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Inconstitucionalidad General_1305-2008 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1305-2008 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 1305-2008 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1305-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO,

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA , JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL. Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, emitido por el Ministerio de Gobernación, mediante el cual reconoce la personalidad jurídica de la entidad “Círculo Deportivo Guatemalteco” en el que aprueba sus estatutos, específicamente el artículo 2 5, presentada por Sergio Rolando Ruano Andrade, Adolfo Lorenzo Ordóñez Marcucci, Edgar Orlando Valencia Galindo y Julio Sanchinelli Mazariegos. Los accionantes actuaron con el patrocinio de los abogados Otto Daniel Ardón Medina, Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza y Mario Rodolfo Ardón Medina.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los solicitantes se resume: el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, emitido por el Minis terio de Gobernación, por el cual reconoce la personalidad jurídica de la entidad “Círculo Deportivo

de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, emitido por el Minis terio de Gobernación, por el cual reconoce la personalidad jurídica de la entidad “Círculo Deportivo Guatemalteco” aprobando sus estatutos específicamente el artículo 25, el cual establece “...En caso de disolución, los socios accionistas como únicos dueño s de todos los bienes, derechos y acciones de la Asociación, tendrán derecho a recibir, a prorrata, en relación al número de acciones que posean, la parte que del activo les corresponda ...”, es inconstitucional por contravenir los artículos 4º y 44 de la C onstitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) con relación a la violación del artículo 4º constitucional los accionantes señalaron que la entidad Circulo Deportivo Guatemalteco, es un ente apolítico, no lucrativo, por lo que ostenta la prohibición o imposibilidad de producir utilidad o ganancias, sin embargo la norma impugnada contempla la posibilidad de que en caso de disolución, los socios accionistas –como únicos dueños de todos lo bienes, derechos y acciones de la Aso ciación-, tendrán derecho a recibir, a prorrata, en relación al número de acciones que posean, la parte que del activo les corresponda, lo que desnaturaliza dicha característica, al permitir tal reparto de utilidades o ganancias. Violentando de tal cuenta el principio de igualdad ya que al crear y reconocer a los socios accionistas un derecho sobre el activo de la misma, coloca en situaciones de desigualdad con otras entidades con objetivos similares, al no permitirles favorecerse con el patrimonio de la Asociación disuelta o por disolverse; b) por otra parte,

situaciones de desigualdad con otras entidades con objetivos similares, al no permitirles favorecerse con el patrimonio de la Asociación disuelta o por disolverse; b) por otra parte, los accionantes exponen que la norma impugnada vulnera el tercer párrafo del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al estimar que los miembros de la Asociación por disol verse o disuelta, tendría la posibilidad de distribuirse el activo con afectación del interés de las demás entidades de similar naturaleza, de adquirir dichos activos, con afectación del interés de sus miembros . Solicitó que se declare inconstitucional la norma impugnada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo de treintaExpediente 1305-2008 2

de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, emitido por el Ministerio de Gobernación, por el cual reconoce la personalidad jurídica de la entidad “Círculo Deportivo Guatemalteco” aprobando sus estatutos específicamente el artículo 25 . Se dio audiencia por quince días al Ministerio de Gobernación y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES El Ministerio de Gobernación expresó que el planteamiento de inconstitucionalidad debe contener sus razonamientos jurídicos expresados en forma clara, siendo que en el presente caso de la lectura del memorial por el que se plantea la presente acción constitucional se determina que, no existen argumentos que demuestren la contrastación entre la norma impugnada y la norma constitucional, situación que genera la improcedencia de la presente

caso de la lectura del memorial por el que se plantea la presente acción constitucional se determina que, no existen argumentos que demuestren la contrastación entre la norma impugnada y la norma constitucional, situación que genera la improcedencia de la presente acción. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes reiteraron lo expuesto en su memorial de interposición y solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio de Gobernación ratifica los argumentos expuestos al momento de evacuar la audiencia que por quince días le fue conferida en el sentido de que los postulantes no cumplieron con realizar un análisis confrontativo entre la norma ordinaria y los preceptos constitu cionales que se estiman son vulnerados. Solicitó que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad general parcial. C) El Ministerio Público considera que el planteamiento fue presentado en forma antitécnica, en virtud que el mismo carece de la argumentación jurídica motivada, razonada, específica e individual de la disposición legal que ataca, sin realizar un análisis comparativo entre la disposición impugnada y los preceptos constitucionales, tal deficiencia no puede ser subsanada por el Tribunal Constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción.

CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Dicha función se realiza por medio del examen de

Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Dicha función se realiza por medio del examen de constitucionalidad de las normas, el que comprende el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con normas constitucionales, con el fin de que, en caso de existir la contravención denunciada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento. La acción de inconstitucionalidad se hará por escrito, conteniendo en lo aplicable los requisitos para toda primera solicitud conforme las leyes procesales comunes, debiendo además, cumplir con un requisito propio de la presente acción como lo es realizar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en descansa la impugn ación. De tal cuenta que, resulta vital para la estimación de la inconstitucionalidad que el postulante realice un análisis jurídico de la norma impugnada frente al precepto o preceptos constitucionales que estime vulnerados. -IIEn el presente caso Sergi o Rolando Ruano Andrade, Adolfo Lorenzo Ordóñez Marcucci, Edgar Orlando Valencia Galindo y Julio Sanchinelli Mazariegos, impugnan de inconstitucional el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo de treinta de septiembre de milExpediente 1305-2008 3

novecientos cuarenta y seis, emitido por el Ministerio de Gobernación, por el cual reconoce la personalidad jurídica de la entidad “Círculo Deportivo Guatemalteco” aprobando sus estatutos específicamente el artículo 25. Argumentan que viola los artículos 4 y 44 de la

la personalidad jurídica de la entidad “Círculo Deportivo Guatemalteco” aprobando sus estatutos específicamente el artículo 25. Argumentan que viola los artículos 4 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIEl Acuerdo Gubernativo de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete, en el apartado de ACUERDA, en su punto 1º (único) aprueba el Estatuto del Círculo Deportivo Guatemalteco, señalando los accionantes que e l artículo 25 del mismo, vulnera los artículos 4º y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al establecer que “... En caso de disolución, los socios accionistas como únicos dueños de todos los bienes, derechos y acciones de la Asociació n, tendrán derecho a recibir, a prorrata, en relación al número de acciones que posean, la parte que el activo les corresponda...”. Esta Corte para realizar el análisis de constitucionalidad por metodología analizará por separado los artículos constitucionales que se señalan vulnerados. En relación a la vulneración del artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, los postulantes señalan que la norma impugnada antagoniza tal precepto constitucional en virtud que “... la entidad `Círculo Deportivo Guatemaltecó, se indica que la misma es un ente apolítico, NO LUCRATIVO, lo que implica la prohibición o imposibilidad de producir utilidad o ganancias y es que el artículo 25 de los mismos se contempla la posibilidad, para caso de disolución, que los socios accionistas –como únicos dueños de todos lo bienes, derechos y acciones de la Asociación -, tendrán derecho a

imposibilidad de producir utilidad o ganancias y es que el artículo 25 de los mismos se contempla la posibilidad, para caso de disolución, que los socios accionistas –como únicos dueños de todos lo bienes, derechos y acciones de la Asociación -, tendrán derecho a recibir, a prorrata, en relación al número de acciones que posean, la parte que el activo les corresponda, lo que desnaturaliza di cha característica, al permitir tal reparto de utilidades o ganancias. – Ahora bien, el principio de igualdad contenido en el artículo 4º referido, se violenta con dicho proceder ya que al crear y reconocer a los socios accionistas un derecho sobre el activo de la misma, coloca en situaciones de desigualdad a otras entidades que con objetivos similares, al no permitirles favorecerse con el patrimonio de la Asociación disuelta o por disolverse...”. Esta Corte al analizar la argumentación expuesta por los ac cionantes, advierte que, el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece los requisitos de la solicitud de petición de inconstitucionalidad, siendo los siguientes: i) se hará por escrito; ii) el planteamiento debe contener los requisitos necesarios de toda primera solicitud; iii) debe contener una expresión de forma razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. En cuanto a este último requisito el artículo 29 del Acuerdo 4-89 de la Cort e de Constitucionalidad regula que en el escrito por el cual se plantee la inconstitucionalidad debe contener un capítulo especial que puede subdividirse en apartados, en los que se expresará de forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que se fundamenta la acción constitucional.

