Inconstitucionalidad General_1312-2012 -Ley Organica del Organismo L
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1312-2012 -Ley Organica del Organismo L
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1312-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1312-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA , QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA
BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO R ODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO B OHR: Guatemala, siete de mayo de dos mil trece. Se tiene a la vista , para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 141, 142 y 14 3 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63-94 del Congreso de la República , promovida por Oliverio García Rodas y Juan José Porras Castillo , quienes actuaron con el auxilio de los abogados Marco Tulio Mejía Monterroso, Otto Marroquín Guerra y Marco Tulio Mejía Santa Cruz. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: los artíc ulos impugnados, que regulan el procedimiento, debate y propuesta de voto de falta de confianza en las interpelaciones parlamentarias, violan lo dispuesto en los artículos 157; 166; 167 y 171, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guate mala, por las siguientes razones: a) en el
parlamentarias, violan lo dispuesto en los artículos 157; 166; 167 y 171, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guate mala, por las siguientes razones: a) en el artículo 141 impugnado se establece: ― Planteada una interpelación en el punto de la agenda de una sesión que se refiere a mociones y proposiciones, o en escrito dirigido a la Secretaría del Congreso, de una vez se procederá por el Presidente a anunciar la hora y fecha de la sesión en que se llevará a cabo la interpelación, la cual deberá ocurrir no más tarde de una de cinco sesiones inmediatas siguientes. En el mismo acto, la Secretaría del Congreso procederá a not ificar mediante oficio, al Ministro que ha de ser interpelado, citándolo a concurrir. Sin embargo, las preguntas básicas deben comunicarse al Ministro o Ministros sujetos de interpelación con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación‖. Según los ac cionantes, e l vicio de inconstitucionalidad de esta norma consiste en que paralela a la potestad de interpelar, se encuentra aquella atribución que es fundamental en el Congreso de la República: la potestad legislativa (decretar, reformar y derogar las leyes). Sin embargo, en la actualidad, el derecho de interpelación que posee un diputado atropella la potestad legislativa del Congreso de la República , tornándose lo anterior no solo en un abuso de derecho sino también en un contraderecho . Se sostiene esto último porque quienes acuden al derecho de interpelación con intención de abusar de él y justifican su ejercicio como una facultad constitucional inherente a su calidad de diputados, tornan nugatoria la potestad legislativa del Congreso así como otras
esto último porque quienes acuden al derecho de interpelación con intención de abusar de él y justifican su ejercicio como una facultad constitucional inherente a su calidad de diputados, tornan nugatoria la potestad legislativa del Congreso así como otras atribuciones de dicho organismo de Estado , como son las de aprobar el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado , realizar el nombramiento de funcionarios y decretar estados de excepción , entre otras . Y de ahí que en la norma impugnada , en cuanto se hace referencia a que la interpelación pued e plantearse como ―moción‖ en el punto de agenda de una sesión que se refiere a mociones y proposiciones, ello da lugar a que cualquier diputado promueva la interpelación como una ―moción privilegiada‖, con lo cual el artículo 141 impugnado se convierte en una plataforma de abuso y manipulación con respecto a la interpelación, obstaculizándose así la potestad legislativa del Congreso de la República, lo que viola los preceptos contenidos en los artículos 157; 166; 1 67 yExpediente 1312-2012 2
171, inciso a), de la Constitución , al manipularse, por medio de la interpelación y (consecuente) aplicación del artículo 141 atacado, la facultad de interpelar y, en última instancia, a la propia Constitución, con un sentido distinto al ideológicamen te planeado por el legislador constituyente en el texto supremo ; b) en el artículo 142 tachado de inconstitucional se regula: ―En el orden del día de la sesión señalada para la interpelación, después de leída y aprobada el acta de sesión anterior se proced erá a dar inicio a la
