Inconstitucionalidad General_1284-2014 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1284-2014 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 1284-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1284-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MARÍA DE LOS
ÁNGELES ARAUJO BOHR, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR
HUGO PEREZ AGUILERA Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES.
Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Julio Belizario Montepeque contra el artículo 11 del “Plan de Tasas, Rentas y Multas para el Municipio de Sibila ”, que prescribe “11. Licencia De Construcción. Por autorización de licencia de construcción de antenas de telefonía se cobrará una tasa de noventa mil quetzales (Q.90,000.00)” , que se encuentra contenido en el punto quinto (5º) del acta sesenta y uno – dos mil trece (61-2013) emitida por el Concejo Municipal de Sibilia, departamento de Quetzaltenango, el cinco de diciembre del dos mil trece, y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de diciembre del mismo año. El accionante, actúa bajo su propio auxilio y el de los abogados José Alberto Sierra Rosales y María Elena Barrientos Cruz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume en que, el artículo impugnado transgrede:
Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume en que, el artículo impugnado transgrede: a) el principio de equidad y justicia tributaria , contenido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala , debido a que el mismo establece que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, por lo que las leyes tributarias deben ser estructuradas conforme el principio de capacidad de pago, y en este caso, invocando facultades concedidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Municipal, pretende cobrar en concepto de licencia un monto por el que la misma municipalidad no indica el servicio que enExpediente 1284-2014 2
contraprestación recibirá el dueño de las antenas de telefonía. Por aparte, indica que si tuviera facultades para exigir esa tasa, el monto es totalmente desproporcionado con el servicio que en contraprestación debería prestar, tomando en consideración que la administración pública no es para lucrar sino para servir a los administrados ; b) los principios de seguridad y certeza jurídica porque su contenido es impreciso, debido a que las antenas de telefonía no se construyen, solo se instalan. Expresa que si bien las municipalidades pueden fijar tasas por los servicios administrativos que prestan, también lo es que su captación debe ajustarse al artículo 239 de la ley suprema; y, c) el principio de legalidad, porque el mismo prohíbe la creación de impuestos-arbitrios por autoridades distintas que no sean el Congreso de la República, tal como lo prescribe el artículo 239 de la Constitución
al artículo 239 de la ley suprema; y, c) el principio de legalidad, porque el mismo prohíbe la creación de impuestos-arbitrios por autoridades distintas que no sean el Congreso de la República, tal como lo prescribe el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala (atinente con el 171 literales a) y c) del mismo cuerpo legal), por lo que, cualquier cobro que fije l a municipalidad en calidad de tasa, se convierte en un arbitrio (tributo) cuando no reúne los requisitos que establece el Código Municipal, es decir, que este estructurada como retribución o pago de un servicio público municipal que reciba un particular co mo contraprestación, de modo inmediato, concreto, real, efectivo e individualizado ; en tal sentido, el Concejo Municipal invadió la competencia que le corresponde exclusivamente al Congreso de la República. Por lo anterior, señala que la norma impugnada viola los artículos constitucionales 171 literales a) y c), 239, 243 y 255. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se le concedió audiencia al concejo Municipal de Sibilia, departamento de Quetzaltenango y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Sibila, departamento de Quetzaltenango, no presentó. B) El Ministerio Público se limitó a exponer que conforme la doctrina emitida por esta Corte, resulta procedente que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial.Expediente 1284-2014 3
presentó. B) El Ministerio Público se limitó a exponer que conforme la doctrina emitida por esta Corte, resulta procedente que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial.Expediente 1284-2014 3
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante no presentó. B) El Ministerio Público reiteró lo manifestado en la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa procedencia o no de una acción directa de inconstitucionalidad total o parcial, depende de que en la petición se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, la contradicción con las normas de suprema jerarquía, que han sido expresamente inv ocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma cuestionada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones funda mentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. En tal sentido, la solicitud debe desestimarse por la ausencia de dicha circunstancia (es decir, concreta, razonable, individual y jurídicamente fundamentada), al igual que, en los casos en que a pesar de que pudiera haber una motivación, sí la misma se enfoca en normas ordinarias de similar jerarquía a la que se impugna, de igual manera debe ser desestimada la pretensión. -IIEn el presente caso, se promueve acción de inconstitucionalida d general parcial contra el artículo 11 del “Plan de Tasas, Rentas y Multas para el Municipio de Sibila”, que prescribe “11. Licencia De Construcción. Por autorización de licencia
