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Inconstitucionalidad General_1270-96 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1270-96 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Expediente 1270-96 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE No. 1270-96

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ

JUAREZ, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ Y JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ. Guatemala, diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de los artículos 1, 2, 3, 6, 8, 9, 10 inciso d), 12, 14 incisos c) y d), 16, 17 inciso c), 18, 21, 26, 28, 29, 33, 35, 38, 40 y 41 del Decreto 43 -95 del Congreso de la República, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares y total del Acuerdo 19096-D del Instituto Guatemalteco de Turismo, promovido por Gabriel Orellana Rojas, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Irving Estuardo Aguilar Mendizábal y Alfonso Rafael Orellana Stormont.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION: Lo expuesto por el accionante, respecto del Decreto 43-95 del Congreso de la República se resume: a) los artículos 1, 3 y 17 inciso c), al disponer la regulación de anuncios que

Lo expuesto por el accionante, respecto del Decreto 43-95 del Congreso de la República se resume: a) los artículos 1, 3 y 17 inciso c), al disponer la regulación de anuncios que promuevan productos industriales, comerciales, agrícolas, financieros o de servicios lucrativos definir que lo que debe entenderse por anuncio es todo rótulo, valla, manta o similar que promocione productos, bienes o servicios cuyo objeto sea lucrativo, excluyendo con ello a los anuncios cuyo contenido sea ajeno a las activid ades lucrativas, violan la garantía constitucional de igualdad contenida en el artículo 4o. de la Constitución, razón por la que dichas disposiciones adolecen de inconstitucionalidad; b) en cuanto a los artículos 2 y 38 son inconstitucionales al conferir a las municipalidades la potestad de reglamentar una ley de carácter general, contraviniendo con ello lo establecido en los artículos 183 inciso e), 194 inciso a), 239 y 253 de la Constitución; c) el artículo 6. adolece de vicio de inconstitucionalidad al c ontener un requisito no razonable y por ende inconstitucional, ya que al instituir una obligación de registro en una municipalidad, duplica innecesariamente las condiciones de inscripción de las empresas anunciantes, fabricantes e instaladores de toda clas e de anuncios, violando de esta manera lo preceptuado en los artículos 3, 5 y 12 de la Constitución; d) también adolece de inconstitucionalidad el artículo 8 puesto que contiene una discriminación en perjuicio de los anuncios fabricados o importados del exterior en relación con el impuesto a pagarse, lo que contraviene la garantía establecida en el artículo 4o. de la Constitución; e) los

inconstitucionalidad el artículo 8 puesto que contiene una discriminación en perjuicio de los anuncios fabricados o importados del exterior en relación con el impuesto a pagarse, lo que contraviene la garantía establecida en el artículo 4o. de la Constitución; e) los artículos 9 y 10 incisos a) y d), 18 y 21 constituyen una forma de censura previa, pues los conceptos que regulan son vio latorios a lo establecido en los artículos 5, 35 y 63 de la Constitución y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contravención de la cual se origina su vicio de inconstitucionalidad; f) los artículos 12 y 16 son inconstitucionales, al confi gurar supuestos de doble tributación que parten de un mismo hecho generador atribuible a un mismo sujeto pasivo en un mismo período de imposición, contraviniendo así lo prescrito en el artículo 243 de la Constitución, que prohíbe la doble o múltiple tribut ación interna; además, el último párrafo del artículo 16 citado viola el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 239 constitucional con relación a la determinación de las bases de recaudación; g) los artículos 26, 28 y 40 devienenExpediente 1270-96 2

inconstitucionales, al regular materias que se refieren al ejercicio del sufragio, derechos políticos, organizaciones y autoridades políticas y electorales, con lo que pretenden reformar una ley de rango constitucional que regula todo lo relacionado con las actividades electorales, sin seguir un procedimiento constitucionalmente previsto para la modificación de leyes de rango constitucional, con lo que dichos artículos contravienen lo