inconstitucional se regula: ―En el orden del día de la sesión señalada para la interpelación, después de leída y aprobada el acta de sesión anterior se proced erá a dar inicio a la interpelación. El Presidente dará la palabra al Diputado interpelante, quien procederá a hacer una breve exposición de la razón de la interpelación y hará las preguntas básicas. El Ministro interpelado deberá responder seguidamente al dársele la palabra después de hecha la pregunta. Posteriormente cualquier Diputado puede hacer las preguntas adicionales que sean pertinentes, relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación, debiéndolas contestar el Ministro interpelado . Terminada la interpelación, seguirá el debate en el que los Diputados podrán tomar la palabra hasta tres veces con relación a los asuntos que lo motivaron. El Ministro afectado, si lo quisiere, podrá participar en el debate sin límite de veces en el uso de la palabra‖ . El vicio de inconstitucionalidad del que adolece este artículo, s egún se indica, consiste en que el derecho a interpelar se convierte en un derecho absoluto en relación con las funciones específicas del Congreso de la República, tergiversán dose tal derecho y cerrándose toda posibilidad al Organismo Legislativo de poder ejercer su potestad legislativa . Por ello, las facultades atribuidas a ese organismo de Estado en los artículos 166 y 167 de la Constitución se tergiversan por la aplicación del artículo 142 impugnado, pues este impide totalmente el conocimiento de otros asuntos , como lo son la aprobación, reforma o derogatoria de las leyes, lo que torna nugatorio el desempeño del Congreso de la
totalmente el conocimiento de otros asuntos , como lo son la aprobación, reforma o derogatoria de las leyes, lo que torna nugatorio el desempeño del Congreso de la República; y c) el artículo 143 impugnado preceptúa: ―Durante el debate a que se refiere el artículo anterior, o en una de las dos sesiones inmediatas siguientes, cuatro o más Diputados podrán proponerle al Pleno del Congreso la aprobación de un voto de falta de confianza al Ministro interpelado. El voto de falta de confianza es negocio privilegiado que se pondrá a discusión sin demora alguna. No será procedente proponer votos de confianza‖. La inconstitucionalidad de esta norma radica en que en las normas constitucionales señaladas como violadas no se es tablecen ni las ―mociones privilegiadas‖ ni los ―negocios privilegiados‖ otorgados a los diputados como parte del procedimiento de una interpelación. De ahí que por medio del artículo 143 impugnado se tergiversan los artículos 157; 166; 167 y 171, inciso a ), de la Constitución, lo que provoca como resultado el que surja un contraderecho que hace posible la pugna entre dos derechos constitucionales, generando con ello grave riesgo a la institucionalidad del Congreso de la República. Solicitaron que se declar e con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada, y como consecuencia , que se declaren inconstitucionales los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63-94 del Congreso de la República.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia
de la República.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días: a) al Congreso de la República ; b) al Procurador General de la Nación; c) a los siguientes bloques legislativos del Congreso de la República: (c.1) Compromiso, Renovación y Orden; (c.2) Encuentro por Guatemala; (c.3) Frente Republicano Guatemalteco; (c.4) Gran Alianza Nacional; (c.5) Independiente; (c.6) Libertad Democrática Renovada; (c.7) Partido de Avanzada Nacional; (c.8) Partido Unionista; (c.9) Unión del Cambio Nacional; (c.10) Unidad Nacional de la Esperanza; (c.11) Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca; (c.12) Victoria; (c.13) Visión con Valores y (c.14)Expediente 1312-2012 3
Winaq; y d) al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República invocó el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de tres de agosto de dos mil cinco, dictada en el expediente 669 -94, y además expresó que la Corte de Constitucionalidad deberá estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que se han denunciado como vulneradas, en defensa del orden constitucional y dictar la sentencia que en derecho corresponde respecto de la denuncia de inconstitucionalidad de los artículos 141, 142 y
normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que se han denunciado como vulneradas, en defensa del orden constitucional y dictar la sentencia que en derecho corresponde respecto de la denuncia de inconstitucionalidad de los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63 -94 del Congreso de la República. