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Inconstitucionalidad General_1314-2016 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1314-2016 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página No. 1 Expediente 1314-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1314-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR . Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Manuel Antonio Estrada Morataya, Ana del Carmen Cosajay Boch, Luis Aróldo Arévalo del Cid, Edgar Alfredo Estrada Morataya, Rafael Primitivo Cárdenas, Walter Eliseo Hernández Álvarez, Porfirio de Jesús Morales Garrido, Julio David Orellana Rivera, Mynor Arístides Estrada Morataya, Agustín del Carmen Pérez del Cid, Edgar Giovanni Pinto Gómez, Roberto Hernández Vásquez, José Elizar López Valencia, Victori o Pérez y Pérez, Edward Isaac Mazariegos Pineda, Jorge Eduardo Flores Camargo, Luis Enrique Barrientos Carrillo y Miguel Ángel Carrera, representante común; objetando: A) Artículos: i) 2, en la frase: “(…) y la municipalidad velará por el cumplimiento del mismo, a través de la dirección de servicios públicos (…)” ; ii) 5, en la frase: “(…)

Artículos: i) 2, en la frase: “(…) y la municipalidad velará por el cumplimiento del mismo, a través de la dirección de servicios públicos (…)” ; ii) 5, en la frase: “(…) para que la apoyen y asistan en la prestación de dicho servicio (…)” ; iii) 10; iv) 11, literal j); v) 17, en la frase: “(…) únicamente al sitio de disposición final que determine la municipalidad de Villa Nueva (…)” ; vi) 21 y vii) 23, todos del Reglamento de Recolección de Residuos Sólidos del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, contenido en el punto quinto del acta tres mil

seiscientos noventa y nueve – dos mil quince (3699 -2015), de dieciocho dePágina No. 2 Expediente 1314-2016

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noviembre de dos mil quince y publicado en el Diario de Centroamérica el treinta y uno de diciembre de dos mil quince; B) acuerdo municipal que fija cobro por disposición final de desechos sólidos, emitido por el Concejo Municipal de Villa Nueva del departamento de Guatemala, contenido en el punto séptimo del acta tres mil seiscientos noventa y nueve – dos mil quince (3699 -2015), de dieciocho de noviembre de dos mil quince y publicado en el Diario de Centroaméri ca el tres de diciembre de dos mil quince, en la frase: “(…) Acuerda: I) Se fija la tarifa de sesenta (Q.60.00) por camión para la disposición final de desechos sólidos en el vertedero que se encuentra ubicado en el kilómetro veintidós de este municipio

sesenta (Q.60.00) por camión para la disposición final de desechos sólidos en el vertedero que se encuentra ubicado en el kilómetro veintidós de este municipio (…)”; C) Artículos 5 y 6, literal e), en la frase: “(…) la carrocería deberá de estar perfectamente sellada, pintada de colores municipales con una franja color azul marino (…)”; contenidos en el Reglamento de Autorización Municipal para Vehículos Recolectores de Basura, emitido por el Concejo Municipal de Villa Nueva del departamento de Guatemala, inserto en el punto cuarto del acta mil ochocientos once – dos mil uno (1811 -2001), de veinticuatro de abril de dos mil uno y publicado en el Diario de Centroamér ica el veinticuatro de julio de dos mil dos y D) acuerdo municipal que contiene disposición modificativa del Artículo 6, literal e), del Reglamento de Autorización Municipal para Vehículos Recolectores de Basura, emitido por el Concejo Municipal de Villa N ueva del departamento de Guatemala, comprendido en el punto trigésimo noveno del acta tres mil seiscientos siete – dos mil quince (3607 -2015), de doce de febrero de dos mil quince y publicado en el Diario de Centroamérica el diecinueve de noviembre de dos mil quince, la frase: “(…) la carrocería deberá de estar perfectamente sellada, pintada de colores municipales con una franja color azul marino (…)” Los postulantes actuaron con el auxilio profesional de los Abogados Nemesio CabreraPágina No. 3 Expediente 1314-2016

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postulantes actuaron con el auxilio profesional de los Abogados Nemesio CabreraPágina No. 3 Expediente 1314-2016