reformar una ley de rango constitucional que regula todo lo relacionado con las actividades electorales, sin seguir un procedimiento constitucionalmente previsto para la modificación de leyes de rango constitucional, con lo que dichos artículos contravienen lo establecido en los artículos 223 y 175 de la Constitución; h) la inconstituci onalidad del artículo 35 radica en el hecho de que, en dicha disposición se establece una pena confiscatoria en beneficio de una municipalidad y en perjuicio del propietario de un anuncio, ya que al sancionarse al propietario con el retiro de su anuncio po r parte de la municipalidad, el hecho de que posteriormente el material utilizado en este anuncio sea empleado por dicha autoridad municipal sin perjuicio de la multa que a la vez se impone, viola lo establecido en los artículos 41 y 243 segundo párrafo de la Constitución; i) el artículo 41 adolece de inconstitucionalidad al establecer que la declaratoria de vía o carretera panorámica será emitida por el Instituto Guatemalteco de Turismo, lo que implica una interferencia por parte de dicho instituto en la a utonomía municipal, violándose de esa manera el artículo 253 constitucional; razón por la que también es inconstitucional totalmente el Acuerdo 190 -96-D del Instituto Guatemalteco de Turismo, por ser un cuerpo normativo que se origina del artículo 41 ibid. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de las palabras "así como la reglamentación que se derive de la misma, sin alterar su espíritu ni el de la leg islación vigente y tratados internacionales de los que Guatemala sea parte, especialmente las normas relativas al

Se decretó la suspensión provisional de las palabras "así como la reglamentación que se derive de la misma, sin alterar su espíritu ni el de la leg islación vigente y tratados internacionales de los que Guatemala sea parte, especialmente las normas relativas al entorno humano" contenidas en el artículo 2; el último párrafo del artículo 16; las palabras "pudiendo utilizarse para el beneficio de la inst itución, el material retirado." contenidas en el artículo 35; y el artículo 38; todos Del decreto 43 -95 del Congreso de la República, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares. Se dio audiencia al Ministerio Público, a la Comisión Naci onal del Medio Ambiente y al Instituto Guatemalteco de Turismo. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Público en relación al Decreto 43 -95 del Congreso de la República alegó: a) en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3 y 17 inciso c) se advierte que dichas normas no contravienen precepto constitucional alguno, ya que no regulan situaciones disímiles entre personas, pues únicamente se limitan a definir qué es un anuncio, y en el ca so del artículo 17 inciso c), dicha norma es de carácter tributario y su contenido no se refiere a situaciones o actividades concretas entre personas respecto de las cuales puede determinarse si hay o no discriminación, por lo que en dichas disposiciones no se evidencia violación al artículo 4o. constitucional; b) los artículos 2 y 38 al regular que la reglamentación que se deriva de la ley que se impugna sea emitida por

disposiciones no se evidencia violación al artículo 4o. constitucional; b) los artículos 2 y 38 al regular que la reglamentación que se deriva de la ley que se impugna sea emitida por las municipalidades en sus respectivas jurisdicciones, si adolecen de vicios de inconstitucionalidad al contravenir lo establecido en el artículo 183 inciso e) de la Constitución; c) en cuanto a la inconstitucionalidad denunciada del artículo 6., ésta es inexistente porque el solicitante no realiza una confrontación adecuada de la norma impugnada con los preceptos constitucionales a los que le atribuye infracción; además, lo que se establece en el referido artículo es un registro para control administrativo que no viola norma constitucional alguna; d) tampoco es inconstitucional el artículo 8. puesto que en el mismo solamente se establece un impuesto mayor sobre los anuncios fabricados oExpediente 1270-96 3

importados del exterior, lo que no tiene relación alguna con la situación de discriminación denunciada por el accionante, por lo que dicho artículo no viola e l artículo 4o. constitucional; e) en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad de los artículos 9, 10 inciso d), 14 incisos c) y d), 18 y 21, se establece que el artículo 9 no contraviene norma constitucional alguna, situación que no concurre en el inci so d) del artículo 10 citado, ya que éste limita la libre expresión del pensamiento establecida en el artículo 35 de la Constitución, al regular para la calificación de artístico de un anuncio, un criterio subjetivo emanando de un alcalde municipal, por lo que dicha disposición es inconstitucional como

