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Inconstitucionalidad General_1309-99 -

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1309-99 -
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 46 -Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE No. 1309-96

EXPEDIENTE No. 1309-96

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO

MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, RUBEN

HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE AR TURO SIERRA GONZALEZ, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, AMADO GONZALEZ BENITEZ Y JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ: Guatemala, catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad to tal del Acuerdo Gubernativo ciento noventa y tres - noventa y seis promovido por el Sindicato de Educadores de Enseñanza Media de Guatemala, quien actuó con el auxilio de los abogados Manuel de los Reyes Guevara Amézquita, Carlos Enrique Bautista Godínez y José Nery Molina.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION: Lo expuesto por el accionante se resume: el Acuerdo Gubernativo impugnado crea un nuevo procedimiento de oposición y nombramiento de personal docente para los niveles preprimaria y primaria de establecimientos educativos oficiales del país, no obstante que el Estatuto Provisional de los Trabajadores del Estado (Decreto Legislativo 1485) ya contempla la forma en que ha de procederse en esos casos.

Considera que con la emisión de dich o Acuerdo se viola el artículo 78 de la

obstante que el Estatuto Provisional de los Trabajadores del Estado (Decreto Legislativo 1485) ya contempla la forma en que ha de procederse en esos casos. Considera que con la emisión de dich o Acuerdo se viola el artículo 78 de la Constitución que preceptúa que "El Estado promoverá la superación económica, social y cultural del magisterio..." "... Los derechos adquiridos por el magisterio nacional tienen carácter de mínimos e irrenunciables", tal aseveración tiene su sustento, afirma, en que el procedimiento contenido en el Decreto Legislativo 1485 citado ya forma parte de los derechos adquiridos, mínimos e irrenunciables del magisterio nacional; vulnera, además, el artículo 102 de ese mismo cu erpo normativo que preceptúa "Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo. ... c) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad", ya que de aplicarse el nuevo sistema creado por el Acuerdo i mpugnado el personal docente registrado con anterioridad en el Ministerio de Educación no tendrá acceso a ascensos escalafonarios e incrementos salariales pues no se tomará en cuenta la eficiencia y antigüedad de los trabajadores. Estima que el Acuerdo imp ugnado viola también los artículos 106, 108, 152, 154 y 175 de la Constitución Política de la República. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Presidente de la República, al Ministerio de Educación y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Presidente de la República, al Ministerio de Educación y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTESA) El Ministerio Público manifestó que no emite opinión sobre la presente inconstitucionalidad pues el accionante de la misma no cumplió con lo establecido en el inciso a) del artículo 30 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, pues no expresó en forma razonada y clara los motivos jurídicos de su impugnación, ni confrontó los ar tículos de la Constitución que considera violados con los del Acuerdo impugnado. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Presidente de la República expuso que al emitir el Acuerdo atacado de inconstitucionalidad actuó dentro de las facultades que le confiere el inciso e) del artículo 183 de la Constitución; además, con dicho Acuerdo no se viola ninguna norma legal de jerarquía superior ni se altera su espíritu, pues su objetivo es conceder operatividad al artículo 16 del Decreto Legislativo 1485, ya que las normas contenidas en el Acuerdo que ahora se impugna permiten la aplicación correcta de las normas contenidas en el citado Decreto, al expeditar el proceso de nombramientos de personal docente para los niveles de educación p re-primaria y primaria de los establecimientos educativos oficiales del país. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio de Educación manifestó que el Acuerdo impugnado no es

