Inconstitucionalidad General_130-2015 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_130-2015 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 130-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 130-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILER, ROBERTO MOLINA BARRETO Y MARÍA DE LOS ÁN GELES ARAUJO BOHR: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil dieciséis. Para dictar sentencia, se tienen a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por el Instituto de Investigación y de Desarrollo Maya – IIDEMAYA-, por medio de su Mandatario General con Representación, José Us Vicente contra el Acuerdo Ministerial 1985 -2013, emitido por el Ministerio de Educación el trece de agosto de dos mil trece, publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de agosto de dos mil trece y, vigente desde el diecisiete de agosto del mismo año . El accionante actuó bajo la dirección y procuración de los abogados Benito Morales Laynez, Nelson René Rivas Ruiz y Octavio Noé Hernández Alva. Es ponente en el presente caso, la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DENUNCIA: Lo expuesto por la accionante se resume: A) el Ministerio de Educación el trece de agosto de dos mil trece, emitió el Acuerdo Mini sterial 1985-2013, publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de agosto de dos mil trece y, entro en
agosto de dos mil trece, emitió el Acuerdo Mini sterial 1985-2013, publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de agosto de dos mil trece y, entro en vigencia a partir del diecisiete de agosto del mismo año. B) el motivo por el cual se promulgo el referido Acuerdo Ministerial es someter a la d ecisión de la Escuela Nacional Central de Agricultura, el funcionamiento de las carreras con orientación y formación agropecuaria y/o forestal en el nivel medio y, no simplemente ordenar este tipo de estudios en todos los centros educativos del país tal y como se norma en la parte conducente del Acuerdo; C) el artículo 2 del referido Acuerdo establece que: “A partir de la cohorte que inicie en el año 2014, los centros educativos queExpediente 130-2015 2
presten el servicio educativo del Nivel de Educación Media, Ciclo Diversif icado de las carreras con orientación y formación agropecuaria y/o forestal, deberán cumplir con los requisitos que exige la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA– para poderlas impartir, quedando bajo la jurisdicción de dicha Escuela la continuidad del proceso educativo respectivo.”. Por su parte, el artículo 3 del mismo cuerpo normativo regula que: “Los centros educativos públicos, privados, por cooperativa o municipales que actualmente imparten carreras en el Nivel de Educación Media, Ciclo Diversificado con orientación y formación agropecuaria y/o forestal que no cuenten con la autorización de la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA–, deberán realizar las gestiones necesarias ante esa institución, con el propósito de contar con el aval q ue les permita continuar prestando los servicios educativos relacionados.”. Con lo antes expuesto
Agricultura –ENCA–, deberán realizar las gestiones necesarias ante esa institución, con el propósito de contar con el aval q ue les permita continuar prestando los servicios educativos relacionados.”. Con lo antes expuesto considera que se violan los artículos 4º, 44, 46, 66, 71, 79, 154 de la Constitución Política de la República ; 6 numeral 1, literal a), y 27, numerales 1, 2 y 3 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo –OIT–, pues : a) el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que: “…Serán nulas ipso jure la s leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.”. Y al omitir este deber, la normativa cuestionada, es inconstitucional porque regula atribuciones adici onales al Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA–, tales como “avalar”, “autorizar”, las cuales no están dentro de las atribuidas constitucionalmente , siendo estas las que deben prevalecer; b) el artículo 66 de la Constitución Política de la República, indica que: “Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas d e ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social…”; lo cual en concordancia con la jurisprudencia internacional de la materia, supone que la función valorativa de la constitucionalidad de una ley o disposición –Acuerdo Ministerial 1985-2013–,
costumbres, tradiciones, formas de organización social…”; lo cual en concordancia con la jurisprudencia internacional de la materia, supone que la función valorativa de la constitucionalidad de una ley o disposición –Acuerdo Ministerial 1985-2013–, no se limita a determinar si existe violación a normas sino también al ConvenioExpediente 130-2015 3