inconstitucionalidad debe contener un capítulo especial que puede subdividirse en apartados, en los que se expresará de forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que se fundamenta la acción constitucional. De la lectura del libelo de interposición de la presente inconstitucionalidad, se establece, que los postulantes omitieron realizar el análisis comparativo entre la norma impugnada y el artículo o los artículos constitucionales que se estiman violados, omisión que imposibilita realizar el análisis de constitucionalidad que se solicita, en tal sentido el artículo 30 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad establece que “... si la omisión fuere de la expresión de los motivos jurídicos que funden la impugnación la Corte queda facultada para omitir su análisis...”. La deficiencia señalada no puede ser sustituida por el Tribunal, en virtud delExpediente 1305-2008 4

principio de imparcialidad, motivo por el cual, la presente acción en cuanto a la vulneración del artículo 4º constitucional, debe ser declarada sin lugar. -IVPor otra parte, los postulantes estiman que el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, emitido por el Mini sterio de Gobernación, por el cual reconoce la personalidad jurídica de la entidad “Círculo Deportivo Guatemalteco” aprobando sus estatutos específicamente el artículo 25 -norma impugnada- , vulnera el contenido del artículo 44 de la Constitución Política d e la República de Guatemala, al estimar que “... es que en tal situación los miembros de la Asociación por disolverse o disuelta, tendría la posibilidad de distribuirse el activo con afectación del

, vulnera el contenido del artículo 44 de la Constitución Política d e la República de Guatemala, al estimar que “... es que en tal situación los miembros de la Asociación por disolverse o disuelta, tendría la posibilidad de distribuirse el activo con afectación del interés de las de mas entidades de similar naturaleza de ad quirir dichos activos, con afectación del interés de sus miembros...”. Esta Corte de los argumentos expuestos por los accionantes, estima que el planteamiento en cuanto a la violación del artículo 44 constitucional, incumple con señalar de forma concreta, individual y comparativa el análisis razonado jurídicamente, de la norma impugnada y las constitucionales, encontrándose imposibilitado el tribunal a realizar el análisis correspondiente, tal omisión, no puede ser reparada por esta Corte, motivo por el cua l, la presente acción constitucional debe ser declarada sin lugar en cuanto a la vulneración del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -VConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de

para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 4, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, emitido por el Ministerio de Gobernación, mediante el cual reconoce la personalidad jurídica de la entidad “Círculo Deportivo Guatemalteco” en el que aprue ba sus estatutos, específicamente el artículo 25, presentada por Sergio Rolando Ruano Andrade, Adolfo Lorenzo Ordóñez Marcucci, Edgar Orlando Valencia Galindo y Julio Sanchinelli Mazariegos. II) No se condena en costas a los accionantes por la razón consi derada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Otto Daniel Ardon Medina, Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza y Mario Rodolfo Ardon Medina, una multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de l os cinco días siguientes de la fecha en que a dichos profesionales se les notifique el contenido de este fallo; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.Expediente 1305-2008 5

fallo; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.Expediente 1305-2008 5

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE, A.I.

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 1305-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de septiembre de dos mil ocho.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación presentada por Sergio Rolando Ruano Andrade, Adolfo Lorenzo Ordoñez Marcucci, Edgar Orlando Valen cia Galindo y Julio Cesar Sanchinelli Mazariegos, en relación a la sentencia dictada por esta Corte el dieciocho de septiembre de dos mi ocho. ANTECEDENTES Los accionantes fundamentan su pretensión en que, la sentencia de la cual se solicita ampliación de claró sin lugar la inconstitucionalidad del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo del treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, emitido por el Ministerio de Gobernación; sin embargo indican los postulantes que dentro del

solicita ampliación de claró sin lugar la inconstitucionalidad del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo del treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, emitido por el Ministerio de Gobernación; sin embargo indican los postulantes que dentro del planteamiento de incon stitucionalidad en su apartado “VICIOS QUE PRODUCEN LA INCONSTITUCIONALIDAD ACUSADA” señalaron que la acción constitucional fue promovida contra el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo del treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete, por lo que , a juicio de ellos, se dejó de resolver el punto fundamental de la impugnación planteada, pues se hizo alusión a un Acuerdo Gubernativo distinto, por lo que estiman que debe ampliarse la sentencia. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Ampar o, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “(…) Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación (…)”. En el caso sub iudice, se pide ampliación de la sentencia de dieciocho deExpediente 1305-2008 6

septiembre de dos mil ocho, en la cual esta Corte indicó en su apartado resolutivo que, declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, emitido por el Minister io de Gobernación, mediante el cual reconoce la personalidad jurídica de la entidad “Círculo Deportivo Guatemalteco” en el que aprueba sus estatutos, específicamente el artículo 25. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que, efecti vamente el

