Inconstitucionalidad General_1291-2003 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1291-2003 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1291-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA , GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA: Guatemala diez de diciembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de Inconstitucionalidad General Total del Acuerdo Gubernativo número 243 -2003 emitido por el Presidente de la Repúbl ica de Guatemala, el veintinueve de abril de dos mil tres, con el cual se crea la Comisión Nacional para la Promoción, Defensa y Desarrollo de la Salud -CONAPRODESA-, promovida por Luis Fernando Mérida Calderón, quien actúa con su propio auxilio y con el de los abogados Héctor Eduardo Berducido Mendoza y Luis Alberto Barrientos Suasnavar.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: estiman que el Acuerdo Gubernativo número 243 -2003 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, el veintinueve de abril de dos mil tres, el cual contiene la creación de la Comisión Nacional para la Promoción, Defensa y Desarrollo de la SaludCONAPRODESA-, transgrede los artículos 42, 94, 152, 174 y 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) los considerandos del Acuerdo Gubernativo objetado contravienen el artículo 42
CONAPRODESA-, transgrede los artículos 42, 94, 152, 174 y 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) los considerandos del Acuerdo Gubernativo objetado contravienen el artículo 42 constitucional, en virtud que la protección al derecho a la salud le corresponde al Estado, no al gobie rno ni a una comisión creada por éste que promueva, promocione, recupere, rehabilite y coordine el bienestar físico y mental de la sociedad, con fundamento en el hecho equivocó que un derecho humano puede restringir o violar otros derechos humanos entre el los el derecho a la salud, lo cual es inaceptable; b) además, el artículo 1 del acuerdo impugnado viola el artículo 94 de la Carta Magna, toda vez que el acuerdo ut supra crea una comisión con atribuciones que le corresponden al Ministerio de Salud Públic a y Asistencia Social, quien tiene a su cargo la rectoría del sector salud, por lo que de igual forma transgrede el tercer párrafo del artículo 154 del mismo cuerpo legal al citar que la función pública no es delegable, excepto los casos señalados por la l ey, siendo tal excepción inaplicable en el presente caso; c) también, en el artículo 3 del acuerdo denunciado de inconstitucional se le otorga una facultad que no le corresponde, porque el artículo 174 de la Ley suprema establece, no está incluido dentro d e los que están facultados para presentar una iniciativa de ley; d) por otra parte, la comisión creada por el acuerdo analizado se integra con cinco miembros delegados por las instituciones que indica el artículo 4 del mismo, en la que se incluye al Procur ador de los Derechos Humanos no obstante su independencia, según lo establece el artículo 274 de la Carta Magna y 8 de la ley específica,
instituciones que indica el artículo 4 del mismo, en la que se incluye al Procur ador de los Derechos Humanos no obstante su independencia, según lo establece el artículo 274 de la Carta Magna y 8 de la ley específica, es absoluta, las atribuciones que le concede el acuerdo impugnado a dicha comisión le competen al procurador mencionado o a los órganos técnicos adscritos al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, siendo evidente la invasión de atribuciones de unos y otros, tales razonamientos desatienden el hecho que como funcionario del Estado debe estar sujeto a las leyes del país como lo indica el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Gubernativo objetado . Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, Comisión Nacional para la Promoción, Defensay Desarrollo de la Salud -CONAPRODESA-, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Minister io de Gobernación y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República expresó: a) el Acuerdo Gubernativo 243-2003 de fecha veintinueve de abril de dos mil tres fue emitido conform e a las facultades que le confiere el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, creando la Comisión Nacional para la Promoción, Defensa y Desarrollo de la Salud -CONAPRODESA-, la cual tiene como objetivo principal la defensa y desarrollo de la salud de