169 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT–; por ello el contenido del referido Acuerdo Minist erial, es inconstitucional, no sólo por violar lo dispuesto en la Carta Magna, sino también por contravenir el mencion ado Convenio , pues el mismo forma parte del parámetro para determinar la validez o invalidez de las leyes infra -constitucionales; y al no contemplar el derecho de los pueblos indígenas de Guatemala referente a la consulta previa, a acceder a la educación sin discriminación alguna, el respeto de su cosmovisión, a la participación en planes y programas de educación, y el derecho a crear y conservar instituciones propias de educación . Con lo anterior se puede evidenciar que el derecho de consulta que le asist e a los pueblos originarios en Guatemala, reconocidos por la Constitución Política y positivado por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT–, es un derecho humano fundamental que debe ser respetado y ejercido antes que cualquier e nte del Estado que implemente alguna medida administrativa como en el presente caso, que impone a más del cincuenta por ciento de la población –pueblo maya – una educación agropecuaria y/o forestal bajo parámetros conceptuales, ideológicos y metodológicos de una entidad como la Escuela Nacional Central de Agricultura – ENCA– dirigida por un
por ciento de la población –pueblo maya – una educación agropecuaria y/o forestal bajo parámetros conceptuales, ideológicos y metodológicos de una entidad como la Escuela Nacional Central de Agricultura – ENCA– dirigida por un Consejo Directivo sin representatividad de los pueblos indígenas de Guatemala; c) el artículo 71 constitucional, establece: “Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos.” ; la norma cuestionada violenta esta norma constitucional, pues deja en manos de una sola entidad la direccionalidad ideológica y metodológica de la educación y formación agropecuaria y/o forestal en el país, restringiendo y anulando la posibilidad y el derecho de cualquier otra entidad pública o privada, persona o colectividad –pueblos indígenas – de formar y educar en estas materias, y conforme sus propias concepciones de vida, cultura, relación con los bienes naturales e ideología, en tanto componentes de la libertad de ens eñanza y criterio docente. Por otra parte la normativa impugnada violenta el citado artículoExpediente 130-2015 4
constitucional porque esa restricción materializa un acto discriminatorio, lo cual está prohibido; d) el artículo 79 de la Constitución Política de la República de Guatemala indica: “Se declara de interés nacional el estudio, aprendizaje, explotación, comercialización e industrialización agropecuaria. Se crea como entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
Guatemala indica: “Se declara de interés nacional el estudio, aprendizaje, explotación, comercialización e industrialización agropecuaria. Se crea como entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la Escuela Nacional C entral de Agricultura; debe organizar, dirigir y desarrollar los planes de estudio agropecuario y forestal de la Nación a nivel de enseñanza media; y se regirá por su propia ley orgánica, correspondiéndole una asignación no menor del cinco por ciento del p resupuesto ordinario del Ministerio de Agricultura.”; en base a lo descrito en esta norma, se puede establecer que la creación de la Escuela Nacional Central de Agricultura, es únicamente un mecanismo operativo para materializar el principio de interés nac ional de la educación agropecuaria, fijándole a esta entidad atribuciones precisas como: “…organizar, dirigir y desarrollar los planes de estudio agropecuario y forestal de la Nación a nivel de enseñanza media…”; entre los cuales no se encuentra el de decidir sobre el funcionamiento de las iniciativas educativas de cualquier índole en materia agropecuaria y/o forestal, sino únicamente el de rectoría de los planes de estudio, lo cual es lógico porque toda actividad de organizar, dirigir y desarrollar planes de estudio en dicha materia requieren de una entidad especializada y con presupuesto propio. Ese es el espíritu o intención del constituyente que se infiere en el texto, y siendo la Escuela Nacional Central de Agronomía una entidad nacional, su obligación es contribuir a que cualquier persona o entidad pueda cumplir con el mandato de interés nacional de la educación agropecuaria y/o forestal; razón por la cual el Acuerdo cuestionad, no puede mantenerse en el
nacional, su obligación es contribuir a que cualquier persona o entidad pueda cumplir con el mandato de interés nacional de la educación agropecuaria y/o forestal; razón por la cual el Acuerdo cuestionad, no puede mantenerse en el ordenamiento jurídico nacional, pues viola la pre sente norma constitucional, debido a que la misma no contempla ningún aval por parte de la Escuela para el funcionamiento de otros centros educativos que contribuyen en alcanzar el interés nacional de educar y formar en matería agropecuaria y forestal ; e) el artículo 154 constitucional establece: “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamásExpediente 130-2015 5
