Inconstitucionalidad General_1291-2015 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1291-2015 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Página No. 1 Expediente1291-2015
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1291-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , QUIEN LA PRESIDE, MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA , ROBERTO MOLINA BARRETO y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, por medio de su Mandataria Especial Judicial y Administrativa, con Representación, abogada Claudia Ester Sánchez Polo , contra Resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, identificada con el número CNEE-1-2015, de nueve de enero de dos mil quince, publicada en el Diario de Centro América el catorce de enero de dos mil quince, que contiene la Fijación del Peaje del Sistema Principal de Transmisión en cincuenta y cuatro millones doscientos noventa y cinco mil quinientos noventa y nueve con cuarenta y cuatro centa vos de dólar de los Estados Unidos De América, por año (54,295,599.44US$/año). El postulante actúa con el auxilio de la profesional que lo representa y la de los abogados Víctor Manuel Alegría Rodas y Josué Rafael Cum Chávez . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume en que la disposición de carácterPágina No. 2 Expediente1291-2015 general que por este acto denuncia de inconstitucional en su totalidad , está viciada interna corporis, es decir contiene vicio formal, debido a que durante su determinación se violó el debido proceso y la legalidad, que se encuentran contenidos en los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque es claro a todas luces que la autoridad ha emitido resolución con notoria ilegalidad , ya que en la literalidad de la disposición que ataca (específicamente en su considerando tercero), se extrae que no tom ó en consideración el procedimiento establecido en la ley, es decir, el informe técnico del Administrador del Mercado de Mayorista . P or tal razón , es notoria la inconstitucionalidad debido a que el principio de legalidad se encarga de que la administración no dicte actuaciones arbitrarias y que sean contrarias a los fines de la administración pública o a lo s intereses que persiguen los administrados. Conforme este principio, el Poder Público debe actuar dentro del mar co de sus atribuciones, por lo que, todo acto de autoridad se debe de ajustar al orden legal, es por lo anterior que el principio de legalidad resulta ser el límite al poder y conlleva la obligación de la autoridad de someter su discrecionalidad a los límites jurídicos. Dicho de otra forma, es i nválido todo acto de los poderes públicos que
es por lo anterior que el principio de legalidad resulta ser el límite al poder y conlleva la obligación de la autoridad de someter su discrecionalidad a los límites jurídicos. Dicho de otra forma, es i nválido todo acto de los poderes públicos que no sea conforme a la ley. En este caso, l a resolución que impugna, dentro de su parte considerativa, específicamente en el considerando tercero , se denota como contrarió lo establecido en los artículos 64 y 69 la Ley General de Electricidad. Aclara que, sin ser un argumento legal, resalta que esta Corte puede apreciar la forma abusiva de como la Comisión Nacional de Energía Eléctrica publica en su sitio electrónico un boletín de prensa(que adjunta al escrito respectivo, disponible en la dirección electrónica http://www.cnee.qob.qt/xhtml/prensa/Docs/UCBP-0Q12015%20CAT.pdf), en donde, en su literalidad, se establece un apartadoPágina No. 3 Expediente1291-2015 denominado “proceso para cálculo del peaje”, en el cual esa Comisión describe el proceso que debió seguirse para la fijación del peaje, debido a que es el regulado en los artículos de la ley referida; además, en otro apartado denominado “Fijación del CAT 2015-2017”, de forma textual establece lo siguiente" El día de hoy, 14 de enero se publicaron en el Diario de Centroamérica, mediante las siguientes resoluciones CNEE -1-2015; CNEE -2-2015;CNEE-3-2015; CNEE -4-2015; CNEEenero se publicaron en el Diario de Centroamérica, mediante las siguientes resoluciones CNEE -1-2015; CNEE -2-2015;CNEE-3-2015; CNEE -4-2015; CNEE5-2015; CNEE -6-2015; CNEE -7-2015; CNEE -8-2015; CNEE -9-2015; CNEE -102015; CNEE -11-2015 la CNEE fija el peaje principal y secundario y sus respectivas fórmulas de ajuste anual para instalaciones de transmisión del Sistema Nacional Interconectado -SINde Guatemala. Los valores de peajes aprobados, in corporaron no sólo el proceso que ha sido descrito en el párrafo anterior y que es lo que la ley manda..." . Lo anterior, expresa el accionante , que fue publicado de forma abusiva ya que se entiende que ese ente ha emitido