docente para los niveles de educación p re-primaria y primaria de los establecimientos educativos oficiales del país. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio de Educación manifestó que el Acuerdo impugnado no es inconstitucional porque: a) no viola el ar tículo 78 de la Constitución, ya que no incide en las materias que comprende tal artículo porque únicamente se limita a desarrollar los supuestos contenidos en el artículo 16 del Decreto Legislativo 1485, de ahí que no lesiona ningún derecho adquirido de los docentes; b) no vulnera el inciso c) del artículo 102 de la Constitución, dado que por tratarse de vacantes no se afectan los supuestos contenidos en tal inciso; c) no transgrede lo preceptuado en el artículo 106 de la Constitución, ya que solamente se regula en abstracto el procedimiento de oposición que prevé el artículo 16 del Decreto Legislativo 1485, que no fue desarrollado en forma alguna, dándole así prioridad a la antigüedad y demás características que deben reunir los docentes aspirantes, por lo que no puede hablarse de afectación a los derechos laborales de los trabajadores; d) no viola el artículo 108 de la Constitución, pues el Acuerdo impugnado únicamente crea un procedimiento de oposición de nivel preprimario y primario en cuanto a vacantes , en sujeción al supuesto específico del artículo 16 del Decreto Legislativo 1485; y e) tampoco infringe lo preceptuado en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República, ya que con fundamento en los mismos el Presidente de la Repúblic a emitió el Acuerdo cuestionado, dando cumplimiento a exigencias constitucionales y legales, para configurar un sistema

artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República, ya que con fundamento en los mismos el Presidente de la Repúblic a emitió el Acuerdo cuestionado, dando cumplimiento a exigencias constitucionales y legales, para configurar un sistema educativo regionalizado, participativo, descentralizado y desconcentrado, con el objeto de hacer efectivos los principios y fines de la educación en Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante alegó: a) el procedimiento creado en el Acuerdo Gubernativo ciento noventa y tres -noventa y seis viola preceptos constit ucionales y legales, pues es diferente al establecido en los artículos 14, 15, 17, 18 y 19 del Decreto Legislativo 1485, que ya constituye un derecho adquirido para los trabajadores del Magisterio Nacional; b) el acuerdo impugnado viola el artículo 78 de l a Constitución, al no tomar en cuenta el Registro de clases, puntos y ascensos del magisterio a cargo de la Junta Calificadora de Personal, además, no se limita a desarrollar los supuestos contenidos del artículo 16 del Decreto Legislativo 1485, sino que r egula el nombramiento de personal docente de niveles pre-primaria y primaria, no obstante que el artículo 16 se refiere a todos los niveles de educación; c) viola el artículo 106 de la Constitución, pues menoscaba los derechos de los maestros; asimismo, vi ola el artículo 175 de la Constitución, ya que tergiversa los derechos sociales mínimos del magisterio. Solicitó

pues menoscaba los derechos de los maestros; asimismo, vi ola el artículo 175 de la Constitución, ya que tergiversa los derechos sociales mínimos del magisterio. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público reiteró loexpuesto en la audiencia que por quince días se le confir iera. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte dentro de su función de defensa del orden constitucional, conocer de las acciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para tal efecto debe confrontarse la norma constitucional con las disposiciones legales a las que se les atribuye infracción, con el objeto de determinar si éstas deben ser excluidas del sistema normativo o deben mantenerse. Para el estudio comparativo de rigor, el planteamiento debe expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, no siendo dable a esta Corte suplir las omisiones o deficiencias de la formulación. -IIEn el presente caso, el interpone nte impugna de inconstitucionalidad total el Acuerdo Gubernativo ciento noventa y tres - noventa y seis de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis, que establece el procedimiento de nombramiento de personal docente para los niveles de pre -primaria y primaria de establecimientos educativos oficiales del país, bajo las siguientes bases: a) el Acuerdo Gubernativo impugnado crea un nuevo procedimiento de oposición y nombramiento de personal docente para los niveles pre -primaria y primaria de estab lecimientos educativos oficiales del país, no obstante que el Estatuto Provisional de los Trabajadores del