Constitución, al regular para la calificación de artístico de un anuncio, un criterio subjetivo emanando de un alcalde municipal, por lo que dicha disposición es inconstitucional como también lo son los artículos 14 incisos c) y d) y 18 y 21, puesto que los mismos constituyen una forma de censura previa que restringe lo establecido en los artículos 35 y 63 constitucionales; f) no se eviden cia inconstitucionalidad en lo preceptuado en los artículos 12 y 16, puesto que el impuesto fijado en el artículo 12 citado se deriva de la instalación de anuncios dentro de las circunscripciones municipales que comprenden las áreas de las vías extraurbana s, en tanto que el hecho generador del impuesto contenido en el artículo 16 antes citado lo constituye la instalación de los anuncios en vias urbanas, por lo que los hechos generadores de los impuestos contenidos en dichos artículos son distintos, y no existe contravención a norma constitucional alguna en ese sentido; g) si es inconstitucional el último párrafo del artículo 16, puesto que no obstante haberse regulado en dicho artículo un impuesto, no se cumple con determinar con exactitud la base imponible y el tipo impositivo, dejando que las municipalidades señalen las condiciones respectivas, lo que contraviene el principio de legalidad tributaria establecido en la Constitución; h) en cuanto a la inconstitucionalidad denunciada de los artículos 26, 28 y 40, no existe infracción a normas constitucionales en lo dispuesto en los artículos 26 y 28 antes citados, por regular ambos situaciones determinadas en los artículos 223 de la Constitución y 223 inciso h) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; pero n o ocurre lo

antes citados, por regular ambos situaciones determinadas en los artículos 223 de la Constitución y 223 inciso h) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; pero n o ocurre lo mismo con el artículo 40, puesto que éste regula una situación que debió ser declarada mediante una ley constitucional, por lo que este último artículo deberá ser declarado inconstitucional; i) el artículo 35, al preceptuar que puede utilizarse en beneficio de las municipalidades el material de los anuncios que sean retirados por las autoridades municipales, contiene una confiscación violatoria a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución, siendo por ende inconstitucional dicha norma; j ) no son inconstitucionales ni el artículo 41 del Decreto 43 -95 ni el Acuerdo 190 -96-D del Instituto Guatemalteco de Turismo, puesto que en dichas disposiciones normativas no se evidencia reordenación de territorio municipal alguno con lo que pudiera quebr antarse la autonomía municipal, y por no advertirse violación al artículo 253 constitucional, la inconstitucionalidad en cuanto a este aspecto deviene improcedente. Solicitó que se declare con lugar parcialmente la inconstitucionalidad planteada. B) La Com isión Nacional del Medio Ambiente y el Instituto Guatemalteco de Turismo no alegaron en esta audiencia.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) El accionante reiteró los conceptos expuestos en el memorial introductorio de la acción de inconstitucionalidad, además alegó que si bien es cierto que la Constitución y las leyes van dirigidas a regular conductas de seres humanos, los artículos impugnados al prescribir requisitos para determinada clase de vallas, quienes resultan discriminados son

acción de inconstitucionalidad, además alegó que si bien es cierto que la Constitución y las leyes van dirigidas a regular conductas de seres humanos, los artículos impugnados al prescribir requisitos para determinada clase de vallas, quienes resultan discriminados son los dueños de los mismos; situación concurrente en el hecho generador de la obligación tributaria que contienen los artículos impugnados, ya que quienes pagan el impuesto son los propietarios de los anuncios, por lo que la discriminación que contienen las normas impugnadas de inconstitucionalidad va dirigida a las personas. Solicitó que se declare conExpediente 1270-96 4

lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en la audiencia que por quince días se le confiriera y solicitó que se declare con lugar parcialment e la inconstitucionalidad del Decreto 43 -95 del Congreso de la República y sin lugar la inconstitucionalidad total del acuerdo 190-96-D del Instituto Guatemalteco de Turismo. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, en su función esencial de defensa del orden constitucional, mantener la preeminencia de la Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico, conociendo de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucional idad. Dicha función se realiza por medio del examen de constitucionalidad de las normas, el que comprende el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con normas constitucionales con el objeto de que, en caso de existir la contravención denun ciada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. -IIconstitucionales con el objeto de que, en caso de existir la contravención denun ciada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. -IIEn el presente caso, Gabriel Orellana Rojas impugna de inconstitucionalidad parcial los artículos 1, 2, 3, 6, 8, 9, 10 inciso d), 12, 14 incisos c) y d), 16, 17 i nciso c), 18, 21, 26, 28, 29, 33, 35, 38, 40 y 41 del Decreto 43 -95 del Congreso de la República, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, y de inconstitucionalidad total el Acuerdo 190 -96-D del Instituto Guatemalteco de Turismo. Pre viamente a realizar el examen de constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, esta Corte, por conocimiento de oficio, advierte que los artículos 1, 2, 8, 9, 12, 16 y 41 del Decreto antes citado, fueron reformados por los artículos 1, 2, 6, 7, 10, 11 y 24 del Decreto 144 -96 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, y el inciso c) del artículo 17 fue suprimido por el artículo 12 del mismo Decreto. Por tal razón, la acción de incon stitucionalidad planteada, en cuanto a estos artículos, ha quedado sin materia, por lo que no es posible realizar su análisis comparativo al haber quedado sin vigencia. En ese sentido, procede únicamente emitir el

