Inconstitucionalidad General_1312-2006 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1312-2006 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1312-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL
EXPEDIENTE 1312-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO
AGUIRRE, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, VINICIO RAFAEL GARCÍA
PIMENTEL, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial del párrafo del artí culo 1º del Acuerdo Gubernativo número doscientos cuarenta y seis guión dos mil seis (246 -2006) del Ministerio de la Defensa Nacional que reforma el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo número setecientos once guión dos mil tres (711-2003) de fecha doce de noviembre de dos mil tres, promovida por la Corte Suprema de Justicia, la que actuó con el auxilio de los abogados Carlos Alberto García Regas, Raúl Alfredo Pimentel Afre y Sandro Jaír Matías López.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) el dieciocho de mayo de dos mil seis, se público en el Diario de Centroamérica, el Acuerdo Gubernativo número doscientos cuarenta y seis guión dos mil seis, estableciendo su artículo primero la reforma del artículo 4 del Acuerdo Gubernativo número setecientos once guión dos mil tres de fecha doce de
se público en el Diario de Centroamérica, el Acuerdo Gubernativo número doscientos cuarenta y seis guión dos mil seis, estableciendo su artículo primero la reforma del artículo 4 del Acuerdo Gubernativo número setecientos once guión dos mil tres de fecha doce de noviembre de dos mil tres, referente al traslado de documentación del Estado Mayor Presidencial y Estado Mayor Vicepresidencial, que se encuentra en el Servicio de Ayudantía General del Ejército, el cual en su parte conducente dice: “...deberán ser trasladados al Organismo Judicial, en forma ordenada que permita su fácil localización, quedando los mismos bajo la responsabilidad de dicha institución, que será la encargada de su control y conservación...”, por lo que resulta que dicho párrafo es inconstitucional por contravenir el contenido del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referente a la independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar, pues a través de los tribunales de judicial le corresponde esa potestad y promover la ejecución lo juzgado; y, los otros organismos del Estado, simplemente prestar a los tribunales el auxilio pertinente; b) conforme dicho texto constitucional , el Organismo Judicial, no está supeditado a ningún Organismo de Estado, pues su función es la de impartir justicia, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, por lo que la función de control y conservación de documentos de instituci ones ajenas al Organismo Judicial, le corresponde precisamente al Organismo a que pertenezcan; c) es preciso indicar que uno de los principios básicos del Estado de Derecho es el de la división o separación de poderes, en que se atribuye primordialmente al Organismo Legislativo su función de crear leyes, al Organismo Judicial la de aplicarlas y declarar los derechos en los casos
de los principios básicos del Estado de Derecho es el de la división o separación de poderes, en que se atribuye primordialmente al Organismo Legislativo su función de crear leyes, al Organismo Judicial la de aplicarlas y declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su conocimiento y al Organismo Ejecutivo la facultad de gobernar y administrar; la división de pod eres es la columna vertebral del esquema político republicano y es, además, el rasgo que mejor define al gobierno constitucional, cuya característica fundamental es la de ser un gobierno de poderes limitados; el sentido de la distribución del poder estatal en diversos órganos no es básicamente la de distribuir funciones entre ellos con el objeto de obtener un desempeño eficiente; su fin primordialExpediente 1312-2006 2
es que al desarrollar separada y coordinadamente sus funciones, tales órganos se limiten recíprocamente, de for ma que cada uno de ellos actué dentro de la esfera de su competencia y constituya un freno o contrapeso a la actividad de los demás, es decir, que ejerzan entre sí un control recíproco con el objeto de enmarcarse dentro del régimen de legalidad; d) la Constitución Política de la República de Guatemala, como norma suprema, establece en su artículo 175 que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución y las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure; significa entonces que la propia Constitución tiene previsto como garantía que las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad se plantearán directamente ante la Corte de Constitucionalidad siendo un principio de observancia obligada; la supremacía de
