🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_127-2019 -Reglamento de Tr

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_127-2019 -Reglamento de Tr
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Página 1 de 29 Expediente 127-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 127-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA Y JOSÉ MYNOR PAR USEN . Guatemala, quince de julio de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia ,la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada por los miembros d el Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la Superintendencia de Administración Tributaria [SITRASAT], Pablo Antonio Gordillo Urioste, Sergio Rodolfo Ramírez Secaida, Byron Aníbal Sabana Coroy, Ana Fabiola Mérida Chávez de Ríos, Alice Betsy Odily Ortega Nájera, Jair ón Estuardo Chiquirín Sosa, Silvana Alcira Menéndez Gir ón de De León y Arnoldo de Jesús Morataya Gil , contra el último párrafo del artículo 41 del Reglamento de Trabajo y Gestión del Re curso Humano de la Superintendencia de Administración Tributaria, contenido en el Acuerdo 2 -2008 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria .Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados César Landelino Franco Lópe z, Herminia Isabel Campos Pérez,Nidia Antonieta Méndez Franco y Silvia Lorena Campos Pérez .Es ponente

Superintendencia de Administración Tributaria .Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados César Landelino Franco Lópe z, Herminia Isabel Campos Pérez,Nidia Antonieta Méndez Franco y Silvia Lorena Campos Pérez .Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco D e Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DEL PRECEPTO IMPUGNADO El último párrafo del artículo 41 del Reglamento de Trabajo y Gestión del RecursoPágina 2 de 29

Expediente 127-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Humano de la Superintendencia de Administración Tributaria, contenido en el Acuerdo 2-2008 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, preceptúa: “ …En todo contrato individual de trabajo, deberá hacerse constar que el funcionario o empleado se obliga a ejercer sus funciones en cualquier lugar al que se le destine. No se considerará cambio o disminución de condiciones de trabajo, los nombramientos que impliquen el traslado de un empleado o funcionario a un lugar distinto a donde ejerce sus funciones”. II.FUNDAMENTOS JURÍD ICOS DE LA IMPUGNACIÓN Como entorno legal y fáctico de la normativa impugnada, los accionantes expusieron lo siguiente: a)la disposición legal reprochada prevé la posibilidad de que la Superintendencia de Administración Tributaria condicione a sus trabajadores desde la suscripción del contrato individual de trabajo, a que acepten la alteración fundamental de su situación laboral “del lugar de ejecución de los servicios”, de manera permanente, lo cual implica cambio o disminución de las

trabajadores desde la suscripción del contrato individual de trabajo, a que acepten la alteración fundamental de su situación laboral “del lugar de ejecución de los servicios”, de manera permanente, lo cual implica cambio o disminución de las condiciones laborales, por lo que la normativa impugnada co nfronta con el principio de igualdad consagrado en el artículo4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que aquella establece un tratamiento desigual a los trabajadores de la Superintendencia de Administración Tributaria frente a los demás empleados del Estado , pues el artículo 60 de la Ley de Servicio Civil, únicamente prevé los traslados de los trabajadores cuando: a.i) el empleado lo solicite; ya.ii) se compruebe incapacidad o deficiencia de un servidor en el desempeño del cargo; b) la normativa denunciada altera permanentemente – desde la celebración del contrato individual de trabajo – la condición propia de la ejecución de las labores , ya que estas se desempeñarán en el lugar donde decida el patrono que se debe rán ejercer y, de igual manera, el empleador está facultadoPágina 3 de 29 Expediente 127-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

para trasladar al trabajadora un lugar distinto del que originalmente fue contratado, por lo que tal norma confronta el principio de tutelaridad consagrado en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; yc) la regulación de la norma reprochada constituye una cuestión inconstitucional que confronta con el principio jurídico de estabilidad laboral, ya que al permitir la alteración permanente del lugar señalado para que ejerza sus funciones –en el

