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Inconstitucionalidad General_1309-96 -

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1309-96 -
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

EXPEDIENTE No. 1309-96

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ

JUAREZ, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, AMADO GONZALEZ BENITEZ Y JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ: Guatemala, catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad total del Acuerdo Gubernativo cie nto noventa y tres - noventa y seis promovido por el Sindicato de Educadores de Enseñanza Media de Guatemala, quien actuó con el auxilio de los abogados Manuel de los Reyes Guevara Amézquita, Carlos Enrique Bautista Godínez y José Nery Molina.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION: Lo expuesto por el accionante se resume: el Acuerdo Gubernativo impugnado crea un nuevo procedimiento de oposición y nombramiento de personal docente para los niveles preprimaria y primaria de establecimientos e ducativos oficiales del país, no obstante que el Estatuto Provisional de los Trabajadores del Estado (Decreto Legislativo 1485) ya contempla la forma en que ha de procederse en esos casos.

Considera que con la emisión de dicho Acuerdo se viola el artículo 78 de la Constitución que preceptúa que "El Estado promoverá la superación económica, social y cultural del magisterio..." "... Los derechos adquiridos por el magisterio nacional

Considera que con la emisión de dicho Acuerdo se viola el artículo 78 de la Constitución que preceptúa que "El Estado promoverá la superación económica, social y cultural del magisterio..." "... Los derechos adquiridos por el magisterio nacional tienen carácter de mínimos e irrenunciables", tal aseveración tiene su susten to, afirma, en que el procedimiento contenido en el Decreto Legislativo 1485 citado ya forma parte de los derechos adquiridos, mínimos e irrenunciables del magisterio nacional; vulnera, además, el artículo 102 de ese mismo cuerpo normativo que preceptúa "Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo. ... c) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad", ya que de aplicarse el nuevo sistema creado por el Acuerdo impugnado el personal docente registrado con anterioridad en el Ministerio de Educación no tendrá acceso a ascensos escalafonarios e incrementos salariales pues no se tomará en cuenta la eficiencia y antigüedad de los trabajadores. Estima que el Acuerdo impugnado viola también los artículos 106, 108, 152, 154 y 175 de la Constitución Política de la República. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Presidente de la Repúbl ica, al Ministerio de Educación y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Público manifestó que no emite opinión sobre la presente inconstitucionalidad pues el accionante de la misma no cumplió con lo establecido en el

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Público manifestó que no emite opinión sobre la presente inconstitucionalidad pues el accionante de la misma no cumplió con lo establecido en el inciso a) del artículo 30 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, pues no expresó en forma razonada y clara los motivos jurídicos de su impugnación, ni confrontó los artículos de la Constitución que considera violados con los del Acuerdo impugnado. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Presidente de la República expuso que al emitir el Acuerdo atacado de inconstitucionalidad actuó dentro de las facultades que le confie re el inciso e) del artículo 183 de la Constitución; además, con dicho Acuerdo no se viola ninguna norma legal de jerarquía superior ni se altera su espíritu, pues su objetivo es conceder operatividad al artículo 16 del Decreto Legislativo 1485, ya que las normas contenidas en el Acuerdo que ahora se impugna permiten la aplicación correcta de las normas contenidas en el citado Decreto, al expeditar el proceso de nombramientos de personal docente para los niveles de educación pre -primaria y primaria de los e stablecimientoseducativos oficiales del país. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio de Educación manifestó que el Acuerdo impugnado no es inconstitucional porque: a) no viola el artículo 78 de la Constitución, y a que no incide en las materias que comprende tal artículo porque únicamente se limita a desarrollar los supuestos contenidos en el artículo 16 del Decreto Legislativo 1485, de ahí que no

en las materias que comprende tal artículo porque únicamente se limita a desarrollar los supuestos contenidos en el artículo 16 del Decreto Legislativo 1485, de ahí que no lesiona ningún derecho adquirido de los docentes; b) no vulnera el i nciso c) del artículo 102 de la Constitución, dado que por tratarse de vacantes no se afectan los supuestos contenidos en tal inciso; c) no transgrede lo preceptuado en el artículo 106 de la Constitución, ya que solamente se regula en abstracto el procedim iento de oposición que prevé el artículo 16 del Decreto Legislativo 1485, que no fue desarrollado en forma alguna, dándole así prioridad a la antigüedad y demás características que deben reunir los docentes aspirantes, por lo que no puede hablarse de afect ación a los derechos laborales de los trabajadores; d) no viola el artículo 108 de la Constitución, pues el Acuerdo impugnado únicamente crea un procedimiento de oposición de nivel preprimario y primario en cuanto a vacantes, en sujeción al supuesto espec ífico del artículo 16 del Decreto Legislativo 1485; y e) tampoco infringe lo preceptuado en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República, ya que con fundamento en los mismos el Presidente de la República emitió el Acuerdo cuestionado , dando cumplimiento a exigencias constitucionales y legales, para configurar un sistema educativo regionalizado, participativo, descentralizado y desconcentrado, con el objeto de hacer efectivos los principios y fines de la educación en Guatemala. Solicit ó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante alegó: a) el procedimiento creado en el Acuerdo Gubernativo ciento

declare sin lugar la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante alegó: a) el procedimiento creado en el Acuerdo Gubernativo ciento noventa y tres -noventa y seis viola preceptos constitucionales y legales, pues es diferente al establecido en los artículos 14, 15, 17, 18 y 19 del Decreto Legislativo 1485, que ya constituye un derecho adquirido para los trabajadores del Magisterio Nacional; b) el acuerdo impugnado viola el artículo 78 de la Constitución, al no tomar en cuenta el Registro de clases, puntos y ascensos del magisterio a cargo de la Junta Calificadora de Personal, además, no se limita a desarrollar los supuestos contenidos del artículo 16 del Decreto Legislativo 1485, sino que regula el nombramiento de personal docente de niveles pre -primaria y primaria, no obstante que el artículo 16 se refiere a todos los niveles de educación; c) viola el artículo 106 de la Constitución, pues menoscaba los derechos de los maestros; asimismo, viola el artículo 175 de la Constitución, ya que tergiversa los derechos sociales mínimos del magisterio. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en la audiencia que por quince días se le confiriera. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte dentro de su función de defensa del orden constitucional, conocer de las acciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para tal efecto debe confrontarse la norma constitucional con las