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) La Procuraduría General de la Nación indicó: a) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil siete, dictada en el expediente 13122006, precisó que la competencia de cada uno de los órganos constituye un freno o contrapeso, pero que aquella actividad deba realizarse como un control recíproco con el objeto de enmarcarse dentro del régimen de legalidad; de ahí que el derecho a interpelar que tienen los diputados no deba considerarse en forma absoluta, y con ello se perjudique al Organismo Ejecutivo y a la sociedad en general; b) así también, la Corte de Constitucionalidad, respecto de la atribución contenida en el inciso j) del artículo 165 constitucional [en sentencia de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, Expediente 274-91], indicó que el control de los actos del Organismo Ejecutivo está en la base del régimen democrático establecido en la Constitución, y que las ingerencias más importantes se producen en materia política, especialmente por el derecho que les asiste a los diputados de poder interpelar a los ministros , el cual si bien es muy amplio, no por ello debe abusarse por parte de los diputados hasta el punto de bloquear la función
importantes se producen en materia política, especialmente por el derecho que les asiste a los diputados de poder interpelar a los ministros , el cual si bien es muy amplio, no por ello debe abusarse por parte de los diputados hasta el punto de bloquear la función propia del Congreso de la República que es la de legislar; y c) la Constitución no fija plazo para efectuar una interpelación, lo que da lugar a que ese derecho, de corte puramente democrático, sea ejercido con el ánimo de perjudicar o bloquear la actividad propia del Congreso de la República; de manera que por lo anterior es necesario que la Corte de Constitucionalidad, haciendo uso de su facultad de interpretar la Constitución, interprete que el derecho en mención se pueda ejercer dentro de las funciones del Congreso de la República con tiempo determinado. Concluyó que los artículos 14 1, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63 -94 del Congreso de la República, adolecen de vicio de inconstitucionalidad por el abuso que se ha cometido en la interpelación de ministros, lo que ha provocado que en el propio Congreso de la República no se pueda legislar como es su función específica. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. C) El bloque legislativo Frente Republicano Guatemalteco manifestó que los accionantes señalan de ser inconstitucionales los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63 -94 del Congreso de la República, obviando que dichos artículos únicamente regulan textualmente lo referido en la Constitución, en su activida d más importante que es la de control parlamentario. De esa cuenta, no existe vicio de
Legislativo, Decreto 63 -94 del Congreso de la República, obviando que dichos artículos únicamente regulan textualmente lo referido en la Constitución, en su activida d más importante que es la de control parlamentario. De esa cuenta, no existe vicio de inconstitucionalidad, pues las normas impugnadas únicamente cumplen la función desarrolladora de los principios constitucionales de control parlamentario y las prácticas de representación democrática. Por ello, de acogerse la pretensión de los accionantes, se estaría declarando la inconstitucionalidad de la Constitución misma, ya que los artículos impugnados únicamente transcriben lo determinado en los artículos 166 y 167 del texto supremo. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. D) El bloque legislativo Victoria alegó: a) con relación a que pueda serExpediente 1312-2012 4
solicitada una interpelación como una moción privilegiada, ello no p uede ser utilizado como fundamento de inconstitucionalidad del artículo 141 impugnado, pues aquella solicitud dimana de una facultad autorizada en el último párrafo del artículo 70 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, que se otorga a los Diputados al Congreso de la República para modificar el orden del día, solicitando la inclusión de un punto en la agenda, pero ello, para poder ser aprobado, requiere ser sometido a votación, y si es aceptado por el Pleno del Congreso de la República, es incluido; de lo contrario, no será más que una petición, y de ahí que la facultad de formular una moción privilegiada nunca podría ser entendida como un límite a la facultad legislativa o como un abuso y una
más que una petición, y de ahí que la facultad de formular una moción privilegiada nunca podría ser entendida como un límite a la facultad legislativa o como un abuso y una manipulación; b) tampoco es inconstitucional el artículo 1 42 impugnado, pues es la propia Constitución la que establece el procedimiento para llevar a cabo una interpelación, y es la Junta Directiva del Organismo Legislativo, con los jefes de bloques legislativos, quienes discuten y aprueban la agenda a conocerse en el Pleno del Congreso de la República , la cual puede ser cambiada o modificada por el procedimiento establecido en el último párrafo del artículo 70 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, siempre y cuando el Pleno del Congreso de la República as í lo apruebe; de manera que la decisión final en cuando a incluir