superiores a ella. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno. La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de la fidelidad a la constitución.”; por lo que el Acuerdo Ministerial 19852013 riñe con e sta norma, pues da aval a los centros educativos nacionales que prestan servicios en educación agropecuaria y/o forestal , lo cual riñe con el principio de legalidad que debe regir la actuación de los funcionarios públicos . Ademas de todo lo ya argumentado el Acuerdo Ministerial 1985 -2013, se basa en el Acuerdo 39-97 el cual se encuentra derogado . Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad denunciada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se confirió
la inconstitucionalidad denunciada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se confirió audiencia por el plazo de quince días a: a) Ministerio de Educación ; b) Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación ; c) Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA–; y, d) al Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Ministerio de Educación , expuso que en el presente caso, la norma cuestionada de inconstitucionalidad reviste fundamento y sustento constitucional y en ningún momento tergiversa, restringe, disminuye o desvirtúa ninguno de los artículos de la Consti tución Política de la República de Guatemala, pues el Acuerdo Ministerial en cuestión, reconoce el derecho de igualdad y libertad consagrados en el artículo 4 constitucional; asimismo , la obligación del Estado de velar por el cumplimiento de las garantías otorgadas por la norma fundamental, tal y como lo establecen los artículos 44, 46 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues como obligación del Estado para conseguir el fin común, se configura la necesidad de velar por los derech os fundamentales de los guatemaltecos, cualquiera que sea su estado civil, siendo en este caso en concreto, el derecho a la educación protegido y consagrado en los artículo s 71 y 79 constitucionales. De lo antes descrito se desprende entonces que el artícu lo 79 citado, cataloga de interés nacional el fin para el cual se crea la Escuela N acionalExpediente 130-2015
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Central de Agricultura –ENCA– y le otorga la calidad de entidad descentralizada,
citado, cataloga de interés nacional el fin para el cual se crea la Escuela N acionalExpediente 130-2015 6
Central de Agricultura –ENCA– y le otorga la calidad de entidad descentralizada, autónoma, con personalidad y patrimonio propio, con el objeto de que pueda cumplir c on sus atribuciones de organizar, dirigir y desarrollar los planes de estudio agropecuarios y forestal de la nación a nivel de enseñanza media; por lo que desde ningún punto de vista, el Acuerdo Ministerial 1985 -2013 contraviene normas de carácter constitu cional, por el contrario viabiliza el imperativo constitucional citado, asimismo complementa la aplicación del artículo 1 de la Ley Orgánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura, la cual se encuentra legítimamente facultada para desarrollar los pl anes de estudio a nivel de enseñanza media, para otorgar los títulos correspondientes a las carreras y especialidades que de acuerdo a las necesidades del país, sean creadas por el Consejo Directivo del establecimiento; asimismo, de promover, organizar, di rigir y ejecutar los planes de enseñanza agropecuaria y forestal a nivel de enseñanza media, en sus diferentes ciclos de estudio; y más concretamente en el presente caso, a decidir sobre la creación y funcionamiento de establecimientos de enseñanza media, con orientación y formación agrícola y forestal. Por otra parte, si bien es cierto que dentro de los considerando del Acuerdo Ministerial 1985 -2013 se hace mención al Reglamento para la Creación, Organización y Funcionamiento y Cancelación de los Centros d e Educación Media Agropecuaria y/o Forestal, Acuerdo 39 -97 del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de
se hace mención al Reglamento para la Creación, Organización y Funcionamiento y Cancelación de los Centros d e Educación Media Agropecuaria y/o Forestal, Acuerdo 39 -97 del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura, el mismo fue incluido en virtud de ser esa la norma rectora para la autorización y funcionamiento de los centros de educación media agropecuaria y/o forestal. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta. B) Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA–, señaló que es la institución rectora de la educación agrícola, pecuniaria y forestal a nivel medio, cuenta con autonomía orgánica otorgada por la Constitución Política de la República, específicamente por el artículo 79; en ese sentido el Congreso de la República de Guatemala emitió el Decreto 51 -86 Ley Orgánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura, la cual en su artículo 2 establece que su objeto es la formación de técnicos en las ciencias agrícolas y forestales en enseñanzaExpediente 130-2015 7