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Palencia, Iván Arnoldo Almeda Girón y Samuel Jeremías Bach Tello. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Orellana , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Las argumentaciones de los accionantes, respecto de las normativas impugnadas de inconstitucionalidad, se resumen de la siguiente forma: I) en relación con el Reglamento de Recolección de Residuos Sólidos del municipio de Villa Nueva del departamento de Gu atemala, contenido en el punto quinto del acta tres mil seiscientos noventa y nueve – dos mil quince (3699 -2015), de dieciocho de noviembre de dos mil quince y publicado en el Diario de Centroamérica el treinta y uno de diciembre de dos mil quince , la acci ón objeto de análisis se sustenta en que : a) de conformidad con el Artículo 2, de la normativa impugnada en la frase: “(…) y la Municipalidad velará por el cumplimiento del mismo, a través de la Dirección de Servicios Públicos (…)”, vulnera el derecho de d efensa y principio de legalidad regulados en los Artículos 12 y 152 del Texto Supremo, debido a que: a.1) la función pública de ejercer jurisdicción, tiene como límite lo regulado en la norma constitucional, la cual es desarrollada mediante ley ordinaria, es decir, para el caso de un ente municipal

12 y 152 del Texto Supremo, debido a que: a.1) la función pública de ejercer jurisdicción, tiene como límite lo regulado en la norma constitucional, la cual es desarrollada mediante ley ordinaria, es decir, para el caso de un ente municipal las competencias de sus órganos se encuentran en el Código Municipal, el cual estipula que es el Juez de Asuntos Municipales quien tiene capacidad para conocer en el ámbito del cumplimiento de los reglamentos mun icipales y no la Dirección de Servicios Públicos y a.2) el Director antes referido no tiene jurisdicción, conforme a la ley ordinaria (Artículo 162 del Código Municipal) y específica para las municipalidades, es decir, esa instancia administrativa no debePágina No. 4 Expediente 1314-2016

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emitir resoluciones, porque esa potestad en relación a lo regido por reglamentos y disposiciones municipales, solo es competencia del Juzgado de Asuntos Municipales, por lo tanto, la norma impugnada acarrea confusión al administrado y le hace tener una per cepción de autoridad o competencia de una oficina administrativa, que en el orden de la norma ordinaria especial (Código Municipal), no la tiene y por ello, no serían jurídicamente procedentes los medios de impugnación a disposición de los administrados qu e prevé el referido Código; b) con relación al Artículo 5, de la disposición controvertida, en la parte que dispone: “(…) para que la apoyen y asistan en la prestación de dicho servicio (…)”, transgrede los Artículos 43 y 152 de la Ley Fundamental, en virt ud que: b.1) al

“(…) para que la apoyen y asistan en la prestación de dicho servicio (…)”, transgrede los Artículos 43 y 152 de la Ley Fundamental, en virt ud que: b.1) al conceder al ente comunal la facultad de exigir a los empresarios recolectores privados “el apoyo o la asistencia” en provecho de ella (la municipalidad), sin establecer pago alguno por esos conceptos, atenta contra el derecho a la libertad del trabajo empresarial y b.2) la parte conducente impugnada colisiona con la norma ordinaria específica, que es la Ley de Contrataciones del Estado (Artículo 95), al pretender hacer de cumplimiento obligatorio “el apoyo y asistencia” a la municipalidad de parte de recolectores privados, en la prestación de servicios públicos, sin especificar reglas claras en cuanto a una “concesión”, con lo cual ese ente edil vulnera el principio de legalidad; c) en cuanto al Artículo 10 de la normativa refutada, infringe el Artículo 239 del Magno Texto, que contiene el principio de legalidad en materia tributaria, al referir: c.1) la imposición unilateral contenida en el concepto “deberá”, así como la desproporcionalidad comprendida en los montos impuestos en ese artículo , en razón de ser excesivamente alta la cantidad que se está cobrando para las actividades administrativas públicas, las cuales no se pueden catalogar como servicio prestado por la municipalidad; c.2)Página No. 5 Expediente 1314-2016

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el Concejo Municipal, por medio de una norma reglamenta ria, impone un impuesto bajo el nombre de “tasa municipal”, sin embargo, es potestad exclusiva

