaria e individual con cada uno de los artículos que refiere; d) con relación al artículo 175 de la Constitución Polític a de la República de Guatemala, argumenta la accionante que la pena contemplada en el artículo 255 Bis, del Código Penal, viola el derecho constitucional de justicia , toda vez que al decretar normas que violentan los derechos fundamentales consagrados en l a ley máxima, el Estado desprotege a la persona en su derecho de buscar una sanción justa y eficaz y que impone normas penales que el ordenamiento desconoce, como la sanción de tipo correccional, que es inexistente en el Código Penal; pero sin referir la a ccionante cuál es la contradicción de la norma ordinaria con la norma de suprema jerarquía, porque no expresó de manera concreta, razonable y jurídicamente motivada en qué consistía la vulneración que amerita la declaratoria de inconstitucionalidad; e) el planteamiento realizado no contiene argumentos jurídicos razonados y válidos que confronten la norma ordinaria con la constitucional, suficientes para efectuar el análisis que la acción requiere, el
declaratoria de inconstitucionalidad; e) el planteamiento realizado no contiene argumentos jurídicos razonados y válidos que confronten la norma ordinaria con la constitucional, suficientes para efectuar el análisis que la acción requiere, el cual permita concluir la forma en que colisiona la norma con el texto supremo; y f) si lo que se pretende es denunciar una supuesta omisión en una regulación legal, la labor no corresponde a la Corte de Constitucionalidad, porque el lo implicaría subrogar al Congreso de la República de Guatemala en el ejercicio d e sus atribuciones. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad generalPágina 11 de 18 Expediente 1265-2017
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parcial y se condene en costas e imponga multa a las abogadas auxiliantes.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Astrid Patricia De León Mancilla –accionante– reiteró lo expresado en el planteamiento de la inconstitucionalidad , agregando que para citar un caso concreto, existe una persona que se encuentra privada de su libertad, en la prisión de Cantel, por haber sido condenado a doce años de prisión por el delito de H urto de un candelabro , el cual únicamente está valorado en trescientos ochenta quetzales. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la norma tiva cuestionada y, como consecuencia , se exhorte al Congreso de la República de Guatemala para que asumiendo su responsabilidad se determine la sanción de la norma estableciendo, mínimo y máximo para la graduación de la pena . B) E l
cuestionada y, como consecuencia , se exhorte al Congreso de la República de Guatemala para que asumiendo su responsabilidad se determine la sanción de la norma estableciendo, mínimo y máximo para la graduación de la pena . B) E l Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , reitero aspectos expresados en la evacuación de la audiencia que por quince días se le confirió. Además indicó que con relación al caso señal ado por la accionante, relativo a una sanción emitida con base en la norma cuestionada, ello lo que implica es aspectos o cuestiones fácticas que no pueden ser analizadas en el planteamiento de inconstitucionalidad y que en lo relativo a que, si el juez impone las sanciones que indica dicha norma, la sentencia es arbitraria, ello no puede ser , porque el juzgador solo está cumpliendo con la ley y aplicando lo que la norma indica. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada y se hagan las demás declaraciones pertinentes. CONSIDERANDO – I – La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procedePágina 12 de 18 Expediente 1265-2017
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contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas norma s que no sean acordes a su contenido. En ese sentido, esta Corte, como parte de su función esencial en la defensa del
Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas norma s que no sean acordes a su contenido. En ese sentido, esta Corte, como parte de su función esencial en la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si estas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídi ca, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las n ormas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que se consideran violadas, tergiversadas o restringidas. – II – Astrid Patricia De León Mancilla promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 255 Bis del Código Pe nal, pues estima que contraviene lo regulado en los artículos 2º, 12, 44, 46, 140, 149, 154 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, numerales 1) y 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones que queda ron expresadas en el apartado respectivo de este fallo, requiriendo la accionante que se exhorte al Congreso de la República, a efecto de que supla la omisión contenida en la norma, relativa que la misma no contempla parámetros mínimo yPágina 13 de 18
se exhorte al Congreso de la República, a efecto de que supla la omisión contenida en la norma, relativa que la misma no contempla parámetros mínimo yPágina 13 de 18 Expediente 1265-2017
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máximo para las penas que establece, solicitando la accionante la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de dicha norma, específicamente en los párrafos: “ la pena a imponer será, para el caso de hurto la de doce años (12) de prisión correccional inconmutables, y para e l de robo la de veinte años (20) de prisión correccional inconmutables.” y “A las personas que a sabiendas adquieran, enajenen, exporten, trafiquen o alteren en cualquier forma dichos objetos, o similares, la pena a imponer será de diez años (10) de prisió n correccional inconmutables.”. El artículo 255 Bis del Código Penal tachado de vicio de inconstitucionalidad, literalmente establece: “De los Hechos Sacrílegos. Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores relativos al Hurto y Robo, el objeto materia del delito sea destinado al culto, sea cosa sagrada o no, tales como Santísimo Sacramento, Santos Oleos, Santas Imágenes, en bulto o en pintura, vasos sagrados, cálices, copones, patenas, custodias, corporales, purificadores, ornamentos, vesti duras sagradas, pilas bautismales, confesionarios, púlpitos, coronas, resplandores, anillos, cadenas, pulseras,
purificadores, ornamentos, vesti duras sagradas, pilas bautismales, confesionarios, púlpitos, coronas, resplandores, anillos, cadenas, pulseras, crucifijos, floreros, candeleros; Cruz Alta, ciriales, incensarios, alcancías, biblias o cualquier otro objeto similar de alto contenido religio so, profano o histórico, independientemente de que se cometan o no en el lugar destinado al culto, la pena a imponer será, para el caso de hurto la de doce años (12) de prisión correccional inconmutables, y para el de robo la de veinte años (20) de prisión correccional inconmutables. En ambos casos se impondrá una multa de no menos del doble del valor de dichos objetos. A las personas que a sabiendas adquieran, enajenen, exporten, trafiquen o alteren en cualquier forma dichos objetos, o similares, la pena a imponer será de diez años (10) de prisiónPágina 14 de 18 Expediente 1265-2017
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correccional inconmutables, y multa del doble del valor de los objetos materia del delito. Se exceptúan sus legítimos propietarios y tenedores, y las personas legalmente autorizadas. Será obligación del Estado vel ar por el inmediato aseguramiento de tales objetos, así como la pronta entrega a sus propietarios, y/o legítimos tenedores.”. Esta Corte a sostenido que para promover la acción de inconstitucionalidad por contravenciones materiales a las normas jurídicas de jerarquía constitucional, como garantía efectiva de la supremacía y rigidez de la
Esta Corte a sostenido que para promover la acción de inconstitucionalidad por contravenciones materiales a las normas jurídicas de jerarquía constitucional, como garantía efectiva de la supremacía y rigidez de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligatorio que el enjuiciamiento de la norma se haga, como dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de manera “razonada y clara”, requisito indispensable que debe cumplirse, haciendo la confrontación jurídica en abstracto de la norma a la que se le atribuye vicio de inconstitucionalidad, con