Inconstitucionalidad General_1266-2015 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1266-2015 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
EXPEDIENTE 1266-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1266-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MANUEL
DUARTE BARRERA, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR
HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA B ARRETO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL . Guatemala, catorce de julio de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por José Vicente Segura Ro sales, objetando los artículos 72, 73, 75 y 80 del Decreto 13 -2013 del Congreso de la República, emitido el veinticuatro de octubre de dos mil trece, publicado en el Diario de Centro América el doce de noviembre de dos mil trece. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados José Miguel Urrutia Betancourt y Hugo Germán Hernández Gaitán. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) La reforma que se efectuó, por medio de los artículos cuestionados, a los artículos 7, primer párrafo y literal i), 13 y 27, literal g), todos de la Ley Orgánica de la Super intendencia de Administración
medio de los artículos cuestionados, a los artículos 7, primer párrafo y literal i), 13 y 27, literal g), todos de la Ley Orgánica de la Super intendencia de Administración Tributaria, no se llevó a cabo en forma técnica ni correcta; B) por virtud de la modificación que el artículo 72 impugnado realiza al primer párrafo y a la literal i) del artículo 7 del Decreto 1 -98 del Congreso de la Repúblic a, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, se le atribuye al Directorio una función que no le corresponde, como lo es el cumplimiento de las metas de recaudación, porque esta es una actividad eminentemente administrativa que le compete al Superintendente de Administración Tributaria, quien es el que administra la institución. Al establecer esa norma que le corresponde al DirectorioEXPEDIENTE 1266-2015 2
de la entidad fiscalizadora el cumplimiento de las metas de recaudación, se pasa por alto que hay factores externos y ajenos que pueden presentarse e impedir que se recaude lo proyectado, por lo que sería injusto hacia el Directorio y hacia la institución remover del cargo a sus miembros por no alcanzarlas. Fijar estas metas es una labor de cálculo, tomando en cuenta el monto de la recaudación del año anterior, así como el presupuesto de ingresos aprobado por el Congreso de la República para el año correspondiente, tendiendo presentes los planes de recaudación, control y fiscalización, y haciendo un anális is profundo y técnico de la economía nacional e internacional, así como de los fenómenos y variables nacionales e internacionales que pueden incidir positiva o negativamente en el logro de dichas metas. Una labor diferente es alcanzarlas, puesto que ellas
la economía nacional e internacional, así como de los fenómenos y variables nacionales e internacionales que pueden incidir positiva o negativamente en el logro de dichas metas. Una labor diferente es alcanzarlas, puesto que ellas pueden no responder a la voluntad humana sino a circunstancias fuera de su control. Hay dos formas para lograr esas metas: una positiva y una negativa; la positiva, para aportar al Organismo Ejecutivo los recursos que este necesita y, la negativa o pervers a, podría inducir a los miembros del Directorio a recomendar medidas excesivas y arbitrarias sobre el sistema impositivo, que podrían afectar a la población con la finalidad de obtener las metas. “Esto es lo que sucede con los combustibles: es bueno para l a población que estén bajos los precios; es malo para la recaudación. Buscar cumplir las metas en forma perversa sería propiciar el aumento a los combustibles o poner otro impuesto a los mismos a efecto de obtener más ingresos tributarios (y así cumplir la s metas) sin importar el impacto negativo que eso tendría en la población” . Se violan los artículos constitucionales siguientes: 2°, “porque se está actuando contra la justicia, y al establecer la remoción de los Directores, al igual que el Superintendente , por no alcanzar las metas de recaudación tributaria, se les está condenando y castigándolos con la remoción, privándolos de sus derechos” ; 47, primer párrafo, al conferir al Directorio de la administración tributaria una tarea y una responsabilidad que no le corresponde, con la amenaza de su destitución si no se alcanzan las metas; y, 12,
Directorio de la administración tributaria una tarea y una responsabilidad que no le corresponde, con la amenaza de su destitución si no se alcanzan las metas; y, 12, segundo párrafo. “La correcta redacción [de la norma impugnada] sería que „al Superintendente le corresponde realizar todos los esfuerzos e implementar todasEXPEDIENTE 1266-2015 3