regulación de la norma reprochada constituye una cuestión inconstitucional que confronta con el principio jurídico de estabilidad laboral, ya que al permitir la alteración permanente del lugar señalado para que ejerza sus funciones –en el contrato individual de trabajo –, se alteraría, de igual manera, la vida del interesado en diversos aspectos, especialmente en su domicilio y en sus relaciones familiares, las que se verían afectadas todo el tiempo que dure la relación laboral, ante la constate amenaza de modificar su ubicación de trabajo. A) PRIMER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD : manifiestan los solicitantes que la norma impugnada vulnera el principio de igualdad ,contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala , puesto que: a)de conformidad con este principio, todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos, por lo que, en virtud de esa garantía , las normativas que rigen los derechos laborales deberán tratar a todos los individuos de manera igualitaria y , como en el caso que nos ocupa, el lugar donde desempeña n las funciones el trabajador no deben sufrir alteraciones de manera fundamental o permanente, salvo que haya acuerdo entre las partes contratantes, que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social lo autorice o, como lo establece el artículo 60 de la Ley de Servicio Civil , cuando el interesado lo solicite o se compruebe incapacidad o deficienc ia de un servidor público en el desempeño del puesto ; yb) congruente con lo anterior, la normativa de carácter laboral debe garantizar tanto a los trabajadores del Estado de Guatemala como a los que laboran en la Superintendencia de Administración Tributar ia, un trato igualitario en relación conPágina 4 de 29

congruente con lo anterior, la normativa de carácter laboral debe garantizar tanto a los trabajadores del Estado de Guatemala como a los que laboran en la Superintendencia de Administración Tributar ia, un trato igualitario en relación conPágina 4 de 29 Expediente 127-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

las condiciones en que desempeñará n los cargos que ocupen, por ello, el lugar donde se ejecuten las funciones es un requisito elemental de los contratos de trabajo, que no puede alterarse por ningún motivo ,salvo que exista acuerdo entre los sujetos contratantes o se produzcan las circunstancias establecidas en líneas precedentes. En ese sentido, cualquier cambio de condiciones laborales que cause detrimento laboral, constituiría discriminación laboral, lo cual co ntraviene el principio de igualdad. B) SEGUNDO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD : los solicitantes estiman que la norma impugnada viola el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, contenido en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a)la aplicación de la norma reglamentaria objetada impone estipulaciones que implican renuncia, disminución, tergiversación y limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la s leyes de materia l aboral. Efectivamente y de acuerdo con ela rtículo20 del C ódigo de Trabajo –de aplicación supletoria para los trabajadores de la Superintendencia de Administración Tributaria, de conformidad con los artículos 36 de su Ley Orgánica y 1 del Reglamento de Trabajo y Gestión del Recurso Humano –, el contrato de trabajo obliga no solo a lo que se establece en él sino a las obligaciones y

Administración Tributaria, de conformidad con los artículos 36 de su Ley Orgánica y 1 del Reglamento de Trabajo y Gestión del Recurso Humano –, el contrato de trabajo obliga no solo a lo que se establece en él sino a las obligaciones y derechos que el mismo Código o los Convenios Internacionales ratificados por Guatemala determinen para las partes de la relación laboral, siempre, respecto a estos últimos, cuando establezcan beneficios superiores para los trabajadores que los que el Código crea, normando además, que dentro de las obligaciones que deben estar contenidas en todo contrato individual de trabajo, se encuentra la referente a que no pueden alterarse las condiciones laborales, salvo que haya acuerdo entre las partes que los suscriben, o que así lo autorice el Ministerio dePágina 5 de 29 Expediente 127-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Trabajo y Previsión Social , cuando l o justifique la situación económica de la empresa. Las condiciones a que se refiere esta norma legal que no pueden alterarse son: la materia u objeto , la forma o desempeño de las funciones , el tiempo de su realización, el lugar de su ejecución y las retrib uciones a que est é obligado el empleador; b)el carácter de irrenunciabilidad de los derechos laborales también se encuentra establecido en el artículo 4 del Reglamento de Trabajo y Gestión del Recurso Humano de la Superintendencia de Administración Tributaria, que con mucha claridad dispone que “son nulas ipso jure y no obligan a los funcionarios o empleados, cualquiera de las disposiciones contenidas e n el presente Reglamento que sean contrarias, disminuyan, restrinjan o tergiversen los