estos artículos, ha quedado sin materia, por lo que no es posible realizar su análisis comparativo al haber quedado sin vigencia. En ese sentido, procede únicamente emitir el pronunciamiento legal en cuanto a la inconstitucionalidad denunciada de los artículos 3, 6, 10 inciso d), 14 incisos c) y d), 18, 21, 26, 28, 29, 33, 35, 38, y 40 de la ley impugnada, así como de lo regulado en el Acuerdo 190-96-D del Instituto Guatemalteco de Turismo. -IIISe impugnan de inconst itucionalidad parcial del Decreto 43 -95 del Congreso de la República, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares en los apartados que siguen: A) el artículo 3, aduciéndose que dicha norma contraviene la garantía de no discriminación est ablecida en el artículo 4o. de la Constitución. La disposición atacada contiene una definición, para los efectos de la materia que regula, de lo qué debe entenderse por anuncio. La finalidad de determinar el ámbito de aplicación de una ley, en este caso lo s anuncios con fines lucrativos y su correspondiente carga tributaria, es regular situaciones disímiles, con lo que no se infringe el principio de igualdad contenido en el artículo 4o. de la Constitución. Este principio no es absoluto, ya que admite regulación diferente para situaciones distintas y el hecho de que el accionante no esté de acuerdo con la referida definición legal no evidencia vicio de inconstitucionalidad, puesto que es función de esta Corte establecer si una ley guarda concordancia con lo regulado en

regulación diferente para situaciones distintas y el hecho de que el accionante no esté de acuerdo con la referida definición legal no evidencia vicio de inconstitucionalidad, puesto que es función de esta Corte establecer si una ley guarda concordancia con lo regulado en el texto constitucional, pero no sobre la técnica legislativa utilizada en las definicionesExpediente 1270-96 5

legales, salvo que en éstas se introdujeran criterios arbitrarios o irrazonables, circunstancia que no ocurre en el caso planteado. B) El artículo 6, por que al preceptuar que: "Las empresas anunciantes, los fabricantes y/o instaladores de toda clase de anuncios deberán registrarse en la municipalidad en donde tengan su sede, en base a su registro mercantil, número de identificación tributaria y demás datos pertinentes", se le atribuye contener un requisito de carácter no razonable, violatorio a lo preceptuado en los artículos 3o, 5o y 12 de la Constitución, puesto que con el mismo se duplica innecesariamente una obligación de registro. Al respecto esta Cort e advierte que el postulante no formula tesis alguna que apoye el planteamiento antes relacionado, en función del examen de constitucionalidad que pretende, lo que impide al tribunal hacer declaración sobre la materia. C) Los artículos 18 y 21 del Decreto impugnado, por estimar que éstos constituyen una forma de censura previa que viola lo establecido en los artículos 5o, 35 y 63 de la Constitución y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, esta Corte considera que, en cuanto al ar tículo 18, la prohibición es viable porque si bien es cierto que la libertad de emisión del pensamiento que proclama la Constitución en su

Constitución y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, esta Corte considera que, en cuanto al ar tículo 18, la prohibición es viable porque si bien es cierto que la libertad de emisión del pensamiento que proclama la Constitución en su artículo 35 es válida, según el propio texto, ejercerla por cualesquier medios de difusión, sin censura ni licencia p revia, también lo es que la difusión de ideas que la Constitución garantiza plenamente es la que entra a la percepción del público de manera voluntaria, siendo obligación del Estado regular lo relacionado a la intromisión forzada de mensajes que la socieda d requiera por razones de orden público o bien común, en función del derecho que les asiste a los ciudadanos de recibir, compartir o rechazar mensajes. Y en cuanto al artículo 21 de la ley precitada, es evidente que la prohibición tiene, necesariamente, qu e derivarse previamente de una resolución emitida por autoridad competente que regule esta materia, que debe llevar implícita una declaración, razonablemente legal, en congruencia con el objeto que tutela y el mensaje que se pretende dirigir al público. D) Se impugnan los artículos 26, 28 y 29 por estimar que reforman una ley de carácter constitucional que regula lo relacionado con el proceso electoral, infringiéndose de esa manera lo establecido en los artículos 175 y 223 de la Constitución. La inconstitucionalidad del artículo 26 no se produce, porque contiene una norma repetitiva del párrafo tercero del artículo 223 constitucional, por lo que no se evidencia el vicio que señala el accionante. Similar situación concurre en cuanto al artículo 28 precitado, en el