resoluciones apegadas al proceso descrito en ella, porque es lo que la ley manda, situación que carece totalmente de veracidad , debido a que las resoluciones que cita no fueron producto de la información que brindó el Administrador del Mercado Mayorista, por lo que no cumplieron con tal pr ocedimiento y solo se jactaron de haberla obedecido, situación que calific a de desvergonzada. Además, en ningún espacio de esa publicación hacen referencia a lo establecido en el considerando tercero de la resolución atacada, respecto a descalificar la inf ormación del Administrador del Mercado Mayorista. Por otra parte, en cuanto a la violación al debido proceso, que constituye un postulado básico del Estado de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como
Administrador del Mercado Mayorista. Por otra parte, en cuanto a la violación al debido proceso, que constituye un postulado básico del Estado de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto irrestricto de las normas y ritos propios de la actuación por parte del Estado en cada caso concreto de aplicación de la ley sustancial, unPágina No. 4 Expediente1291-2015 acto administrativo como lo es una resolución que es producto de un expediente administrativo que a su vez conlleva una serie de actos concatenados entre sí, que propenden a una determinada finalidad, en este caso, l a autoridad respectiva no se apegó a lo establecido en los artículos de la Ley General De Electricidad y de una forma arbitraria emi te una resolución siguiendo un procedimiento administrativo sin ningún sustento legal , por el contrario , desobedece de una manera autoritaria la ley, ya que no sigue el proceso en ella regulado para obtener la fijación del peaje. Debido a lo anterior, clar amente se establece que , al descalificar y no tomar en cuenta el informe enviado por el administrador del mercado mayorista, resulta obvio que se siguió un procedimiento no establecido en ninguna ley, por ende, el que la Comisión Nacional de Energía Eléctr ica establezca en el considerado referido que no tomó valoración del informe del Administrador del Mercado Mayorista tiene un efecto de confesión donde la autoridad de una forma cínica relata cómo se aparta de lo establecido en la Ley de mérito y confronta con el artículo 154 constitucional. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
de mérito y confronta con el artículo 154 constitucional. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la disposición impugnada. Se dio audiencia por quince días a: A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica ; B) Ministerio de Energía y Minas , y C) al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica expresó lo siguiente :i) con cita
parcial de la sentencia que esta Corte emitió el tres de agosto de mil novecientosPágina No. 5 Expediente1291-2015 noventa y cinco, dentro del expediente 669 -94, indica que por vicios en la formación de la ley o interna corporis, se determina que los actos producidos por decisiones de los órganos legítimos –como la Comisió n Nacional de Energía Eléctrica, fundamentada en la Ley Generalde Electricidad - están investidos de legalidad y, por ende, existe una presunción deconstitucionalidad, por lo que la posibilidad de invalidarlos debe ser excepcional, osea sólo cuando se advierta indudablemente el error u omisión transcendental que cause un vicio que , de no haberse cometido, el contenido u objeto de la ley sería distinto al autorizado y, por ende, causa la inconstitucionalidad de la norma. En el presente caso, el accionante denunció tal vicio en el proceso administrativo de la resolución impugnada, pero no aportó ningún medio de convicción que confirm ara sus
ende, causa la inconstitucionalidad de la norma. En el presente caso, el accionante denunció tal vicio en el proceso administrativo de la resolución impugnada, pero no aportó ningún medio de convicción que confirm ara sus aseveraciones, lo cual constituye una obligación por quien alega esas transgresiones. Aunado a que, no hizo la debida parificación de los artículos constitucionales pertinentes -los relativos al proceso de formación de la ley - que a su criterio son violados por el procedimiento administrativo que tuvo como resultado la resolución atacada y ello porque deviene imposible encontrar violaciones constitucionales en un proceso que fue realizado con estricto apego a lo que establece la Ley General de Elect ricidad y su Reglamento; ii) el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial es clar o en cuanto a la forma en que debe interpretarse la ley y, en el presente caso, los artículos 64 y 69 de la Ley General de Electricidad son los que deben analizarse para de terminar si existe el vicio en la formación de ley aducido por el accionante. Ambas normas son de carácter procedimental y establecen la forma en la que la Comisión debe fijar los peajes que deben pagarse a los propietarios de las instalaciones de transmis ión y transformación de energía eléctrica por su uso. Primero, el artículo 64 contiene elPágina No. 6 Expediente1291-2015 concepto "oyendo" que es clave para determinar si el procedimiento administrativo que dio como resultado la resolución impugnada está apegado a la ley; e n tal context o, ese término se interpreta como un sinónimo de permitir audiencia, es decir, dejar que la parte manifieste su postura. En este caso, la