Política de la República de Guatemala, creando la Comisión Nacional para la Promoción, Defensa y Desarrollo de la Salud -CONAPRODESA-, la cual tiene como objetivo principal la defensa y desarrollo de la salud de todos los habitantes, no interfiriendo con otras instituciones del Estado, puesto que se limita a la investigación y proposición de soluciones mediante proyectos de ley que presenta ante el Organismo Ejecutivo para su revisión y aprobación siendo éste último el que las da a conocer al Congreso de la República de Guatemala, sin pretender ejecutar acciones propias de instituciones del Estado; b) por otra parte, no existe violación a los artículos 42, 94, 152, 174 y 274 cons titucionales que permita que se declare procedente el presente planteamiento, además de no indicar claramente el accionante la contravención de los artículos ut supra y el Acuerdo Gubernativo impugnado. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucional idad planteada y se condene en costas al accionante. B) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social , manifestó: a) los miembros de las instituciones públicas mencionadas en el Acuerdo Gubernativo de marras no requieren de la existencia de éste para dar cumplimiento al deber de velar por el bienestar común de los guatemaltecos; b) asimismo, no puede condenarse de violatorios a los derechos fundamentales de las personas cuando éstos pueden estar siendo afectados por leyes intelectuales que de algún mod o pueden negar el acceso a medicamentos esenciales poniendo en riesgo la vida de personas que las requieran. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. C) El Ministerio Público indicó: a) al analizar el contenido y espíritu del presente planteamiento, se puede observar que el solicitante no cumplió con todos los requisitos que establece el artículo
lugar la presente acción. C) El Ministerio Público indicó: a) al analizar el contenido y espíritu del presente planteamiento, se puede observar que el solicitante no cumplió con todos los requisitos que establece el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, omitiendo indicar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación; b) en consecuencia, al carecer de dicho enfoque jurídico comparativo entre los artículos que señala como inconstitucionales y las normas violadas, no resulta permisible su análisis. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.
A) El Presidente de la República, ratifica sus argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió, así como tenérsele adherido a lo expuesto por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y Ministerio Público. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El accionante reitera sus argumentos y peticiones de la presente acción y señala no compartir lo expuesto por el Presidente de la República de Guatemala, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y Ministerio Público. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público confirma lo expuesto en las alegaciones de la audiencia que por quince días se le confirió. Solicita se declare sin lugar la presente acción. D) El Ministerio de Gobernación considera no ser necesario argumentar sobre la inconstitucionalidad planteada por el incumplimiento del accionante de expresar razonada y claramente los motivos jurídicos en que se fundamenta su
de Gobernación considera no ser necesario argumentar sobre la inconstitucionalidad planteada por el incumplimiento del accionante de expresar razonada y claramente los motivos jurídicos en que se fundamenta su impugnación, tal yerro faculta a la Corte de Constitucionalidad a omitir el análisis y en su fallo resolver los aspectos que sí tengan fundamento debidamente expresado. Solicita que se declare si lugar la inconstitucionalidad planteada. E) EL Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social reitera lo expuesto en su memorial de evacuación de la audiencia que por quince días se le confirió. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO-ILa Constitución Política de la República de Guatemala, es la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, a cuyas disposiciones están sujetos los poderes públicos y los propios gobernados. La supremacía constitucional exige que todas las normas jurídicas se conformen con los principi os y preceptos de la Constitución, parámetro para el control de la constitucionalidad de las leyes. A la Corte de Constitucionalidad, supremo intérprete de la Carta Magna, corresponde la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente, en única instancia, de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de constitucionalidad que no se constriñe a la ley strictu sensu, sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo de la Nación. En el presente caso, Luis Fernando Mérida Calderón denuncia la inconstitucionalidad del