del párrafo tercero del artículo 223 constitucional, por lo que no se evidencia el vicio que señala el accionante. Similar situación concurre en cuanto al artículo 28 precitado, en el cual no se advierte vicio de inconstitucionalidad, por tratarse de una norma que regula el uso sin exclusividad de bienes públicos, lo cual es coherente con el principio de igualdad previsto en el artículo 4o. de la Constitución. En cuanto al artícul o 29, que establece prohibiciones a las municipalidades para evitar el retiro ilegal de propaganda política, no contraviene el artículo 223 citado, puesto que éste remite ciertos asuntos a la ley constitucional de la materia, pero no impide regulaciones de tipo administrativo que obliguen a la observancia de las leyes del país; por estas razones tampoco adolece de inconstitucionalidad. E) en relación al artículo 33 el accionante no formula tesis concreta que exponga en qué consiste el vicio de inconstitucio nalidad denunciado, lo que imposibilita a esta Corte realizar el análisis correspondiente. Por las razones anteriores la inconstitucionalidad respecto de los artículos 3, 6, 18, 21, 26, 28, 29 y 33 del Decreto 4395 del Congreso de la República deberá ser declarada sin lugar. -IV-Expediente 1270-96 6

El accionante también impugna de inconstitucionalidad total el Acuerdo 190 -96-D del Instituto Guatemalteco de Turismo, aduciendo que por tratarse de un cuerpo normativo que dimana de lo establecido en el artículo 41 del Decreto 43 -95 del Congreso de la República, al ser inconstitucional dicha norma lo es también el referido acuerdo. Esta

del Instituto Guatemalteco de Turismo, aduciendo que por tratarse de un cuerpo normativo que dimana de lo establecido en el artículo 41 del Decreto 43 -95 del Congreso de la República, al ser inconstitucional dicha norma lo es también el referido acuerdo. Esta Corte por las razones expuestas en el Considerando II de esta sentencia y por considerar que al haberse quedado sin materia la acción de inconstit ucionalidad promovida contra el artículo 41 ibíd, el planteamiento contra el Acuerdo 190 -96-D del Instituto Guatemalteco de Turismo tampoco podrá ser objeto de exámen. -VAsimismo el accionante impugna de inconstitucionalidad parcial del Decreto objeto de la acción: A) los artículos 10 inciso d), 14 incisos c) y d) por las mismas razones que considera inconstitucionales los artículos 18 y 21 del Decreto impugnado. Al realizar el análisis comparativo con las normas constitucionales de las que se atribuye in fracción, esta Corte advierte que la libertad de emisión del pensamiento que proclama la Constitución en su artículo 35 es válida, según el propio texto, ejercerla por cualquier medio de difusión y sin censura ni licencia previa. Esta disposición debe pres ervarse a ultranza en cuanto garantiza la difusión de las ideas y no puede ser objeto de ninguna matización que implique limitarla, por cuanto cualquier habitante tiene derecho a exteriorizar su pensamiento de la misma manera que otro tiene el de recibirlo libremente. Por ello, debe entenderse que la difusión de ideas que la Constitución garantiza plenamente es la que entra a la percepción del público de manera voluntaria, puesto que no podría permitirse la intromisión forzada de mensajes con fines crematís ticos que no

Por ello, debe entenderse que la difusión de ideas que la Constitución garantiza plenamente es la que entra a la percepción del público de manera voluntaria, puesto que no podría permitirse la intromisión forzada de mensajes con fines crematís ticos que no pueda la sociedad misma regular por razones de orden público o bien común. La difusión de ideas por distintos medios es normalmente autoregulada por el propio público, que tiene la libertad de leer, oír o ver los medios de comunicación o abste nerse de ello, por lo que, frente a la libertad de uno de sugerir sus conceptos y opiniones, se encuentra la del público de recibirlos, compartirlos o rechazarlos. Excepcionalmente, cuando se trata de ideas que no implican comercio o aprovechamiento prosaico, como sería con los mensajes políticos, religiosos, éticos, cívicos, altruistas, u otros de valor semejante, puede utilizarse medios directos de publicidad que no quedan sujetos a ningún control ideológico, y, como tal, sin necesidad de obtener licencia previa para exponerlos, porque en este caso tales mensajes siempre estarán sujetos al contralor de la alternativa que otros sectores pudieran ofrecer al público para que éste pueda seleccionar con toda libertad su opción moral. No ocurre lo mismo cuando s e trata de la regulación de medios que divulguen productos o servicios de naturaleza onerosa y que significan un procedimiento para obtener ingresos, cuando se hacen por sistemas en los que el público no tiene libertad para omitir su lectura o dejar de oír los, como ocurre, como caso típicos, con los anuncios o rótulos en calles y carreteras o por medio de altoparlantes. En estos supuestos puede ocurrir que tales medios, impulsados por el lucro, afecten el sentido moral y estético de la