media; así como planificar, dirigir, coordinar, supervisar y realizar estudios que coadyuven a la investigación y d esarrollo agropecuario y forestal del país. Derivado de lo anterior en el artículo 3 del mismo cuerpo legal desglosa las atribuciones que tiene la Escuela alrededor de la educación agrícola, pecuniaria y forestal, las cuales son: a) desarrollar planes de estudio; b) otorgar títulos; c) crear carreras y especialidades de acuerdo a las necesidades del país; d) promueve, organiza y ejecuta planes de enseñanza agropecuaria y forestal; e) órgano
carreras y especialidades de acuerdo a las necesidades del país; d) promueve, organiza y ejecuta planes de enseñanza agropecuaria y forestal; e) órgano consultor de sector público y privado; f) decide y regula a los est ablecimientos de enseñanza media, con orientación y formación agrícola y forestal. Y el Ministerio de Educación, de acuerdo a la Ley del Organismo Ejecutivo es rector de las políticas públicas correspondientes a las funciones sustantivas relacionadas a la aplicación del régimen jurídico concerniente a los servicios escolares y extraescolares para la educación de los guatemaltecos, su ámbito de rectoría no implica la cobertura de la educación agrícola, pecuniaria y forestal en el país. Por este motivo se emi tió el Acuerdo Ministerial 1985 -2013, cuyo articulado ordena el funcionamiento de los centros educativos públicos, privados, por cooperativa o municipales en su continuidad bajo su competencia. Además si bien es cierto que en el tercer considerando del Acu erdo cuestionado cita el Acuerdo 39 -97 del Consejo Directivo, el cual no se encontraba vigente a la fecha de la publicación del Acuerdo Ministerial 1985-2013, dicho considerando es puramente formal, debido a que la competencia de autorizar y dar seguimient o a los Establecimientos de Educación Media Agropecuaria y/o Forestal, está contenida en su Ley Orgánica, y el Acuerdo 39 -97, es un instrumento de regulación interna, el cual lo regulaba en su momento, conforme el Acuerdo 001 -2013 del Consejo Directivo. En cuanto al artículo 71 constitucional, que se refiere a la libertad de cátedra, de criterio docente y de enseñanza, son derechos inherentes al derecho universal de
su momento, conforme el Acuerdo 001 -2013 del Consejo Directivo. En cuanto al artículo 71 constitucional, que se refiere a la libertad de cátedra, de criterio docente y de enseñanza, son derechos inherentes al derecho universal de educación, los cuales se han respetado y se hacen valer dentro del proceso educativo de los centros privados y públicos que decidan impartir las carreras y orientaciones agrícolas, pecuniarias y forestales. Esto sin perjuicio ni mucho menos en desmedro de la competencia dada por la Ley en cuanto a los planes deExpediente 130-2015 8
estudio en la educación agropecuari a y forestal que está obligada a organizar y supervisar su cumplimiento en su sentido estrictamente académico. En cuanto a violentar el artículo 154 de la Constitución Política de la República, derivado que el Acuerdo cuestionado, le ha dado atribuciones al Consejo Directivo tales como dar el aval para el funcionamiento de centros educativos nacionales en materia agropecuaria y forestal, esto es una afirmación incorrecta, derivado que su competencia, para autorizar y regular el funcionamiento de establecimi entos de educación media que presten la orientación agrícola, pecuniaria y forestal, está dada en su Ley Orgánica artículo 3, literal d) . En cuanto a que viola el artículo 66 constitucional, al no contemplar la consulta previa a los pueblos indígenas para la emisión del Acuerdo, se debe entender que el derecho a la educación es un derecho congruente con el artículo 4 de la Constitución Política de la República y aplicado en condiciones de igualdad, por lo que es igualitario para todos y no específicamente para un sector de la población en específico o para una cultura,