las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad se plantearán directamente ante la Corte de Constitucionalidad siendo un principio de observancia obligada; la supremacía de la Constitución frente a cualquier otra norma también se recoge en el segundo párrafo del artículo 44 de la misma que indica: “...serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la constitución garantiza”; e) en el presente caso, el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número doscientos cuarenta y seis guión dos mil seis, que reforma el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo número setecientos once guión dos mil tres, en su parte conducente dice: “...deberán ser trasladados al Organismo Judicial, en forma ordenada que permita su fácil localización, quedando los mismos bajo la responsabilidad de dicha institución...”, contrariando así el texto constitucional que expresa lo atinente a la independencia judicial, pues las excepciones “deberán” y “quedando”, no son sinónimos de “disponer, mandar y decretar”; con ello queda en peligr o el principio constitucional de división de poderes”.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
Se decretó la suspensión provisional del párrafo del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número doscientos cuarenta y seis guión dos mil seis (246 -2006) que reforma el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo número setecientos once guión dos mil tres (711 -2003) de fecha doce de noviembre de dos mil tres, en la frase que dice: “...deberán ser trasladados
4 del Acuerdo Gubernativo número setecientos once guión dos mil tres (711 -2003) de fecha doce de noviembre de dos mil tres, en la frase que dice: “...deberán ser trasladados al Organismo Judicial, en forma ordenada que permita su fácil loc alización, quedando los mismos bajo la responsabilidad de dicha institución, quien será la encargada de su control y conservación...”. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala manifestó: a) que la emisión del Acuerdo Gubernativo cuestionado, obedeció al cumplimiento de los Acuerdos de Paz suscritos por el Gobierno de Guatemala, específicamente del Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática, por lo que se acordó la supresión dentro de la organización del Ejército de Guatemala de los estados mayores personales; es decir, del Estado Mayor Presidencial y del Estado Mayor Vicepresidencial; en consecuencia todos los registros y archivos de documentos se remitieron al servicio de Ayudantía General del Ejército para su conservación y seguridad; b) la anterior disposición fue objeto de la acción de amparo número dos mil doscientos veintiséis guión dos mil tres, promovida por la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo y Nery Estuardo Rodenas Paredes, la que concluyó con la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil seis, en la que la Corte de Constitucionalidad otorgó el amparo y dejó en suspenso definitivo el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo número setecientos once guión dos milExpediente 1312-2006 3
dos mil seis, en la que la Corte de Constitucionalidad otorgó el amparo y dejó en suspenso definitivo el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo número setecientos once guión dos milExpediente 1312-2006 3
tres, del doce de noviembre de dos mil tres, y ordenó al Presidente de la República la emisión de una nueva dis posición, en sustitución de la que perdió vigencia, en el sentido de ordenar que la Ayudantía General del Ejército entregue la totalidad de los documentos que eran propios del Estado Mayor Presidencial y del Estado Mayor Vicepresidencial, al Organismo Judicial; para lo que se fijó el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que la sentencia adquiera firmeza; c) por lo anterior y en cumplimiento de la sentencia dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, se emitió el Acuerdo Gubernativo número doscientos cuarenta y seis, que reformó el Acuerdo Gubernativo número setecientos once guión dos mil tres en el que se dispuso el traslado al Organismo Judicial de los documentos y archivos ya referidos. B) El Ministerio Público manifestó: que estima que el párrafo del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número doscientos cuarenta y seis guión dos mil seis, que reforma el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo número setecientos once guión dos mil tres, riñe con la Ley Fundamental, al pretender que determinada documentación del Estado Mayor Presidencial y Estado Mayor Vicepresidencial sea trasladada al Organismo Judicial y esta Institución sea la responsable de la misma; por cuanto si la jurisdicción es la potestad que corresponde a los tribunales de justicia, de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado y siendo que la finalidad
de la misma; por cuanto si la jurisdicción es la potestad que corresponde a los tribunales de justicia, de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado y siendo que la finalidad exclusiva del Organismo Judicial es la declaración y realización del derecho mediante la aplicación de la ley y a casos concretos, se desprende que a través del Acuerdo Gubernativo impugnado se están vulnerando garantías del Organismo Judicial, al interferir en su independencia funcional, pues se está ordenando al mismo el hacerse cargo de documentos que en nada tiene que ver con actuaciones judiciales; pues si bien el Organismo Judicial cuenta con un archivo, se entiende que es para documentos provenientes de actuaciones eminentemente judiciales, por lo que debe declararse con lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA.