los funcionarios o empleados, cualquiera de las disposiciones contenidas e n el presente Reglamento que sean contrarias, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que a los trabajadores otorgan la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes de trabajo y previsión social que resulten aplicables a la SA T y al personal que en ella labore, en relación de dependencia ”; así las cosas, la norma reglamentaria objetada es nula de pleno derecho, por cuanto contraría y disminuye el carácter irrenunciable de los derechos derivados del artículo 20 del Código de Tra bajo, que le atribuye el artículo 106 constitucional; y c) la acción de inconstitucionalidad promovida imposibilitaría que mediante la celebración de contratos individuales de trabajo que permit en la alteración permanente de la condición relacionada al lugar de la ejecución de los servicios, el patrono pueda disponer de traslad osde manera indiscriminada a sus trabajadores, modificando permanente y periódicamente el lugar de ejecución de los servic ios, a pesar de que esta es una condición que rige los contratos de trabajo,la cualno puede alterarse fundamental ni pe rmanentemente, de acuerdo a lo preceptuado en el a rtículo 20 citado; de ahí que la disposición relacionada confronta con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.Página 6 de 29 Expediente 127-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días comunes: a) a la Superintendencia de Administración Tributaria; y

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días comunes: a) a la Superintendencia de Administración Tributaria; y b) al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que: i)decantada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, ha sostenido que para que proceda una acción de inconstitucionalidad de carácter general que se promueva se requiere que: i.a) la ley que se impugne, total o parcialmente debe contener una transgresión a un precepto constitucional; i.b) la ley o norma cuestionada debe esta r vigente y debe afectar en abstracto a toda la población, por sus efectos erga omnes ; y i.c) la exposición de razonamiento debe ser suficiente, para que permita al tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma impugnada y las normas constitucionales señaladas como contravenidas; de lo anteriormente escrito se colig e que la normacuestionada se encuentra contenida en el Reglamento de Trabajo y Gestión de Recurso Humano de la Superintendencia de Administración Tributaria ,la cual no reúne las condiciones establecidas en la doctrina legal relacionada, principalmente en lo relativo a que sus efectos deben alcanzar si no a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República, sí a un conjunto indeterminado de est as, obligando a quienes puedan ubicarse en el específico supuesto normativo (alcances generales), situación que no acaece con el

personas que se encuentren en el territorio de la República, sí a un conjunto indeterminado de est as, obligando a quienes puedan ubicarse en el específico supuesto normativo (alcances generales), situación que no acaece con el Reglamento objetado y, por ser ese un aspecto fundamental para desestimar la acción planteada, debe ser declarada sin lugar, po r cuanto que la normativa reglamentaria objetada no tiene la característica de ser una disposición que afectePágina 7 de 29 Expediente 127-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

en abstracto a toda la población, pues sus efectos no son erga omnes ; ii)el tema que se está discutiendo en el presente caso, no es materia de una inconstitucionalidad de carácter general, sino de un juicio ordinario laboral, debido a que la acción planteada trata de expulsar del ordenamiento jurídico una normativa de car ácter reglamentario, específicamente se trata de establecer si un párrafo de un artículo del Reglamento de Trabajo y Gestión de Recurso Humano de la Superintendencia de Administración Tributaria es aplicable a los contratos individuales de trabajo que fueron suscritos por trabajadores con la autoridad nominadora, o si esta, al aplicarse puede provocar la violación de algún derecho de los funcionarios de la Superintendencia de Administración Tributaria , motivo por el que es razonable que el fuero para atender las supuestas violaciones qu e se denuncian sea ante un Juez de Trabajo y Previsión Social; iii) en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura , que toda persona