administrativo que dio como resultado la resolución impugnada está apegado a la ley; e n tal context o, ese término se interpreta como un sinónimo de permitir audiencia, es decir, dejar que la parte manifieste su postura. En este caso, la parte que manifiesta su postura es el Administrador de Mercado Mayorista (AMM) al remitir a la Comisión informe sobre la anualidad de la versión, los costos de operación y mantenimiento del Sistema de Transmisión y las potencias firmes de las centrales generadoras. Como se indica en la resolución impugnada, ese informe fue entregado por el mismo ente a la Comisión, el dieciocho de diciembre de dos mil catorce y se identifica con la nota GG -621-2014, satisfaciendo de esta forma el requisito establecido en ley de permitir audiencia u oír a los sujetos involucrados, específicamente el Administrador del Mercado Mayorista. Ahora bien, el hecho de permitir audiencia u "oír" (al AMM ) no constituye que lo manifestado tenga efectos vinculantes, es decir, que la Comisión no está condicionada a resolver con base a lo que se le informa debido a que como órgano con funciones públicas té cnicas, según las atribuciones conferidas en la Ley General de Electricidad, tiene que realizar sus propios análisis y estudios. Si el informe del Administrador fuese vinculante para la Comisión, se estaría haciendo una delegación o subrogación de la funci ón pública, lo cual es totalmente contrario a lo que establece el artículo 154 constitucional. Ni la Ley General de Electricidad ni alguna otra ley faculta a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para poder delegar esta función en otros órganos y , mucho menos, en uno de carácter privado como lo es el Administrador de Mercado
General de Electricidad ni alguna otra ley faculta a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para poder delegar esta función en otros órganos y , mucho menos, en uno de carácter privado como lo es el Administrador de Mercado Mayorista. Por otra parte, se debe hacer un análisis de la semántica de un término decisivo del artículo 69 de la Ley de mérito, para determinar la injerencia que tienePágina No. 7 Expediente1291-2015 los transpor tistas y el Administrador de Mercados Mayorista en el proceso de fijación del peaje que debe ser calculado, según mandato legal, por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Dicho término es "informarán" que es la conjugación en tercera persona del plural en tiempo futuro del verbo “informar”, es cual es definido por el diccionario de la Real Academia Española como "Enterar, dar noticia de algo (…) Dicho de un cuerpo consultivo, de un funcionario o de cualquier persona perita: Dictaminar en asunto de su respectiva competencia." Dado el contexto de la norma y la naturaleza del procedimiento, la definición que más se acopla al presente caso, es que, el "informe" que envía el Administrador a la Comisión, tiene naturaleza de un dictamen. A ese respecto, la Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo 3 enuncia categóricamente que "Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal." ( el subrayado aparece en el texto original ).Por lo tanto , el informe que presentó oportunamente el Administrador del Mercado Mayorista de ninguna
como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal." ( el subrayado aparece en el texto original ).Por lo tanto , el informe que presentó oportunamente el Administrador del Mercado Mayorista de ninguna manera puede constituir en su total idad la base para que la Comisión emita una resolución de carácter general. Aquella puede tomar como referencia el mismo, como claramente se estableció en la resolución impugnada, pero no la vincula a resolver en determinado sentido. Por tales motivos , es incorrecto lo afirmado por el postulante en cuanto a que constituye una violación al proceso de formación de la ley, el no haber basado la resolución impugnada en el informe rendido por aquella, entidad de naturaleza privada. Si el argumento del instituto accionante es que no se siguió el procedimiento por no haberle permitido audiencia, sería