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Inconstitucionalidad General_1311-2000 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1311-2000 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Expediente No. 1311-2000

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO

ROHRMOSER VALDEAVELLANO QUIEN LA PRESIDE, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA,

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la Acción de Inconstitucionalidad Parcial del Inciso 4. del numeral romanos I. del A cuerdo contenido en el punto décimo quinto del Acta número cero cincuenta y cuatro – dos mil, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Siquinalá del departamento de Escuintla, de nueve de junio de dos mil, promovida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. La Sociedad solicitante actuó con el auxilio de los abogados Francisco José Castillo Love, Juan Carlos Castillo Chacón y Hugo René Villalobos Herrarte.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la entidad solicitante se resume: a) La Corte de Constitucionalidad en diversos fallos ha indicado que " tasa" es "el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público a favor del contribuyente"; asimismo, la define como "una relación de cambio en virtud de la cual, un particular paga una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Cuando la exacción onerosa no se genera de manera

contribuyente"; asimismo, la define como "una relación de cambio en virtud de la cual, un particular paga una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Cuando la exacción onerosa no se genera de manera voluntaria ni está prevista como contraprestación al pago de un servicio público determinado, no debe hablarse de tasa sino de arbitrio". Por su parte, la norma denunciada como inconstitucional en su parte conducente preceptúa "4. P ostes de conducción de energía eléctrica y comunicación. Q.50.00 ". b) El artículo 2º. de la Constitución Política de la República impone al Estado el deber de garantizar a los habitantes entre otros valores la seguridad, de la cual la seguridad jurídica es una manifestación; la disposición impugnada viola dicha seguridad jurídica porque proviene de un acto que no compete decretar al Concejo Municipal de Siquinalá del departamento de Escuintla, quien invadió el ámbito de competencia del Congreso de la República; asimismo, es una disposición ambigua por su generalidad, e incoherente al punto que pareciera indicar porque no hace ninguna excepción al gravar todos los postes de conducción de energía eléctrica y comunicación que existen bajo la jurisdicción de la referida municipalidad, sin tomar en cuent a si los mismos están situados en inmuebles o lugares estatales, municipales o particulares; además, se omite la fijación de un procedimiento para inventariar los referidos postes, la forma de establecer a quién pertenecen y cómo se puede fiscalizar dicha labor. c) El artículo 134 inciso a) del mismo cuerpo legal de normas fundamentales preceptúa que el municipio actúa por delegación del Estado, estableciendo entre sus obligaciones mínimas,

establecer a quién pertenecen y cómo se puede fiscalizar dicha labor. c) El artículo 134 inciso a) del mismo cuerpo legal de normas fundamentales preceptúa que el municipio actúa por delegación del Estado, estableciendo entre sus obligaciones mínimas, coordinar su política con la política general del Estado y, en su caso, con la especial del ramo a que corresponda. El Estado ha delineado una política de subsidio en el ramo energético, por lo que la imposición de un gravamen, decretado por un órgano que carece de competencia para ello, implica una descoordinación y falt a de coherencia entre las políticas estatal y municipal en dicho ramo, con el agravante que el importe de la tasa se debe cargar a la tarifa que se cobra al usuario; además, se pretendemodificar por medio de una norma de jerarquía inferior, la normativa q ue rige la actividad eléctrica que permite el aprovechamiento de los bienes de uso común, lo cual implica infracción a la norma constitucional indicada. d) El artículo 171 inciso c) de la Carta Magna reserva con exclusividad al Congreso de la República la potestad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios. El arbitrio es el impuesto que el Congreso de la República decreta a favor de las municipalidades, por lo que al revestir la norma impugnada las condiciones propias de un arbitrio, el Concejo Mun icipal de Siquinalá del departamento de Escuintla invadió la competencia del Congreso de la República, lo que vulnera la norma constitucional citada, pues el órgano emisor se arrogó una potestad tributaria que no le fue asignada. e) El artículo 239 de la C arta Magna desarrolla el poder tributario del Congreso e impone el principio de legalidad