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el Concejo Municipal, por medio de una norma reglamenta ria, impone un impuesto bajo el nombre de “tasa municipal”, sin embargo, es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria; c.3) no existe la “contraprestación” de determinado servicio público, al establecer el cobro sobre cierta actividad, es decir, la “autorización” no es exclusiva de la municipalidad y tal actividad no conlleva contraprestación a favor del admi nistrado sino constituye imposición unilateral y c.4) en congruencia con el principio de jerarquía normativa, se vulneran Artículos del Decreto 6 -91 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene el Código Tributario, concretamente, los siguientes: Artículo 2, que regula las fuentes y el orden jerárquico de las mismas, reconociendo con carácter supremo a las disposiciones constitucionales; Artículo 3, el cual preceptúa que se requiere la emisión de ley para la creación de tributos, cualquier beneficio fiscal, el pago de intereses por tributos, cualquier forma de sanción en esa materia, tipificarlas, procedimientos administrativos, formas de extinción de los tributos, prescripciones, establecimiento de garantías y preferencias; Artículo 4 al referir que la aplicación, interpretación e integración de la s normas tributarias deberá hacerse conforme a los principios constitucionales y por último el Artículo 5, el cual regula los casos en que puede darse la interpretación analógica, así como la prohibición del uso de

interpretación e integración de la s normas tributarias deberá hacerse conforme a los principios constitucionales y por último el Artículo 5, el cual regula los casos en que puede darse la interpretación analógica, así como la prohibición del uso de esta para regular materias que solo le co mpeten a la ley; d) el Artículo 11, literal j), del reglamento controvertido viola el Artículo 39 constitucional, en virtud que: d.1) restringe el derecho de la libre disposición de los bienes que en el efectivo goce al derecho de la propiedad privada ti enen las personas que se dedican a la recolección de desechos sólidos en el municipio de Villa Nueva del departamentoPágina No. 6 Expediente 1314-2016

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de Guatemala, porque las obliga mediante una normativa reglamentaria a pintar sus vehículos “(…) de color blanco con franjas turquesas y a zul municipal (…)” y d.2) conculca la norma ordinaria referente al derecho a la propiedad privada, contenida en los Artículos 464 y 468 del Código Civil, los cuales definen el contenido del derecho a la propiedad, colocándolo sobre dos bases jurídicamente viabilizantes en la esfera del derecho, porque en lo sucesivo todas las facultades referidas a tal instituto jurídico gravitan sobre “el goce” y la “disposición” de los bienes, como facultades únicamente reconocidas y atribuidas a la persona humana, en razón de constituir el sujeto cognoscente del derecho, es decir, capaz de manifestar su voluntad, en alguna de esas dos facultades, que son desarrolladas en el Código Civil; e) el Artículo 17 del reglamento cuestionado en

humana, en razón de constituir el sujeto cognoscente del derecho, es decir, capaz de manifestar su voluntad, en alguna de esas dos facultades, que son desarrolladas en el Código Civil; e) el Artículo 17 del reglamento cuestionado en la frase: “(…) únicamente al sitio de disposición final que determine la Municipalidad de Villa Nueva (…)” infringe los Artículos 26 y 138 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: e.1) pretende limitar el derecho de locomoción de los empresarios recolectores, ob ligándolos a concurrir a un sitio de disposición final determinado por el ente municipal, restringiéndoles el libre desplazamiento, al no dejar a elección del ciudadano empresario recolector de desechos sólidos, la elección del lugar de disposición final d e tales desechos, toda vez que existen otras áreas que cumplen con los fines de saneamiento ambiental en el país a donde estos podrían dirigirse; e.2) quebranta el principio de legalidad al imponer limitaciones a derechos fundamentales -derecho a la libert ad de locomoción - un órgano municipal que carece de competencia, porque únicamente tiene potestad para emitirlas el Congreso de la República, siendo, por lo tanto, nula ipso jure y e.3) la autoridad edil vulnera el Artículo 1 del Código Municipal, en consi deración a que losPágina No. 7 Expediente 1314-2016

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principios constitucionales que desarrollan el contenido de las competencias que corresponden a los municipios, le imponen al gobierno municipal, ejercido por el