completamente falso, ya que como ha quedado comprobado el Administrador dePágina No. 8 Expediente1291-2015 Mercado Mayorista sí rindió el informe en el momento procesal oportuno , y fue recibido por la Comisión en la fecha antes señalada; iii) la resolución atacada es el resultado de un extenso y minucioso procedimiento administrativo estrictamente apegado a lo establecido en la Ley General de Electricidad y su Reglamento. Tal resolución tiene su fund amento legal en los artículos 64, 67 y 69, como puntualmente se indica en el texto de la resolución que fue publicada el catorce de enero de dos mil quince en el Diario de Centro América. A continuación se procedió a recibir el informe que rindió el Administrador del Mercado Mayorista, tal como lo establece la Ley , para continuar con el procedimiento. Eso sucedió el
de enero de dos mil quince en el Diario de Centro América. A continuación se procedió a recibir el informe que rindió el Administrador del Mercado Mayorista, tal como lo establece la Ley , para continuar con el procedimiento. Eso sucedió el ocho de diciembre de dos mil catorce y se identifica con la nota GG -621-2014, cumpliendo con lo estipulado en la ley. Seguidamente, la Gerencia de Tarifas de la Comisión emitió dictamen identificadocomoGTTA -Dictamen-1129 del nueve de enero de dos mil quince , el cual contiene el Proceso de Fijación del Peaje del Sistema Principal del período dos mil quince – dos mil diecisiete , en el que se detalla el procedimiento técnico que se utiliza para establecer los peajes de conformidad con la Ley, el Reglamento y demás normas técnicas. Por esta razón, resulta incorrecta la aseveración del postulante con respecto a que la resolución no tenga fundamento cla ro, ya que el considerando tercero es claro al indicar las razones por las cuales el informe del Administrador adolecía de falencias técnicas que lo hacían impráctico para su consideración. En el dictamen de mérito, se estableció con criterios técnicos que : "Se puede apreciar que el AMM al contratar una actualización de un estudio o informe pasado limita la capacidad del consultor a dar fiel cumplimiento con lo preceptuado en la ley, encomendando a este realizar únicamente tareas de actualización de los costos del Informe del 2006, por lo que el presente informe resulta básicamente en una actualización de losPágina No. 9 Expediente1291-2015 costos, y no el cálculo del Valor Nuevo de Reemplazo -VNR-con las tecnologías
por lo que el presente informe resulta básicamente en una actualización de losPágina No. 9 Expediente1291-2015 costos, y no el cálculo del Valor Nuevo de Reemplazo -VNR-con las tecnologías disponibles en el mercado y la información con que se cuenta en la fecha de su elaboración como lo indica el artículo 67 de la ley. Derivado del análisis indicado anteriormente se considera que el Informe del AMM, no cumple con lo estipulado en el artículo 67 de la ley, ya que el informe presentado corresponde básicamente a una actualización de los precios de informes anteriores, y no el cálculo del Valor Nuevo de Reemplazo con las tecnologías óptimas, que estén disponible en el mercado en el momento de elaboración de su informe." Con base en lo anterior, en el considerando cuart o se indica que se procedió a determinar el Peaje del Sistema Principal y su fórmula de ajuste automático, con base en el artículo 67 de la Le y General de Electricidad. Por lo tanto , existe fundamento jurídico para la emisión la resolución que se aduce inc onstitucional, habiéndose cumplido en todas las etapas del procedimiento administrativo con lo establecido en la ley específica de la materia y las disposiciones de carácter técnico que aplican al presente acto ; iv) agrega que se debe atender al principio de conservación normativa, ya que el accionante no aportó los medios de prueba pertinentes ni realizó la confrontación jurídica respectiva para comprobar más allá de la duda que la disposición impugnada sea manifiestamente inconstitucional. Se limita a exponer argumentos sobre la supuesta interpretación errónea de la norma, haciendo uso de la figura de la inconstitucionalidad para obtener un resultado