arrogó una potestad tributaria que no le fue asignada. e) El artículo 239 de la C arta Magna desarrolla el poder tributario del Congreso e impone el principio de legalidad que reserva con exclusividad a dicho organismo la potestad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales y fijar las bases de recaudación; por tal razón, el referido Concejo Municipal, al establecer la norma objetada, se atribuyó como ya se dijo, una competencia que no le correspondía, ejerciendo ilegalmente el poder tributario que la Constitución asigna al Congreso de la República, por lo que el nacimiento a la vida jurídica de la norma impugnada resulta precario. f) El artículo 255 constitucional dispone que las municipalidades en la captación de sus recursos deben ajustarse al principio de legalidad del artículo 239 precitado, a la ley y a las necesidades del municipio; por tal razón, al decretarse la disposición impugnada que es virtualmente un arbitrio, se transgredió la norma constitucional citada que impone la obligación de observar el principio indicado. g) El artículo 152 de la Ley Fundamental reza que el poder proviene del pueblo y su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y las leyes. Una manifestación de ese poder es el poder tributario, que como se indicó no compete a las municipalidades, pues éstas tienen una potestad legal circunscrita a establecer tasas, por lo que al emitir la norma impugnada, el Concejo Municipal de Siquinalá del departamento de Escuintla no se sujetó a las limitaciones previstas en esta materia por la Constitución y las leyes, contraviniendo las normas constitucionales relacionadas. h)

por lo que al emitir la norma impugnada, el Concejo Municipal de Siquinalá del departamento de Escuintla no se sujetó a las limitaciones previstas en esta materia por la Constitución y las leyes, contraviniendo las normas constitucionales relacionadas. h) El artículo 154 del mismo cuerpo legal indica que los funcionarios son depositarios de la autoridad, sujetos a la ley, y jamás superiores a ella. La disposición atacada vulnera dicha norma, pues es producto de un acto arbitrario, ya que desde su emisión no se actuó con sujeción a la Constitución. i) Finalmente, el artículo 243 constitucional prohíbe la doble tributación, vicio que se evidencia en el presente caso, pues ya existe una tasa por alumbrado público y ahora se decreta una nueva carga sobre una parte de dicho servicio, sin la cual no puede brindarse el mismo; en tal virtud, el Concejo Municipal antes indicado estaba obligado a no imponer la nueva carga conforme la norma constitucional referida, por lo que al no acatar dicha prohibición, infringió la misma. Solicitó que se declare inconstitucional la norma contenida en el inciso 4. del numeral romanos I. del Acuerdo emitido por el Concejo Municipal en el punto décimo quinto del Acta cero cincuenta y cuatro - dos mil, de la sesión celebrada por dicho Concejo el nueve de junio de dos mil.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del inciso 4. del numeral romanos I. del Acuerdo emitido por la Corp oración Municipal de Siquinalá del departamento de Escuintla, contenido en el punto décimo quinto del acta cero cincuenta y cuatro - dos mil, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo de esa municipalidad el nueve de

emitido por la Corp oración Municipal de Siquinalá del departamento de Escuintla, contenido en el punto décimo quinto del acta cero cincuenta y cuatro - dos mil, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo de esa municipalidad el nueve de junio de dos mil. Se dio aud iencia por quince días a la Corporación Municipal de Siquinalá del departamento de Escuintla, al Congreso de la República, a la Asociación Nacional de Municipalidades, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Procuraduría General de la Nación alegó que la disposición impugnada carece de carácter general, pues únicamente grava los postes de conducción de energía eléctrica de la entidad accionante y los de comunicación del municipio de Siquinalá del departamento de Escuintla, por lo que la impugnación intentada no encuadra dentro del planteamiento de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general establecido en el art ículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; en consecuencia, la presente acción no es la vía idónea para la impugnación planteada, ya que la generalidad es un presupuesto básico para poder pronunciarse sobre la inconstitucio nalidad de una ley o reglamento. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. B) La Asociación Nacional de Municipalidades manifestó: a) por mandato constitucional, las municipalidades son instituciones aut ónomas a las que les corresponde obtener y disponer de sus recursos, procurando el fortalecimiento y

promovida. B) La Asociación Nacional de Municipalidades manifestó: a) por mandato constitucional, las municipalidades son instituciones aut ónomas a las que les corresponde obtener y disponer de sus recursos, procurando el fortalecimiento y aprovechamiento económico de sus jurisdicciones territoriales para realizar obras y prestar servicios que sean necesarios en el cumplimiento de sus propios fines; por tal razón, las municipalidades de conformidad con los artículos 153, 254 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Municipal, están facultadas para emitir las ordenanzas y reglamentos respectivos; b) la Municipalidad de Siquinalá del departamento de Escuintla, emitió el acuerdo impugnado con fundamento en las normas citadas, por lo que en ningún momento se atribuyó funciones que corresponden en forma exclusiva al Congreso de la República; por otra parte, no se es tá fijando ningún arbitrio, pues lo que se creó fue una tasa municipal, con base en la facultad que la propia Carta Magna otorga a las municipalidades; c) la accionante ataca de inconstitucional el cobro de las tasas indicadas, pero no toma en cuenta lo es tablecido entre ella y el Ministerio de Energía y Minas al suscribir el contrato de autorización de distribución de energía eléctrica, respecto a que las servidumbres para la futura ocupación de bienes de dominio público y propiedad privada, se constituirían con arreglo a lo dispuesto en los artículos del 23 al 43 de la Ley General de Electricidad, situación que en el presente caso, se ignora si se realizó. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Congreso de la República expresó: a) el interponente alega que el acuerdo impugnado viola los

Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Congreso de la República expresó: a) el interponente alega que el acuerdo impugnado viola los preceptos constitucionales invocados, pues rompe con la supremacía constitucional y los artículos 3º. Inciso 1) y 12 del Código Tributario; b) los argumentos expuestos por el solicitante d eben discutirse plenamente, ya que el acuerdo cuestionado establece arbitrios, los cuales de conformidad con la ley tienen que ser creados por medio de una ley especifica en la que se contemple el tributo en sí, el hecho generador del mismo, el sujeto pasivo, la base imponible y el tipo impositivo, a través del ente sancionador de las leyes. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida. D) El Ministerio Público alegó: a) la norma impugnada en su parte conducente preceptúa "4. P ostes de conducción de energía eléctrica y comunicación. Q.50.00."; dicha norma contraría el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que otorga potestad exclusiva al Congreso de la República p ara crear tributos de conformidad con la ley; b) asimismo, aunque la Municipalidad de Siquinalá del departamento de Escuintla pretenda darle connotación de "tasa" a la fijada en la disposición objetada, ésta no lo es, pues "tasa" es una relación de cambio por la que un particular paga una cantidad de dinero para recibir como contraprestación un servicio público; por tal razón, se concluye que el tributo creado no constituye una tasa, ya que la suma de dinero que se obliga a pagar no se

relación de cambio por la que un particular paga una cantidad de dinero para recibir como contraprestación un servicio público; por tal razón, se concluye que el tributo creado no constituye una tasa, ya que la suma de dinero que se obliga a pagar no se genera de manera volu ntaria y no aparece prevista la contraprestación al pago del servicio público, por lo que la exacción creada más se ajusta a un arbitrio. Por lasrazones expuestas, la norma cuestionada contraviene los artículos 239 y 255 de la Carta Magna. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La Entidad Solicitante reiteró lo expuesto en su escrito inicial y agregó: a) la Municipalidad de Siquinalá del departamento de Escuintla no se apersonó al proceso; la Asociación Nacional de Municipalidades se limitó a señalar normas impertinentes para sustentar la facultad que tienen las municipalidades para crear tasas y citó cuestiones que no son materia de la inconstitucionalidad, el Ministerio Público se pronunció a favor de la presente acción y el Congreso de la República se circunscribió a pedir que se dictara la sentencia que en derecho corresponda; b) La Procuraduría General de la Nación basándose en un fallo de la Corte de Constitucionalidad consideró que el medio idóneo para atacar la norma impugnada era el amparo, ya que dicha norma no es de carácter general, pues sólo grava los postes de conducción de la entidad solicitante; sin embargo, dicho fallo proviene de una acción de amparo en un caso similar, no igual, ya que en el mismo se impugnó una tasa que fue impuesta directa y

carácter general, pues sólo grava los postes de conducción de la entidad solicitante; sin embargo, dicho fallo proviene de una acción de amparo en un caso similar, no igual, ya que en el mismo se impugnó una tasa que fue impuesta directa y exclusivamente a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; en cambio, el acuerdo cuestionado es de carácter general, pues afecta a todo el sector que genera, transporta, dis tribuye y vende energía eléctrica en el departamento de Escuintla. Solicitó que se declare inconstitucional la norma impugnada. B) La Procuraduría General de la Nación reafirmó los conceptos vertidos al evacuar la audiencia conferida y solicitó que se decl are sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial plateada. C) El Congreso de la República ratificó los argumentos expuestos al evacuar la audiencia por quince días que le fue conferida y solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. D) El Ministerio Público reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia conferida y solicitó que se declare con lugar la acción planteada. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, cong ruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de Supremacía Constitucional que sujeta a la Ley Fundamental, el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar la nulidad de aquellas normas que carezcan de concordancia con la misma. La jerarquía constitucional y su influencia