las medidas l egales que permitieran alcanzar y aún superar las metas‟” . Los presidentes de la República, al comenzar un nuevo gobierno, “ cambian” al Superintendente, esto es un hecho de conocimiento público, se alcancen o no las metas, además de estar así previsto en e l artículo 28, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, que también es una contradicción legal con lo dispuesto en el artículo 24 de la misma ley; “lo anterior confirma que mi temor es fundado, porque así com o se politiza el cambio del Superintendente, ahora se quiere politizar el cambio del Directorio…, lo cual es inconveniente para la función técnica de dicha institución y es peligroso para los contribuyentes en particular y para los ciudadanos en general” . C) la modificación que el artículo 73 objetado realiza al artículo 13 del Decreto 1 -98 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, no es procedente, porque regula de manera equívoca y contradictoria al Di rectorio, en virtud que establece dos procedimientos opuestos para la renovación de sus miembros: por una parte, en el primer párrafo de ese artículo, se limita a cuatro años el ejercicio de tales cargos, mientras en el último
contradictoria al Di rectorio, en virtud que establece dos procedimientos opuestos para la renovación de sus miembros: por una parte, en el primer párrafo de ese artículo, se limita a cuatro años el ejercicio de tales cargos, mientras en el último párrafo estipula que podrán s er removidos por el Presidente de la República en los mismos casos establecidos para la remoción del Superintendente, que son siete causales conforme el artículo 27 de la Ley de la materia, la última de las cuales (literal g), consiste en no cumplir con la s metas de recaudación tributaria establecidas en el convenio que se celebre anualmente entre el Organismo Ejecutivo y la Superintendencia de Administración Tributaria. Esa doble interferencia del Presidente de la República en el órgano de dirección superi or de la citada institución, le resta autonomía, violando el artículo 134, segundo párrafo, de la Ley Suprema. Asimismo, la reforma al aludido artículo 13 fue incompleta, porque el texto original tenía dos componentes que no fueron incluidos en la reforma; el primer párrafo del mismo decía: “El Presidente de la República designará a cuatro directores titulares y cuatro suplentes entre cualesquiera de los doce candidatos propuestos por la Comisión de Postulación...” este párrafo no fue tenido en cuenta en la reforma, fue eliminado, “quedando en el vacío quiénEXPEDIENTE 1266-2015 4
nombra a los miembros del Directorio” . Y el último párrafo del mismo artículo indicaba que “El Presidente de la República notificará al Congreso de la República del nombramiento de los directores a que s e refiere el inciso c) del artículo 8 de
nombra a los miembros del Directorio” . Y el último párrafo del mismo artículo indicaba que “El Presidente de la República notificará al Congreso de la República del nombramiento de los directores a que s e refiere el inciso c) del artículo 8 de esta ley, dentro de los tres días siguientes de haber emitido el nombramiento” , lo que tampoco fue tenido en cuenta en la reforma; consecuentemente, ahora no tiene sustento legal tal notificación al Congreso de la R epública. Sin embargo, el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, que no fue reformado, hace alusión a la notificación y regula el derecho del Congreso de objetar la designación de uno o más de los directores, a pesar dela reforma del artículo 13. “Así como dice el principio supremo que „cumplir los deberes incorrectamente es no cumplirlos‟, o „hacer las cosas mal es no hacerlas‟, legislar en forma incorrecta, incompleta, contradictoria y sin técnica legislativa e s no legislar, lo que viola el artículo 171, literal a) de la Norma Fundamental” . Adicionalmente, este artículo “cambió la temporalidad de los miembros del Directorio, que antes era indefinida”, y ahora es de cuatro años, con la posibilidad de ser reelecto s. Conforme la disposición anterior a la reforma, los miembros del Directorio desempeñaban sus cargos indefinidamente; sin embargo, se fueron renovando en forma natural por renuncia y por fallecimiento, como es del conocimiento público. Además, la atempora lidad de su duración dejaba al Directorio al margen de decisiones políticas por parte del Organismo Ejecutivo, debido a que el gobierno podía cambiar cada cuatro años y eso no implicaba la