Gobernación, mediante el cual reconoce la personalidad jurídica de la entidad “Círculo Deportivo Guatemalteco” en el que aprueba sus estatutos, específicamente el artículo 25. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que, efecti vamente el Acuerdo Gubernativo impugnado es de mil novecientos cuarenta y siete y no como erróneamente se consignó (mil novecientos cuarenta y seis), motivo por el cual esta Corte aclara tal circunstancia, en el sentido de que lo correcto es, inconstitucio nalidad del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete, emitido por el Ministerio de Gobernación, mediante el cual reconoce la personalidad jurídica de la entidad “Circulo Deportivo Guatemalteco” en el q ue aprueba sus estatutos, específicamente el artículo 25. Tal yerro no implica que el análisis expuesto dentro de la sentencia relacionada se haya dejado de resolver sobre alguno de los puntos que fueron solicitados, pues el análisis versó sobre el punto e fectivamente planteado, tal como figuran las consideraciones del fallo y la imprecisión denunciada únicamente es motivo para aclarar la fecha correcta de emisión de éste, sin que se haga necesario ampliar el mismo, razón que impone su desestimatoria. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1º, 8º, y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de ampliación presentada. II. De oficio esta Corte aclara

Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de ampliación presentada. II. De oficio esta Corte aclara que la norma impugnada es el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete, emitido por el Ministerio de Gobernación, mediante el cual reconoce la personalidad juríd ica de la entidad “Círculo Deportivo Guatemalteco” en el que aprueba sus estatutos, específicamente el artículo 25, por lo que así debe leerse en las partes del fallo donde se mencione la norma impugnada. III) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE a.i.

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANA MARGARITA MONZÓN DE VÁSQUEZ SUBSECRETARIA GENERALExpediente 1305-2008 7

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1305-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de enero de dos mil nueve.

Se tiene a la vista para r esolver la solicitud de aclaración presentada por Sergio Rolando Ruano Andrade, Adolfo Lorenzo Ordoñez Marucci, Edgar Orlando Valencia Galindo

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de enero de dos mil nueve.

Se tiene a la vista para r esolver la solicitud de aclaración presentada por Sergio Rolando Ruano Andrade, Adolfo Lorenzo Ordoñez Marucci, Edgar Orlando Valencia Galindo y Julio César Sanchinelli Mazariegos, quienes actúan en su calidad de Asociados de la entidad denominada “Círcul o Deportivo Guatemalteco” contra la resolución emitida por esta Corte el treinta de septiembre de dos mil ocho. ANTECEDENTES A) Los solicitantes presentaron ampliación de la sentencia emitida por esta Corte el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, qu e declaró sin lugar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial que promovieran contra el artículo 25 del Acuerdo Gubernativo de fecha treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete, por el cual se reconoce la Personalidad Jurídica de la entidad “Círculo Deportivo Guatemalteco” y aprueba sus estatutos, solicitud que fue declarada sin lugar en auto de treinta de septiembre de dos mil ocho, por considerar que en la sentencia emitida por esta Corte, no se dejó de resolver alguno de los puntos que fueron planteados. B) Contra la resolución anterior, los solicitantes promovieron aclaración, por considerar que existen conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el segundo párrafo del artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando en un auto o en una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -IIDel análisis del auto impugnado y lo solicitado por los interponentes de la

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando en un auto o en una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -IIDel análisis del auto impugnado y lo solicitado por los interponentes de la aclaración, se establece que ésta deviene improcedente al derivar de una resolución de la misma naturaleza -Ampliacióncuyos efectos ya fueron resueltos, remedios que encuentran un límite entre sí, pues de no ser así, se desvirtuaría su esencia jurídica dando lugar a un círculo vicioso de impugnaciones de los actos y resoluciones en los procesos de esta naturaleza. Por lo anteriormente referido, debe declararse la improcedencia de la aclaración interpuesta. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1º, 7º y 8º de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Sergio Rolando Ruano Andrade, Adolfo Lo renzo Ordoñez Marucci, Edgar Orlando Valencia Galindo y Julio César Sanchinelli Mazariegos, en la calidad con que actúan. II. Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE A.I.Expediente 1305-2008 8

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANA MARGARITA MONZÓN DE VÁSQUEZ

SUBSECRETARIA GENERAL

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