-IIEn el presente caso, se promueve acción de inconstitucionalida d general parcial contra el artículo 11 del “Plan de Tasas, Rentas y Multas para el Municipio de Sibila”, que prescribe “11. Licencia De Construcción. Por autorización de licencia de construcción de antenas de telefonía se cobrará una tasa de noventa mil quetzales (Q.90,000.00)”, que se encuentra contenido en el punto quinto ( 5º) del acta sesenta y uno – dos mil trece (61 -2013) emitida por el Concejo Municipal de Sibilia, departamento de Quetzaltenango, el cinco (5) de diciembre del dos mil trece, y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de diciembre del mismo año. El accionante argumenta que esa disposición transgrede: a) el principio de equidad y justicia tributaria, contenido en el artículo 243 de la Constitución PolíticaExpediente 1284-2014 4
de la R epública de Guatemala , que establece que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, por ende, las leyes tributarias deben ser estructuradas conforme el principio de capacidad de pago, no obstante, en el presente caso, con base en facultades concedidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Municipal, se pretende cobrar en concepto de licencia un monto por el que la misma municipalidad no indica el servicio que en contraprestación recibirá el dueño de l as antenas de telefonía. Por otra parte, indica que si tuviera facultades para exigir esa tasa, el monto es desproporcionado con el servicio que en contraprestación debería brindar, si se toma en cuenta que la administración pública no es para lucrar sino para servir a los administrados; b) los principios de seguridad
para exigir esa tasa, el monto es desproporcionado con el servicio que en contraprestación debería brindar, si se toma en cuenta que la administración pública no es para lucrar sino para servir a los administrados; b) los principios de seguridad y certeza jurídica porque su contenido es impreciso, debido a que las antenas de telefonía no se construyen, solo se instalan. Que si bien las municipalidades pueden fijar tasas por los servic ios administrativos que prestan, también lo es que su captación debe ajustarse al artículo 239 de la ley suprema; y c) el principio de legalidad, porque el mismo prohíbe la creación de impuestos -arbitrios por autoridades distintas que no sean el Congreso de la República de Guatemala, tal como lo prescribe el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala [atinente con el 171 literales a) y c) del mismo cuerpo legal], por lo que, cualquier cobro que fije la municipalidad en calidad de tasa, se convierte en un arbitrio (tributo) cuando no reúne los requisitos que establece el Código Municipal, es decir, que esté estructurada como retribución o pago de un servicio público municipal que reciba un particular como contraprestación, de modo inmediato, concreto, real, efectivo e individualizado; en tal sentido, el Concejo Municipal de mérito invadió la competencia que l e corresponde exclusivamente al Congreso de la República. Con base en lo anterior, se violan los artículos constitucionales 171 literales a) y c), 239, 243 y 255. -IIIComo cuestión previa al análisis del caso objeto de estudio, esta Corte considera neces ario indicar que el planteamiento de este mecanismo de control
literales a) y c), 239, 243 y 255. -IIIComo cuestión previa al análisis del caso objeto de estudio, esta Corte considera neces ario indicar que el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma)Expediente 1284-2014 5
o partes de la misma que estime violatorias, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala donde se encuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos, y necesariamente, la argumentación pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida frente a la disposición constitucional señalada. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida, y no únicamente alusiones generales de cuestiones eminentemente doctrinarias , resultan ser elementos necesarios que deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que éste examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. Al proceder al estudio correspondiente del planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte advierte que el accionante, como sustento de la inconstitucionalidad, básicamente, hace una referencia en general a algunos principios tales como la equidad y just icia tributaria, seguridad y certeza jurídica, pero sin precisar la o las normas constitucionales en que podrían encontrar se contenidos. Además, resulta contradictorio que los invoque para fundamentar su acción, no obstante, la pretensión principal del planteamiento gira alrededor de que