conocimiento público. Además, la atempora lidad de su duración dejaba al Directorio al margen de decisiones políticas por parte del Organismo Ejecutivo, debido a que el gobierno podía cambiar cada cuatro años y eso no implicaba la sustitución de directores. “ A mí no me parece conveniente para la i nstitución el cambio que hace el artículo 73 cuestionado al poner la duración de los miembros del Directorio cuatro años, renovable cada dos años, porque como el nombramiento de los miembros de dicho órgano lo hace el Presidente de la República, se corre el riesgo de convertirlo en un proceso político que desdice de la naturaleza de la SAT que es una institución meramente técnica” , esta reforma constituye una politización del proceso de nombramiento de los directores de la susodicha superintendencia y, por lo tanto, viola el artículo 154, segundo párrafo, de la Constitución. Además, la reforma al artículo 13 de la Ley Orgánica de laEXPEDIENTE 1266-2015 5
Superintendencia de Administración Tributaria “constituye una contradicción legal excluyente, puesto que tendría que aplicarse uno u otro procedimiento de remoción, lo cual produce efectos erga omnes e incertidumbre en la comunidad tributaria y en la ciudadanía en general” ; D) el artículo 80 objetado, contenido en las disposiciones transitorias del Decreto 13 -2014 (sic), establece el primer proceso de postulación y nombramiento de los miembros del Directorio de la institución mencionada, lo cual es anti técnico porque en la parte transitoria de una ley no se puede regular una disposición sustantiva de otra ley. Eso es falta de técnica legislativa, lo que constituye una violación al artículo 171, literal a), de la
institución mencionada, lo cual es anti técnico porque en la parte transitoria de una ley no se puede regular una disposición sustantiva de otra ley. Eso es falta de técnica legislativa, lo que constituye una violación al artículo 171, literal a), de la Constitución; E) El Decreto 13 -2013 del Congreso de la República, reforma tres leyes diferentes: la Ley Orgánica del Presupuesto, la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas y la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. La reforma múltiple, compleja, desordenada y contradictoria de varias leyes en un solo Decreto es un estilo dictatorial y anti técnico de alterar las leyes, “es falta de técn ica legislativa y, legislar mal, es no legislar”, razón por la cual el Decreto 13 -2013 viola el artículo 171, literal a), de la Norma Fundamental; F) en cuanto al procedimiento legislativo, que comienza con la elaboración de la iniciativa de ley, su presen tación al Congreso y su trámite, al investigar el proceso que dio origen al Decreto 13 -2013 se comprobó en la exposición de motivos que la reforma del artículo 13 de la Ley ibídem no se hizo del conocimiento del Directorio de esa institución, por parte del Congreso, lo que viola el artículo 176 de la Constitución, porque el artículo 7, literal a), de la misma ley establece que es función específica del directorio “a) emitir opinión previa a su presentación sobre toda iniciativa de ley que presente el Organi smo Ejecutivo en materia tributaria o que pudiere afectar la recaudación tributaria” lo que no se cumplió.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
presentación sobre toda iniciativa de ley que presente el Organi smo Ejecutivo en materia tributaria o que pudiere afectar la recaudación tributaria” lo que no se cumplió.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas . Se le dio audiencia al Congreso de la Repúbl ica de Guatemala, al Ministerio de Finanzas Públicas, a la Superintendencia de Administración Tributaria y al MinisterioEXPEDIENTE 1266-2015 6
Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante no evacuó la audiencia .B) El Ministerio de Finanzas Públicas expuso que en el planteamiento de esta acción se omitió la argumentación y confrontación entre las normas cuestionadas y la Constitución. Las simples afirmaciones no constituyen confrontación constitucional; señalar p resuntas transgresiones sin expresar por qué se producen, sin labor de parificación, determinan que en aplicación del artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional se desestime esta acción. Al efectuar el análisis abstracto constitucional, se establece que el accionante no argumenta ni razona los motivos por los que considera que las normas ordinarias que objeta, violan la Ley Fundamental, sino que se limita a presentar razones de hecho y no de Derecho, que sustenten la tesis de la denuncia. El Decreto 13-2013 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene reformas al Decreto 1 -98, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, está revestido de la