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principios constitucionales que desarrollan el contenido de las competencias que corresponden a los municipios, le imponen al gobierno municipal, ejercido por el Concejo, la observancia de las limitaciones establecidas en el principio de legalidad, al emitir normas reglamentarias, las cuales en el contexto del desarrollo del principio aludido, le impiden disminuir, limitar o restringir el derecho de locomoción, previsto en el Artículo 26 de la Ley Suprema; f) el Artículo 21, contenido en la disposición cuestionada, contraviene el Artículo 239 de la Norma Fundamental, el cual garantiza el principio de legalidad en materia tributaria, porque: f.1) se advierte una imposición unilateral por parte de la autoridad edil, respecto del cumplimient o de pago de una suma de dinero sin estar presente el elemento “voluntariedad” por parte del administrado; f.2) no existe la “contraprestación” de determinado servicio público, prestado por parte de la municipalidad, por cuanto que el servicio de recolecci ón, transporte y disposición final de desechos sólidos es una asistencia prestada por empresarios recolectores privados, por lo que no puede considerarse como tasa municipal sino tributo y f.3) el Concejo Municipal impone un impuesto bajo el nombre de “tas a municipal”, sin embargo, es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria y g) el Artículo 23 del reglament o en cuestión quebranta el Artículo 239 de la Constitución, en virtud que deviene en

arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria y g) el Artículo 23 del reglament o en cuestión quebranta el Artículo 239 de la Constitución, en virtud que deviene en relación jurídica dependiente del Artículo 21 anteriormente citado, porque este refiere la facultad que se arroga el Concejo Municipal de Villa Nueva, para modificar o con firmar las llamadas “tasas”. II) Acuerdo municipal que fija cobro por disposición final de desechos sólidos, emitido por el Concejo Municipal de Villa Nueva del departamento de Guatemala, contenido en el puntoPágina No. 8 Expediente 1314-2016

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séptimo del acta tres mil seiscientos noventa y nueve – dos mil quince (3699-2015), de dieciocho de noviembre de dos mil quince y publicado en el Diario de Centroamérica el tres de diciembre de dos mil quince, en la frase: “(…) Acuerda: I) Se fija la tarifa de sesenta (Q.60.00) por camión para la disposición final de desechos sólidos en el vertedero que se encuentra ubicado en el kilómetro veintidós de este municipio (…) ” colisiona el principio de legalidad en materia tributaria, contenido en el Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) se advierte imposición unilateral por parte del ente municipal, respecto del cumplimiento del pago de determinada suma de dinero, sin estar presente el elemento “voluntariedad” por parte del administrado; b) al no configurar se los elementos de una “tasa”, se

unilateral por parte del ente municipal, respecto del cumplimiento del pago de determinada suma de dinero, sin estar presente el elemento “voluntariedad” por parte del administrado; b) al no configurar se los elementos de una “tasa”, se determina que la exacción dineraria establecida en el acuerdo municipal aludido reviste las características de “impuesto”; c) la autoridad edil, por medio de un acuerdo municipal crea un impuesto bajo el nombre de “tasa m unicipal”, sin embargo, es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria y d) no existe “contraprestación” de determinado servicio público prestado por parte de la municipalidad. III) Reglamento de Autorización Municipal para Vehículos Recolectores de Basura, emitido por el Concejo Municipal de Villa Nueva del departamento de Guatemala, inserto en el punto cuarto del acta mil ochocientos once – dos mil uno (1811 -2001), de veinticuatro de abril de dos mil uno y publicado en el Diario de Centroamérica el veinticuatro de julio de dos mil dos: a) el Artículo 5 del precepto reprochado viola el Artículo 239 del Texto Su premo, dado que: a.1) se advierte imposición unilateral por parte de la municipalidad, respectoPágina No. 9 Expediente 1314-2016

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del cumplimiento de pago de una suma de dinero, sin estar presente el elemento de “voluntariedad” por parte del administrado, porque la norma no le permite manifestar un requerimiento; a.2) no existe la contraprestación de determinado

del cumplimiento de pago de una suma de dinero, sin estar presente el elemento de “voluntariedad” por parte del administrado, porque la norma no le permite manifestar un requerimiento; a.2) no existe la contraprestación de determinado servicio público brindado por parte de la corporación municipal; a.3) el Concejo Municipal crea un impuesto bajo el nombre de “tasa municipal”; sin embargo, es potestad exclusiva de l Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria; a.4) al no configurarse los elementos de una “tasa”, se determina que la exacción dineraria establecida en el reglamento municipal aludido reviste las características de un “impuesto” y b) con relación al Artículo 6, literal e), del reglamento aludido, en la fr ase “(…) la carrocería deberá de estar perfectamente sellada, pintada de colores municipales con una franja color azul marino (…)”, este viola el derecho a la propiedad privada regulado en el Artículo 39 constitucional, al imponer al empresario recolector de desechos sólidos la obligatoriedad de pintar la carrocería de sus camiones de determinado color y diseño y al efectuarlo, disminuye la facultad de disponer de sus bienes de forma libre, de acuerdo con su voluntad. Además, al empresario recolector se le despoja del espíritu garantista que le otorga la norma constitucional porque, por la posición de necesidad de lograr la realización de la actividad empresarial que le sirve para subsistir, obligatoriamente debe cumplir, lo cual le hace estar en posición de sometimiento a la potestad del ente municipal. IV) acuerdo municipal que