se denuncian sea ante un Juez de Trabajo y Previsión Social; iii) en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura , que toda persona tiene derecho a se r juzgada por tribunales ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. La opinión del máximo Tribunal Regional en materia de Derechos Humanos obliga a concluir que, para el caso concreto, la discusión sobre los efectos de la aplicación d e una normativa que se encuentra contenida en el multicitado Reglamento objetado, debe ser conocido por un Juzgado que cuente con competencia, capacidad y conocimientos en Derecho laboral, que en nuestro país son los Juzgados de Trabajo y Previsión Social; iv)señaló que ante el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala , dentro del expediente 01173 -2017-07227, se está discutiendo en un juicio laboral una controversia que gira en torno a varios artículos del Reglamento de Trabajo y Gestión del Recurso Humano de la Superintendencia de AdministraciónPágina 8 de 29 Expediente 127-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Tributaria; destacó que esta dema nda fue planteada por el mismo s indicato accionante de la inconstitucionalidad que por esta v ía se conoce –la cual se encuentra en fase de sentencia –; por ese motivo, es evidente que se está tratando de prorrogar la competencia hacia la justicia constitucional, lo que carece de sustentación legal; yv) la normativa reglamentaria reprochada debe tener

encuentra en fase de sentencia –; por ese motivo, es evidente que se está tratando de prorrogar la competencia hacia la justicia constitucional, lo que carece de sustentación legal; yv) la normativa reglamentaria reprochada debe tener tratamiento similar a lo estab lecido por la Corte de Constitucionalidad en cuanto al trámite procesal o la vía procesal idónea que se debe seguir, si lo que se discute es una inconstitucionalidad de pactos colectivos de condiciones de trabajo, puesto que esta clase de normas no constituyen una ley ordinaria, tampoco una disposición de carácter general, supuestos descritos y establecidos para que una norma pueda ser cuestionada mediante acci ón de inconstitucionalidad sea en caso concreto o de carácter general (como en el pre sente caso); por ello, la circunstancia manifestada debería impedir a esta Corte efectuar el examen comparativo de rigor;p or es arazón, la inconstitucionalidad general parcial planteada no es la acción idónea.Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida y se hagan las demás declaraciones que en Derecho corresponden. B) El Ministerio Público sostuvo que: i)el análisis comparativo de la dis posición impugnada no demuestra – conforme a los argumentos expuestos por los accionantes– los supuestos vicios de in constitucionalidad denunciados, ello porque la circunstancia de que la norma reprochada regule que: “…En todo contrato individual de trabajo, deberá hacerse constar que el funcionario o empleado se obliga a ejercer s us funciones en cualquier lugar al que se le destine. No se considerará cambio o disminución de

reprochada regule que: “…En todo contrato individual de trabajo, deberá hacerse constar que el funcionario o empleado se obliga a ejercer s us funciones en cualquier lugar al que se le destine. No se considerará cambio o disminución de condiciones de trabajo, los nombramientos que impliquen el traslado de un empleado o funcionario a un lugar distinto a donde ejerce sus funciones ”, noPágina 9 de 29 Expediente 127-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

demuestra “violación” al derecho de igualdad en el sentido expuesto por los solicitantes, ya que pretende derivar la transgresión al principio constitucional relacionado con que el artículo 60 de la Ley de Servicio Civil, s olo prevé la posibilidad de los traslados para el desempeño del puesto, cuando el interesado lo solicite o se compruebe incapacidad o deficiencia de un servidor en el desempeño del puesto, así como lo relativo a que el artículo 20 del Código de Trabajo preceptúa que las condiciones de trabajo que rijan el contrato o relación laboral no pueden alterarse fundamental o permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso entre las partes o, que así lo autorice el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cuando lo just ifique plenamente la situación económica de la empresa; ii) decantada jurisp rudencia de la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que, en cuanto al principio de igualdad , contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala , este concepto no reviste un carácter absoluto, sino que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean

Constitución Política de la República de Guatemala , este concepto no reviste un carácter absoluto, sino que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas , es decir, conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la cual recae el supuesto previsto en la ley; pero ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atienda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho. Lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias, sin que ello signifique que los legisladores carezcan de la facultad de establecer categorías entre los particulares, siempre que tal difer enciación se apoye en una base razonable y sea congruente con el fin supremo del Estado ; iii) concatenado con lo anterior, si bien los solicitantes señalan la existencia de normativa que regulade manera distinta a la impugnada, lo relativo a los traslados, esa indicaciónPágina 10 de 29 Expediente 127-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

no constituye argumento suficiente que evidencie que la disposición objetada contenga una desigualdad manifiesta y discriminatoria, por cuanto los accionantes tomanúnicamente la norma reprochada , sin analizaren forma integral todo el contenido de l cuerpo normativo que la contiene , ya que en este se incluyen disposiciones por la s que se crea un sistema de Gestión del Recurso Humano, conformado por los subsistemas de Reclutamiento, Selección, Contratación, Registro, Administración de Personal, Compensación y Beneficios, Desarrollo y

disposiciones por la s que se crea un sistema de Gestión del Recurso Humano, conformado por los subsistemas de Reclutamiento, Selección, Contratación, Registro, Administración de Personal, Compensación y Beneficios, Desarrollo y Plan de Carrera, Formación y Evaluación del Desempeño, establecido en el artículo 9 del mismo Reglamento ; asimismo, el artículo 10 del mismo cuerpo normativo dispone que las disposiciones que desarrollen los subsistemas no contendrán criterios discriminatorios de ningún tipo . En ese contexto , el artículo 16, establece que el subsistema de compensación y beneficios comp rende la administración del plan de reclasificación, traslado, evaluación de puestos, otorgamiento de los pasos salariales sobre la base del crecimiento individual en competencias; iv)asimismo, para acreditar la existencia de inconstitucionalidad que se pr etendió evidenciar ,los solicitantes debieron formular un argumento que evidenciara la irrazonabilidad manifiesta del trato discriminatorio que argumenta n, que es lo que provocaría su expulsión del ordenamiento jurídico con acuse de inconstitucionalidad, lo cual los interesados omitieron hacer, ya que no demostraron la “ transgresión” al principio de igualdad contenido en el artículo 4 constitucional; v)la C orte de Constitucionalidad ha proferido varios fallos en los que ha expresado que la declaración de inconstitucionalidad de ley, reglamento o disposición de carácter general s olo es viable cuando se advierte, con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante, como sustentoPágina 11 de 29 Expediente 127-2019

fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante, como sustentoPágina 11 de 29 Expediente 127-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

de su pretensión, señalamiento que debe ser concreto, ra zonable, individual respecto a cada norma cuestionada, jurídicamente motivado, de modo tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del solicitante, el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se advierte que el escrito del planteamiento de la inconstitucionalidad general parcial carece de razonamiento , al no manifestar una motivación concreta y bien fundamentada que permita apreciar l os motivos jurídicos por l os cuales los solicitantes afirman que la normativa d el Acuerdo de Directorio objetado –en forma general – es incompatible con las normas constitucionales que considera nvioladas;vi) de igual manera, los accionantes exponen que el precepto cuestionado transgrede el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque impone estipulaciones que implican renuncia o limitación de los derechos reconocidos en las leyes de trabajo; y también altera permanentemente desde la celebración del contrato individual de trabajo, la condición laboral en c uanto al lugar donde se ejecutan las funciones del trabajador, pues podría ser trasladado a cualquier lugar donde disponga el patrono, sin importar que haya iniciado a laborar en un lugar