A) La Corte Suprema de Justicia reiteró los argumentos vertidos al evacuar la audiencia. B) El Presidente de la República de Guatemala y el Ministerio Público, reiteraron los argumentos vertidos al evacuar la audiencia que por quince días comunes les fue conferida y solicitaron: El Presidente de la República que al dictar sentencia se declare lo que estime procedente y el Ministerio Público que al dictar sentencia se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. CONSIDERANDO - ILa función esen cial de la Corte de Constitucionalidad es la defensa del orden constitucional. En virtud de ello, como garante de ese orden, le corresponde conocer en única instancia de los planteamientos de inconstitucionalidad general total o parcial, a fin de confrontarlos con la Carta Magna y establecer si a la luz de la Constitución Política de la
única instancia de los planteamientos de inconstitucionalidad general total o parcial, a fin de confrontarlos con la Carta Magna y establecer si a la luz de la Constitución Política de la República de Guatemala, esas normas se encuentran apegadas a derecho o si, por el contrario, deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico. - IIEn el caso bajo análisis, la Corte Suprema de Justicia impugna de inconstitucionalidad general parcial el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número doscientos cuarenta y seis – dos mil seis (246-2006), por el cual se reformó el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo número seteciento s once – dos mil tres (711 -2003) de fecha doce de noviembre de dos mil tres.Expediente 1312-2006 4
El artículo 4 objeto de reforma establece que “Todos los registros, archivos de documentos clasificados y ordinarios del Estado Mayor Presidencial y Estado Mayor Vicepresidencial, que se encuentren en el Servicio de Ayudantía General del Ejército, deberán ser trasladados al Organismo Judicial, en forma ordenada que permita su fácil localización, quedando los mismos bajo la responsabilidad de dicha institución, quien será la encar gada de su control y conservación, para garantizar de mejor manera las condiciones de seguridad de los mismos”. - IIIEsta Corte al realizar el análisis correspondiente establece que la norma contenida en el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número do scientos cuarenta y seis guión dos mil seis, que reforma el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo número setecientos once guión dos mil tres, entra en contravención con la Carta Magna fundamentada en las siguientes estimaciones: i) conforme a l articulo 141 de la Constitución Política de la República de
seis, que reforma el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo número setecientos once guión dos mil tres, entra en contravención con la Carta Magna fundamentada en las siguientes estimaciones: i) conforme a l articulo 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial; la subordinación entre los mismos es prohibida; y ii) de acuerdo con el artícu lo 203 constitucional, corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado y, a los otros organismos del Estado, se asigna la obligación de prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimie nto de sus resoluciones. Habiéndose establecido con claridad la división de poderes, es preciso indicar que en el ejercicio de la potestad que constitucionalmente le corresponden, el Organismo Judicial no está supeditado a ningún otro Organismo de Estado, pues su función es la de impartir justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. La función de control y conservación de documentos de instituciones ajenas a dicho Organismo, le corresponde precisamente al organismo a que pertene zcan; además, es menester hacer mención en relación que los principios básicos del Estado de Derecho son la división o separación de poderes, en que se atribuye primordialmente al Organismo Legislativo la función de crear leyes (legislar); al Organismo Jud icial la de aplicarlas y declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su conocimiento (administrar justicia); y al Organismo Ejecutivo la facultad de gobernar y administrar. La
declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su conocimiento (administrar justicia); y al Organismo Ejecutivo la facultad de gobernar y administrar. La división de poderes es la columna vertebral del esquema p olítico republicano y es, además, el rasgo que mejor define al gobierno constitucional, cuya característica fundamental es la de ser un gobierno de poderes limitados; el sentido de la distribución del poder estatal en diversos órganos no es básicamente la de distribuir funciones entre ellos con el objeto de obtener un desempeño eficiente; su fin primordial es que al desarrollar separada y coordinadamente sus funciones, tales órganos se limiten recíprocamente, de forma que cada uno de ellos actúe dentro de l a esfera de su competencia y constituya un freno o contrapeso a la actividad de los demás, es decir, que ejerzan entre sí un control recíproco con el objeto de enmarcarse dentro del régimen de legalidad. La multicitada Constitución, como norma suprema, est ablece en su artículo 175 que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución y las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure; esto significa que la propia Constitución tiene previsto como garantía que las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total deExpediente 1312-2006 5