o no en la agenda una interpelación antes de determinado proyecto de ley o del nombramiento de ciertos funcionarios recae en el Pleno del Congreso de la República, que es el que decide a qué darle prioridad; además, en el artículo 142 objetado de inconstitucionalidad únicamente desarrolla un procedimiento en concordancia con el artículo 166 de la Constitución, de manera que no puede ser inconstitucional un artículo de una ley ordinaria que se basa en su totalidad en una norma constitucional; y c) en relación con la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 143 de la Ley orgánica del Organismo Legislativo, aquélla carece de sentido jurídico, pues no es posible pretender que existan normas c onstitucionales que están por encima de otras normas constitucionales, es decir, que el artículo 171 de la Constitución
jurídico, pues no es posible pretender que existan normas c onstitucionales que están por encima de otras normas constitucionales, es decir, que el artículo 171 de la Constitución esté por encima del artículo 165 de ese mismo texto supremo; y de ahí que siendo políticas tanto la función legislativa como la potestad de interpelar, no se puede alegar la inconstitucionalidad y superioridad de una función política por encima de otra. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. E) El bloque legislativo Winaq expresó que coadyuva con la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad general parcial solicitada, al compartir la postura de que algunos congresistas han abusado del derecho de interpelación como una práctica de control político, desnaturalizándose así la fun ción primordial del Organismo Legislativo (la potestad legislativa). Y cuando se ha abusado del derecho de interpelación, se paraliza el Congreso de la República al dejar de legislar en la búsqueda de la realización del bien común. De esa cuenta, además de las normas constitucionales que los accionantes señalan como infringidas con los preceptos impugnados, considera que también se violan los artículos 1 y 141 de la Constitución. Solicitó tener por evacuada la audiencia conferida. F) El Ministerio Público indicó: a) el Congreso de la República, como uno de los organismos de Estado, cumple con funciones de índole legislativa, administrativa, de control político, de representación, presupuestarias, financieras y monetarias; en cuanto a la función legislativa, establecida en el inciso a) del artículo 171 de la Constitución, es a la
control político, de representación, presupuestarias, financieras y monetarias; en cuanto a la función legislativa, establecida en el inciso a) del artículo 171 de la Constitución, es a la que se le da mayor relevancia, pues las leyes que son aprobadas en el Congreso de la República, al ser sancionadas y publicadas, rigen la vida nacional y las relaciones del Estado con los particulares, del Estado con otros estados y de los particulares entre sí; por ello, ésa es la razón por la que el trabajo legislativo debe realizarse con sumo cuidado; b) como producto de la separación de poderes, surge el modelo de frenos yExpediente 1312-2012 5
contrapesos, diseñado para que cada uno de los poderes del Estado pueda frenar cualquier desborde de otros . En ese sentido, le corresponde al Congreso de la República la función de control y fiscalización, como una función de control político de la gestión de gobierno y control presupuestario mediante la aprobación del presupuesto, según la propuesta que de este último presente el Organismo Ejecutivo, así como la revisión de las cuentas de ejecución presupuestaria de todos los entes estatales. De esa cuenta, los controles inter poderes responden al desideratum político de equilibrio para que no existan extralimitaciones que pongan en riesgo el sistema democrático y republicano. En ese orden de ideas, el Congreso de la República dispone de mecanismos de interpelación, citaciones a funcionarios, discusión y aprobación del presupuesto general de ingresos y egresos de la nación y revisión de memorias de los ministerios de Estado y de ejecución presupuestaria de todos los entes que funcionan con fondos públicos, como se d ispone en los artículos del 166 al 168 de la Constitución; y c) la interpelación ministerial es un