de necesidad de lograr la realización de la actividad empresarial que le sirve para subsistir, obligatoriamente debe cumplir, lo cual le hace estar en posición de sometimiento a la potestad del ente municipal. IV) acuerdo municipal que contiene disposición modificativa del Artículo 6, literal e), del Reglamento de Autorización Municipal para Vehículos Recolectores de Basura, emitido por el Concejo Municipal de Vil la Nueva del departamento de Guatemala, comprendido en el punto trigésimo noveno del acta tres mil seiscientosPágina No. 10 Expediente 1314-2016

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siete – dos mil quince (3607 -2015), de doce de febrero de dos mil quince y publicado en el Diario de Centroamérica el diecinueve de noviembre de dos mil quince, en la frase: “(…) la carrocería deberá de estar perfectamente sellada, pintada de colores municipales con una franja color azul marino (…)”: estima que se vulnera el derecho a la propiedad privada regulado en el Artículo 39 constitucional, al imponer al empresario recolector de desechos sólidos la obligatoriedad de pintar la carrocería de sus camiones de determinado color y diseño y al efectuarlo, disminuye la facultad de disponer de sus bienes de forma libre, de acuerdo con su voluntad. Ade más, se le despoja del espíritu garantista que le otorga la norma constitucional, porque por la posición de necesidad de realizar la actividad empresarial que le sirve para subsistir, obligatoriamente debe cumplir, colocándolo en situación de sometimiento a la potestad del ente municipal.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

necesidad de realizar la actividad empresarial que le sirve para subsistir, obligatoriamente debe cumplir, colocándolo en situación de sometimiento a la potestad del ente municipal.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los reglamentos impugnados. Se le dio audiencia al Concejo Municipal de Villa Nueva del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Los postulantes no se pronunciaron. B) El Concejo Municipal de Villa Nueva del departamento de Guatemala alegó lo siguiente: i) al tratarse de acuerdos municipales existe un procedimiento dispuesto en el Artículo 157 del Código Municipal, porque cuando existe inconformidad con un acuerdo emitido por el Concejo Municipal, el recurso idóneo es el de reposición, por lo que la acción d e inconstitucionalidad promovida no es la vía aplicable en el presente caso; ii) el planteamiento realizado por los interponentes no es claro, toda vez quePágina No. 11

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la base para plantear la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter gene ral, es la existencia de vicios parciales o totales que se hayan cometido al emitir los reglamentos municipales y iii) el actuar del Concejo Municipal se encuentra apegado a lo dispuesto en la ley ordinaria que rige su funcionamiento, por lo que se conside ra que la presente acción no es procedente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público,

Municipal se encuentra apegado a lo dispuesto en la ley ordinaria que rige su funcionamiento, por lo que se conside ra que la presente acción no es procedente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal, Lucrecia de María Vásquez Casasola refirió: i) el Artículo 2 del Reglamento de Recolección de Re siduos Sólidos del Municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, no transgrede el principio de legalidad regulado en el Artículo 152 de la Ley Fundamental, debido a que las disposiciones contenidas en ese reglamento son de orden público e interés social y su observancia es general y obligatoria en el municipio de Villa Nueva y la municipalidad velará por su cumplimiento, por conducto de la Dirección de Servicios Públicos y del Juzgado de Asuntos Municipales, de conformidad con los Artículos 34 y 9 0 del Código Municipal. Precisó que no se transgrede el Artículo 12 de la Constitución, por cuanto el contenido de la disposición impugnada no regula materia relacionada con los derechos de defensa y debido proceso, al circunscribirse a señalar: “(…) y la Municipalidad velará por el cumplimiento del mismo, a través de la Dirección de Servicios Públicos (…)” ; por lo que, según se advierte, no dispone que no se vayan a respetar los procedimientos administrativos; ii) los accionantes reprochan de inconstitucio nal la frase “(…) para que la apoyen y asista en la prestación de dicho servicio (…)” contenida en el Artículo 5, del reglamento anteriormente citado, el cual interpretan en forma errónea, toda vez que el contexto de la norma refiere que la municipalidad

para que la apoyen y asista en la prestación de dicho servicio (…)” contenida en el Artículo 5, del reglamento anteriormente citado, el cual interpretan en forma errónea, toda vez que el contexto de la norma refiere que la municipalidad prestará el servicio de recolección y transporte de tales desechos y si lo estimaPágina No. 12 Expediente 1314-2016