derecho congruente con el artículo 4 de la Constitución Política de la República y aplicado en condiciones de igualdad, por lo que es igualitario para todos y no específicamente para un sector de la población en específico o para una cultura, costumbre o tradición específica. En este sentido, el acceso a la educación agropecuaria y forestal es igual para todos los guatemaltecos; pues en su papel regulador y supervisor de los establ ecimientos de educación media agropecuaria y/o forestal y los bachilleratos en Ciencias y Letras con Orientación Agrícola y/o Forestal, respeta las formas que los establecimientos dirijan su enseñanza (atendiendo civil, militar, por religión que profesan o por cualquier orientación que decidan aplicar a sus estudiantes) sin discriminación alguna , siempre y cuando se sujeten a los planes de estudios agropecuarios o forestal que establezca. Solicitó que se declare sin lugar la acción inconstitucional interpu esta. C) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación , expresó que la Ley Orgánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura, Decreto 51 -86 del Congreso de la República, en lo relacionado a sus funciones y atribuciones, establece en el artículo 3 literal a), desarrollar los planes de estudio, a nivel de enseñanza media, otorgando títulos correspondientes a las carreras y especialidades que de acuerdo a las necesidades del país, sean creadas por el Consejo Directivo del Establecimiento, asimismo s e establece en la literal d) de dicho artículo decidirExpediente 130-2015 9
sobre la creación y funcionamiento de establecimientos de enseñanza media, con orientación y formación agrícola y forestal . Por lo anterior se establece que el
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sobre la creación y funcionamiento de establecimientos de enseñanza media, con orientación y formación agrícola y forestal . Por lo anterior se establece que el Acuerdo Ministerial 1985-2013 de trece de agosto de dos mil trece, emitido por el Ministerio de Educación, no contraviene ninguna norma vigente sino simplemente al emitirlo se actuó conforme a derecho, pues por mandato constitucional le corresponde a la Escuela Nacional Central de Agricultura, de sarrollar los planes de estudio agropecuario, por lo tanto la suscripción del Acuerdo no se puede considerar como una situación anómala o ilegal, ni contraviene los derechos de los estudiantes, ni se ha querido dañar a un grupo determinado, ya que las norm as son de carácter general, toda vez que lo que se pretende con este Acuerdo no solo es garantizar el derecho humano a la educación, sino que los Centros Educativos que prestan sus servicios de Nivel de Educación Media, Ciclo Diversificado de las carreras con orientación y formación agropecuaria y forestal, cumplan con los requisitos que la Escuela Nacional Central de Agricultura designe, todo ello en base a su la Ley Orgánica que dentro de sus funciones se encuentran el de decidir sobre la creación u funci onamiento de establecimientos de enseñanza media, con orientación y formación agrícola y forestal. Entonces lo que el Acuerdo Ministerial 1985 -2013 pretende es restablecer los derechos que como ente rector en educación agropecuaria y forestal le correspond en a la Escuela Nacional Central de Agricultura, por lo tanto no se basó en razonamientos antojadizos o violatorios a los derechos de los estudiantes especializados en estudios agrícolas y forestales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de
Nacional Central de Agricultura, por lo tanto no se basó en razonamientos antojadizos o violatorios a los derechos de los estudiantes especializados en estudios agrícolas y forestales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta. D) El Ministerio Público , estableció que el Acuerdo Ministerial 1985 -2013, reconoce la necesidad y por ende el interés del Estado que sea la Escuela Nacional Central de Agricultura, la que otorgue legalidad a los títulos o diploma s obtenidos por todos aquellos establecimientos educativos públicos, privados, por cooperativa y municipales que imparten enseñanza a nivel medio carreras con orientación y formación agropecuaria y/o forestal, que se hayan otorgado inclusive en la última c ohorte correspondiente al año dos mil trece. Así mismo establece la necesidad de darle continuidad a todosExpediente 130-2015 10
aquellos centros educativos que imparten este tipo de enseñanza a nivel medio como las carreras con orientación y formación agropecuaria y/o f orestal, a partir del cohorte que inicia en el año dos mil catorce, por lo que faculta a la Escuela Nacional Central de Agricultura, para que se haga cargo de otorgar el aval o la autorización para el funcionamiento de dichos centros educativos los cuales quedan bajo su control. Respecto a la denuncia de inconstitucionalidad del Acuerdo Ministerial 1985 -2013, con relación al artículo 44 de la Constitución Política de la República, no existe dicha inconstitucionalidad, ya que efectivamente todo acto de la administr ación pública debe tomarse en cuenta que el interés social prevalece sobre el interés particular, caso que como en el presente, al regular la legalización a través del reconocimiento y recuperación de los títulos de