inconstitucionalidad se plantearán directamente ante esta Corte siendo un principio de observancia obligada; la supremacía de la Con stitución frente a cualquier otra norma también se recoge en el segundo párrafo del artículo 44 de la misma que indica: “...serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que
observancia obligada; la supremacía de la Con stitución frente a cualquier otra norma también se recoge en el segundo párrafo del artículo 44 de la misma que indica: “...serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la constitución garantiza”. -IVEsta Corte estima oportuno señalar que se aparta del criterio sostenido en el segmento resolutivo contenido en el numeral II) de la sentencia emitida el quince marzo de dos mil seis, en la acción de amparo número dos mil doscientos veintiséis guión dos mil tres, promovida por la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo y Nery Estuardo Rodenas Paredes, en el que dispuso: “...II) Para restablecer la situación jurídica afectada y para que cobre efectos positivos el pre sente fallo, ordena al Presidente de la República que emita nueva disposición en sustitución de la que perdió vigencia, en el sentido de mandar a que la Ayudantía General del Ejército entregue la totalidad de los documentos que eran propio del Estado Mayor Presidencial y del Estado Mayor Vicepresidencial, al Organismo Judicial. Para el debido cumplimiento de lo ordenado, se fija el plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza; tiempo en el cual deberá emitirse aquella nueva disposición, publicarse ésta en el Diario Oficial y entregar la aludida documentación al citado Organismo; en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de dos mil quetzales tanto a la autoridad impugnada como al Encargado de la Ayudantía General del Ejército, a quien se le vincula en calidad de órgano ejecutor de la
multa de dos mil quetzales tanto a la autoridad impugnada como al Encargado de la Ayudantía General del Ejército, a quien se le vincula en calidad de órgano ejecutor de la disposición que se emita en aquel sentido; lo anterior sin perjuicio de que contra dichos funcionarios pueden deducirse responsabilidades de cualquier otra índole” . Conforme lo considerado en el presente fallo, corresponderá al Presidente de la República emitir la norma correspondiente, en el sentido de disponer que la Ayudantía General del Ejército entregue la totalidad de los documentos que eran propios del Estado Mayor Presiden cial y del Estado Mayor Vicepresidencial, al Archivo General de Centro América, por ser éste parte integrante del Organismo Ejecutivo de conformidad con el numeral 2) del articulo 3 del Decreto 1768 del Congreso de la República. Precisamente, a dicha insti tución corresponde la conservación de fondos documentales públicos del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas. -VPor las razones anteriormente consideradas, procede declarar con lugar el planteamiento de inconstitucionalida d del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número doscientos cuarenta y seis guión dos mil seis, que reforma el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo número setecientos once guión dos mil tres, como se declara en la parte resolutiva. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 135, 137, 139, 140, 143, 146, 163 inciso a), 185 y 186 de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar la inconstitucionalidad general parcial del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número doscientos cuarenta y seis – dos mil seis (246-2006), que reforma elExpediente 1312-2006 6
artículo 4 del Acuerdo Gubernativo número setecientos once – dos mil tres (711 -2003).
- Se declara inconstitucional el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número doscientos cuarenta y seis guión dos mil seis (246 -2006), que reform a el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo número setecientos once guión dos mil tres (711 -2003), dejando de tener vigencia a partir del diez de julio de dos mil seis, fecha en que se publicó la suspensión provisional en el Diario Oficial. III) Notifíquese y, publíquese el presente fallo en el Diario
Oficial.