-ICorresponde a esta Corte dentro de su función de defensa del orden constitucional, conocer de las acciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para tal efecto debe confrontarse la norma constitucional con las disposiciones legales a las que se les atribuye infracción, con el objeto de determinar si éstas deben ser excluidas del sistema normativo o deben mantenerse. Para el estudio comparativo de rigor, el plant eamiento debe expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, no siendo dable a esta Corte suplir las omisiones o deficiencias de la formulación. -IIEn el presente caso, el interponente impugna de inconstitucional idad total el Acuerdo Gubernativo ciento noventa y tres - noventa y seis de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis, que establece el procedimiento de nombramiento de personal docente para los niveles de pre -primaria y primaria de establecimi entoseducativos oficiales del país, bajo las siguientes bases: a) el Acuerdo Gubernativo impugnado crea un nuevo procedimiento de oposición y nombramiento de personal docente para los niveles pre -primaria y primaria de establecimientos educativos oficiales del país, no obstante que el Estatuto Provisional de los Trabajadores del Estado (Decreto Legislativo 1485) ya contempla la forma en que ha de procederse en esos casos, con lo que viola el artículo 78 de la Constitución ya que el procedimiento contenido en el Decreto Legislativo 1485 citado ya forma parte de los derechos adquiridos, mínimos e irrenunciables del magisterio nacional; b) También viola el inciso c) del artículo 102 de la Constitución pues al aplicar el nuevo procedimiento se

contenido en el Decreto Legislativo 1485 citado ya forma parte de los derechos adquiridos, mínimos e irrenunciables del magisterio nacional; b) También viola el inciso c) del artículo 102 de la Constitución pues al aplicar el nuevo procedimiento se permitirá contrat ar personal que no se encuentra catalogado, además, el personal docente registrado con anterioridad en el Ministerio de Educación no tendrá acceso a ascensos escalafonarios e incrementos salariales pues no se tomará en cuenta la eficiencia y antigüedad de los trabajadores, violando el régimen de legalidad al transgredir los artículos 78, 106, 108, 152, 154 y 175 de la Constitución. -IIIEl artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prescribe que la petición de inconstituc ionalidad debe contener los requisitos de una primera solicitud, expresando en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. A su vez, en el Acuerdo número 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, en el artículo 29, se regula que el escrito de interposición debe tener un capítulo especial, que puede subdividirse en apartados, en los que se expresará en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones; y el 30 del citado decret o ordena que, si hubiese omisión de expresión de los motivos jurídicos que funden la impugnación, la Corte queda facultada para omitir su análisis. Tal exigencia es debidamente congruente con la naturaleza trascendente de tal medio de protección constituci onal, y, además, porque la responsabilidad de su juridicidad está a cargo de tres abogados como

queda facultada para omitir su análisis. Tal exigencia es debidamente congruente con la naturaleza trascendente de tal medio de protección constituci onal, y, además, porque la responsabilidad de su juridicidad está a cargo de tres abogados como auxiliantes. Esta disposición de la ley de exigir la asistencia técnica de letrados para la interposición de la inconstitucionalidad de carácter general, no es de ninguna manera arbitraria, sino se explica por la justificada necesidad de que la impugnación de normas se fundamente con suficiente solidez. En el presente caso, esta Corte aprecia, que a pesar de que desde la primera resolución de trámite se fijó al interponente plazo para que indicara en forma razonada y clara los motivos de su impugnación en relación a cada uno de los artículos del acuerdo redargüido, aquél persistió en su planteamiento genérico sin expresar claramente las bases jurídicas de su impug nación y sin puntualizar las normas del acuerdo que a su criterio, vulneran ciertos preceptos constitucionales. Tal omisión en el planteamiento y en su rigor jurídico, impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional, por lo que, la acción intentada, debe declararse sin lugar, haciendo la declaración al pago de costas y multas determinadas por la ley. LEYES APLICABLES Artículos 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la Repúb lica; 114, 115, 133, 139, 140, 143, 148, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

133, 139, 140, 143, 148, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO Esta corte, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad total planteada contra el Acuerdo Gubernativo ciento noventa y tres - noventa y seis de fecha de seis de junio de mil novecientos noventa y seis. II) Se condena en costas al accionante. III) Se impone a cada uno de los abogados patrocinantes Manuel de los Reyes Guevara Amézquita, Carlos Enrique Bautista Godínez y José Nery Molina la multa de un mil quetzales, la que deberán pagar en laTesorería de esta Co rte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme el presente fallo. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ

MAGISTRADO RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS MAGISTRADO JOSE ARTURO

SIERRA GONZALEZ MAGISTRADO CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS

MAGISTRADA AMADO GONZALEZ BENITEZ MAGISTRADO JUAN FRANCISCO

FLORES JUAREZ MAGISTRADO MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO

GENERAL

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