pero sin precisar la o las normas constitucionales en que podrían encontrar se contenidos. Además, resulta contradictorio que los invoque para fundamentar su acción, no obstante, la pretensión principal del planteamiento gira alrededor de que la norma impugnada dispone un cobro que, en apariencia, no tiene la característica de ser una tasa, sino de ser un arbitrio, es decir un tributo. Por otra parte, al hacer la sola mención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que según él se encuentran contenidos en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, vale decir que dicha afirmación es incorrecta porque ese aspecto se encuentra alejado de lo que puntualm ente preceptúa esa disposición constitucional. De igual manera, cita en forma general algunos artículos constitucionales, pero sin precisar de manera clara y puntual la o las razones por las cuales afirma que son violados por la norma que impugna. Así las cosas, este Tribunal no puede determinar, porque dentro del escrito respectivo no se encuentra claramente expresado, el motivo por el cual el accionante estima que sus argumentos pueden ser aplicados al caso que plantea,Expediente 1284-2014 6
es decir, que dichos principios (qu e son propios del ámbito del derecho tributario) deban tomados en cuenta para estimar o desestimar la inconstitucionalidad de una norma que, según su propia apreciación, dispone el cobro de una tasa municipal que eventualmente puede constituir un tributo , en otras palabras, sus argumentos se sustentan en el hecho mismo de reconocer desde el inicio y sin argumentar al respecto, que dicho cobro es en realidad un tributo y como tal, en la forma en que se establece si violentan principios constitucionales para la creación de los mismos,
se sustentan en el hecho mismo de reconocer desde el inicio y sin argumentar al respecto, que dicho cobro es en realidad un tributo y como tal, en la forma en que se establece si violentan principios constitucionales para la creación de los mismos, lo cual evidencia la notoria improcedencia de la garantía instada por la ausencia de los argumentos necesarios para su análisis. De esa forma, resulta bastante difícil que se pueda realizar el examen que aquel pretende, porque la simple enunciación de los principios indicados o de algunos artículos constitucionales, por sí mismos no constituyen un fundamento suficiente para poder evidenciar la inconstitucionalidad que denuncia, porque ello no sustituye el cumplimiento del análisis confrontativo que debió haber realizado entre la norma que se señala transgresora con la o las que contienen los preceptos que aduce como violados. Adicionalmente, no puede tenerse por cumplida la exigencia aludida por el mero hecho de referir que el cobr o vulnera los referidos principios, debido que esas afirmaciones constituyen meras apreciaciones del accionante. En tal sentido, esta Corte estima que la acción debe declararse sin lugar por lo motivos indicados anteriormente, y procederá a realizar el aná lisis correspondiente, única y exclusivamente con respecto a la denuncia de violación al principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en la forma en que se indica en los párrafos siguientes. El accionante se limita a expresar que la vulneración a l referido artículo constitucional estriba en que el mismo prohíbe la creación de impuestos -arbitrios por autoridades distintas que no sean el Congreso de la República, por lo que,
El accionante se limita a expresar que la vulneración a l referido artículo constitucional estriba en que el mismo prohíbe la creación de impuestos -arbitrios por autoridades distintas que no sean el Congreso de la República, por lo que, cualquier cobro q ue en calidad de tasa fije una municipalidad, se convierte en un arbitrio (tributo) cuando no es retribución o pago de un servicio público municipal que reciba un particular como contraprestación, de modo inmediato, concreto, real,Expediente 1284-2014 7
efectivo e individualizado (según lo que establece el Código Municipal). Al realizar el análisis del presente caso, se tiene que la norma que se ataca de inconstitucional, se encuentra contenida dentro de un reglamento que el Concejo Municipal de Sibila, departamento de Quetzaltenango, emitió para regular todo lo relativo al control de las construcciones que se realicen dentro de su territorio, que incluye (en el artículo 11) la licencia de construcción que cualquier persona individual o jurídica debe obtener previo a ini ciar trabajos relacionados con urbanización, movimiento de tierras, construcción, ampliación, remodelación, reparación, demolición, excavación, perforación de pozos, o toda actividad similar. Sobre el particular, esta Corte ha considerado que es indiscutible que al tenor de los artículos 253 y 255 de la Constitución, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo, procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestación de servici os a los vecinos. Por ello, el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de fijar las tasas por servicios administrativos o por servicios