impugnado crea un nuevo procedimiento de oposición y nombramiento de personal docente para los niveles pre -primaria y primaria de estab lecimientos educativos oficiales del país, no obstante que el Estatuto Provisional de los Trabajadores del Estado (Decreto Legislativo 1485) ya contempla la forma en que ha de procederse en esos casos, con lo que viola el artículo 78 de la Constitución ya que el procedimiento contenido en el Decreto Legislativo 1485 citado ya forma parte de los derechos adquiridos, mínimos e irrenunciables del magisterio nacional; b) También viola el inciso c) del artículo 102 de la Constitución pues al aplicar el nuevo pro cedimiento se permitirá contratar personal que no se encuentra catalogado, además, el personal docente registrado con anterioridad en el Ministerio de Educación no tendrá acceso a ascensos escalafonarios e incrementos salariales pues no se tomará en cuenta la eficiencia y antigüedad de los trabajadores, violando el régimen de legalidad al transgredir los artículos 78, 106, 108, 152, 154 y 175 de la Constitución. -IIIEl artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prescribe que la petición de inconstitucionalidad debe contener los requisitos de una primera solicitud, expresando en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. A su vez, en el Acuerdo número 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, en el artículo 29, se regula que el escrito de interposición debe tener un capítulo especial, que puede subdividirse en apartados, en los que se expresará en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa

Constitucionalidad, en el artículo 29, se regula que el escrito de interposición debe tener un capítulo especial, que puede subdividirse en apartados, en los que se expresará en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaci ones; y el 30 del citado decreto ordena que, si hubiese omisión de expresión de los motivos jurídicos que funden la impugnación, la Corte queda facultada para omitir su análisis. Tal exigencia es debidamente congruente con la naturaleza trascendente de tal medio de protección constitucional, y, además, porque la responsabilidad de su juridicidad está a cargo de tres abogados como auxiliantes. Esta disposición de la ley de exigir la asistencia técnica de letrados para lainterposición de la inconstitucionali dad de carácter general, no es de ninguna manera arbitraria, sino se explica por la justificada necesidad de que la impugnación de normas se fundamente con suficiente solidez. En el presente caso, esta Corte aprecia, que a pesar de que desde la primera resolución de trámite se fijó al interponente plazo para que indicara en forma razonada y clara los motivos de su impugnación en relación a cada uno de los artículos del acuerdo redargüido, aquél persistió en su planteamiento genérico sin expresar claramente las bases jurídicas de su impugnación y sin puntualizar las normas del acuerdo que a su criterio, vulneran ciertos preceptos constitucionales. Tal omisión en el planteamiento y en su rigor jurídico, impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional, por lo que, la acción intentada, debe declararse sin lugar, haciendo la declaración al pago de

el planteamiento y en su rigor jurídico, impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional, por lo que, la acción intentada, debe declararse sin lugar, haciendo la declaración al pago de costas y multas determinadas por la ley. LEYES APLICABLES Artículos 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 115, 133, 139, 140, 143, 148, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO Esta corte, con base e n lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad total planteada contra el Acuerdo Gubernativo ciento noventa y tres - noventa y seis de fecha de seis de junio de mil novecientos noventa y seis. II) Se condena en costas al a ccionante. III) Se impone a cada uno de los abogados patrocinantes Manuel de los Reyes Guevara Amézquita, Carlos Enrique Bautista Godínez y José Nery Molina la multa de un mil quetzales, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinc o días siguientes a la fecha en que quede firme el presente fallo. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ

MAGISTRADO

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

MAGISTRADO

PRESIDENTE

LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ

MAGISTRADO

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

MAGISTRADO

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIASMAGISTRADA

AMADO GONZALEZ BENITEZ

MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADO

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 1309-96 »Solicitante: Sindicato de Educadores de Enseñanza Media de Guatemala »Norma impugnada: Acuerdo Gubernativo 193-96 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1997 »número de expediente: 1309 -96 »solicitante: Sindicato de Educadores de Ense ñanza Media de Guatemala »norma impugnada: Acuerdo Gubernativo 193 -96

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