principio de Supremacía Constitucional que sujeta a la Ley Fundamental, el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar la nulidad de aquellas normas que carezcan de concordancia con la misma. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. -IIEn el caso de estudio, se impugna de inconstitucionalidad parcial el Inciso 4. del numeral romanos I. del Acuerdo contenido en el punto décimo quinto del Acta número cero cincuenta y cuatro - dos mil, emitido por el Concejo Municipal de Siquinalá del departamento de Escuintla el nueve de junio de dos mil, por medio del cual se fija una tasa municipal de cin cuenta quetzales mensuales, por cada poste de conducción de energía eléctrica y de comunicación que se encuentre ubicado en dicho municipio, porconsiderar que viola los artículos 2o., 134 inciso a), 152,154,171 inciso c), 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República. Conforme reiterado criterio de esta Corte, tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación, efectiva o potencial, de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; es decir, es una rela ción de cambio, en virtud de la cual, un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Por su parte, el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6 -91 del Congreso de la República) , preceptúa que "arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades". -III12 del Código Tributario (Decreto 6 -91 del Congreso de la República) , preceptúa que "arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades". -IIIEl principio de Seguridad Jurídica que consagra el artículo 2o. de la Constitución, consiste en la confianza que tiene dentro de un Estado de Derecho , el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben ac tuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la Ley Fundamental. La Constitución también consagra, en el artículo 239 el Principio de Legalidad en materia tributaria, que garantiza como fuente única creadora de tributos la ley en sentido formal y material y reserva con exclusividad al Congreso de la República, la potestad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales y fijar las bases de su recaudación. En concordancia con dicha n orma, el artículo 255 del mismo cuerpo de normas fundamentales, establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio de legalidad tributaria precitado, a la ley, y a las necesidades de los municipios. -IVLa sociedad accionante denuncia que la disposición impugnada viola la seguridad jurídica contenida en el artículo 2o. y los artículos 239 y 255 de la Carta Magna, porque siendo un arbitrio proviene de un acto que no corresponde decretar al Concejo Municipal de Siquin alá del departamento de Escuintla, quien invadió el ámbito de

porque siendo un arbitrio proviene de un acto que no corresponde decretar al Concejo Municipal de Siquin alá del departamento de Escuintla, quien invadió el ámbito de competencia del Congreso de la República, ejerciendo ilegalmente el poder tributario otorgado con exclusividad a dicho Organismo. Al hacer el análisis correspondiente, esta Corte advierte que el Concejo Municipal relacionado, al crear la norma cuestionada, no estableció como contraprestación al pago de la tasa impuesta, un servicio público en favor del contribuyente, servicio que constituye un elemento indispensable para la existencia de dicho tr ibuto; además, la exacción indicada no se genera de manera voluntaria, y no reviste las características propias de una tasa, por lo que debe encuadrarse en la definición legal de arbitrio contenida en el artículo 12 del Código Tributario. En consecuencia l a disposición objetada contraviene lo preceptuado en los artículos 2o., 239 y 255 de la Constitución, pues vulnera los principios de Seguridad Jurídica y de Legalidad Tributaria, contenidos en dichas normas, toda vez que la creación del tributo que en ella se regula, compete en forma exclusiva al Congreso de la República. -V-Asimismo, se consideran conculcados los artículos 134 inciso a), 152, 154, 171 inciso c) y 243 de la Ley Fundamental, los cuales, en virtud del análisis realizado, este tribunal estima que no fueron contravenidos. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o., 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o., 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad; 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar la Inconstitucionalidad Parcial del Inciso 4. del numeral romanos I. del Acuerdo contenido en el punto décimo quinto del Acta número cero cincuenta y cuatro - dos mil, emitido por el Concejo Municipal de Siquinalá del departamento de Escuintla, el nueve de junio de dos mil y publicado en el Diario Oficial el catorce de julio de dos mil. En consecuencia, inconstitucional el Acuerdo indicado en la parte que dice: "4. postes de conducción de energía eléctrica y comunicación. Q. 50.00" y, siendo que el doce de diciembre de dos mil, se publicó la suspensión provisional, la pérdida de su vigencia se retrotrae a esa fecha. II) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la misma quede firme. III) Notifíquese.

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

PRESIDENTE

NERY SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL

MAGISTRADO

FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDAMAGISTRADO

MARTÍN RAMON GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente:1311-2000 »Solicitante: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima »Norma impugnada: Acta número 054-2000 del Concejo Municipal de Siquinalá, Punto XV, Inc. 4, I »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 1311 -2000 »solicitante: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima »norma impugnada: Acta número 054 -2000 del Concejo Municipal de Siquinalá,

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