que la disposición impugnada sea manifiestamente inconstitucional. Se limita a exponer argumentos sobre la supuesta interpretación errónea de la norma, haciendo uso de la figura de la inconstitucionalidad para obtener un resultado favorable a sus intereses, no para preservar la supremacía constitucional ni la seguridad jurídica, ma nifestando su inconformidad contra una disposición de carácter general que es producto de un procedimiento administrativo estrictamente apegado al orden constitucional. Los vicios en la formación de la ley o interna corporís no fueron probados más allá de toda duda por parte delPágina No. 10 Expediente1291-2015 postulante, motivo por el cual debe prevalecer la voluntad del órgano administrativo emisor de la disposición de carácter general, en este caso la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , la que se basa en una Norma de Carácter Ordinario emitida por el Congreso de la República y la Ley General de Electricidad. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial. B) El Ministerio Público manifestó que el accionante no probó los argumentos denunciados en su escrito contentivo del planteamiento en donde explica las consideraciones fácticas y , de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, la resolución impugnada tiene la presunción de legitimidad, razón por la que solicita que la acción de inconstitucionalidad sea declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El Instituto accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la inconstitucionalidad objeto de conocimiento, así como que se declare con lugar la presente acción. B) La Comisión Nacional de Energía
A) El Instituto accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la inconstitucionalidad objeto de conocimiento, así como que se declare con lugar la presente acción. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el El Ministerio Público , coincidente y respectivamente, reiteraron los argumentos vertidos en sus alegatos, así como de que la presente acción fuera declarada sin lugar. CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional,Página No. 11 Expediente1291-2015 debe, por medio del control abstracto de constitucio nalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si estas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. - IIEl Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, por medio de su Mandataria Especial Judicial y Administrativa, con Representación, abogada Claudia Ester Sánchez Polo, plantea acción de inconstitucionalidad general total contra la Resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, identificada con el número CNEE-1-2015, de nueve de enero de dos mil quince, publicada en el Diario de Centro América, el catorce de enero de dos mil quince, que contiene
con el número CNEE-1-2015, de nueve de enero de dos mil quince, publicada en el Diario de Centro América, el catorce de enero de dos mil quince, que contiene la Fijación del Peaje del Sistema Principal de Transmisión en cincuenta y cuatro millones doscientos noventa y cinco mil quinientos noventa y nueve con cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos De América, por año (54,295,599.44 US$/año).Denuncia como infringidos los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala , conforme l os argumentos impugnativos con relación a estos quedaron reseñados en el apartado de resultandos de esta sentencia. - IIIEsta Corte, previo al hacer el análisis respectivo, estima que necesario plasmar el contexto en el cual fue emitida la resolución atacada de inconstitucional, para luego determinar si resulta n violadas las normas constitucionales señaladas por el accionante. La Ley General de Electrificación, conforme su artículo 1 prescribe, es el cuerpo legal que norma el desarrollo del conjunto de actividades de generación,Página No. 12 Expediente1291-2015 transporte, distribución y comercialización de electricidad. De acuerdo con el artículo 4 de la misma ley, se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como un órgano téc nico del Ministerio de Energía y Minas que, entre otros, tiene la función de cumplir y hacer cumplir esa ley y sus reglamentos, en materia de su competencia. Por último, dentro del Capítulo II (denominado) “Peaje por el Uso de los Sistemas de Transmisión y Distribución”, contenido en el Título IV “Régimen de Precios de la Electricidad ”, se encuentran contenidos los artículos que
competencia. Por último, dentro del Capítulo II (denominado) “Peaje por el Uso de los Sistemas de Transmisión y Distribución”, contenido en el Título IV “Régimen de Precios de la Electricidad ”, se encuentran contenidos los artículos que determinan la forma en cómo deben determinarse todo lo relativo a ese aspecto (cobro y pago de peaje por el uso de los sistemas de transmisión y distribución). Es así como que, en los artículos 64 y 69 de la ley referida , los que respectivamente prescriben lo siguiente :“Artículo 64. El uso de las instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios devengarán el pago de peajes a su propietario. Los peajes serán acordados entre las partes; a falta de acuerdo se aplicarán los peajes que determine la Comisión, oyendo al o los propietarios de los sistemas de transmisión y de distribución involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista, apegándose