Derecho, que sustenten la tesis de la denuncia. El Decreto 13-2013 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene reformas al Decreto 1 -98, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, está revestido de la legitimidad que la Constitución exige para su vigencia, tanto en sentido formal (interna corporis ) como material, emitido por el Poder Legislativo a través del Congreso de la República. Las normas que ahora se cuestionan tienen como fin transparentar la actividad de selección de funcionarios de la administraci ón tributaria que llenen los requisitos de idoneidad que requiere la Ley Fundamental y la Ley de Comisiones de Postulación, con el objetivo de fomentar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo cual debe lograrse a través del fortalecimiento de l a administración tributaria. De esa cuenta, considera que el examen de la presente acción es inviable y su desestimación imperativa. C) El Congreso de la República de Guatemala indicó que los motivos alegados no son suficientes para sustentar la pretensión , incluso se omitió efectuar la exposición de motivos respecto de una de las normas impugnadas. Y en cuanto a las disposiciones sobre las que sí se pronunció el solicitante, lo expuesto no se ajusta al requerimiento que contiene el artículo 135 de la ley d e la materia, en cuanto a exponer los motivos jurídicos en los que descansa la tesis deEXPEDIENTE 1266-2015 7
inconstitucionalidad, porque se limita a cuestionar la pertinencia de las normas y a señalar que son anti técnicas. Por ello, se estima que el planteamiento no cumple con realizar en forma razonada y clara los motivos jurídicos que permitan a la
inconstitucionalidad, porque se limita a cuestionar la pertinencia de las normas y a señalar que son anti técnicas. Por ello, se estima que el planteamiento no cumple con realizar en forma razonada y clara los motivos jurídicos que permitan a la Corte de Constitucionalidad llevar a cabo, de manera individualizada, la confrontación de los preceptos impugnados con las disposiciones constitucionales que se aducen infringida s. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada y se imponga multa a cada uno de los abogados auxiliantes. D) La Superintendencia de Administración Tributaria expresó que en el presente caso el solicitante incumplió con el requisito ind ispensable de efectuar la confrontación entre cada artículo acusado de inconstitucionalidad y la Ley Suprema, pues aun cuando denuncia la existencia de inconformidad que, a su juicio, afecta a las normas impugnadas, no cumple con el requisito exigido en el artículo 135 de la ley de la materia, porque cita los preceptos legales que considera aplicables al caso, relaciona algunos derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona humana, así como otros principios y derechos que establece la Constit ución y finalmente, transcribe la norma anterior y la nueva reforma, con la que manifiesta su inconformidad, sin argumentos valederos ni la debida confrontación, que es requisito indispensable para evidenciar la inconstitucionalidad que señala, por lo que carece de una argumentación particularizada y coherente, que exprese en forma razonada y clara los motivos en que descansa cada impugnación. Esta carga procesal solo corresponde al denunciante, lo que imposibilita el examen por parte del Tribunal
argumentación particularizada y coherente, que exprese en forma razonada y clara los motivos en que descansa cada impugnación. Esta carga procesal solo corresponde al denunciante, lo que imposibilita el examen por parte del Tribunal constitucional de las normas impugnadas, por lo que esta acción debe ser desestimada. E) El Ministerio Públicoargumentó que el solicitante debió efectuar parificación de los artículos cuestionados frente a las normas constitucionales que considera violadas, lo que no se observa en el escrito contentivo de la acción constitucional. Para que se declare la inaplicabilidad de una ley se requiere como presupuesto fundamental que la norma objetada, en su contenido sustancial o material colisione directamente con una o varias disposiciones constitucionales; al no contener el planteamiento un enfoque jurídico comparativo entre esosEXPEDIENTE 1266-2015 8
preceptos, por estar enfocado exclusivamente a estimaciones sobre cuestiones ajenas al neto examen normativo concerniente a la acción de inconsti tucionalidad de las leyes, no resulta viable su análisis, pues los argumentos expuestos son eminentemente personales y subjetivos, incumpliéndose con el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por ende, la motivación es insuficiente para explicar y demostrar que el contenido de las normas impugnadas es inconstitucional. Estima que esta acción debe ser declarada sin lugar. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter
CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía d e la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. En tal sentido, esas acciones deben desestimarse cuando del examen correspondiente se advierte que se omitió realizar la parificación necesaria entre los preceptos objetado s y los constitucionales que se señalan como infringidos, pues se impide al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente. -IIEn el presente caso, Jose Vicente Segura Rosales, promueve acción de inconstitucionalidad general parcia l objetando los artículos 72, 73, 75 y 80 del Decreto 13-2013 del Congreso de la República, emitido el veinticuatro de octubre de dos mil trece, publicado en el Diario de Centro América el doce de noviembre de dos mil trece. Estima que tal normativa viola los artículos 2°, 12, segundo párrafo; 47, primer párrafo; 134, segundo párrafo; 171, literal a); 154, segundo párrafo y, 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentosEXPEDIENTE 1266-2015 9
impugnativos en relación a estos quedaron reseñados en e l apartado de resultandos de esta sentencia. -IIIEsta Corte considera necesario indicar que en el planteamiento de este
impugnativos en relación a estos quedaron reseñados en e l apartado de resultandos de esta sentencia. -IIIEsta Corte considera necesario indicar que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que e stime violatorias, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala donde se encuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos, y necesariamente, la argumentación clara, pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fundament o jurídico que revele analíticamente la colisión aludida frente a la disposición constitucional señalada. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontac ión aludida, y no únicamente alusiones generales a las disposiciones que fueron reformadas por los preceptos impugnados, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda relación directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso . Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han
principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. En el presente caso, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales antes seña lados, esta Corte observa la deficiencia técnica, respecto a que, si bien el interponente identificó las normas cuestionadas y, con excepción de la impugnación del artículo 175, las vinculó, según su propiaEXPEDIENTE 1266-2015 10
deducción, con las constitucionales que estimó in fringidas, omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre las disposiciones objetadas y las normas constitucionales que se señalan como infringidas, así como proponer, en forma separada y clara, la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que refiere. Lo anterior se determina, en virtud que al cuestionar el artículo 72, expuso argumentos hipotéticos y subjetivos, criticando los p osibles efectos que, a su juicio, tendrá la reforma al primer párrafo y a la literal i), del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de administración Tributaria, pero sin formular un razonamiento jurídico que indique los motivos por los que e stima que aquel precepto, transgrede los artículos 2°, 47, primer párrafo y 12, segundo párrafo, de la Ley Fundamental. De igual forma, en lo que se refiere a la impugnación del artículo 73, aportó
precepto, transgrede los artículos 2°, 47, primer párrafo y 12, segundo párrafo, de la Ley Fundamental. De igual forma, en lo que se refiere a la impugnación del artículo 73, aportó de nueva cuenta afirmaciones subjetivas, señaló el probabl e acaecimiento de ciertos hechos y manifestó inconformidad con el periodo durante el cual ejercerán sus funciones los directores a los que alude esa disposición; expone lo que, según su criterio, debió regular la norma y citó algunos párrafos del artículo 13 de la ley ibídem, anteriores a la modificación efectuada por el referido artículo 73, que según señala, debieron incluirse en este. Sin embargo, no explica por qué considera opuestos los procedimientos a los que hace referencia, las razones por las que cree que se disminuye la autonomía de la mencionada entidad fiscalizadora, ni el motivo por el cual “queda en el vacío” quién nombra a los miembros del Directorio; es decir, efectuó señalamientos generalizados sin concluir alguna tesis jurídica que demuestre la supuesta lesión a los artículos 134, segundo párrafo; 154, segundo párrafo, ni 171, literal a), de la Norma Suprema. Respecto al artículo 75 objetado no efectuó ningún razonamiento, sino que únicamente lo citó, así como también transcribió el artícul o 27, literal g), de la ley previamente referida, antes de que fuera reformada por aquel precepto. Con relación al artículo 80 que impugna, no manifiesta de qué forma consideraEXPEDIENTE 1266-2015 11
que la supuesta falta de técnica legislativa viola el artículo 171, literal a) de la Constitución.