contrato individual de trabajo, la condición laboral en c uanto al lugar donde se ejecutan las funciones del trabajador, pues podría ser trasladado a cualquier lugar donde disponga el patrono, sin importar que haya iniciado a laborar en un lugar establecido para el efecto y, además –especifica la normativa –, que ese traslado no se considerará cambio o disminución de condiciones; sin embargo, como quedó acotado en líneas precedentes, se omite efectuar un análisis integral de la normativa cuestionada con otras normas que se encuentran contenidas en el Acuerdo de Directorio referido y que sirven de fundamento legal para concluir que el párrafo de la norma objetada no es inconstitucional ; vii) dentro del Reglamento que contiene la norma impugnada , en el capítulo V, denominado “Estructura dePágina 12 de 29 Expediente 127-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Organización del Personal ” se regula la estructura de personal flexible y que el mismo será ubicado y movilizado de a cuerdo con dichas necesidades (a rtículos 44, 45 y 46); y el artículo 47 que regula la “Carrera Administrativa ”y en el que se dispone que es el proceso de traslado, promoción, desarrollo y retención de los funcionarios y empleados para garantizar la efectividad en la ejecución de las actividades de la empleadora; de igual manera, la carrera administrativa estará enfocada al desarrollo del ca pital humano y el logro de metas institucionales a través de indicadores de desempeño,mediciones periódicas y acciones que aseguren los resultados individuales, de grupo e institucionales; asimismo, aquella

enfocada al desarrollo del ca pital humano y el logro de metas institucionales a través de indicadores de desempeño,mediciones periódicas y acciones que aseguren los resultados individuales, de grupo e institucionales; asimismo, aquella comprende un conjunto de mapas con las rutas aprobadas de traslados, ascensos y promociones a las que puede optar el personal, a través del desarrollo de conocimientos y habilidades, en combinación con los resultados alcanzados por las personas, en materia de competencias y evaluación del desempeño; yviii)no se demuestra una inconstitucionalidad evidente de la disposición impugnada , ya que desde el momento en que se formaliza un contrato individual de trabajo también se materializa la relación laboral , el funcionario o empleado ejercerá su actividad en el tiempo que permanezca a las órdenes de la autoridad nominadora y la circunstancia de que se establezca en el contrato que se obliga a ejercer sus funciones en cualquier lugar al que se le destine y que ello no se considerará cambio o disminución de condiciones de trabajo, por ello, no se demuestra que el traslado sea arbitrario, por cuanto existen otras disposiciones del mismo reglamento que regulan la ubicación y movilización del personal en función de las necesidades del servicio de la entidad en atención al sistema de gestión del recurso humano y sus subsistemas, normas que de ninguna manera reprocha n los accionantes . Concluyó que la acción de inconstitucionalidad general parcialPágina 13 de 29 Expediente 127-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

deviene improcedente, porque las razones expuestas no resultan suficientes para

Expediente 127-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

deviene improcedente, porque las razones expuestas no resultan suficientes para determinar los supuestos vicios de incompatibilidad constitucional denunciados respecto del artículo 106 constitucional y que de ello derive una evidente inconstitucionalidad. Solicitó que se decla re sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial de inconstitucionalidad general parcial. Pidieron que se declare con lugar la acción planteada. B) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos que expuso en el alegato que presentó en la audiencia conferida previamente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida anteriormente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

CONSIDERANDO ---I--- Al tenor de lo preceptuado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro del sistema de garantías constitucionales que se encuentra pre visto en el ordenamiento jurídico guatemalteco figura la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general como el instrumento que viabiliza un control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas infr aconstitucionales que conforman el

inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general como el instrumento que viabiliza un control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas infr aconstitucionales que conforman el mismo, cuyo conocimiento se ha encomendado con exclusividad a este tribunal, como intérprete máximo y definitivo del contenido de la ley fundamental. Por ello,Página 14 de 29 Expediente 127-2019

CORTE DE

Consultar sobre este documento ...