estrictamente al procedimiento descrito en esta ley y en su reglamento.” y “Artículo 69. El peaje en el sistema principal y su fórmula de ajuste automático será fijado por la Comisión cada dos (2) años, en la primera quincen a de enero. Para el cálculo del peaje el o los propietarios de los sistemas de transmisión involucrados y el Administrador del Mercado Mayorista informarán a la Comisión la anualidad de la inversión, los costos de operación y mantenimiento del sistema de t ransmisión principal y las potencias firmes de las centrales generadoras, acompañando un informe técnico.” De lo anteriormente relacionado y los artículos transcritos, se puede establecer que la Comisión Nacional de Energía El éctrica tiene dentro de susPágina No. 13 Expediente1291-2015
De lo anteriormente relacionado y los artículos transcritos, se puede establecer que la Comisión Nacional de Energía El éctrica tiene dentro de susPágina No. 13 Expediente1291-2015 funciones, determinar los peajes que deberán de pagarse a los propietarios, por el uso de las instalaciones de transmisión y transformación (principal y secundarios) , para lo cual, prescribe la norma que debe hacerlo “oyendo al o los propietarios de los sistemas de transmisión y de distribución involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista, apegándose estrictamente al procedimiento descrito en esta ley y en su reglamento ”(conforme el artículo 64 ibídem, el mismo se aplicará de manera supletoria cuando no exista un acuerdo entre las partes que corresponda). Por otra parte, conforme el artículo 69 de la ley de mérito, para la determinación de dicho peaje, el o los propietarios de los sistemas de transmisión involucrados y el Administrador del Mercado May orista informarán a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la anualidad de la inversión, los costos de operación y mantenimiento del sistema de transmisión principal y las potencias firmes de las centrales generadoras, acompañando un informe técnico. En tal contexto, esta Corte puede establecer que la determinación del peaje que en forma supletoria puede aplicarse para pagar a los propietarios, por el uso de las instalaciones de transmisión y transformación (en el contexto de las actividades de transmi sión y distribución de energía eléctrica ), la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe hacerlo oyendo al o los propietarios de los sistemas de transmisión y de distribución involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista ; sin embargo, debe entende rse que es e acto debe
Nacional de Energía Eléctrica debe hacerlo oyendo al o los propietarios de los sistemas de transmisión y de distribución involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista ; sin embargo, debe entende rse que es e acto debe materializarse (conforme lo prescrito en el otro artículo relacionado), mediante un informe técnico que el o los propietarios de los sistemas de transmisión involucrados y el Administrador del Mercado Mayorista deberán entregar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el cual, debe contener la anualidad de laPágina No. 14 Expediente1291-2015 inversión, los costos de operación y mantenimiento del sistema de transmisión principal y las potencias firmes de las centrales generadoras. Así las cosas, si es ese el proced imiento determinado en la Ley de la materia para establecer el peaje por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por el uso de sistemas de transmisión y de distribución (involucrados) de energía eléctrica, este Tribunal estima que no puede acog erse los argumentos de la presente inconstitucionalidad, en virtud que en ninguna manera, dichas normas (que fueron las que puntualmente refirió el accionante) determinan de manera expresa que el informe técnico que deben presentar el o los propietarios de los sistemas de transmisión y el Administrador del Mercado Mayorista, como parte del procedimiento administrativo de escucharlos, no conlleva necesariamente la obligación de que esta deba tomarse en cuenta para la resolución que deba emitir ese ente, toda vez que, como parte del cumplimiento de sus funciones, la Comisión debe también hacer un proceso cognoscitivo de calificación, conforme los análisis o dictámenes técnicos que tenga a bien
resolución que deba emitir ese ente, toda vez que, como parte del cumplimiento de sus funciones, la Comisión debe también hacer un proceso cognoscitivo de calificación, conforme los análisis o dictámenes técnicos que tenga a bien requerir, y así, de manera razonada y fundamentada, determinar lo que conforme a sus atribuciones resulte ser lo atinente a la realidad a la cual (en forma supletoria) se aplicará; acto que se