de sus municipios para poder realizar las obras y prestación de servici os a los vecinos. Por ello, el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de fijar las tasas por servicios administrativos o por servicios públicos locales. Por otra parte, el artículo 68 literal m), del mismo cuer po legal, prescribe que dentro de las competencias propias que deberán cumplirse por el municipio, está la de dar autorización de licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas o privadas, en su respectiva circunscripción municipal. De lo anterior, se estima que el examen del caso que se plantea, consiste en determinar si el cobro regulado en la normativa impugnada, reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasa. Referente al tema, esta Corte ha considerado que l a tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, es “…la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales s ervicios…” (Sentencias de diecisiete de agosto de dos mil once y seis de diciembre de dos mil once, dictadas en los expedientes trescientos cuarenta y tres – dos mil once [343 -2011] y novecientos sesenta y uno – dos mil once [961-2011]); y para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aunque constituya una facultadExpediente 1284-2014 8
discrecional. Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas: “…a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque,
discrecional. Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas: “…a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirectodel servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio…”; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Al tomar en consideración lo anterior, se puede indicar que en referencia al establecimiento de un cobro por la emisión de la licencia de construcción respectiva, se advierte que conforme el artículo 68 literal m) ibídem, es una facultad que le corresponde a los municipios como un elemento de la autonomía de que gozan, y que le corresponde la administración ordenamiento territorial de todos los bienes que se encuentren dentro de su circunscripción, sean privados o municipales (incluidos los de uso común o no común), lo cual realizará a través de la atribución legal que le ha sido conferida al Concejo Municipal. En tal sentido, las personas individuales o jurídicas, previo a iniciar trabajos
(incluidos los de uso común o no común), lo cual realizará a través de la atribución legal que le ha sido conferida al Concejo Municipal. En tal sentido, las personas individuales o jurídicas, previo a iniciar trabajos relacionados con los aspectos regulados en el reglamento de construcción, como construcción de torres de telefonía, deben gestionar ante dicha autoridad la obtención de la licencia respectiva, para lo cual deberán cumplir con los requisitos regulados en el reglamento de mérito y las ordenanzas municipales relativas al asunto, y pagar la tasa que corresponda. Al analizar el texto enjuiciado de la norma referida en este apar tado, se considera que la Municipalidad de Sibila sí ostenta la potestad de imponer el cobroExpediente 1284-2014 9
que se pretende aplicar, pues consiste en una tasa, como ya se indicó, dirigida directamente a aquellos que pretendan realizar ese tipo de construcciones, siendo la contraprestación que reciban las personas a cambio, los servicios municipales indicados en el mismo reglamento. Por lo anterior, esta Corte considera que los argumentos aportados por el accionante no son atendibles para determinar la violación que aduc en al principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el Concejo Municipal relacionado sí está facultado para determinar el cobro por la emisión de la autorización municipal previo a ejec utar trabajos de construcción, lo que permite a este Tribunal concluir que el establecimiento de un exacción para tal efecto, sí reúne las características de una tasa, pues posee como hecho generador una actividad municipal específica cuya prestación está a cargo de la propia Municipalidad. Por lo tanto, esta Corte considera que no puede acogerse los argumentos de
tasa, pues posee como hecho generador una actividad municipal específica cuya prestación está a cargo de la propia Municipalidad. Por lo tanto, esta Corte considera que no puede acogerse los argumentos de la acción promovida, por lo que la misma debe declarase sin lugar. -VIPor el sentido en que se emite el presente fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debe imponerse la multa correspondiente a los abogados auxiliantes. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Julio Belizario Montepeque, contra el artículo 11 del “Plan de Tasas, Rentas y Multas para el Mu nicipio de Sibila”, que prescribe “11. Licencia de Construcción. PorExpediente 1284-2014 10
autorización de licencia de construcción de antenas de telefonía se cobrará una tasa de noventa mil quetzales (Q.90,000.00)” , que se encuentra contenido en el punto quinto (5º) del acta sesenta y uno – dos mil trece (61-2013) emitida por el Concejo Municipal de Sibilia, departamento de Quetzaltenango, el cinco de diciembre del dos
quinto (5º) del acta sesenta y uno – dos mil trece (61-2013) emitida por el Concejo Municipal de Sibilia, departamento de Quetzaltenango, el cinco de diciembre del dos mil trece, y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de diciembre del mismo año. II) Se impone una multa de un mil quetzales al accionante, por haber actuado bajo su propio auxilio, así como a cada uno de los abogados patrocinantes, José Alberto Sierra Rosales y María Elena Barrientos Cruz , quienes deberán pagarla en la Tesorería de esta Corte de ntro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, caso contrario, se procede a su cobro por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, oportunamente, archívese el expediente.