todo acto de la administr ación pública debe tomarse en cuenta que el interés social prevalece sobre el interés particular, caso que como en el presente, al regular la legalización a través del reconocimiento y recuperación de los títulos de educación media obtenidos por los centro s educativos públicos, privados, por cooperativa o municipales que actualmente imparten carreras en el nivel de educación media, ciclo diversificado con orientación y formación agropecuaria y/o forestal, así como velar por la continuidad a partir del dos mil catorce; razón por la cual considera que el Acuerdo cuestionado, se encuentra en armonía con el principio constitucional citado, pues la finalidad de la norma no va a la satisfacción de los intereses de las personas jurídicas o individuales que resulten afectadas con su aplicación, sino que va dirigido a recuperar a través de la legalización, reconocimiento y continuidad de los títulos obtenidos antes de la vigencia del mismo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República de Guatemala, reconociendo a la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA– como el ente encargado para planificar, dirigir, coordinar, supervisar y realizar los estudios de investigación y desarrollo agropecuario y forestal del país, en protección a un interés colectivo, en beneficio de la población. Por otra parte tampoco existe violación al artículo 71 de la Constitución Política de la República, pues siendo la educación un elemento fundamental para el progreso y desarrollo del país, el de recho a este tipo de educación especializada en este caso la orientada a la agropecuaria y/o forestal, reviste de vital importancia para el desarrollo en aquellos países como Guatemala, en donde la actividad agrícola y/oExpediente 130-2015 11
caso la orientada a la agropecuaria y/o forestal, reviste de vital importancia para el desarrollo en aquellos países como Guatemala, en donde la actividad agrícola y/oExpediente 130-2015 11
forestal representa el ingreso econ ómico para miles de familias principalmente en el interior de la República. Por lo que resulta necesario, que a través del Acuerdo Ministerial 1985-2013, se impulse el reconocimiento de los títulos o diplomas de diversificado que hubieren sido obtenidos en dichas carreras, previo a la vigencia del acuerdo, por parte de establecimientos educativos públicos, privados, por cooperativa y municipales, por lo que el hecho de responsabilizar a la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA–, como ente encargado de organizar y desarrollar los planes de estudio de la nación a nivel de enseñanza media sobre la temática, no puede estimarse que exista violación al derecho de educación. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA: A) Ministerio de Educación , reitero todos los argumentos esgrimidos en sus alegatos y agrego que el Acuerdo Ministerial 1985 -2013 en ningún momento fue atacado o impugnado por medio de los recursos administrativos y remedios procesales consagrados para el efecto y contenidos en el ordenamiento legal guatemalteco, pues el interponente no advirtió los recursos administrativos contenidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo y en todo caso, un eventual juicio de n aturaleza contencioso administrativo, razones por las cuales, el Ministerio de Educación considera que en la presente acción de inconstitucionalidad, no existe norma constitucional alguna que se vea violentada,
juicio de n aturaleza contencioso administrativo, razones por las cuales, el Ministerio de Educación considera que en la presente acción de inconstitucionalidad, no existe norma constitucional alguna que se vea violentada, tergiversada o restringida. Solicitó que se d eclare con lugar la inconstitucionalidad interpuesta. B) Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA–, manifestó que el Acuerdo Ministerial 1985 -2013, no vulnero ningún precepto constitucional de los que el interponente de la acción hace referencia, sino por el contrario, el referido Acuerdo se emitió fundamentado en la disposición constitucional que le otorga la competencia de organizar, dirigir y desarrollar los planes de estudio agropecuario y forestal de la nación a nivel de enseñanza media , así como el control y supervisión de los centro educativos de enseñanza a nivel medio en el ámbito público y privado que imparten formación técnica en materia agrícola, pecuniaria o forestal no son competencia del Ministerio de Educación y con laExpediente 130-2015 12
emisión del Acuerdo cuestionado, no se delega la función pública, sino que ordena y aclara el proceso de funcionamiento y contro l de los establecimientos que voluntariamente impartan la educación con orientación agrícola, pecuniaria y forestal. Solicitó que se declare sin l ugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público, indicó que el accionante, en su exposición pretende que del análisis del Acuerdo Ministerial 1985-2013 que indica derive la inconstitucionali