presupuestaria de todos los entes que funcionan con fondos públicos, como se d ispone en los artículos del 166 al 168 de la Constitución; y c) la interpelación ministerial es un mecanismo de control interorgánico propio de los regímenes democráticos, en el cual se faculta al Organismo Legislativo por medio de sus diputados, a requeri r de uno o varios ministros, informes sobre los actos de gobierno ejecutados por ellos, y la aclaración de políticas asumidas también por estos últimos.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Los accionantes realizaron una reiteración de los argume ntos esgrimidos en su planteamiento introductorio de inconstitucionalidad abstracta, y además agregaron que su pretensión no va dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de la interpelación; que tampoco niegan o atacan el derecho o facultad que int erpelar que le asiste a los diputados, pues tal facultad es indiscutible; sin embargo, reafirman que el derecho a la interpelación se convierte en un contraderecho, no por la naturaleza propia de aquélla, sino por la forma cómo se regula aquélla en el artí culo 141 impugnado, en tanto que en este último se permite solicitar una interpelación como ― moción‖, lo que provoca que la regulación contenida en aquel artículo se convierta en una plataforma de abuso y manipulación con respecto de la interpelación, obst aculizándose así la específica potestad legislativa del Congreso de la República. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Congreso de la República , la
legislativa del Congreso de la República. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Congreso de la República , la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público realizaron una reiteración de los argumentos esgrimidos en la audiencia que por el plazo de quince días se les confirió, y formularon sus peticiones de la misma manera que lo hicieron al evacuar aquella audiencia. CONSIDERANDO - ILa acción de inconstitucionalidad abstracta procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general de los cuales se denuncie la coexistencia de vicio total o parcial de inconstitucionalidad. El objeto de plantearla es el de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República. De ahí que de acogerse la pretensión, su efecto será el de excluir del ordenamiento jurídico aquellas normas que no guarden conformidad con la preceptiva constitucional. - IIOliverio García Rodas y Juan José Porras Castillo han promovido acción de inconstitucionalidad general parcial. Su impugnación la dirigen contra los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63 -94 del Congreso de la República. Señalan que los preceptos legales impugnados, que regulan el procedimiento, debate y propuesta de voto de falta de confianza en las interpelacionesExpediente 1312-2012 6
parlamentarias, violan los artículos 157; 166; 167 y 171, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala.
parlamentarias, violan los artículos 157; 166; 167 y 171, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los pretensores formulan como argumentos para evidenciar los vicios de inconstitucionalidad que imputan a las normas impugnadas, los que a continuación se resumen: a) en cuanto al artículo 141 impugnado se sustenta que el der echo de interpelación que posee un diputado, atropella la potestad legislativa del Congreso de la República, con lo cual, además de generarse un abuso en el ejercicio de un derecho, el ejercicio de interpelar se convierte en un contraderecho, lo que torna nugatoria la potestad legislativa del Organismo Legislativo así como el ejercicio de otras atribuciones de ese organismo de Estado. El artículo 141 in fine, al autorizar que la interpelación se pueda plantear como ― moción‖ en el punto de agenda de una sesi ón, da lugar a que cualquier diputado promueva la interpelación como una ― moción privilegiada ‖, lo que posibilita una plataforma de abuso y manipulación respecto de ese ejercicio de fiscalización, obstaculizándose así la potestad legislativa; b) en cuanto al artículo 142 impugnado se argumenta que el derecho a interpelar se erige en un derecho absoluto en relación con las funciones específicas del Congreso de la República, tergiversándose así tal derecho y cerrándose toda posibilidad al Organismo Legislativ o de poder ejercer su potestad legislativa; y c) el vicio de inconstitucionalidad del que adolece el artículo 143 impugnado radica, a juicio de los accionantes, en que en las normas constitucionales
potestad legislativa; y c) el vicio de inconstitucionalidad del que adolece el artículo 143 impugnado radica, a juicio de los accionantes, en que en las normas constitucionales señaladas como violadas no se establecen ni las ― mociones privilegiadas‖ ni los ―negocios privilegiados‖ otorgados a los diputados como parte del procedimiento de una interpelación. De ahí que en este artículo se tergiversa lo dispuesto en los artículos 157; 166; 167 y 171, inciso a), de la Constitución, lo que provoca como resultado el que surja un contraderecho, que hace posible la pugna entre dos derechos constitucionales, generándose con ello grave riesgo a la institucionalidad del Congreso de la República. De lo anterior esta Corte advierte como denominador común en las impugnaciones contra los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, que los accionantes consideran que el derecho de interpelación regulado en aquellas normas, se ha tornado en la práctica en un contraderecho, cuyo ejercicio imposibilita que el Congreso de la República pueda ejercitar otras atribuciones, entre ellas, la función legislativa. A ese respecto, se indica lo siguiente: Esta Corte ha sostenido que la actual Constitución Política de la República asigna al Congreso de la República distintas atribuciones, todas ellas sin que exista un nivel jerárquico que en abstracto haga prevalecer el ejercicio de unas respecto de las otras. Para el caso de la atribución establecida en los artículos 165, inciso j), 166 y 1 67 del texto supremo, se ha considerado que aqu élla atiende a la necesidad de distribuir y controlar el ejercicio del poder público ; por ello, mediante una función de control político