constriñe a la ley strictu sensu, sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo de la Nación. En el presente caso, Luis Fernando Mérida Calderón denuncia la inconstitucionalidad del Acuerdo Gube rnativo número 243 -2003 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, el veintinueve de abril de dos mil tres, el cual contiene la creación de la Comisión Nacional para la Promoción, Defensa y Desarrollo de la Salud -CONAPRODESA-, por contrariar los artículos 42, 94, 152, 174 y 274 constitucionales argumentando que dicho acuerdo viola el derecho de autor e inventor, al crear una comisión en la que incluye a pesar de su independencia, al Procurador de los Derechos Humanos, confiriéndole a dicha comisión atribuciones propias del Procurador mencionado y de los órganos técnicos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por lo que se invade la jurisdicción de unos y otros, contrariando el hecho que como funcionario del Estado está sujeto a la s leyes como lo indica el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIRespecto del derecho a la salud, esta Corte ha interpretado el contenido y alcance de los preceptos constitucionales y sus fallos, lo que permite compren der la magnitud del compromiso que tiene el Estado, frente a los habitantes del país en ese campo. Para situarnos en el contexto y dada la luz que aporta al asunto en estudio, a continuación se transcriben algunas consideraciones del fallo del doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, en el cual textualmente se manifestó: " La Constitución de la República incluye, en
en estudio, a continuación se transcriben algunas consideraciones del fallo del doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, en el cual textualmente se manifestó: " La Constitución de la República incluye, en su Título II sobre Derechos Humanos, el Capítulo II que se refiere a los Derechos Sociales y, entre ellos, en su Sección Séptima, desarrolla lo relativo a la Salud, Seguridad y Asistencia Social. Reconoce expresamente en su artículo 93, que el goce de la salud es un derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna. Indica en su artículo 95 que la salud de los habitantes de la N ación es un bien público y que todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento. Por otra parte, en su artículo 94, atribuye al Estado la obligación de velar por la salud y la asistencia social de todos los habitantes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social. Y, específicamente, en el artículo 96 atribuye al Estado el control de la calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos aquellos que puedan afect ar la salud y el bienestar de la población. Con gran amplitud la Constitución reconoce el derecho a la salud y a la protección de la salud, por el que todo ser humano pueda disfrutar de un equilibrio biológico y social que constituya un estado de bienestar en relación con el medio que lo rodea; implica el poder tener acceso a los servicios que permitan el mantenimiento o la restitución del bienestar físico, mental y social. Este derecho, como otros reconocidos en el texto, pertenece a todos los habitantes, a los que se garantiza la igualdad en las condiciones básicas para el ejercicio de los mismos. Constituye la
físico, mental y social. Este derecho, como otros reconocidos en el texto, pertenece a todos los habitantes, a los que se garantiza la igualdad en las condiciones básicas para el ejercicio de los mismos. Constituye la prerrogativa de las personas de disfrutar de oportunidades y facilidades para lograr su bienestar físico, mentaly social; y corresponde al Estado la responsabilidad de garantizar su pleno ejercicio con las modalidades propias de cada país, lo que implica que el Estado debe tomar medidas adecuadas para la protección de la salud individual y colectiva, y que se pongan al alcance de todos, los servicio s necesarios para satisfacer las necesidades básicas. Implica, también, que se adopten las providencias adecuadas para que los habitantes puedan ejercer este derecho y colaborar en la solución de los problemas de la salud general. En cuanto al régimen de a utorización de comercialización de productos farmacéuticos, tomando en cuenta la unidad del mercado, la libre circulación de productos y la incidencia que en la salud de los habitantes puedan tener los mismos, debe regularse conforme a las directrices del texto constitucional. El reconocimiento de este derecho responde a una concepción del Estado como prestador de servicios contenida en la Constitución, lo que implica la búsqueda de una mejor calidad de vida de los habitantes y la posibilidad de disfrutar d e servicios sociales que mejoren y humanicen su existencia. Para que este derecho sea efectivo, es necesario que se proporcionen los medios para que pueda realizarse; y el Estado tiene la potestad y la obligación de organizar la sanidad con el objetivo de proteger la salud de la población, función que le es típica y que ejerce a través de los órganos establecidos en la ley. Por esto, está legitimado para regular la actividad y ejercer los controles correspondientes, potestad de control a la que no puede ren unciar. La actividad sanitaria del Estado debe