Con relación al artículo 80 que impugna, no manifiesta de qué forma consideraEXPEDIENTE 1266-2015 11
que la supuesta falta de técnica legislativa viola el artículo 171, literal a) de la Constitución. Por último, le atribuye deficiente técnica legislativa al Decreto 13 -2013 del Congreso de la República, al procedimiento legislativo y a la exposición de motivos que reformó el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, pero nuevamente, obvió realizar la argumentación necesaria que evidencie la lesión al artículo 176 de la Ley Fundamental, resaltándose además que las normas expresamente cuestionadas fueron otras, no así la totalidad del mencionado Decreto. Sin perjuicio de esto último, esta Corte estima oportuno referir que en los casos en que se denuncie un vicio interna corporis –como el que se pretendió esbozar en este caso -, como motivo de sustento de la acción de inconstitucionalidad instada , debe dirigirse contra el cuerpo normativo en su totalidad, por tratarse de un aspecto que supuestamente vició toda la disposición legal, no contra alguno de sus artículos o contenidos, en forma selectiva, por no ser tales disposiciones en forma aislada o individualmente considerada, los que devienen contrarios al orden constitucional por virtud de la infracción procedimental en su proceso de formación, aspecto que tampoco fue observado en la presente garantía. En conclusión, el solicitante no manifestó u na motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales deben expulsarse del ordenamiento jurídico los artículos impugnados, lo que torna inviable realizar el examen de fondo que se pretende. Lo anterior obliga a esta Corte a decla rar sin
permita apreciar las razones jurídicas por las cuales deben expulsarse del ordenamiento jurídico los artículos impugnados, lo que torna inviable realizar el examen de fondo que se pretende. Lo anterior obliga a esta Corte a decla rar sin lugar la acción intentada. - IVDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a los interponentes. En el presente caso, no se hace especial condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se lesEXPEDIENTE 1266-2015 12
impone multa a los abogados José Vicente Segura Rosales, José Miguel Urrutia Betancourt y Hugo Germán Hernández Gaitán, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 139, 142,143, 148,150, 163 , literal a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por José Vicente Segura Rosales, objetando los artículos 72, 73, 75 y 80 del Decreto 13 -2013 del Congreso de la República, emitido el veinticuatro de
promovida por José Vicente Segura Rosales, objetando los artículos 72, 73, 75 y 80 del Decreto 13 -2013 del Congreso de la República, emitido el veinticuatro de octubre de dos mil trece, publicado en e l Diario de Centro América el doce de noviembre de dos mil trece . II) No se condena en costas al accionante, por la razón indicada. III) Impone a cada uno de los abogados José Vicente Segura Rosales, José Miguel Urrutia Betancourt y Hugo Germán Hernández G aitán, la multa de un mil quetzales (Q 1,000.00), la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.