del texto supremo, se ha considerado que aqu élla atiende a la necesidad de distribuir y controlar el ejercicio del poder público ; por ello, mediante una función de control político de la actividad gubernamental –coherente con una modalidad interorgánica de control, propia de un sistema de frenos y contrapesos — el Congreso de la República ejerce aquella atribución con carácter dual: por una parte , ejerce una tutela respecto de la actuación del Poder Ejecutivo , y por otra , cumple una función de garantía de mocrática como lo es la de posibilitar un foro de publicidad de la actuación de los poderes públicos, con el fin de que el pueblo, titular último de la soberanía, pueda conocer de aquella actuación (Cfr. Expediente 274-91, Gaceta 23, Pág. 21). Es el ejerci cio de esta atribución la que da lugar al denominado ― derecho de interpelar‖ a que se alude en el artículo 166 ibidem, y que los accionantes, en su planteamiento introductorio de inconstitucionalidad abstracta, han denunciado que en la realidad se ha desna turalizado y tergiversado, al punto de considerarle como un contraderecho, por el abuso que de aquél se ha realizadoExpediente 1312-2012 7
en los últimos períodos legislativos. De lo anterior, esta Corte advierte que el sustrato argumentativo no se dirige a cuestionar en abstr acto la constitucionalidad de las normas impugnadas; lo que en sustancia se cuestiona es la manera cómo en los últimos años se han llevado a cabo procedimientos de interpelación, los cuales, según los pretensores de inconstitucionalidad, han tornado en un contraderecho al derecho a la interpelación. Respecto de lo anterior
sustancia se cuestiona es la manera cómo en los últimos años se han llevado a cabo procedimientos de interpelación, los cuales, según los pretensores de inconstitucionalidad, han tornado en un contraderecho al derecho a la interpelación. Respecto de lo anterior vale aquí precisar que l as apreciaciones particulares sobre la manera cómo se ejercita un derecho constitucional no pueden quedar sujetos al control abstracto de inconstitucionalidad, pues en éste se enjuician normas y no actuaciones. Así se precisó en la sentencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis (Expediente 228-96), determinación cuya reiteración se considera atinente cuando en casos como el que ahora se analiza, el planteamiento hace alusión a situaciones fácticas que no pueden ser objeto de aquel tipo de control. Sobre el tema de los contraderechos , Nestor Pedro Sagües –autor aludido por los accionantes en su planteamiento introductorio de inconstitucionalid ad abstracta — al referirse a aquellos señala que frente a derechos de las personas se oponen otros ―derechos‖ que operan como contraderechos, -a los que también denomina como ―antiderechos‖— de manera que estos últimos, en su contorno operan como factor bloqueante del derecho de un tercero; así ejercidos: resultan ser una especie de derechos dañosos; pretenden valer más que el o los derechos que atacan o vulneran, y se constituyen en una especie de derechos prevalecientes ; autorizan tácticamente la coacción física directa por parte de quien lo maneja, y por ello gozan de autoejecutividad; y funcionan contra cualquiera erga omnes, con independencia del responsable real de la
constituyen en una especie de derechos prevalecientes ; autorizan tácticamente la coacción física directa por parte de quien lo maneja, y por ello gozan de autoejecutividad; y funcionan contra cualquiera erga omnes, con independencia del responsable real de la situación que explicaría su ejercicio. La sustentación jurídica en la que se pretende apoyar el contraderecho -indica el autor citado — es que este ensaya su metamorfosis como un derecho inferido, esto es, como una conducta constitucionalmente amparada, deducida de algún derecho constitucional más amplio que lo cubriría; de esa cuenta, el a ntiderecho emerge como una variable espuria de uso alternativo del derecho, al manipular las reglas constitucionales con un sentido frontalmente distinto al ideológicamente planteado por la Constitución, con lo cual se cambia el contenido y mensaje del enu nciado del derecho constitucion