los órganos establecidos en la ley. Por esto, está legitimado para regular la actividad y ejercer los controles correspondientes, potestad de control a la que no puede ren unciar. La actividad sanitaria del Estado debe concebirse como un servicio público que ejerce en atención a las declaraciones constitucionales que establecen la competencia del poder público para organizar y tutelar la salud por medio de medidas preventivas y de la prestación de los servicios necesarios. Los objetivos constitucionales al reconocer el derecho a la salud son: lograr el bienestar físico y mental de los habitantes, mejorar y prolongar la calidad de vida de todos los sectores sociales especialme nte de las ‘comunidades menos protegidas’ (artículo 96 de la Constitución); proporcionar el disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan adecuadamente las necesidades de la población y realizar un estricto control sobre la calidad de l os productos que puedan afectar su salud y bienestar. Y en este aspecto, la Constitución es terminante al atribuir al Estado el control de la calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos aquellos que puedan afectar la salud y b ienestar de los habitantes (Artículo 96) y la defensa de consumidores y usuarios en cuanto a la preservación de la calidad de los productos de consumo interno, entre ellos, por supuesto, las medicinas, para garantizarles su salud y seguridad (Artículo 119, inc. i)”. (Expedientes Acumulados 355 -92 y 359-92), criterio que en el presente caso es aplicable y procede reiterar. -IIIDel análisis del Acuerdo Gubernativo número 243 -2003 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, el veintinueve de abril de dos mil tres, el cual contiene la creación de la Comisión Nacional para la
-IIIDel análisis del Acuerdo Gubernativo número 243 -2003 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, el veintinueve de abril de dos mil tres, el cual contiene la creación de la Comisión Nacional para la Promoción, Defensa y Desarrollo de la Salud -CONAPRODESA-, esta Corte establece, que la comisión relacionada tiene como objetivo realizar propuestas técnicas de promoción, des arrollo y defensa de la salud al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, realizando tales funciones hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, período durante el cual analizará si existen normas que protegen la propiedad industrial que restringen o violan derechos humanos a la salud, especialmente en los productos farmacéuticos y el incremento de los mismos, recomendando y no creando normas que sustituyan leyes existentes que protegen a la propiedad industrial, con el objeto de que esta ú ltima no vulnere la salud, presentando un proyecto de ley, el cual se remite al Organismo Ejecutivo, lo que indica que no se le confiere iniciativa de ley a la comisión de mérito, ya que únicamente hará recomendaciones de un estudio y no presentará proyect os, siendo integrada con cinco miembros delegados por las instituciones que menciona el Acuerdo Gubernativo impugnado, actuando ad honorem.En conclusión, la disposición cuestionada no contradice, sino al contrario, concreta, una política de promoción a la salud pública que la Constitución Política de la República de Guatemala determina y reconoce como un derecho fundamental e inalienable del derecho de gozar de la salud, sin discriminación alguna, siendo obligación del Estado velar por el cumplimiento de t ales derechos. Por lo que el Acuerdo analizado no contraviene los preceptos constitucionales señalados por el accionante y así deberá declarase. -IVsiendo obligación del Estado velar por el cumplimiento de t ales derechos. Por lo que el Acuerdo analizado no contraviene los preceptos constitucionales señalados por el accionante y así deberá declarase. -IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su co bro, pero si es del caso imponerle multa a los abogados patrocinantes, quienes son responsables de la juridicidad de la presente acción. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 15, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada por Luis Fernando Mérida Calderón. II) No se condena en costas al accionante.
- Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Luis Fernando Mérida Calderón, Héctor Eduardo Berducido Mendoza y Luis Alberto Barrientos Suasnavar, la multa de un mi l quetzales a cada uno, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía que corresponda. IV) Notifíquese.
pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía que corresponda. IV) Notifíquese.