o rótulos en calles y carreteras o por medio de altoparlantes. En estos supuestos puede ocurrir que tales medios, impulsados por el lucro, afecten el sentido moral y estético de la sociedad, por lo que su razonable regulación no implica, como en el caso analizado, contravención a la libertad proclamada en el citado artículo 35 constitucional. Por consideraciones similares no puede estimarse vulneradas por las normas que se impugnan la libre expresión creadora que el Estado garantiza conforme el artículo 63 ibíd. Asimismo, tampoco puede considerarse una limitación a esta libertad la regulación que la ley haga respecto de condiciones de seguridad, higiene, preservación del medio ambiente u otros valores de igual significación cuando se trate de medios de difusión materiales que afecten el medio fisiográfico, que es patrimonio de los guatemaltecos. B) El artículo 35, porExpediente 1270-96 7

estimar que con dicha disposición se establece una pena confiscatoria a favor de las autoridades municipales, que está prohibida por el artículo 41 de la Constitución. Al respecto, esta Corte parte del hecho que conforme el Diccionario de la Lengua Española el verbo confiscar significa "Privar a alguien de sus bienes y aplicarlos al fisco". Con el objeto de establecer si efectivamente se da una confiscación en la norma impugnada, se advierte que la misma preceptúa que: "Los anuncios que contravengan las disposiciones contenidas en la presente ley, y una vez agotado el procedimiento indicado en el artículo anterior, deberán ser retirados inmediatamente por la autoridad municipal respectiva, pudiendo utilizarse para beneficio de la institución el material retirado. Esto se hará sin perjuicio de la multa correspondiente, que deberá imponerse por la s autoridades

anterior, deberán ser retirados inmediatamente por la autoridad municipal respectiva, pudiendo utilizarse para beneficio de la institución el material retirado. Esto se hará sin perjuicio de la multa correspondiente, que deberá imponerse por la s autoridades municipales respectivas". De la lectura de la norma precitada esta Corte advierte que en la expresión "pudiendo utilizarse para beneficio de la institución el material retirado" constituye confiscación de un bien, que por no proceder de activ idad delictuosa, contraviene la prohibición contenida en el artículo 41 de la Constitución, por lo que se concluye que el artículo 35 impugnado es inconstitucional en el párrafo anteriormente citado; C) el artículo 38, por estimar el postulante que contrav iene lo establecido en los artículos 183 inciso e), 194 inciso a), 239, segundo párrafo y 253 de la Constitución, referidos, respectivamente, a la facultad del Presidente de la República de sancionar, promulgar y ejecutar, entre otros, reglamentos para el cumplimiento de la leyes; a la facultad de los ministros para ejercer jurisdicción sobre las dependencias de sus ministerios; a la nulidad ipso jure de normas jerárquicamente inferiores a la ley que tergiversen las normas reguladoras de las bases de recaud ación de los tributos; y a la autonomía municipal. La disposición impugnada prescribe que "Las municipalidades, por medio de sus respectivos concejos municipales, deberán emitir el reglamento de la presente ley." Para el tribunal, la norma no colisiona con las tres primeras citadas, pero, haciendo uso del principio iura novit curia en su examen, advierte, por una parte, que el primer párrafo del

tribunal, la norma no colisiona con las tres primeras citadas, pero, haciendo uso del principio iura novit curia en su examen, advierte, por una parte, que el primer párrafo del artículo 175 de la Constitución, obliga al Congreso de la República a adecuarse a la ley fundamental en la formul ación de las leyes; y, por otra, a respetar los principios de seguridad jurídica a que se refieren los artículos 2o. y 3o. de la misma ley fundamental. Bajo este enfoque encuentra que el artículo 38 de la ley atacada contraviene los principios que se han c itado, porque si todas las municipalidades del país, por medio de sus Concejos, son a las que faculta para emitir un sólo reglamento, en todo el territorio nacional, pasando por alto la facul

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