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necesario, contratará o concesionará la prestación de tal servicio a empresas individuales o entidades de derecho privado para que la apoyen y asistan en la prestación del mis mo, por lo que es evidente que el reglamento impugnado se encuentra dentro de las atribuciones y competencias fijadas por la normativa constitucional a la autoridad municipal, al no ser cierto que la disposición reglamentaria le conceda la potestad de exig ir a los empresarios recolectores privados el apoyo y asistencia en su provecho, sin establecer pago alguno por esos conceptos, es por ello que no resulta violatorio al derecho a la libertad empresarial reconocido en el Artículo 43 constitucional; iii) el Artículo 10 del reglamento que se impugna, se refiere al pago único por la autorización municipal y emisión de tarjetas de operación, con el objeto específico de sufragar el monto erogado para su administración, mantenimiento y prestación, por tal razón, en el caso cuestionado, se determina que la tasa reviste un concepto no comprendido en la enumeración de tributos que hace el Artículo 239 de la Ley Suprema y por consiguiente, no le resulta aplicable el principio de legalidad; iv) el Artículo 11, del

caso cuestionado, se determina que la tasa reviste un concepto no comprendido en la enumeración de tributos que hace el Artículo 239 de la Ley Suprema y por consiguiente, no le resulta aplicable el principio de legalidad; iv) el Artículo 11, del Reglamento de Residuos Sólidos de la Municipalidad de Villa Nueva permite la delegación de la prestación del servicio público de recolección y transporte de Residuos Sólidos por medio de contratación o concesión, el cual debe ser observado y cumplido por las p ersonas individuales o jurídicas que deseen prestarlo, de ahí que utilizar determinado color o distintivo, por requerimiento legal, es con el fin de identificarlos en cuanto al servicio que brindan y el lugar en el que lo presten, por tal razón, no puede e ntenderse violación al derecho de propiedad regulado en el Artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; v) las argumentaciones de los postulantes pretenden reprochar que el Artículo 17 del Reglamento de Recolección de Residuos Sóli dos del municipio dePágina No. 13 Expediente 1314-2016

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Villa Nueva restringe el derecho a la libre locomoción, al establecer que todo vehículo autorizado podrá recolectar y transportar los residuos sólidos únicamente al sitio de disposición final que determine la municipalidad, cuando es e vidente que por la naturaleza del servicio público que se delega se impone la obligación de verter los desechos en el sitio que para el efecto determine la Municipalidad de Villa Nueva; vi) la disposición contenida en el Artículo 21 del reglamento

que por la naturaleza del servicio público que se delega se impone la obligación de verter los desechos en el sitio que para el efecto determine la Municipalidad de Villa Nueva; vi) la disposición contenida en el Artículo 21 del reglamento multicitado no infringe el Artículo 239 del Magno Texto y por el contrario, se adecua al Artículo 255 de la misma Constitución, que dispone que las administraciones municipales deben procurar el fortalecimiento económico de sus municipios, a efecto de realizar las obras y prestar los servicios necesarios, en razón de lo cual pueden cobrar por los servicios que brindan a los vecinos de la localidad; vii) de igual forma en el Artículo 23 del reglamento aludido, se establece la posibilidad de examinar cada año la viab ilidad de modificar las tasas relacionadas, sin que ello permita advertir violación al texto constitucional; viii) en cuanto al acuerdo municipal que fija cobro por la disposición final de desechos sólidos, en la frase: “(…) I) Se fija la tarifa de sesenta (Q60.00) por camión para la disposición final de desechos sólidos en el vertedero que se encuentra ubicado en el kilómetro veintidós de este municipio(…)”, no es dable la imposición de tasas sobre una obligación que le corresponde prestar a la Municipalid ad de Villa Nueva, razón por la cual los gastos en que incurra no puede trasladarlos al particular en quien delegó la prestación del servicio público y con ello, extraer dinero de este, porque no se da el

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